Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 06056 03 (3502-2023) Demandante: Pedro Elías Díaz Romero Demandado: Nación (Fiscalía General de la Nación) Temas: Resuelve manifestación de impedimento RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ I. Antecedentes 1.
El proceso de la referencia fue remitido al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió al reconocimiento y pago de las diferencias resultantes entre el salario que recibió el demandante y el 80% de todo lo que perciben anualmente los magistrados de las altas cortes con fundamento en el Decreto 610 de 1998. 2.
Los consejeros Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves, integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación y el consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, integrante de la Subsección B de la mencionada Sección, y los exconsejeros Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia1, con base en las causales señaladas en los numerales 1, 62 y 143 del artículo 141 del Código General del Proceso4, toda vez que les asiste un interés en el asunto debido a que el objeto de la controversia versa sobre la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. 1 Ver índices 5, 13 y 15 de SAMAI 2 Para el caso del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. 3 Para el caso del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar. 4 En adelante CGP. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2013 06056 03 (3502-2023) Demandante: Pedro Elías Díaz Romero 3.
Al respecto, el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves precisó que ha sido beneficiario de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual obtuvo un fallo favorable que le reconoció y ordenó el pago del referido emolumento, en ese sentido, su criterio es igual que el de la parte demandante.
Finalmente, invocó la causal 6 del artículo 141, en razón a que tiene un pleito pendiente en el que actúa como demandada la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). 4. Asimismo, el consejero Juan Enrique Bedoya Escobar manifestó que se encuentra impedido en virtud del numeral 14 del artículo 141, ya que «actualmente cursa ante la jurisdicción una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo objeto se circunscribe en el reconocimiento y pago a su favor de la bonificación por compensación5» igualmente indicó que su cónyuge «funge como apodera judicial en un proceso que actualmente se tramita en la corporación, relacionado con el objeto del presente litigio6». 5.
Por su parte, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez señaló que las pretensiones de la demanda se encaminan a la aplicación de normas salariales y prestacionales aplicables a los miembros de esta corporación por lo que presenta un interés indirecto. II. Consideraciones 6. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,7 la decisión acerca de la legalidad del impedimento le corresponde a la Sala de Subsección. 7.
Como dos magistrados que manifestaron su impedimento hacen parte de la Subsección A, se afecta el quorum decisorio, razón por la cual es necesario integrar nueva Sala con dos de los magistrados que conforman de la Subsección B, es decir, 5 Proceso cuenta con radicado 25000 23 25 000 2009 00684 02. 6 Proceso cuenta con radicado 25000 23 42 000 2019 01338 01. 7 Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. […] 3 Radicación: 25000 23 42 000 2013 06056 03 (3502-2023) Demandante: Pedro Elías Díaz Romero con los doctores Elizabeth Becerra Cornejo y Jorge Edison Portocarrero Banguera, tal como lo dispone la parte final de la norma citada en precedencia. 8.
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. 9. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 10.
Las causales de impedimento invocadas se encuentran enunciadas en los numerales 1, 68 y 149, del artículo 141 del Código General del Proceso, así: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [ ] 6.
Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. […] 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. 11.
La postura actual de esta Sala10 se concreta en exigir que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser clara y explícita, de modo que se pueda identificar, en forma precisa, el tipo de interés que se invoca —directo o indirecto— y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar la correspondencia de estas con el enunciado de la norma. 12.
Respecto del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, no se advierte que la circunstancia que motivó su presentación se enmarque en la causal invocada, pues no basta con que la controversia aborde aspectos de índole laboral y salarial que les interese, ya que para su configuración es necesario que el interés sea real, cierto y 8 Esta tan solo fue invocada por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves. 9 Esta tan solo fue invocada por el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar. 10 La postura cambió a partir de la sesión de sala de la Sección Segunda, celebrada el 29 de agosto de 2024, ver, entre otros, el radicado15001 33 33 007 2019 00020 01 (2422-2024). 4 Radicación: 25000 23 42 000 2013 06056 03 (3502-2023) Demandante: Pedro Elías Díaz Romero actual.
Por ello no se cumple con los requisitos antes descritos que dé lugar a separarlos del conocimiento del asunto. 13. En el caso del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, frente a la causal del numeral 1, si bien tuvo un proceso judicial11 en el que se controvirtió el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, dicha causa judicial ya fue decidida, por lo que no representa una situación actual que pueda llegar a afectar los principios de imparcialidad e independencia que rigen la administración de justicia. En torno a la causal del numeral 6 se precisa que el proceso que adelanta el magistrado Mesa Nieves en contra de la Nación, (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial)12, tiene que ver con el reconocimiento y pago de la prima especial establecida en la Ley 4.a de 1992, controversia que difiere del debate que se surte en este proceso, además, la entidad demandada es distinta, pues en el presente caso es la Nación (Fiscalía General de la Nación)13, de modo que tampoco se compromete su imparcialidad. 14.
En cuanto al doctor Juan Enrique Bedoya Escobar el despacho se abstendrá, por ahora, de pronunciarse en torno a su manifestación, toda vez que el conocimiento del asunto corresponde a la Subsección A y concretamente al despacho al que le fue asignado el reparto. 15. Sobre de la manifestación de impedimento de los exconsejeros Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, no se realizará el estudio, toda vez que en la actualidad no integran la Sala debido a la finalización del periodo constitucional de cada uno de ellos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los consejeros Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez de la Sección Segunda de esta corporación. 11 Proceso cuenta con radicado 23001 23 31 000 2008 00102 01. 12 Proceso cuenta con radicado 23001 33 33 002 2021 00212 01. 13 Si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, tal como lo establece el artículo 249 de la Constitución Política y está representado judicial y la representación judicial está en cabeza del fiscal general de la Nación, conforme a lo establecido en el artículo 4, numeral 2 del Decreto 16 de 2014. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2013 06056 03 (3502-2023) Demandante: Pedro Elías Díaz Romero Segundo. Abstenerse de emitir pronunciamiento en torno a la manifestación de impedimento formulada por el consejero Juan Enrique Bedoya Escobar y los exconsejeros Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas.
Tercero. En firme esta providencia, regrese el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente DVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.