Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07301-00 Demandante: CARLOS EFRÉN CÁCERES Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Carlos Efrén Cáceres, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura -en adelante C.S.J-, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - en adelante DEAJ-, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, Magdalena - en adelante DEAJ Seccional Santa Marta- y la Unidad de Administración de Carrera Judicial - en adelante UDAE-, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al «mérito y a la carrera judicial».
En sentir del actor, las citadas garantías constitucionales fueron vulneradas por las resoluciones proferidas por las autoridades accionadas, debido a que, se omitió el derecho al ascenso del que gozaba el accionante, por ostentar derechos de carrera en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. 1 Índice 002 de Samai.
Tutela radicada el 19 de noviembre de 2025 a la que se le asignó la secuencia interna número 11812. Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pretensiones El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1. Que la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Carrera Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, reconozca que CARLOS EFREN CACERES, adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Santa Marta, pertenezco al Régimen de Carrera Judicial y no a Jurisdicción Laboral Ordinaria. 2.
Que la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Carrera Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, reconozca que CARLOS EFREN CACERES, adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Santa Marta, deben garantizarme el acceso de Derechos y Oportunidades, tal como le son garantizadas a los Servidores Judiciales que Administran Justicia. 3.
Que la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Carrera Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, reconozca a CARLOS EFREN CACERES, igualdad de oportunidad para optar en los cargos laborales Permanentes, Provisionales o por Encargo, que se oferten en la entidad, previo cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos. 4.
Que la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Carrera Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, ponga en práctica la normatividad vigente para el retiro de Servidores y empleados que cumplen con los requisitos para la pensión2. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El actor explicó que ostenta derechos de carrera en el cargo de auxiliar administrativo grado 3 de la DEAJ Seccional Santa Marta3. Señaló que, el 10 de julio de 2025 pidió a la UDAE información sobre los cargos de la DEAJ Seccional de Santa Marta, discriminado a quienes ostentan derechos de carrera judicial.
La entidad atendió la solicitud en lo que le era competente en el oficio 2 Transcripción literal del texto original que puede contener errores. 3 Tomó posesión del cargo en propiedad el 7 de marzo de 2019 mediante la Resolución DESAJSMR19- 143 de marzo de 2019 y fue inscrito en carrera judicial a través de la Resolución CSJMAR23-1158de 2023 Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 UDAEO25-1459 el 9 de abril de 20254 y trasladó la petición a la DEAJ Seccional Santa Marta.
Esta última, mediante el oficio DESAJSMO25-799 el 31 de julio de 20255 resolvió la solicitud en lo referente a los cargos que se encuentran adscritos en carrera. Por otro lado, el tutelante refirió que, el 20 de agosto de 2025 se presentó una vacante temporal para cubrir una licencia de maternidad en el cargo de asistente administrativo grado 5 en la DEAJ Seccional Santa Marta, al cual aspiró. Sin embargo, en este empleo la entidad designó a la señora Shadia Chedraui Royero mediante la Resolución número 1887 del 21 de agosto de 20256.
El accionante recurrió la Resolución número 1887 de 2025 alegando que, la nombrada no ostentaba cargos de carrera, ni se encontraba en la lista de elegibles. Además, cuestionó el hecho de que la vacante no se publicara en el micrositio creado por el C.S.J., con el fin de que todas las personas interesadas pudieran postularse. Asimismo, manifestó que en la designación se desatendió lo establecido en el Acuerdo PCSJA24-12238 de 20247 que dispone que en las vacancias temporales de un cargo se optará por nombrar a un funcionario de carrera o que haga parte de la lista de elegibles.
La DEAJ Seccional Santa Marta resolvió el recurso de alzada a través de la Resolución DESAJSMR25-2006 del 6 de octubre de 2025 comunicada en la misma fecha al actor8. En esta indicó que, al estudiar la hoja de vida de la señora Shadia Chedraui Royero advirtió que cumplía ampliamente los requisitos para desempeñar el cargo. En consecuencia, concluyó que la Resolución 1887 de 2025 se expidió «conforme a las necesidades del servicio, los procedimientos establecidos y las normas vigentes».
De igual forma, en el referido acto administrativo le explicó que el Acuerdo PCSJA24- 12238 de 2024 se dirige a los despachos judiciales y no a las direcciones seccionales, pues estas se encargan de la prestación de servicios y ejecución de políticas de carácter administrativo. Frente a la anterior el accionante elevó solicitud de aclaración pidiendo: (i) que se le explique cuál es el perfil [académico y experiencia] para ejercer el cargo de asistente administrativo grado 5;
(ii) se le informe sobre el Acuerdo que se aplica para definir los 4 Índice 002 de Samai. En este oficio la UDAE remitió al actor información general sobre los cargos adscritos a la DEAJ Seccional Santa Marta. 5 Índice 002 de Samai. En el referido documento la DEAJ Seccional Santa Marta hizo una relación de las personas que laboran en esa dependencia, el cargo que estas ocupan e indicó si se encuentran vinculadas en carrera judicial o no. 6 Por medio de la cual se concede una licencia por maternidad a la señora Ligia Patricia Rodríguez y se dispone un nombramiento en Provisionalidad a la señora Shadia Chedraui Royero en el cargo de asistente administrativo grado 5. 7 Por el cual se reglamenta el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024. 8 Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución DESAJSMR25-1887 de 21/08/2025.
Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 perfiles para un cargo; (iii) se le indique si la nombrada no está inhabilitada para posesionarse en la vacante9;
(iv) le explique por qué inaplicó el Acuerdo PCSJA24- 12238 de 2024 argumentado que fue suspendido de forma temporal por el Consejo de Estado10, si la medida cautelar de suspensión se decretó después de la designación de la señora Shadia Chedraui Royero. La solicitud de aclaración se resolvió por la DEAJ Seccional Santa Marta mediante la Resolución DESAJSMO25-1520 que fue comunicada al tutelante el 11 de noviembre de 202511. 1.4.
Fundamentos de la vulneración El tutelante sostuvo que, el nombramiento de la señora Shadia Chedraui Royero se efectuó de forma irregular, pues no es una empleada que ostente derechos de carrera judicial, sin embargo, alegó que, este tipo de situaciones ocurren todo el tiempo en la DEAJ Seccional Santa Marta, donde la directora de la entidad nombra a su voluntad a los servidores de esta dependencia. Expuso el caso de otro nombramiento que, a su juicio, fue arbitrario, y es que, en el mes de septiembre de 2025, en el cargo de asistente administrativo grado 7 se designó en provisionalidad a un servidor que ya superó los 66 años, por lo que cumple los requisitos para adquirir la pensión de jubilación. En ese sentido, concluyó que, es un desacierto que sea la misma DEAJ Seccional Santa Marta la que vulnere los derechos fundamentales de los servidores judiciales que administran justicia, máxime, cuando han adquirido derechos de carrera. 9 El sustento de esta inconformidad lo fundamentó en que la servidora Shadia Chedraui Royero estuvo vinculada con la empresa Power Services L.T.D.A. 10 Señaló que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-03-25-000-2025-00056-00 el Consejo de Estado profirió el auto del 5 de septiembre de 2025 en el que ordenó suspender parcialmente y de forma temporal los efectos del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024. 11 Índice 002 de Samai.
Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1 Admisión de la tutela Por medio de auto del 24 de noviembre de 2025, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante12, y como parte accionada, al C.S.J.13, a la DEAJ Seccional Judicial de Santa Marta14, a la DEAJ15 y a la UDAE16.
Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena17 [autoridad receptora de algunas solicitudes] y a la señora Shadia Chedraui Royero18 [persona nombrada en el cargo aspirado por el actor]. Asimismo, ofició a las secretarías del Consejo Superior de la Judicatura, de la DEAJ Seccional Santa Marta, a la DEAJ y la UDAE para que publiquen la presente tutela en la página institucional. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se recibieron las siguientes: 1.6.1. DEAJ19 Explicó que, el actor adjudica la vulneración de sus derechos fundamentales a la expedición de la Resolución DESAJSMR25-2006 del 6 de octubre de 2025 proferida por la DEAJ Seccional Santa Marta y otros actos administrativos emitidos por esa misma autoridad, en los que atendió solicitudes elevadas por el accionante, referentes a la forma en que se proveen los empleos de la planta de personal de esa dependencia Además, recordó que, si bien la DEAJ administra a la Rama Judicial a nivel nacional, también desconcentró muchas de sus tareas en las diferentes direcciones seccionales de cada región o departamento en las que pueden ejecutar su labor con autonomía suficiente; dentro de estas se encuentran las situaciones administrativas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales. 12 Índice 007 de Samai.
La notificación se envió al correo: carlosc1445@hotmail.com y ccacere@cendoj.ramajudicial.gov.co. 13 Índice 007 de Samai. La notificación se envió al correo: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. 14 Índice 007 de Samai. La notificación se envió al correo: mrlopeze@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajsmrnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; ofjudstma@cendoj.ramajudicial.gov.co. 15 Índice 007 de Samai.
La notificación se envió al correo: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. 16 Índice 007 de Samai. La notificación se envió al correo: carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co. 17 Índice 007 de Samai. La notificación se envió al correo: consecmag@cendoj.ramajudicial.gov.co auditsantamarta@cendoj.ramajudicial.gov.co y mecsjmagdalena@cendoj.ramajudicial.gov.co. 18 Índice 015 de Samai.
La notificación se envió al correo: schedraur@cendoj.ramajudicial.gov.co. 19 Índice 014 de Samai. Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo anterior, consideró que carece de legitimación en la causa para resolver las reclamaciones elevadas por el actor, por lo que solicitó su desvinculación. 1.6.2.
Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena20 El presidente de la entidad indicó que, conforme a las funciones que le otorga el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 no se encuentra la competencia nominadora en los cargos que corresponden a cada seccional, pues esa potestad es exclusiva de la dirección de las respectivas dependencias: en este caso, de la directora de la DEAJ Seccional Santa Marta.
En consecuencia, concluyó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva de esta dependencia y pidió ser desvinculado. 1.6.3 Álvaro Torres Cotes El interesado allegó un escrito en el que manifestó ser víctima de discriminación, en los mismos términos que el accionante, dado que también postuló su hoja de vida para ocupar el cargo de asistente administrativo grado 5 en provisionalidad, sin embargo, en dicha vacante se designó a la señora Shadia Chedraui Royero, quien no hace parte de la lista de elegibles ni ostenta derechos de carrera judicial.
Indicó que, tal como lo hizo el actor, también recurrió la resolución de nombramiento de la referida servidora, no obstante, su solicitud se resolvió de forma desfavorable por la DEAJ Seccional Santa Marta y esta respuesta le genera inquietudes respecto de si los empleados adscritos a esta dependencia pueden ser tenidos en cuenta o no para un ascenso o una licencia. 1.6.4 UDAE21 La entidad solicitó su desvinculación del presente proceso de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene competencia ni injerencia alguna en lo pretendido por el actor porque la decisión sobre los nombramientos de los empleados de las direcciones ejecutivas seccionales corresponde exclusivamente a los directores de cada seccional.
De no acceder a lo anterior pidió que se niegue el amparo puesto que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 20 Índice 017 de Samai. 21 Índice 019 y 020 de Samai. Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.5.
DEAJ Seccional Santa Marta22 La directora de esta dependencia manifestó que el problema que plantea el actor gira en torno a su inconformidad con las decisiones administrativas relacionadas con: (i) la provisión temporal del cargo de asistente administrativo grado 5 con ocasión de la licencia de maternidad de la servidora que lo venía ocupando en provisionalidad, para cuya vacante se postuló el accionante;
(ii) la continuidad del señor Luis Alberto Zambrano en un empleo de planta pese a que ya cumple las condiciones para adquirir la pensión de jubilación. Respecto del primer caso indicó que, se trata de una tutela contra la Resolución DESAJSMR25-2006, mediante la cual esta dirección decidió un recurso y explicó que, después de valorar las hojas de vida que se presentaron, valoró la experiencia, la formación y la trayectoria dentro de la entidad, y concluyó que la señora Shadia Chedraui Royero, quien ya se encontraba vinculada, contaba con un perfil más ajustado para las funciones del cargo, sin embargo, el actor está inconforme con lo anterior, dada su aspiración a esa oferta laboral.
Explicó que, dicha decisión se ajustó a lo previsto en la Ley 270 de 1996 que señala que la provisión de cargo se hace a través del concurso de méritos, no obstante, en ausencia de una lista de elegibles se pueden proveer las vacantes por medio de la figura de la provisionalidad, como en efecto se hizo. En consecuencia, en lo que a esta pretensión se refiere, pidió que se declare improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad porque el tutelante pretende usar este mecanismo para que se revoquen los actos administrativos de nombramiento en provisionalidad y se le otorgue una especie de «derecho preferente» con el fin de obtener el ascenso, para lo cual, el peticionario cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa.
Frente a la segunda circunstancia, explicó que, en lo que respecta al señor Zambrano, el área de talento humano de la seccional se encuentra haciendo las verificaciones del caso para establecer si efectivamente cumple con los requisitos para acceder a la pensión dado que esta institución no puede proceder al retiro de un servidor sin haber verificado su situación pensional, sin embargo, el actor no le es dable usar la tutela para presionar una decisión administrativa anticipada, menos cuando ello implicaría afectar los derechos de otro empleado, el cual ni siquiera es parte en este proceso.
Finalmente señaló que, ha resuelto cada una de las solicitudes elevadas por el tutelante de forma completa y célere y fueron debidamente notificados, por lo que concluyó que no existe vulneración a los derechos por este invocados. 22 Índice 021 de Samai. Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción constitucional presentada por el señor Carlos Efrén Cáceres, por cuanto esta se dirige, entre otros, contra el Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 «Reglamento Interno del Consejo de Estado». 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. Solicitud de desvinculación La UDAE, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la DEAJ solicitaron su desvinculación, dado que, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. Esta solicitud será negada, dado que, precisamente las acciones realizadas por cada una de las accionadas y su eventual responsabilidad serán materia de estudio en este proceso.
En ese sentido, es necesario conservar la vinculación de todos los que se pudieran ver involucrados en la posible transgresión de los derechos fundamentales invocados. 2.2.2. Solicitud de vinculación El 21 de enero de 2021 la señora Noraida Ladino Lozano pidió ser vinculada a este mecanismo constitucional, bajo el siguiente argumento: «Considero que al igual que al compañero CARLOS EFREN CACERES mis derechos también están siendo vulnerados y cito la tutela interpuesta con radicado 11001-03-15- 000-2025-07301-00, es por lo cual mediante el correo electrónico solicito mi vinculación al presente tramite constitucional.» La anterior petición será negada por cuanto la Sala no advierte que exista un interés legítimo en el presente trámite constitucional dado que la señora Ladino Lozano no presentó ninguna oposición contra la Resolución número 1887 de 2025, por la cual se nombró a la señora Shadia Chedraui Royero; cuya designación fue recurrida por el accionante y ello culminó en la expedición de la Resolución DESAJSMR25-2006 del 6 de octubre de 2025, siendo este el acto administrativo controvertido en la presente acción. Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En efecto el acto controvertido afecta directamente los intereses del tutelante, situación que no se advierte frente a la solicitante, máxime porque ni siquiera explica cuál es el motivo de su inconformidad frente a lo que se debate en este mecanismo, ni las razones por la que considera vulnerados sus derechos fundamentales. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor, al expedir las Resoluciones 1887 de 2025; DESAJSMR25-2006 del 6 de octubre de 2025, y; DESAJSMO25-1520 del 11 de noviembre de 2025 a través de las que se efectuó un nombramiento en provisionalidad en el cargo de asistente administrativo grado 5 en la DEAJ Seccional Santa Marta? Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela;
(ii) el carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de forma supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro mecanismo, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable23. 2.5.
El carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa 23 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia24.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todas las herramientas jurídicas deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad.
Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 201125.
Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte 24 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 25 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23 33- 000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016 00293-01. Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza a la acción judicial primordial para conjurar la afectación de las garantías superiores. 2.6. Caso concreto La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales han sido vulneradas por las entidades accionadas, con la expedición de la Resolución DESAJSMR25-2006 6 de octubre de 2025 emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, Magdalena, y las demás resoluciones que la confirmaron y aclararon.
Consideró que, se transgreden sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso puesto que, pese a que ocupa un cargo de carrera en la DEAJ Seccional Santa Marta y se postuló a la vacante provisional en el empleo de asistente administrativo grado 5 de esa dependencia; la referida entidad optó por nombrar a la señora Shadia Chedraui Royero a través de la Resolución DESAJSMR25-2006 6 de octubre de 2025, pese a que la servidora no ostenta derechos de carrera, ni se encuentra en la lista de elegibles.
Además, señaló que la oferta de empleo referida no se publicó en el micrositio creado por el C.S.J. para tal fin, desatendiendo lo establecido en el Acuerdo PCSJA24-12238 de 202426. Previo a adentrarse en el estudio del asunto de la referencia, la Sala advierte que el presente caso no supera el requisito de subsidiariedad porque el señor Carlos Efrén Cáceres interpone este mecanismo con ocasión de la expedición de la Resolución DESAJSMR25-2006 de 2025, con la que se despachó desfavorablemente el recurso interpuesto contra la Resolución 1887 de 2025, que había nombrado en provisionalidad a la señora Shadia Chedraui Royero en el cargo de asistente administrativo grado 5 en la DEAJ Seccional Santa Marta; vacante a la que el accionante también aspiró. De esta solicitud de amparo, se observa que la tanto la Resolución 1887 de 2025, como la DESAJSMR25-2006 6 de octubre de 2025, corresponden a actos administrativos que contienen decisiones de la administración pasibles de control judicial, de manera que la inconformidad que expuso la parte actora respecto de las aludidas determinaciones administrativas deben plantearse ante el juez de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: 26 Por el cual se reglamenta el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024.
Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Asimismo, al interior del mencionado proceso es factible que el actor solicite ante el juez natural del asunto las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar el objeto del proceso, como lo indica el artículo 229 ibidem: En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
Incluso, tratándose de la situación particular del accionante, podrá solicitar la suspensión provisional del acto administrativo objeto de la demanda, atendiendo los parámetros que para tal efecto dispone el artículo 231 ibidem que indica lo siguiente: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Al respecto, se remembra que el objeto de la acción de tutela de la referencia es discutir las decisiones adoptadas por la DEAJ Seccional Santa Marta que derivaron en el nombramiento de la señora Shadia Chedraui Royero en el cargo de asistente administrativo grado 5 y, en consecuencia, que se nombre al actor en esa vacante.
Cuestión que fue planteada por el accionante ante la entidad y que le resolvió negativamente. Así las cosas, se insiste en que el juez de tutela no está instituido para analizar la legalidad de los actos administrativos y verificar si en el proceso de expedición de éstos no se incurrió en irregularidad alguna que afecte su validez, dado que para tales menesteres el legislador estableció una vía judicial ordinaria.
Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Finalmente, es preciso señalar que, en este caso, tampoco se acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad.
Esto es así porque: a) El cargo de asistente administrativo grado 5 no es de aquellos de periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley27. b) En este caso no se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, toda vez que la discusión del actor estaba dirigida al reconocimiento de una prevalencia para ocupar la vacante de asistente administrativo grado 5 por ostentar un empleo de carrera en un grado inferior.28 c) No se exhiben circunstancias a primera vista que podrían afectar los derechos fundamentales del accionante y no hay evidencia de que los fundamentos de las pretensiones y la afectación puedan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo.
Por tanto, no se acreditó que este asunto contenga «una marcada relevancia constitucional»29. d) La parte actora no demostró, ni en el proceso constitucional se observó que esta se encontrara bajo condiciones particulares de edad, estado de salud, condición social u otras, por las cuales resultase desproporcionado exigirle acudir al mecanismo ordinario ante los jueces administrativos.30 Así las cosas, al existir otro medio de defensa para lo pretendido por el tutelante y no acreditarse ninguna situación excepcional, se encuentra que, el mecanismo principal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales invocaos por la parte accionante.
En consecuencia, como la acción promovida no satisface el requisito de la subsidiariedad, se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 27 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T- 551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. 28 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T- 521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otras. 29 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras. 30 Corte Constitucional, sentencia T-320 de 2024;
T-179 de 2024. Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07301-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la UDAE, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la DEAJ respecto de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de vinculación de la señora Noraida Ladino Lozano, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Efrén Cáceres por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.