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11001031500020220547700Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2022-10-13

Radicación interna: 8793 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Jorge Ivan Acuña Arrieta

Actor: Saida Beatriz De Luque Figueroa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá D.C, Veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001031500020220547700 Accionante: Saida Beatriz de Luque Figueroa Accionado: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela por mora judicial, Subtema: Carencia actual de objeto.

Decisión: Niega por carencia actual de objeto. Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta por la accionante Saida Beatriz de Luque Figueroa, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES La tutela. La señora Saida Beatriz de Luque Figueroa actuando a través de apoderado conforme al poder que reposa en el proceso y, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política invoca la protección de su derecho fundamental a la igualdad y acceso a la administración de justicia, toda vez que, desde el 03 de mayo de 2018 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se le negó la reliquidación de prestaciones sociales y se le reconozca y pague la prima especial de servicios conforme lo establecido en la Ley 4 de 1992 sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional se hubiera admitido la demanda, por cuenta de los impedimentos presentados en el trámite del proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (trascripción literal con posibles errores incluidos): “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de igualdad y acceso a la administración de justicia a favor de la Dra. SAIDA BEATRIZ DE LUQUE FIGUEROA, de conformidad con los fundamentos de hecho y derechos expuestos. En consecuencia:

SEGUNDO. ORDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en coordinación con el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, adoptar las medidas necesarias y de urgencia para resolver el problema que impide dar curso a la admisión de la demanda e iniciar el proceso judicial en el asunto con el radicado 76001233300620180047200, en que obra como demandante SAIDA BEATRIZ DE LUQUE FIGUEROA y Demandado la NACION - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CALI.

TERCERO. Adoptadas las medidas, ORDENAR decidir sobre la ADMISIÓN de la demanda en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo que así lo decida.” La admisión y el trámite de la acción de tutela. 2.1. Previo a admitir la demanda la Sección Segunda – Subsección del Consejo de Estado, a través de auto de 19 de octubre de 2022 dispuso: “Único.

Requerir al abogado, señor Edgar José Polanco Pereira, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído se sirva allegar lo siguiente: i) Memorial aclaratorio en el que indique las razones físicas o mentales (enfermedad, abandono, marginalidad, discapacidad cognitiva, etc.) por las cuales la señora Saida Beatriz de Luque Figueroa se encuentra impedida para acudir por sus propios medios ante la administración de justicia y solicitar la protección de sus derechos fundamentales, o para otorgar un poder con dicha finalidad. ii) Documentación que permita acreditar la situación física o mental que padece la señora Saida Beatriz de Luque Figueroa, en los términos expresados en esta providencia.” 2.2.

Mediante memorial aclaratorio, el 2 de noviembre de 2022, el abogado, señor Edgar José Polanco Pereira, manifestó su intención de actuar como representante judicial de la señora Saida Beatriz de Luque Figueroa, para lo cual adjuntó poder debidamente otorgado. 2.3. Mediante auto de 03 de noviembre de 2022, se admitió la demanda de tutela contra la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y los magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, se ordenó Requerir al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, para que enviara copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento con el radicado 76001233300620180047200, auto admisorio que fue notificado el día 10 de noviembre de 2022. 2.4.

La Magistrada Doctora Patricia Feuillet Palomares del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad, mediante oficio de 15 de noviembre de 2022 solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que el 24 de octubre de 2022 la conjuez María Eugenia Clavijo admitió la demanda promovida por Saida Beatriz de Luque Figueroa contra la Nación – Rama Judicial.

Incluso, esa providencia fue notificada personalmente a la entidad demanda, mediante mensaje de datos del 8 de noviembre de 2022. 2.5 A pesar de haber sido debidamente notificados la Rama Judicial y Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio. CONSIDERACIONES 2.1 Naturaleza y procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela, es un mecanismo procesal especifico y directo, cuyo objeto consiste en la efectiva protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación jurídica, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en las situaciones y bajo las condiciones determinadas específicamente en el Decreto 2591 de 1991.

La finalidad última de esta acción constitucional es lograr que el Estado, a través de un pronunciamiento judicial, restablezca el derecho fundamental conculcado o impida que la amenaza que sobre él se cierne se configure. Esta acción está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Dentro de las características esenciales de esta acción se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez, la primera, refiere a que tan solo resulta procedente instaurarla en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los Jueces; esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda a que la acción de tutela debe tratarse como mecanismo de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de la violación o amenaza.

En el presente asunto, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por la accionadas, toda vez que, desde el 03 de mayo de 2018 presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual le correspondió el por reparto a la magistrada Patricia Feuillet Palomares y cuyo radicado es el No. 76001233300620180047200 sin que pasados cuatro (04) años, se hubiere admitido la demanda con ocasión a los impedimentos manifestados por los Magistrados y Conjueces para conocer de fondo el asunto lo que a su juicio se constituye en un mora injustificada para la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

De la mora judicial Respecto de la mora judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-052 de 2018, precisó: “La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

(…). Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’2.

(…). En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: ‘(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.” En línea con lo anterior, se ha considerado que el juez de tutela, en cada caso, debe analizar si la conducta de los funcionarios o corporación judicial es injustificada y negligente, pues no toda dilación en un pronunciamiento es constitutiva de mora judicial y tampoco conllevaría, per se, a una afectación a los derechos fundamentales de los asociados Esto, teniendo en cuenta que existen situaciones que podrían justificar el retardo, como sería la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el volumen de trabajo o los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora.

En el caso bajo estudio, la Sala estima que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la demandante (radicado No. 76001233300620180047200), no se configuró una mora judicial injustificada, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. Al respecto, conviene precisar que, de conformidad con la información obrante en la página de consulta de procesos, en el referido asunto se habían realizado los respectivos trámites de sorteo para nombrar un conjuez que estudiara la admisión de la demanda y por diversas causas esto no se había podido llevar a cabo.

Ahora bien, visto lo anterior se tiene que tal como lo indicó La Magistrada Doctora Patricia Feuillet Palomares del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad, mediante oficio de 15 de noviembre de 2022 una vez consultado el aplicativo SAMAI se pudo constatar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001233300620180047200 fue admitida mediante auto del día 24 de octubre de 2022 por la Conjuez María Eugenia Clavijo y notificada a la accionante el día 26 de octubre de 2022 mediante la notificación No. 87549. - La misma fue notificada a las accionadas el día 08 de noviembre de 2022, es decir, para el día de 03 de noviembre de 2022 fecha en la cual se admitió la presente acción constitucional, el accionante ya sabía de la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y aun así guardó silencio al juez constitucional.

De la Carencia actual de objeto por hecho superado El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta a partir de dos eventos: i) el hecho superado o ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela acaece antes de que el mismo impartiese orden alguna.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.

Así las cosas, no habrá lugar a acceder al amparo solicitado, porque la solicitud de la referencia se encuentra bajo una clara carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional por carencia actual de objeto, conforme la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente BERTHA LUCÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ ZÚÑIGA Conjuez Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.