Radicado: 11001-03-15-000-2024-00784-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00784-00 Accionante: Elvinson Mendoza Torres y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Temas: Acción de tutela contra sentencias dictadas en medio de control de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en las que se negaron las pretensiones de la demanda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Elvinson Mendoza Torres, Laura María Torres Díaz, Kelly Johana Mendoza Torres y José Balmiro Mendoza Urquijo contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, por la expedición de las sentencias del 6 de diciembre de 2019 y 14 de julio de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-006-2015-00464-00/01.
ANTECEDENTES Los señores señores Elvinson Mendoza Torres, Laura María Torres Díaz, Kelly Johana Mendoza Torres y José Balmiro Mendoza Urquijo promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, non bis in idem y juez Radicado: 11001-03-15-000-2024-00784-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 natural, los cuales consideraron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
HECHOS Los accionantes afirmaron que el 4 de diciembre de 2012 el señor Elvinson Mendoza Torres fue detenido en el municipio de Curumaní (Cesar) por miembros de la Policía Nacional y del CTI, por la comisión del presunto delito de extorsión. Que aquel estuvo detenido en la cárcel La Judicial de Valledupar desde el 4 de diciembre de 2012 hasta el 19 de junio de 2015, esto es por el término de 927 días, en atención a la medida de aseguramiento que le fue impuesta.
Que el 17 de junio de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas absolvió al señor Elvinson Mendoza Torre y ordenó el archivo del proceso y la libertad inmediata de este. Que por lo anterior instauraron demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar.
Que el 6 de diciembre de 2019 ese Juzgado dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, por la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por lo que interpusieron recurso de apelación en contra de esa providencia. Que el 14 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia recurrida.
Consideran que las autoridades judiciales mencionadas incurrieron en desconocimiento del presente judicial, puesto que no tuvieron en cuenta la ratio decidendi de la Sentencia SU363/21 dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad y la imposibilidad de que la conducta que dio origen a la acción penal pueda ser revisada nuevamente desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00784-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que aquellas incurrieron en violación directa de la Constitución, porque transgredieron la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 superior, al negar las pretensiones de la demanda por culpa exclusiva de la víctima, a pesar de que el señor Elvinson Mendoza Torres fue declarado inocente mediante sentencia penal, la cual tiene fuerza de cosa juzgada.
Agregaron que no tuvieron en cuenta que el estudio de las conductas preprocesales son competencia exclusiva del juez penal. Que el Juzgado y el Tribunal accionados incurrieron en un defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y por no pronunciarse sobre el contenido de la Sentencia SU363/21. PRETENSIONES La parte accionante solicitó ordenar lo pertinente para que se profiera nuevo fallo y se reconozcan las indemnizaciones correspondientes.
ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 20 de febrero de 2024, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar, como accionados; y a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto del presidente de la corporación, manifestó que no existe razonabilidad entre el lapso transcurrido entre el momento en que supuestamente se presentó la vulneración de derechos fundamentales y la instauración de la acción, pues la providencia de segunda instancia censurada fue proferida el 14 de julio de 2022 y la tutela fue formulada hasta febrero de 2024, esto es, un año y siete meses, aproximadamente, después, lo que evidencia la improcedencia de este mecanismo, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00784-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-00784-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00784-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. Caso concreto En síntesis, los accionantes consideran que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar incurrieron en desconocimiento del presente judicial, puesto que no tuvieron en cuenta la ratio decidendi de la Sentencia SU363/21 dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional; en violación directa de la Constitución, porque transgredieron la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 superior; y en un defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y por no pronunciarse sobre el contenido de la Sentencia SU363/21.
A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad que habilitan el estudio de la providencia discutida y, de ser así, si se configuran los defectos invocados en esta acción constitucional. La Sala encuentra superados los siguientes requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencias censuradas en esta sede: 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de esa exigencia; 4) los solicitantes identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 5) no se trata de una sentencia de tutela.
Sin embargo, no sucede lo mismo con el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia del 14 de julio de 2022 proferida por Tribunal Administrativo del Cesar fue notificada el 18 de ese mes y año, por lo que adquirió ejecutoria el 26 de julio de 2022, conforme a la constancia secretarial; en esa medida, los accionantes tenían hasta el 26 de enero de 2023 para instaurar esta acción de tutela.
Se denota que aquellos formularon este mecanismo hasta el 19 de febrero de 2024, esto es, transcurrido más de un año desde que quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia controvertida en esta sede. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00784-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para explicar la tardanza en la instauración de esta acción, la parte actora afirmó que uno de los argumentos que sustentan la solicitud de amparo de los derechos fundamentales es el desconocimiento de la Sentencia SU363/21 dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual, a pesar de ser proferida el 20 de octubre de 2021, solo fue publicada a finales de 2023, aun cuando requirió información sobre la publicación, por lo que solo hasta ese momento pudo acudir a este mecanismo, sin que la mora le sea atribuible.
Agregó que el requisito de inmediatez debe ser analizado desde la discrecionalidad y la autonomía judicial. Esta Sala advierte que ese planteamiento no puede ser utilizado para justificar el tiempo que transcurrió sin formular la presente acción, ya que la Sentencia SU363/21 del 22 de octubre de 2021 no tiene ninguna incidencia en el cálculo de inmediatez para la formulación de esta acción. Lo anterior si se tiene en cuenta que la obligación de los jueces de acatar el precedente judicial exige que aquellos apliquen el que se encuentra vigente para la época en que se resuelve la controversia puesta bajo su conocimiento.
En el caso de la Sentencia SU363/21 se observa que esa providencia fue publicada por la Corte Constitucional hasta el 27 de abril de 2023, esto es, con posterioridad a que el Tribunal Administrativo del Cesar expidiera la sentencia discutida en esta sede, por lo cual la aplicación de esa decisión judicial no podía exigírsele forzosamente a la corporación judicial aquí accionada y, por ende, tampoco puede ser utilizada para ampliar el término mencionado.
Si bien es cierto el 22 de octubre de 2021 se publicó el comunicado de prensa mediante el cual se dio a conocer a la comunidad en general varias sentencias dictadas ese mes, no lo es menos que el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional ha reiterado que el alcance de los comunicados de prensa es solamente informativo3, conforme al literal c) del artículo 9 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, por lo cual no confieren a las providencias el carácter de vinculante ni sustituyen su contenido, publicación o notificación y tampoco se les debe otorgar «la capacidad para afectar otra providencia que ya se adoptó y que está en firme». 3 Ver, entre otras providencias, A597/23, A201/13, A283/09 y A/315/19.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00784-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese entendido, no puede aceptarse como lo pretende la parte accionante tener en cuenta esa sentencia para permitir la formulación de la acción por fuera del término previsto jurisprudencialmente.
Sobre este punto, debe aclararse que aun cuando la inmediatez no puede confundirse con una clase de caducidad, pues el juez constitucional tiene que examinar las particularidades de cada caso, en el presente asunto no se evidencia ninguna situación que justifique la tardanza en la instauración de esta acción. Al no cumplirse el requisito de inmediatez, se declarará improcedente la tutela formulada por los señores señores Elvinson Mendoza Torres, Laura María Torres Díaz, Kelly Johana Mendoza Torres y José Balmiro Mendoza Urquijo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela formulada por los señores señores Elvinson Mendoza Torres, Laura María Torres Díaz, Kelly Johana Mendoza Torres y José Balmiro Mendoza Urquijo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00784-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.