Radicado: 11001-03-15-000-2020-03193-00 Demandante: UGPP Demandado: Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas Recurso extraordinario de revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DECIMOQUINTA DE DECISIÓN Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2020-03193-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandada: Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas Tema: Interpretación de los artículos 188 y 255 del CPACA – condena en costas en recurso extraordinario de revisión SENTENCIA – ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, aun cuando comparto en todas sus partes la decisión adoptada en la sentencia del 14 de julio de 20221, disiento de los motivos por los cuales se resolvió no condenar en costas a la parte accionante dentro del proceso de la referencia. En la providencia mencionada se indicó que no hay lugar a imponer una condena en costas a la parte demandante, en la medida que, si bien se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrió la parte demandada para su defensa.
No obstante, este despacho considera que lo señalado no se armoniza plenamente con el contenido de los artículos 188 y 255 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, toda vez que pareciera omitir el aparte de la primera disposición en el que se indica que, en las sentencias expedidas por los jueces y tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, habrá lugar a pronunciarse sobre la condena en costas salvo en aquellos procesos en los que se ventilen asuntos de interés público.
La modificación introducida al artículo 255 del CPACA en el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, buscó, entre otras cosas, incluir una regla especial referida a la procedencia de la condena en costas en el caso de la sentencia que resuelve un recurso extraordinario de revisión, regla que, en atención a lo dispuesto en el artículo 5, ordinal 1°, de la Ley 57 de 18872, debe aplicarse de manera preferente a aquellas disposiciones de carácter general que se refieren a la misma materia. 1 Índice SAMAI nro. 42. 2 La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general (…) Radicado: 11001-03-15-000-2020-03193-00 Demandante: UGPP Demandado: Segundo Arquímedes Landázuri Cabezas Recurso extraordinario de revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dicho precepto no puede ser interpretado de manera aislada de las demás disposiciones que integran ese cuerpo normativo y que dispone la forma en que los jueces de lo contencioso-administrativo han de pronunciarse sobre este aspecto.
En efecto, la aplicación del artículo 255 del CPACA resultaría inane si no se acude a lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que contiene la remisión expresa al Código General del Proceso que se establece los elementos que forman parte de las costas procesales, la manera en que ha de tasarse la condena a imponer por dichos conceptos y otros aspectos relevantes sobre la materia.
Por tanto, el estudio de la condena en costas en sede del recurso extraordinario de revisión implica que, por regla general, una vez se declare infundado un recurso extraordinario de revisión, se deberá condenar en costas al recurrente (inciso final, artículo 255 CPACA); salvo, en los procesos en los que se estuviesen ventilando pretensiones de interés público (inciso primero, artículo 188 CPACA).
Eventos en los cuales la condena en costas, solo procederá cuando se advierta que el recurso fue presentado con manifiesta carencia de fundamento legal (inciso segundo, artículo 188 CPACA). En relación con el caso objeto de estudio, es claro que, conforme a lo alegado por la autoridad recurrente, la demanda tenía por objeto ventilar pretensiones de interés público relacionadas con el reconocimiento de una pensión pagada con recursos provenientes del erario.
Así las cosas, correspondía a la Sala realizar una interpretación armónica y sistemática entre los artículos 255 y 188 CPACA, para concluir que no había lugar a pronunciarse sobre la condena en costas a la parte recurrente, toda vez que se trataba de un proceso en el que se pretendía la salvaguarda del patrimonio público. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”