Micelio
52001233300020190057201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-04

Radicación interna: 1074-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Pedro Nel Valencia Palma·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2019-00572-01 (1074-2022) Demandante: Pedro Nel Valencia Palma Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Análisis probatorio sobre los documentos aportados para acreditar la única relación legal y reglamentaria.

Idoneidad de los medios de convicción practicados. Vinculación como docente territorial. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES 1. El señor Pedro Nel Valencia Palma instauró demanda1 contra la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.

Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 011430 del 11 de marzo de 2016; (ii) RDP 039108 del 18 de octubre de 2016, y (iii) RDP 040390 del 25 de octubre de 2016, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó tal decisión respectivamente al resolver los recursos de reposición y apelación. 3.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, 1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00572-01 (1074-2022) liquidar y pagar la mencionada prestación conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, con efectividad desde el 8 de noviembre de 2013, cancelando el retroactivo actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto desde la consolidación del derecho, junto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4.

Se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 187 del CPACA y se condene en costas a la entidad accionada.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 5. Que nació el 8 de noviembre de 1963 y en su vida laboral inicialmente fue nombrado docente oficial del departamento de Nariño en virtud del Decreto 020 del 10 de septiembre de 1979, hasta que fue incorporado a la planta de personal del municipio de Francisco Pizarro. 6.

Esta mencionada autoridad territorial expidió en su momento el Decreto 021 de 1983 con el que supuestamente lo había nombrado como su educador, sin embargo, con posterioridad profirió el Decreto 0076 del 18 de noviembre de 1994 mediante el cual volvía a designarlo, al menos hasta la fecha de presentación de la demanda (8 de noviembre de 2019). 7.

Debido a estas inconsistencias de los referidos actos, radicó peticiones con el fin de que se aclarara lo anterior, razón por la cual se expidió el Decreto 010 de 2014 en el que se indicó que efectivamente estaba laborando sin solución de continuidad desde 1979. 8. El 5 de diciembre de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, ante lo cual la UGPP expidió el acto demandado con el que la negó al asegurar que no era dable computar tiempos de servicio del orden nacional.

Se interpusieron recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente con los demás actos reprochados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 9. Consideró vulnerados: los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 44, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. 10.

Expresó que además de los otros requisitos para consolidar el derecho a la pensión gracia, también demostró el total de los 20 años de servicio como educador Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00572-01 (1074-2022) territorial, pues así se desprende del Decreto 020 del 10 de septiembre de 1979 y del acta de posesión de la misma fecha, los cuales fueron aportados en copia auténtica, por cuanto los originales de los mismos se encuentran deteriorados por el pasar de los años, documentos en los cuales se constan las firmas del alcalde del municipio de Francisco Pizarro y del secretario de gobierno municipal, y que dan cuenta de que la vinculación que acreditó el actor fue del orden municipal. 11.

Sostuvo que su segunda vinculación se realizó el 18 de noviembre de 1994 hasta la fecha de presentación de la demanda, la cual constituyó más bien una ratificación en el cargo de docente de la mencionada autoridad municipal, ya que de forma posterior con motivo de la expedición de Ley 715 de 2001 y en correspondencia con el Decreto 2060 del 26 de diciembre de 2007, fue incorporado al personal para la prestación del servicio educativo del departamento de Nariño, hecho que, constata la relación de carácter departamental.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 12. El 18 de noviembre de 2019 fue admitida la demanda.2 La UGPP manifestó3 que el actor no se vinculó como docente oficial mediante Decreto 020 del 10 de septiembre de 1979, toda vez que se debe desestimar esta prueba en la medida en que en dicho documento se indica un número de identificación diferente al que pertenece al solicitante, y además, teniendo en cuenta que nació el 8 de noviembre de 1963, no se entiende como fue designado en calidad de servidor público el 10 de septiembre de 1979 a la edad de 15 años, situación que abiertamente refleja serias inconsistencias y dudas en la supuesta vinculación realizada por la Alcaldía Municipal de Francisco Pizarro. 13.

Propuso como excepciones las de: (i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, (ii) cobro de lo no debido, (iii) prescripción, y (iv) genérica u oficiosa. 14. El 8 de octubre de 20204 se celebró la audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se destacó que no existió ánimo conciliatorio y se decretaron los medios de convicción solicitados.

El 12 de noviembre de 20205 se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas en la cual se incorporaron las allegadas a la actuación, al punto de que se corrió traslado para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Ibid.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00572-01 (1074-2022) 15. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 10 de junio de 2020 negó las pretensiones y condenó en costas al reclamante. 16. Expuso que existen varias contradicciones en los certificados y constancias de tiempos de servicio allegadas al expediente, puesto que, de una parte, se aporta el Decreto 020 de 10 de septiembre de 1979 que da cuenta de la vinculación del demandante como docente municipal, pero también se allegó el acta de posesión de fecha 10 de septiembre de 1999.

Además, la cédula indicada en el referido acto no es la que corresponde a la del accionante, y ello no fue materia de corrección. 17. Enfatizó que dicha decisión de vinculación fue reconstruida teniendo en cuenta las declaraciones extrajudiciales de unos habitantes del municipio de Francisco Pizarro. Sin embargo, las mismas no se encuentran en el expediente y en todo caso, nada se dijo respecto al número de cédula y la fecha del acta de posesión. Igualmente llamó la atención que los certificados del FOMAG se contradigan en cuanto a la fecha del vínculo inicial, y, además, que indiquen que se trataba de un docente nacional. 18.

Planteó que por esa razón existen dudas respecto del ingreso al servicio educativo del actor antes del 31 de diciembre de 1980 y también en cuanto a la clase de la relación legal y reglamentaria, es decir, si fue territorial o nacional. Por tal motivo no se llega al convencimiento requerido a efectos de ordenar el reconocimiento pensional solicitado.

RECURSO DE APELACIÓN7 19. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que el tribunal de primera instancia incurrió en un defecto fáctico por exceso ritual manifiesto al no haber valorado adecuadamente las pruebas aportadas respecto al requisito de la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, ya que en realidad se allegaron diferentes elementos de prueba que dan fe de su nombramiento por parte del municipio de Francisco Pizarro, quien, en su calidad de entidad nominadora certificó que este fue nombrado como profesor municipal desde el día 10 de septiembre de 1979. 20.

Añadió que para sustentar este hecho se aportaron: (i) el Decreto 020 de 1979, mediante el cual la referida entidad nombró al accionante, identificado en su momento con tarjeta de identidad No. 631108; (ii) la constancia del 5 de febrero de 2005 con la que se indicó que el acta de posesión respectiva se dio el 10 de septiembre de 1979, misma fecha en la que fue designado;

(iii) el certificado del 6 de marzo de 2008 en el que se da fe de los supuestos anteriores; (iv) el Decreto 046 del 28 de octubre de 2013 a través del cual la mencionada autoridad 7 Ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00572-01 (1074-2022) reconstruyó el Decreto 020 de 10 de septiembre de 1979;

(v) el Decreto 010 del 28 de marzo de 2014 que aclaró el Decreto 021 de 1983, en el sentido de que dicho acto administrativo ratificó el cargo de profesor municipal consolidado desde 1979; (vi) la Resolución 053 del 4 de agosto de 2014; y (vii) el certificado del 3 de julio de 2015 que convalidaron lo propio. 21. Argumentó que, si bien no son similares el número de identificación que aparece en el Decreto 020 de 1979 y su correspondiente acta de posesión, este aspecto obedece a que para el año de 1979 aún era menor de edad y se encontraba identificado con la tarjeta No. 631.108, situación que, por lógica, al momento que se profirió la correspondiente acta de nombramiento como docente, no era posible consignar su número de cédula con el que aún no contaba. 22.

Insistió en que al margen de que estos datos no coincidieran en su momento, tal hecho no le restaba validez al acto administrativo de nombramiento, puesto que, examinados los diferentes decretos, resoluciones y constancias allegadas al proceso, se observa cómo en todo momento la Alcaldía Municipal de Francisco Pizarro asegura que se está hablando de la misma persona, dejando en claro que fue nombrado como docente municipal desde el 10 de septiembre de 1979, situación que no podía ser analizada con el formalismo del tribunal porque debe primar la realidad. 23.

Frente a la supuesta irregularidad en las fechas de la posesión explicó que, por una parte se encuentra la constancia del 5 de febrero de 2005, mediante la cual la Alcaldía Municipal de Francisco Pizarro al emitir una copia del acta del Decreto 020 de 1979, aclaró que el inicio de la relación laboral se dio en esta misma fecha. Por otro lado, sostuvo que se encuentra el Decreto 046 del 28 de octubre de 2013 con el que dicha autoridad reconstruyó el Decreto 020 del 10 de septiembre de 1979 y el acta de acta de posesión de la misma fecha.

Concluyó que estas pruebas permiten aclarar más allá de toda duda que la fecha en la cual comenzó su vínculo como profesor municipal fue el 10 de septiembre de 1979. 24. Respecto de la naturaleza del vínculo afirmó que su nombramiento lo realizó la entidad municipal y sus salarios y prestaciones fueron asumidos por dicha autoridad, lo cual encuentra respaldo probatorio en los actos administrativos y certificaciones expedidos directamente por el nominador del cargo, quien en su momento en uso pleno de sus funciones en su momento lo designó como maestro de una institución educativa municipal, lo cual comprueba que pertenece a la categoría de docente territorial.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00572-01 (1074-2022) 25. El 14 de marzo de 20228 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo. 26.

La parte demandante9 reiteró los argumentos de su recurso al recalcar que se encuentran debidamente probados todos los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. 27. La parte demandada10 manifestó que el actor no demostró haber sido vinculado como docente oficial mediante Decreto 020 del 10 de septiembre de 1979, pues en dicho acto se indica un número de identificación de persona diferente, y, en todo caso, si este nació el 8 de noviembre de 1963, no se entiende como fue designado como educador el 10 de septiembre de 1979 a la edad de 15 años.

Adicionalmente sostuvo que, de acuerdo con las pruebas, la relación legal del demandante es de carácter nacional, pues así se certificó en la base de datos del FOMAG, lo que le impide acceder al derecho reclamado. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 28. El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el demandante acreditó en debida forma que cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos a demostrar una o varias vinculaciones como maestro oficial con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.

Cuestión previa 29. En el presente asunto, la UGPP solicitó que se emita una sentencia de unificación jurisprudencial11 en la que se defina qué es lo que debe entenderse como «plaza docente», así como sus requisitos y lineamientos. Esto con el fin que se precise cuáles son las condiciones que debe reunir la «plaza» a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, para ser considerada nacional, nacionalizada o territorial. 30.

Una vez revisado lo anterior y en ejercicio de los principios de eficacia y celeridad, esta Sala precisa que de manera reiterada y previa fueron presentadas 8 Ver índice 4 de SAMAI. 9 Ver índice 8 de SAMAI. 10 Ver índice 9 de SAMAI. 11 Ver índice 13 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00572-01 (1074-2022) las mismas solicitudes ante varios procesos adelantados en esta instancia judicial con similares argumentos, las cuales se resolvieron mediante el auto del 20 de octubre de 202212, reiterado en providencias del 26 de octubre de 202213, en los que se indicó que tal y como lo prevé el CPACA en su artículo 27114, puede adelantarse el trámite que permite dar impulso a la función unificadora del Consejo de Estado, con miras a la aplicación vinculante de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 31.

Sin embargo, al realizar el estudio de las condiciones que debe reunir la «plaza» a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, para ser considerada nacional, nacionalizada o territorial, consideró que no estaban dadas las condiciones para avocar el asunto con el fin de emitir una sentencia de unificación, dado que la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido unánime, consistente y pacífica en torno a los parámetros que se deben observar, con el propósito de definir cuándo un docente tiene derecho a la pensión gracia. 32.

En ese orden de ideas y por las mismas consideraciones expuestas en las providencias suscritas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se le dará trámite a la solicitud de unificación y se insta a estarse a lo dispuesto en el auto del 20 de octubre de 202215, reiterado en providencias del 26 de octubre de 2022.

Marco normativo y jurisprudencial 33. Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 20 de octubre de 2022, radicación: 54001-23-33-000-2013- 00344-01 (4053-2015), demandante: Baudilio Ramírez Alvernia. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 2022; radicación: 76001-23-31-000-2010- 01800-01 (4070-2013), demandante: Luz del Carmen Perea de Martínez;

Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 20220, radicación: 13001-23-33-000-2013-00116-01 (2743-2015), demandante: Nelcy del Carmen Peña Mercado. Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 2022; radicación: 68001-23-33-000-2012-00350-01 (2113-2014); demandante: Polidoro Grosso Buitrago. 14 Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, la cual se encontraba vigente para el momento de la solicitud de unificación. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 20 de octubre de 2022, radicación: 54001-23-33-000-2013- 00344-01 (4053-2015), demandante: Baudilio Ramírez Alvernia.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00572-01 (1074-2022) 34. De igual forma, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» 35. Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden. 36.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»16. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto. 37.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio». 16 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00572-01 (1074-2022) 38. Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 39.

Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» (Subrayado intencional). 40.

Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199717 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto). 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00572-01 (1074-2022) 41.

En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201818 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «[…] i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la 18 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00572-01 (1074-2022) respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. […]» (Resaltado del texto original) 42.

En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores. 43. Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989. 44.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030- CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022,19 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 45.

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por 19 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00572-01 (1074-2022) la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. 46.

En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto 47.

En el presente asunto se destaca que la negativa en vía administrativa y judicial radicó en la valoración de las pruebas aportadas por el reclamante para acreditar el vínculo laboral como educador oficial antes del 31 de diciembre de 1980, así como la naturaleza de su relación legal. Al respecto, tanto la entidad demandada como el juez de origen estimaron que estos hechos no estaban debidamente probados para poder acceder al derecho reclamado. 48.

Por tal motivo, el objeto de debate en esta oportunidad se circunscribe a determinar si el accionante acreditó con suficiencia e idoneidad el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la prestación pretendida. 49. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00572-01 (1074-2022) la edad, se observa que el actor nació el 8 de noviembre de 1963,20 de modo que cumplió los 50 años el 8 de noviembre de 2013. 50.

Para el segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio del accionante como docente territorial o nacionalizado, se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial: • (i) Del 10 de septiembre de 1979, al menos al 11 de marzo de 201621 51. Sobre el punto se destaca que en el expediente reposa la copia del Decreto 020 del 10 de septiembre de 1979, así como una fotografía del mismo documento original junto con la respectiva acta de posesión de esa fecha,22 por medio de los cuales se advierte que el alcalde del municipio de Francisco Pizarro nombró directamente al actor para que se desempeñara como educador oficial en una plaza municipal desde las primera data en mención. 52.

En este acto se destaca que la identificación del reclamante era la tarjeta de identidad No. 631.108, lo cual obedecía al hecho de que para ese momento tenía 15 años, es decir, era menor de edad. 53. También obra el Decreto 046 del 28 de octubre de 2013,23 por medio del cual se ordenó la reconstrucción del aludido Decreto 020 del 10 de septiembre de 1979, bajo el entendido de que en el archivo de la alcaldía no reposaban documentos de este último año debido a su destrucción por la constante humedad.

Se indicó que fueron aportadas unas declaraciones extrajudiciales como pruebas para el efecto. 54. Ahora, también se encuentra la copia del Decreto 021 del 1.º de septiembre de 1983 junto con su respectiva acta de posesión de igual fecha,24 por medio de los cuales la referida autoridad territorial nombró en propiedad al accionante para que continuara prestando su servicio como maestro de la Escuela Urbana Mixta de Salahonda, cargo que ya ejercía en provisionalidad.

Es de resaltar que en esta oportunidad se identificó al demandante con cédula de ciudadanía No. 12.911.598 debido a que ya había alcanzado la mayoría de edad. 55. De igual forma reposa el Decreto 0076 del 18 de noviembre de 1994 así como el acta de posesión25 que dan cuenta de que fue vinculado nuevamente por parte de la referida entidad territorial para ejercer el cargo de docente por incorporación 20 Según copias de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento obrantes en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. 21 Esta fecha corresponde a la de expedición del acto administrativo demandado hasta cuando la UGPP tuvo la posibilidad de verificar la situación del actor en cuanto a la vigencia de su vínculo laboral como docente activo para esa misma fecha, lo cual corresponde al límite para el cumplimiento de la decisión previa. 22 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 23 Ibid. 24 Ibid. 25 Ibid.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00572-01 (1074-2022) en virtud del artículo 6.º de la Ley 60 de 1993, supuestamente por ser un educador que venía vinculado por contratos de prestación de servicios. 56. Por otra parte, se observa que el apelante formuló peticiones de corrección de historia laboral presentadas ante el municipio de Francisco Pizarro, quien en respuesta a estas reclamaciones expidió los Decretos 010 del 28 de marzo de 2014 y 053 del 4 de agosto del mismo año,26 con los cuales se aclaró que tanto el Decreto 021 del 1.º de septiembre de 1983 como el 0076 del 18 de noviembre de 1994 no contenían decisiones de nuevas vinculaciones del docente, sino que simplemente ratificaban la relación legal y reglamentaria que este tenía originalmente en virtud del Decreto 020 del 10 de septiembre de 1979 desde esa misma fecha, sin solución de continuidad. 57.

A pesar de lo expuesto, el tribunal de primera instancia consideró que estos medios de prueba no le permitían tener certeza sobre la prestación del servicio del reclamante antes del 31 de diciembre de 1980, ya que se presentan varias contradicciones en las certificaciones y en el acta de posesión aportada de fecha 10 de septiembre de 1999.

Además, indicó que en los actos aclaratorios no se hizo ninguna precisión sobre el error en el número de cédula del educador en los diferentes actos y no se aportaron las declaraciones extrajudiciales sobre las que se fundó el Decreto 046 del 28 de octubre de 2013 que reconstruyó la decisión primigenia de vinculación. 58. Pues bien, frente a las dudas del juez de origen, la Sala estima que estas no están debidamente fundadas, ya que de la copia del acta de posesión derivada del Decreto 020 del 10 de septiembre de 1979 no es cierto que tenga como fecha el 10 de septiembre de 1999, sino que, pese a su difícil intelección, en realidad se logra verificar que el año sí corresponde en letras a 1979 como lo ha manifestado la parte actora. 59.

Acerca del error en el documento de identificación del demandante, basta acudir al propio acto de nombramiento donde expresamente se precisó que para 1979 portaba tarjeta de identidad al ser menor de edad, porque para esa fecha solo tenía 15 años, dado que nació el 8 de noviembre de 1963. Es por esa razón que con posterioridad en los actos de ratificación del nombramiento como el de 1983 y el de 1994 figura con un documento diferente, esto con un número de cédula de ciudadanía por haber alcanzado la mayoría de edad. 60.

De hecho, el cambio de documento de identidad solo ratifica esa situación, sin que genere duda sobre su prestación del servicio, ya que la propia entidad nominadora no lo desconoce en ninguno de los actos y certificaciones laborales 26 Ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00572-01 (1074-2022) posteriores, tanto así que por ese motivo fue que no se hicieron aclaraciones en este punto. 61.

Al margen de la referida situación sobre la vinculación del actor como menor de edad, lo cierto es que ello no invalida el hecho de que este fue materialmente nombrado y posesionado en 1979 para ejercer un cargo de maestro oficial en el municipio de Francisco Pizarro, lo cual, junto con las demás pruebas que la misma entidad empleadora reconoce para certificar que prestó el servicio, permite a la Sala establecer con certeza que ejerció el cargo de educador oficial territorial, presupuesto que es la única condición necesaria para tener en cuenta ese tiempo de servicio a efectos de cumplir el requisito analizado en esta oportunidad. 62.

Respecto del Decreto 046 del 28 de octubre de 2013 que reconstruyó el Decreto 020 del 10 de septiembre de 1979, debe precisarse que pese a la coincidencia de información frente a lo determinado en la copia de esta última decisión, lo cierto es que como lo afirmó el tribunal, resulta improcedente tenerlo en cuenta como prueba plena en el presente proceso, pues se advierte que para adoptar esta decisión no se acudió a ningún fundamento ni procedimiento legal.

Sin embargo, para el año 2013 cuando se expidió dicho acto administrativo se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil que fijaba los lineamientos para la reconstrucción de los expedientes, esto con aplicación y obligatoria observancia para las entidades públicas. 63. Tal situación implica que el acto en mención no se ajustó a la normativa aplicable para estimar idóneo lo resuelto en el mismo, de manera que en esta causa judicial tampoco es procedente otorgarle el valor pretendido por la parte activa. 64.

Sin perjuicio de lo expuesto, es dable precisar que en virtud de la libertad probatoria prevista en el artículo 165 del CGP, así como del principio de la sana crítica para la valoración de los medios de convicción, tal como lo consagra el artículo 176 de dicha norma, el hecho del tiempo de servicio bajo estudio sí puede tenerse demostrado, dado que al realizar un análisis en conjunto de la copia y la fotografía del Decreto 020 del 10 de septiembre de 1979 y su acta de posesión aportadas por el recurrente, así como de los demás elementos probatorios practicados, se logra deducir con certeza y convicción que el demandante prestó el servicio para el municipio de Francisco Pizarro durante el lapso en mención.27 65.

Lo anterior se convalida en la medida en que, la referida documentación allegada por el actor y contenida en el expediente administrativo no genera duda sobre su originalidad dado que se observa su normal deterioro por el paso del 27 Esta tesis sobre los actos de reconstrucción y la valoración de las demás pruebas ya fue expuesta en un caso similar al presente, dictado por esta misma Subsección el 2 de octubre de 2024 en el proceso con radicado 54001-23-33-000-2018-00129-01 (0813-2023).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00572-01 (1074-2022) tiempo sin enmendaduras o alteraciones visibles que puedan conllevar incertidumbre frente a su fiabilidad. 66. Adicionalmente, el hecho que se pretende demostrar con estos elementos encuentra respaldo en otros medios de convicción como: (i) la constancia del 5 de febrero de 2005 con la que se indicó que el acta de posesión respectiva se dio el 10 de septiembre de 1979;28 (ii) el certificado del 3 de julio de 2015 en el que el alcalde del municipio de Francisco Pizarro manifestó que el accionante había sido vinculado en virtud del Decreto 020 de 1979 y que ejerció como docente desde la fecha de la posesión hasta que fue incorporado a la planta de personal del departamento de Nariño, siendo pagado con recursos propios de la entidad territorial;29 (iii) el certificado laboral del 5 de noviembre de 2019 generado por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño que ratifica con exactitud lo anterior,30 (iv) el record de trabajo del reclamante emitido por el mencionado municipio el 6 de marzo de 2008,31 (v) el certificado del 16 de diciembre de 2016 expedido por la dependencia departamental aludida anteriormente que corrobora este mismo hecho;32 (vi) la constancia laboral del 19 de octubre de 2020 suscrita por el subsecretario administrativo y financiero de la mencionada entidad;33 y (vii) el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral del 16 de octubre de 2020 que convalida este nombramiento de 1979 sin solución de continuidad y en actividad para la fecha de creación de tal documento.34 67.

Incluso, también cobra relevancia probatoria los Decretos 010 del 28 de marzo de 2014 y 053 del 4 de agosto del mismo año,35 con los cuales se aclararon que tanto el Decreto 021 del 1.º de septiembre de 1983 como el 0076 del 18 de noviembre de 1994 se trataban de ratificaciones del primer vínculo consolidado desde el 10 de septiembre de 1979, pues estos no son actos de reconstrucción, sino de precisión sobre el contenido de otras decisiones, los cuales conservan plena 28 Ver el expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 29 Ibid. 30 Ibid. 31 Ibid. 32 Ibid. 33 Ibid. 34 Ibid. 35 Ibid.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00572-01 (1074-2022) presunción de legalidad y pueden ser tenidos en cuenta si se contrastan con la información respaldada en la demás documental señalada anteriormente. 68. Como se aprecia, en virtud del principio de la unidad de la prueba, al examinar con detalle cada uno de los elementos aportados y practicados que no generaron duda a las entidades nominadoras del demandante para certificar el tiempo de servicio de este desde 1979 en adelante, resulta adecuado asegurar que esa misma credibilidad se transmite en sede judicial a esta corporación, pues, además, lo que se busca es certificar un solo tiempo de labor oficial y no solo un período aislado de unos días o meses antes del 31 de diciembre de 1980, así como tampoco se aprecian inconsistencias como las advertidas por el juez de primera instancia, lo que hace inviable desestimar el valor demostrativo de estos documentos analizados en conjunto y en contraste bajo el criterio de la sana crítica. 69.

Por lo mismo, deberán tenerse como prueba plena, conducente, pertinente e idónea las copias del Decreto 020 del 10 de septiembre de 1979, así como los demás medios de convicción que respaldan tanto el nombramiento como la prestación del servicio entre esa fecha y al menos el 11 de marzo de 2016. 70. Ahora, sobre la naturaleza del vínculo, la Sala encuentra a partir del referido acto administrativo de nombramiento que, la decisión de designación fue adoptada sin la intervención directa del Ministerio de Educación, ni aval de este para que, en virtud de la desconcentración, el municipio de Francisco Pizarro en representación de la Nación efectuara la vinculación en mención, así como tampoco se verifica que se haya presentado autorización de financiamiento por parte del delegado de dicha cartera gubernamental ante el respectivo Fondo Educativo Regional. 71.

En ese orden de ideas, se extrae con claridad que esta relación legal del accionante durante el tiempo examinado tuvo lugar por decisión autónoma y directa del alcalde de la referida entidad territorial, con financiación a través de los recursos propios de tal autoridad, lo que indica que su plaza ocupada era en calidad de docente territorial. 72.

Lo expuesto porque tal situación se ajusta a la interpretación que se desarrolló en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto, tal como se corroboró para estos tiempos de servicio, y como bien lo indica el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 que señala lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00572-01 (1074-2022) […] Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» 73. En consecuencia, los tiempos de labor oficial del demandante como educador estatal de naturaleza territorial, comprendidos entre el 10 de septiembre de 1979 y el 11 de marzo de 2016 (para un total de 36 años, 6 meses y 1 día), sí deben ser tenidos en cuenta para cumplir la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prerrogativa solicitada, por lo que se entiende satisfecha esta exigencia. 74.

Sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna relación legal y reglamentaria en una plaza de iguales naturalezas jurídicas a las mencionadas antes, previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva de que el accionante se desempeñó como tal al servicio del municipio de Francisco Pizarro en virtud de un nombramiento del orden territorial desde el 10 de septiembre de 1979, es decir, en un momento previo a la primera fecha en comento, por lo que está colmado el presupuesto analizado. 75.

En punto a cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta del demandante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa ni en primera instancia, por lo que se presume la buena fe del interesado en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo. 76.

Con base en lo expuesto, se estima que no resultó acertado el estudio del tribunal de primera instancia en el fallo apelado para negar el reconocimiento de la pensión solicitada por el demandante, de suerte que habrá de revocarse dicha providencia para declarar la nulidad de los actos reprochados. Del restablecimiento del derecho 77.

Con base en lo expuesto, se ordenará a la UGPP reconocer la pensión gracia a favor del accionante en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus jurídico que adquirió con la edad de 50 años por haber acreditado los 20 años de servicio con anterioridad (8 de noviembre de 2012 a 7 de noviembre de 2013), con efectividad desde el 8 de noviembre de 2013. 78.

La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00572-01 (1074-2022) liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».36 Análisis de la prescripción 79.

El Consejo de Estado37 ha señalado que la estructuración de la mencionada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. 80.

Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 8 de noviembre de 2013, pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prestación bajo estudio. 81.

Ahora bien, tal como se verifica en la parte considerativa de la Resolución RDP 011430 del 11 de marzo de 201638, si bien el accionante presentó la petición de reconocimiento pensional ante la UGPP el 1 de febrero de 2016, esto es, durante los 3 años siguientes al estatus, lo cierto es que la demanda la radicó el 8 de noviembre de 2019,39 es decir, por fuera del término de interrupción de 3 años contados a partir de la fecha de la reclamación, razón por la cual se tiene configurada la excepción de prescripción, y, por tanto, pese a la pensión debe ser efectiva desde la misma fecha de su estructuración, esto es, a partir del 8 de noviembre de 2013, solo tendrá efectos fiscales desde el 8 de noviembre de 2016 en adelante.

Sobre los intereses moratorios solicitados por la parte actora 82. En cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios, esta Sala ha precisado40 que si bien el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ordena pagarlos en caso de mora, estos intereses no proceden en relación con las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento de la prestación, es decir, sobre el retroactivo pensional generado entre la fecha en que se adquirió el estatus jurídico respectivo 36 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19). 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 38 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 39 Ver sello de radicación, Ibid. 40 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 20 de marzo de 2025. Exp. 76001-23- 33-000-2014-00150-01 (0419-2020). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00572-01 (1074-2022) y la de ejecutoria del acto que reconoció el derecho, así como tampoco cuando el derecho se encuentra en discusión.41 83.

En este caso, como el reconocimiento de la pensión y su retroactivo estaba en litigio, y no se había determinado de manera definitiva el derecho a favor del demandante, no resulta procedente ordenar el pago de los intereses moratorios reclamados por este, de suerte que se denegará lo propio. 84. La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 85.

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. De la condena en costas en ambas instancias 86. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 87. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 3 de diciembre de 2020.

Exp. 25000- 23-42-000-2016-04672-01 (3170-2019), y del 6 de mayo de 2021. Exp. 17001-23-33-000-2015-00014-01 (1599- 2018). C.P. Gabriel Valbuena Hernández Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00572-01 (1074-2022) 88.

En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida. La liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 89. En consecuencia, se impondrán costas en ambas instancias en contra de la parte demandada, por cuanto ante la prosperidad de la apelación, se revocará el fallo impugnado y, por tanto, la decisión proferida de acceder a las pretensiones es contraria a sus intereses, lo que implica que ha resultado vencida en juicio.

Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 de la misma norma, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. REVOCAR la sentencia proferida el diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

En su lugar, Segundo. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 011430 del 11 de marzo de 2016; RDP 039108 del 18 de octubre de 2016, y RDP 040390 del 25 de octubre de 2016, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó tal decisión respectivamente al resolver los recursos de reposición y apelación. Tercero. Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2016.

Cuarto. A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia a favor del señor Pedro Nel Valencia Palma, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por este durante el año anterior a la consolidación del estatus jurídico (8 de noviembre de 2012 a 7 de noviembre de 2013), con efectividad desde el 8 de noviembre de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 8 de noviembre de 2016 por prescripción trienal de mesadas.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará conforme a las previsiones planteadas en la parte considerativa del fallo. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00572-01 (1074-2022) Quinto. Negar las demás pretensiones. Sexto. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada.

Séptimo. Reconocer personería como apoderados principal y sustituto respectivamente de la UGPP a los abogados Jhonier Alejandro Trejos Valencia y John Edison Londoño Hernández, identificados con tarjetas profesionales 268.679 y 383.443, de conformidad con los poderes que les fueron conferidos y que obran en el índice 30 de SAMAI. Octavo. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente