Micelio
19001233300020230022402Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-11

Radicación interna: 791 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Hector Jose Ibarra Sinisterra, Danny Eudoxio Prado Granja, Rigoberto Benitez Valenzuela, Luz Dary Cuenu Ocoro

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Luz Dary Cuenú Ocoró, Héctor José Ibarra Sinisterra, Rigoberto Benítez Valenzuela y Danny Eudoxio Prado Granja Radicado: 19001-23-33-000-2023-00224-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 19001-23-33-000-2023-00224-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Luz Dary Cuenú Ocoró, Héctor José Ibarra Sinisterra, Rigoberto Benítez Valenzuela y Danny Eudoxio Prado Granja como concejales del municipio de Guapi (Cauca) para el período 2024- 2027 Temas: Utilización del logo y símbolo por parte de coaliciones, partidos y movimientos políticos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 12 de septiembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el propósito de que se declare la nulidad parcial del formulario E-26 CON1 del municipio de Guapi (Cauca), únicamente respecto de la elección de los señores Luz Dary Cuenú Ocoró, Héctor José Ibarra Sinisterra, Rigoberto Benítez Valenzuela y Danny Eudoxio Prado Granja. 1.2.

Hechos 2. Fueron relatados por el demandante como se expone a continuación: 3. Se conformó la coalición del Pacto Histórico en todo el territorio nacional y se compuso de «los partidos y movimientos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Alianza Democrática Amplia, Partido Comunista Colombiano, Fuerza de la Paz, Todos Somos Colombia, Comunes, Esperanza Democrática, Independientes, Partido del Trabajo de Colombia, Soy porque Somos, Colectividad Paz con Democracia, Congreso de los Pueblos, Autoridades Indígenas del Suroccidente Colombiano, Movimiento de Integración Democrática, Poder Ciudadano, Movimiento por la Defensa de los Derechos del Pueblo, Proceso de Unidad Popular del Suroccidente Colombiano, Coordinadora 1 Expedido por la comisión municipal el 1 de noviembre de 2023.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Luz Dary Cuenú Ocoró, Héctor José Ibarra Sinisterra, Rigoberto Benítez Valenzuela y Danny Eudoxio Prado Granja Radicado: 19001-23-33-000-2023-00224-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Socialista, Movimiento Político Marcha Patriótica, Movimiento por la Constituyente Popular y Movimiento Comunal». 4.

A dichos partidos y movimientos políticos les corresponde la utilización del logo y símbolo de la referida coalición en «comunidad y proindiviso». 5. A través de las Resoluciones 10871 y 7945 de 2023, el Consejo Nacional Electoral registró el logo y el símbolo de la coalición del Pacto Histórico para la lista al Concejo y para la Alcaldía de Guapi (Cauca). 6.

La coalición que se conformó para esas elecciones no estaba compuesta por todos los partidos y movimientos políticos que se unieron en «todo el territorio nacional». 7. De los formularios E-24 y E-26, se observaba que resultaron electos como concejales miembros del movimiento político Alianza Democrática Amplia y del partido Fuerza de la Paz, que presentaron listas independientes a la de la coalición. 8.

En el acta general de escrutinios se indicó que se debían expedir credenciales a Luz Dary Cuenú Ocoró, Héctor José Ibarra Sinisterra, Rigoberto Benítez Valenzuela y Danny Eudoxio Prado Granja, por lo que el movimiento político Alianza Democrática Amplia, el partido Fuerza de la Paz y la coalición del Pacto Histórico participaron en la contienda electoral sin estar agrupados. 9.

El señor Danny Eudoxio Prado Granja, a pesar de que obtuvo su curul por lo dispuesto en la Ley 1909 de 2018, fue inscrito y avalado para la Alcaldía de Guapi (Cauca) por el movimiento político Alianza Democrática Amplia, pero para ese cargo uninominal se inscribió un candidato de la coalición del Pacto Histórico. 10. El señor Rigoberto Benítez Valenzuela fue elegido por la lista que presentó el partido Fuerza de la Paz, a pesar de que para el concejo también hubo una lista de la coalición del Pacto Histórico, y dicha colectividad hacía parte del señalado acuerdo. 11.

El señor Héctor José Ibarra Sinisterra, con ocasión de una vacancia absoluta, fue llamado a ocupar la curul del señor Danny Eudoxio Prado Granja. 12. La señora Luz Dary Cuenú Ocoró, fue elegida de la lista que presentó el movimiento político Alianza Democrática Amplia, a pesar de que para el concejo también hubo una lista del Pacto Histórico. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 13. El señor Harold Eduardo Sua Montaña sostuvo que con las elecciones cuestionadas se transgredieron los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011. 14. Lo anterior, por cuanto resultó irregular que se utilizara el logo y el símbolo del Pacto Histórico en listas al concejo y la candidatura a la alcaldía de Guapi (Cauca), cuando en esa misma territorialidad el movimiento político Alianza Democrática Amplia y el partido Fuerza de la Paz presentaron listas y candidatos propios, pues éstas dos agrupaciones también conforman la referida coalición «en todo el territorio nacional».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Luz Dary Cuenú Ocoró, Héctor José Ibarra Sinisterra, Rigoberto Benítez Valenzuela y Danny Eudoxio Prado Granja Radicado: 19001-23-33-000-2023-00224-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 15. Es decir, a juicio del demandante, la lista y candidato del Pacto Histórico no podían utilizar el logo y el símbolo, toda vez que ello solo es permitido cuando todos los integrantes de la coalición están unidos en las elecciones, ya que esos signos distintivos les pertenecen a todos en «comunidad y proindiviso». 16.

Por lo tanto, sostuvo que el material electoral era «contrario a la verdad», generaba confusión en el electorado por los grupos políticos «dados a conocer públicamente» como integrantes de la coalición y ponía en «riesgo» el control de la doble militancia en su modalidad de apoyo. 17. Respecto de la confusión en la que podía incurrir el electorado, indicó que el logo y el símbolo generaban una relación con los ideales, programas, «plataforma política» y la manera de identificarse, por lo que cuando se informó públicamente los grupos políticos que conformarían la coalición en «todo el territorio nacional», la utilización de los referidos signos distintivos estaba condicionada a que todos los partidos y movimientos políticos se agruparan en las correspondientes contiendas electorales. 18.

Advirtió que no habría claridad en el electorado «de todos los partidos mencionados, de la cual (sic) lista a concejo o candidato a la Alcaldía darle el voto dada su afinidad con los ideales y plataforma política de la coalición de quien hoy ocupa la presidencia del país cuyo nombre y logo símbolo ha utilizado listas de coalición a concejo y alcaldía del mencionado municipio conformada de un número de partidos y movimientos menor y hasta parcialmente distinto a la de dicha persona». 1.5.

Actuaciones procesales en primera instancia 19. Mediante auto del 11 de diciembre de 2023, se inadmitió la demanda para que el señor Harold Eduardo Sua Montaña corrigiera las falencias relacionadas con las pretensiones, los hechos, el concepto de la violación, las pruebas y las direcciones de notificación de los demandados. 20. El 18 de diciembre de 2023, el demandante, con el fin de cumplir con el requerimiento, allegó un memorial; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cauca a través de proveído del 22 de enero de 2024 rechazó la demanda al considerar que no se subsanó en debida forma. 21.

Inconforme con lo anterior, el señor Harol Eduardo Sua Montaña apeló y la Sección Quinta del Consejo de Estado, con providencia del 11 de abril de 2024, revocó la decisión de primera instancia y ordenó que se proveyera sobre la admisión de la demanda. 22. Mediante auto del 3 de mayo de 2024, se admitió el medio de control y se ordenó notificar al demandante, a los demandados, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público. 23.

Luego de los traslados, intervinieron: 24. Los demandados, se opusieron a las pretensiones de la demanda y sostuvieron que en las elecciones territoriales se podían realizar nuevas coaliciones y que los Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Luz Dary Cuenú Ocoró, Héctor José Ibarra Sinisterra, Rigoberto Benítez Valenzuela y Danny Eudoxio Prado Granja Radicado: 19001-23-33-000-2023-00224-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 partidos Alianza Democrática Amplia y Fuerza por la Paz tenían la libertad de expedir avales e inscribir candidaturas para el Concejo y la Alcaldía de Guapi (Cauca). 25.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa. 26. A través de proveído del 25 de julio de 2024, se indicó que el medio exceptivo propuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil sería resuelto en la sentencia. 27. El 2 de agosto de 2024, se realizó la audiencia inicial en la que se fijó el litigio en los siguientes términos: «(…) esta Corporación debe determinar mediante decisión de fondo si el acto electoral demandado (E-26 CON) y que contiene el resultado de la elección de los concejales demandados fue expedido irregularmente, en tanto que en las elecciones territoriales que se llevaron a cabo en el MUNICIPIO DE GUAPI (CAUCA) para el periodo 2024-2027 se utilizó el logo y el símbolo del Pacto Histórico, a pesar de que otros movimientos y partidos políticos que conformaban la coalición (Alianza Democrática Amplia y Fuerza de la Paz) y a los que se encontraban inscritos DANNY EUDOXIO PRADO GRANJA, RIGOBERTO BENÍTEZ VALENZUELA, HÉCTOR JOSÉ IBARRA SINISTERRA y LUZ DARY CUENÚ OCORÓ, participaron en la contienda electoral de manera independiente; y, si ello fuere así, declarar la nulidad de este acto administrativo.» 1.6.

Sentencia de primera instancia 28. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda al concluir que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado, por las siguientes razones: 29. La Coordinación de Partidos y Movimientos Políticos del Pacto Histórico, a través de la Circular Electoral 1 del 2 de febrero de 2023, indicó que los coaligados no podían otorgar avales para listas o cargos uninominales distintos a los determinados por la coalición. 30.

Puso de presente que solo el movimiento Colombia Humana, el partido Polo Democrático Alternativo, el partido Comunes y el partido Comunista Colombiano celebraron acuerdo de coalición para inscribir candidatos al Concejo y a la Alcaldía de Guapi (Cauca) para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 31. Advirtió que el referido grupo de movimientos y partidos políticos le solicitaron al Consejo Nacional Electoral que registrara el logo y símbolo del Pacto Histórico para las elecciones de concejo y alcaldía que se realizarían en el referido municipio. 32.

En ese sentido, aseguró que el movimiento Alianza Democrática Amplia y el partido Fuerza de la Paz tenían la libertad para conferir avales e inscribir candidatos conforme al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que no hicieron parte de la coalición del Pacto Histórico para la contienda electoral que se desarrollaría en el municipio de Guapi (Cauca). 33.

Aseguró que no se logró demostrar que el movimiento Alianza Democrática Amplia y el partido Fuerza de la Paz hubieran celebrado algún acuerdo de coalición que Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Luz Dary Cuenú Ocoró, Héctor José Ibarra Sinisterra, Rigoberto Benítez Valenzuela y Danny Eudoxio Prado Granja Radicado: 19001-23-33-000-2023-00224-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 limitara su derecho a inscribir listas y candidatos de manera independiente y que la Circular Electoral 1 del 2 de febrero de 2023 no constituía un acuerdo, por cuanto «simplemente se impartían unas orientaciones para aquellos partidos y movimientos políticos que, en las contiendas electorales del 29 de octubre del 2023, se coaligaran». 34.

Manifestó que la decisión de los miembros del Pacto Histórico, que se coaligaron para las elecciones en Guapi (Cauca), de registrar su logo y símbolo no fue cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el tarjetón electoral se identificaron como parte de esa coalición, razón por la cual no se generaron confusiones en electorado. 35.

Sostuvo que tampoco se acreditó que se presentara alguna utilización indebida de los logos y símbolos, de la referida coalición o del movimiento Alianza Democrática Amplia o del partido Fuerza de la Paz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. 36. Consideró que el demandante no aportó las pruebas para demostrar la irregularidad que señaló y que solo se podía concluir que la mayoría de los candidatos al concejo y a la alcaldía de Guapi (Cauca) utilizaron el logo y símbolo de las agrupaciones políticas que los avalaron e inscribieron. 37.

En este punto, hizo la salvedad de que no pudo determinar si el señor Rigoberto Benítez Valenzuela utilizó el logo y símbolo del partido Fuerza de la Paz por «la pluralidad de candidatos» de esa agrupación, pero en todo caso no obraban «elementos de juicio que permitan acreditar que él los usó indebidamente o que incurrió en alguna irregularidad». 1.7.

Recurso de apelación 38. Inconforme con lo anterior, el señor Harold Eduardo Sua Montaña recurrió la decisión con sustento en las siguientes razones: «Negar las pretensiones por hallar acorde a la libertad de postulación de candidatos los acuerdos dentro de la circunscripción electorales de Guapi con los cuales ha sido soportada la confluencia de los logos 'Pacto Histórico', 'Alianza Democrática Amplia' y 'Fuerza de la Paz' en la contienda electoral a la alcaldía y concejo de dicha circunscripción ni vislumbrar de prueba alguna estar conformada en la misma la coalición llamada 'Pacto Histórico' de los llamados 'Alianza Democrática Amplia' y 'Fuerza de la Paz' deja de lado figurar literalmente en la prueba decretada titulada 'Circular Política Electoral' inter alia "en cada municipio, distritos y departamentos deben funcionar con la participación de todos los partidos y movimientos con o sin personería jurídica, integrantes del PH que tengan presencia en el territorio" (cursiva añadida, extracto de la mencionada prueba) y "Los partidos y movimientos integrantes de la coalición del Pacto Histórico son los siguientes: N˚ PARTIDOS Y MOVIMIENTOS CON PERSONERÍA JURÍDICA 1 Alianza Democrática Amplia - ADA, 2 Colombia Humana - CH 3 Fuerza Ciudadana - FC 4 Fuerza por la Paz -FP" (ibidem) y con ello venir siendo contrario al principio de la lógica de 'lo que es no puede no ser' correspondiente a las reglas de la sana crítica a las cuales hace alusión el artículo 176 del Código General del Proceso aplicable en sede contenciosa administrativa en virtud de los artículos 211, 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tener de verdad la pertenencia de los precitados partidos y movimientos con personería jurídica y a su vez hallar razonable permitir en los diferentes documentales electorales su estadía en la contenida electoral a Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar 2024-2027 de manera independiente y demás partidos y movimientos allí también indicados de pertenecer a la coalición 'Pacto Histórico' lo hagn usando el logo 'Pacto Histórico' correspondiendo así interpretar los enunciados de las normas estimadas violadas Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Luz Dary Cuenú Ocoró, Héctor José Ibarra Sinisterra, Rigoberto Benítez Valenzuela y Danny Eudoxio Prado Granja Radicado: 19001-23-33-000-2023-00224-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (q. e. artículo 5 de la ley 130 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011) "no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no" (cursiva añadida, enunciado del artículo 5 de la ley 130 de 1994) y "sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados" (cursiva y subrayado añadidos) empleando el principio de efecto util frente a la aparación demostrada de estar en el mencionado tarjetón electoral listas a nombre de cada uno de dichos partidos con miras a precaver cualquier duda que pudiese tener el sufragante de si esos partidos están políticamente representados en la lista a nombre de la coalición indicada a la opinión publica de integrarla siendo su marcación a tal lista apoyo al respectivo partido o viceversa al punto de venir implicando entonces los mencionados enunciados solo haber lugar al uso del logo 'Pacto Histórico' en los diferentes documentos electorales cuando la totalidad de partidos y movimientos integrantes del mismo concurren conjuntamente a la contienda electoral so pena de no dejarse participar de manera independiente a ninguno de los partidos pertenecientes a dicha coalición o aceptar lista alguna con el logo 'Pacto Histórico' a raíz de corresponderle en común y proindiviso la propiedad del mismo a cada uno de los partidos y movimientos que lo registraron por primera vez ante el Consejo Nacional Electoral en aras de evitar a los electores la confusión ya mencionada (i.e. si los denominados 'Alianza Democrática Amplia' y 'Fuerza de la Paz' están políticamente representados en la lista a nombre de la coalición llamada 'Pacto Histórico' dada la indicación a la opinión publica de integrar la misma siendo su marcación a la lista con el logo 'Pacto Histórico' apoyo a éste o viceversa).»2 1.8.

Auto que concede el recurso de apelación 39. Mediante auto del 7 de octubre de 2024, se concedió el recurso de apelación. 1.9. Actuaciones procesales en segunda instancia 40. A través de providencia del 30 de octubre de 2024, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

A pesar de que se corrieron los traslados en debida forma, no hubo intervenciones3. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 41. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 12 de septiembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1504 y el literal a) del numeral 7 del artículo 1525 de la Ley 1437 de 2011. 2 Transcripción fiel, incluso con errores. 3 Sobre el particular se puede consultar el informe secretarial obrante en el índice 12 del sistema de información SAMAI. 4 «Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 5 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos;».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Luz Dary Cuenú Ocoró, Héctor José Ibarra Sinisterra, Rigoberto Benítez Valenzuela y Danny Eudoxio Prado Granja Radicado: 19001-23-33-000-2023-00224-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Cuestión previa 42. Se pone de presente que en primera instancia no se resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la Registraduría Nacional del Estado Civil, a pesar de que en el auto del 25 de julio de 2024 se indicó que sería decidida en la sentencia. 43.

En consecuencia, la Sala considera necesario pronunciarse sobre este aspecto en los siguientes términos: 44. Se advierte que, sobre la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha concluido de forma reiterada6 que aquella se justifica al ser esa entidad la encargada de organizar las elecciones, lo que la hace partícipe en la producción del acto enjuiciado, de lo cual se concluye que le asiste un interés en esta clase de procesos, configurándose la posibilidad para que defienda su actuación al interior del trámite administrativo. 45.

No obstante, la irregularidad que sustenta la demanda de la referencia, no atañe a cuestiones relacionadas con las actuaciones que desplegó la autoridad electoral en el curso del proceso democrático, y con ello, no es necesario que defienda la legalidad del acto demandado en el presente proceso, por cuanto el debate versa sobre una posible utilización inadecuada de logos y símbolos por parte de distintas agrupaciones políticas. 46.

Conforme con lo anterior, hay lugar a declarar probada la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil en virtud de que la competencia que tiene esta entidad en relación con la inscripción de candidaturas no incluye el registro de logos y símbolos que se utilizan en los certámenes electorales. 47. Así las cosas, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.3.

Problema jurídico 48. La Sección Quinta del Consejo de Estado deberá determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 12 de septiembre de 2024, mediante la cual se negó la nulidad del acto de elección de los demandados como concejales de Guapi (Cauca); para lo cual tendrá que resolver el siguiente interrogante: • ¿La elección de los señores Luz Dary Cuenú Ocoró, Héctor José Ibarra Sinisterra, Rigoberto Benítez Valenzuela y Danny Eudoxio Prado Granja es ilegal por las razones expuestas por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en su recurso de apelación? 49.

Para solucionar los cuestionamientos planteados, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) marco legal de la utilización del logo y símbolo en los certámenes electorales; y (ii) caso concreto. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 1 de febrero del 2021, Radicado 11001-03-28- 000-2019-00098-00 (2020-00020-00 Y 2020-00019-00), MP Luis Alberto Álvarez Parra, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de diciembre de 2022, Radicado 11001-03-28-000-2022-00278-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Luz Dary Cuenú Ocoró, Héctor José Ibarra Sinisterra, Rigoberto Benítez Valenzuela y Danny Eudoxio Prado Granja Radicado: 19001-23-33-000-2023-00224-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4. Marco legal de la utilización del logo y símbolo en los certámenes electorales 50.

El logo y el símbolo que utilizan los partidos y movimientos políticos constituyen signos distintivos que les permiten ser identificados por el electorado y genera que puedan ser asociados con los ideales que defienden. Igualmente, posibilitan diferenciarse de sus contendores en los distintos certámenes electorales en los que participan. 51.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 estableció las reglas sobre el dominio de los nombres y símbolos que adoptan los partidos y movimientos políticos, y determinó que su registro se debe adelantar ante el Consejo Nacional Electoral. 52. Por otra parte, el artículo 4 de la Ley 1475 de 2011 dispuso que en los estatutos de las agrupaciones políticas se debía incluir la «denominación y símbolos».

Además, en el inciso tercero del artículo 35 de ese mismo compendio normativo se advirtió que en la propaganda electoral solo podrán utilizarse los signos, emblemas y logos que fueron registrados previamente ante la autoridad electoral y no podrán incluir referencias a símbolos patrios, de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros. 53.

Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, respecto del inciso tercero de la anterior norma, consideró: «Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral.

Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, “se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado”7.

No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoquiera que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación. Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado.

En estos términos, ha señalado la Corte, “la prohibición de la figuración de la simbología patria obliga a las campañas a individualizar su imagen, con lo cual se garantiza una mejor 7 Ob. Cit. «Sentencia C-1153 de 2005». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Luz Dary Cuenú Ocoró, Héctor José Ibarra Sinisterra, Rigoberto Benítez Valenzuela y Danny Eudoxio Prado Granja Radicado: 19001-23-33-000-2023-00224-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 identificación del candidato por parte de los electores y se permite la realización de un voto libre y sin coacciones, al que insta el artículo 258 de la Constitución Política (…), con el fin de que ninguna campaña saque provecho del peso simbólico de los emblemas nacionales, haciéndolo valer por encima de las virtudes de su propia campaña”8» Negrilla propia 2.5.

Caso concreto 54. El señor Harold Eduardo Sua Montaña promovió el medio de control de nulidad electoral en contra la elección de los señores Luz Dary Cuenú Ocoró, Héctor José Ibarra Sinisterra, Rigoberto Benítez Valenzuela y Danny Eudoxio Prado Granja como concejales de Guapi (Cauca), al considerar que era ilegal, comoquiera que se transgredieron los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011. 55.

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, concluyó que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado. 56. Inconforme con lo anterior, el señor Harold Eduardo Sua Montaña apeló e insistió en el cargo que formuló en la demanda y solicitó que se valorara la Circular Electoral 1 del 2 de febrero de 2023 en la que se enlistaban los movimientos y partidos políticos que conformaban la coalición del Pacto Histórico. 57.

Ahora bien, de conformidad con el formulario E-26 CON9 se pone de presente que los demandados participaron en las elecciones del Concejo de Guapi (Cauca) por los siguientes movimientos y partidos políticos: Nombre Movimiento o partido político Luz Dary Cuenú Ocoró Movimiento Alianza Democrática Amplia Héctor José Ibarra Sinisterra Movimiento Alianza Democrática Amplia Rigoberto Benítez Valenzuela Partido Fuerza de la Paz Danny Eudoxio Prado Granja10 Movimiento Alianza Democrática 58.

Igualmente, del mismo documento se evidencia que el Pacto Histórico participó para ese certamen electoral con cinco candidatos11. 59. Por otra parte, en la Circular Electoral 1 del 2 de febrero de 202312, expedida por la «COORDINACION PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS PACTO HISTÓRICO», se indicó, entre otras cosas, lo siguiente: «Con la llegada del 2023 arranca en forma el proceso electoral para definir cuerpos colegiados y cargos uninominales en las entidades territoriales colombianas.

En la presente circular nos permitimos, teniendo como base las conclusiones del seminario realizado el pasado 5 de noviembre, precisar los objetivos y criterios políticos, procedimientos y cronograma con el cual el Pacto Histórico (PH), como coalición política, participará en las elecciones del 29 de octubre del presente año. 8 Ob. Cit. «Sentencia C-1153 de 2005». 9 El documento puede ser consultado en el índice 8 del sistema de información SAMAI del proceso que tramitó el Tribunal Administrativo del Cauca páginas 46 a 61. 10 Se pone de presente que este concejal obtuvo su curul al ocupar el segundo puesto en las votaciones para la alcaldía de Guapi (Cauca). 11 El Pacto Histórico participó en la elecciones para el concejo de Guapi (Cauca) con los candidatos Avi Alejandra Banguera Vásquez, Deiver Andrés Sánchez Ocoró, María Alejandra Arboleda Mina, Ruby Amparo Arboleda Cuero y Wilfrido Cuero Riascos. 12 El documento puede ser consultado en el índice 8 del sistema de información SAMAI del proceso que tramitó el Tribunal Administrativo del Cauca páginas 6 a 10.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Luz Dary Cuenú Ocoró, Héctor José Ibarra Sinisterra, Rigoberto Benítez Valenzuela y Danny Eudoxio Prado Granja Radicado: 19001-23-33-000-2023-00224-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La presente circular será complementada con otras de acuerdo al avance del proceso.

(…) Se mantiene en todo el territorio nacional la coalición jurídica del Pacto Histórico, que avaló las listas al Congreso y a la Presidencia de la República, conformada por los partidos fundacionales Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Alianza Democrática Amplia y Partido Comunista Colombiano. Adicionalmente, al obtener personería se integra jurídicamente el movimiento Fuerza Por la Paz.

El comité político nacional definirá y formalizará el ingreso de nuevos movimientos o partidos a la coalición que compartan los contenidos de la presente circular y hayan obtenido o cuenten ya con Personería Jurídica. (…) Los Partidos Coaligados del PH no podrán otorgar avales por fuera de las listas de coalición o candidatos a cargos uninominales distintos a aquellos definidos por la coalición. Si partidos integrantes del PH, no siendo mayoría de la coalición, en algún municipio o departamento deciden no participar de las candidaturas y listas oficiales del Pacto y/o sus alianzas, este o estos no podrán hacer uso del nombre, imagen, vocerías y representaciones del PH, que si ejercerán la mayoría de los partidos restantes coaligados.»13 Negrilla propia 60.

Además, en la Circular Política 3 del 7 de junio de 202314, expedida por el «Comité Político Nacional Comisión Nacional Electoral», se aclaró: «1. Los Comités del Pacto Histórico en cada municipio, distritos y departamentos deben funcionar con la participación de todos los partidos y movimientos con o sin personería jurídica, integrantes del PH que tengan presencia en el territorio.

No puede haber exclusiones de ningún sector del Pacto Histórico. Los partidos y movimientos integrantes de la coalición del Pacto Histórico son los siguientes: (…) 1 Alianza Democrática Amplia – ADA (…) 4 Fuerza de la Paz – FP (…) 7. En los casos en los cuales alguno o algunos de los partidos o movimientos políticos decidan ir por fuera la coalición Pacto Histórico, no podrán usar ni el logo ni el nombre de la coalición. La decisión de los partidos de actuar por fuera de la Coalición del Pacto Histórico deberá ser respaldada por la Dirección Nacional del respectivo Partido.

En caso de existir grupos de partidos, que siendo integrantes del PH, tengan la pretensión de usar el logo y nombre del PH, este uso deberá ser autorizado por el Comité Político Nacional del PH.Donde no sea posible el acuerdo en los términos definidos en la presente Circular no podrá ser utilizado por ningún partido el nombre de Pacto Histórico.»15 Negrilla propia 61.

De otro lado, en las tarjetas electorales16 que se utilizaron en las elecciones para Concejo y Alcaldía en Guapi (Cauca) fueron los siguientes: 13 Transcripción fiel, incluso con errores. 14 El documento puede ser consultado en el índice 8 del sistema de información SAMAI del proceso que tramitó el Tribunal Administrativo del Cauca páginas 11 a 18. 15 Transcripción fiel, incluso con errores. 16 Los documentos pueden ser consultados en el 58 del sistema de información SAMAI del proceso que tramitó el Tribunal Administrativo del Cauca páginas 4 y 5.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Luz Dary Cuenú Ocoró, Héctor José Ibarra Sinisterra, Rigoberto Benítez Valenzuela y Danny Eudoxio Prado Granja Radicado: 19001-23-33-000-2023-00224-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 62. Además, el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 1087 de 202317, resolvió: 63.

Igualmente, la referida autoridad electoral, a través de la Resolución 7945 de 202318, decidió: 17 El documento puede ser consultado en el índice 8 del sistema de información SAMAI del proceso que tramitó el Tribunal Administrativo del Cauca páginas 19 a 25. 18 El documento puede ser consultado en el índice 8 del sistema de información SAMAI del proceso que tramitó el Tribunal Administrativo del Cauca páginas 26 a 34.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Luz Dary Cuenú Ocoró, Héctor José Ibarra Sinisterra, Rigoberto Benítez Valenzuela y Danny Eudoxio Prado Granja Radicado: 19001-23-33-000-2023-00224-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 64. De conformidad con los medios de convicción expuestos, la Sala advierte que confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación: 65.

Para las elecciones de Concejo y Alcaldía en Guapi (Cauca) el movimiento Alianza Democrática Amplia y el partido Fuerza de la Paz no conformaron la coalición del Pacto Histórico en esa territorialidad, razón por la cual tenían la libertad de avalar e inscribir candidatos de manera independiente. 66. Las circulares electorales 1 del 2 de febrero de 2023 y 3 del 7 de junio de 2023 no constituyen un acuerdo de coalición que limite la referida libertad e incluso en esos documentos se consideró que algunos movimientos y partidos políticos podían decidir «no participar de las candidaturas y lista oficiales del Pacto y/o sus alianzas», pero no podían «hacer uso del nombre, imagen, vocerías y representaciones del PH». 67.

Se pone de presente que en las elecciones de Concejo y Alcaldía en Guapi (Cauca) el movimiento Alianza Democrática Amplia, el partido Fuerza de la Paz y la coalición del Pacto Histórico utilizaron cada uno sus respectivos logos y símbolos que los caracterizan, tal y como se puede advertir de las tarjetas electorales que se expusieron con antelación. 68.

Conviene precisar que las coaliciones que se conformaron para las elecciones de congreso y presidencia del año 2022 pudieron variar para las que se realizaron a nivel territorial en el año 2023, por cuanto esa unión de movimientos y partidos es transitoria y tiene como objetivo aunar esfuerzos para obtener una mayor votación en las urnas para el certamen en el que se agruparon. 69.

Es decir, el hecho de que se hubiera conformado una coalición en virtud de la cual resultó electo el actual presidente de la República y varios senadores y representantes a la Cámara en el año 2022, no implica que esa unión hubiera perdurado en el tiempo y resultara vinculante para las elecciones territoriales que se realizaron en el año 2023. 70.

Igualmente, para las elecciones de Concejo y Alcaldía en Guapi (Cauca) el Pacto Histórico registró su logo y símbolo ante el Consejo Nacional Electoral por lo que esa coalición tenía el dominio sobre sus signos distintivos, y el movimiento Alianza Democrática Amplia y el partido Fuerza de la Paz eran externos a esa unión y, en consecuencia, no eran propietarios en «comunidad y proindiviso» de esas marcas características.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Luz Dary Cuenú Ocoró, Héctor José Ibarra Sinisterra, Rigoberto Benítez Valenzuela y Danny Eudoxio Prado Granja Radicado: 19001-23-33-000-2023-00224-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 71. Por lo tanto, no le asiste razón al demandante cuando afirma que el material electoral era «contrario a la verdad» y generaba confusión en el electorado, pues se reitera que el Pacto Histórico para las elecciones nacionales varió para las territoriales. 72.

En ese orden de ideas, se observa que no se incurrió en alguna irregularidad por el hecho de que el movimiento Alianza Democrática Amplia, el partido Fuerza de la Paz y la coalición del Pacto Histórico participaran en las elecciones de Concejo y Alcaldía en Guapi (Cauca) de manera independiente. 73. Ahora bien, el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 establece lo siguiente: «Artículo 5º.

Denominación símbolos. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.

El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales. En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.

Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registradas y las sedes correspondientes.» 74. Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 determina: «Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.» 75.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que no se transgredió lo dispuesto en estas dos normas como lo estima el señor Harold Eduardo Sua Montaña, comoquiera que se advierte que el movimiento Alianza Democrática Amplia, el partido Fuerza de la Paz y la coalición del Pacto Histórico no compartieron logos y símbolos en la contienda electoral de concejo y alcaldía en Guapi (Cauca). 76.

Además, de las referidas normas no se puede inferir que por el hecho de que el movimiento Alianza Democrática Amplia y el partido Fuerza de la Paz hubieran Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Luz Dary Cuenú Ocoró, Héctor José Ibarra Sinisterra, Rigoberto Benítez Valenzuela y Danny Eudoxio Prado Granja Radicado: 19001-23-33-000-2023-00224-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 conformado el Pacto Histórico a nivel nacional, esta coalición en las elecciones territoriales no pudiera utilizar el logo y símbolo que registró ante el Consejo Nacional Electoral. 77.

En otras palabras, las normas que invocó el demandante impiden que un movimiento o partido político utilice el logo y símbolo de otro, pero ello no ocurrió en este caso, y las circulares electorales a las que se hizo referencia permitían que miembros del Pacto Histórico participaran en las elecciones territoriales de forma independiente, con la advertencia expresa de no emplear el logo de esa coalición. 78.

Asimismo, no se aportó algún medio de convicción con el que se demostrara que en alguna propaganda electoral el movimiento Alianza Democrática Amplia, el partido Fuerza de la Paz y la coalición del Pacto Histórico utilizaran de manera indebida los logos y símbolos o que generaran confusión en el electorado. 79. Se insiste en que la unión de partidos y movimientos políticos para las elecciones de congreso y presidencia puede ser diferente a la que se conforme para los comicios territoriales, dada la naturaleza transitoria de las coaliciones y que el ordenamiento jurídico no les asigna una vocación de permanencia. 80.

Por lo tanto, los argumentos del recurso de apelación que presentó el señor Harold Eduardo Sua Montaña no tienen vocación de prosperidad. 81. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 12 de septiembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 12 de septiembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Luz Dary Cuenú Ocoró, Héctor José Ibarra Sinisterra, Rigoberto Benítez Valenzuela y Danny Eudoxio Prado Granja Radicado: 19001-23-33-000-2023-00224-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».