w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: ANDRÉS DAVID POSADA ARGÜELLO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Tema: Disciplinario. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por los señores ANDRES DAVID POSADA ARGÜELLO, SANDRO ESTEVEZ LEON Y HUMBERTO JOSÉ NISPERUZA SAEZ contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. II.
ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones 2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Decisión sancionatoria de primera instancia proferida el 8 de abril de 2013 dentro de la investigación disciplinaria No. MECUC-2012-55 expedida por el Jefe de la Oficina Control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta en la que se impone sanción de suspensión e inhabilidad especial por un término de 6 meses sin derecho a remuneración a los demandantes. b) Decisión disciplinaria de segunda instancia del 1 de mayo de 2013 emitida por el Inspector Delegado Región Cinco de Policía que resolvió el recurso de apelación confirmando la providencia de primera instancia. c) Resolución No. 04624 del 25 de noviembre de 2013 expedida por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se ejecuta la sanción impuesta en las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia. Además, se solicitó: 2.1.2 Se ordene el reconocimiento y pago de los sueldos, prestaciones sociales, bonificaciones, haberes, dotaciones, costas y agencias en derecho, intereses moratorios, mientras dure el tiempo de la separación y hasta que les sean reconocidos todos y cada uno de sus derechos, valores que serán actualizados con el IPC desde la fecha en que se cause hasta la ejecutoria de la sentencia que ordene a la entidad demandada a reconocer el derecho. 2.1.3 Se ordene el reconocimiento y pago del valor de los perjuicios morales y materiales que los demandantes sufrieron con motivo de la sanción en una suma equivalente a 769,9 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.1.4 Se declare solidariamente responsable a la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional por las decisiones disciplinarias proferidas en contra de los demandantes. 2.1.5 Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el CPACA.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2. Hechos. En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen: 2.2.1 La investigación disciplinaria se inició con el informe que remitiera el Teniente Betancourt Pinzón sobre hechos ocurridos el 31 de enero de 2012.
Con base en éste se abre indagación preliminar el día 24 de abril de la misma anualidad. 2.2.2 La falta disciplinaria endilgada a los accionantes es la contemplada en el numeral 15 artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 consistente en “Dejar de informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del servicio”, cargo señalado a título de dolo. 2.2.3.El 8 de abril de 2013 se profirió decisión de primera instancia por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cúcuta en la que se responsabilizó disciplinariamente a los señores SANDRO ESTEVEZ LEÓN, ANDRÉS DAVID POSADA ARGÜELLO Y HUMBERTO JOSÉ NISPERUZA SÁEZ y se les impuso una sanción de suspensión de 6 meses sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo término. 2.2.4 Dicha decisión fue apelada y confirmada el 1 de mayo de 2013 por el Inspector Delegado de la Región Cinco de Policía. 1 Folios 378 al 410 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.3. Concepto de la violación. El apoderado de los demandantes consideró como normas vulneradas: - Artículos 1, 2,4, 6, 25, 29 y 90 de la Constitución Política. - Artículos 19, 20, 21, 97, 129, 140, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002. - Artículo 58 inciso 7 de la Ley 1474 de 2011.
Consideró que en el auto de indagación preliminar no existe plena identificación o individualización de los policías, vulnerando el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, pues en el informe rendido por el Teniente Betancourt Pinzón sólo se indica los nombres de quienes actuaron de manera irregular el 31 de enero de 2012. Agregó que no se informó a la Procuraduría General de la Nación sobre el inicio de la indagación para que pudiera ejercer el poder de super vigilancia administrativa violándose lo establecido en el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 734 de 2002.
Señaló que causa enorme curiosidad y suspicacia que una investigación que tiene apertura el 14 de febrero de 2013 se radique en el sistema SIJUR de la Policía Nacional con un radicado de 2012 afirmando que le surgen interrogantes respecto a la rectitud con que se adelantó el proceso. Expuso que el concepto de aplicabilidad del proceso verbal que invoca la autoridad administrativa lo interpreta de manera errónea, pues no sólo basta la individualización de los presuntos autores sino que existan pruebas que demuestren el hecho y la responsabilidad del sujeto disciplinable, y en el presente caso no se halla una demostración contundente.
Además, no se allegaron las declaraciones de los policiales de la Seccional de Tránsito que Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 se encontraban en el peaje los Acacios por lo que se presentó falta de recaudo probatorio.
De otro lado, sostuvo que no se reunían los presupuestos procesales para citar a audiencia, pues no existe una motivación adecuada de las razones para avocar el procedimiento verbal. Afirmó que las copias fotostáticas del libro de minuta de servicios de la Subestación de la Policía Betania no corresponden al día 31 de enero de 2012 sino de 2011, por lo que existe una falsa motivación de la decisión en este punto.
Manifestó que no se verificó que existiera la orden consistente en que la patrulla Cuadrante 5-2 solo puede desplazarse hasta el sector de los Vados, no se allega constancia de ello. Lo mismo sucede con la prohibición de trasladarse fuera del casco urbano de los Patios. En relación con los audios adujo que la cadena de custodia no fue observada como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, afectando su validez.
Sumado a lo anterior, sostuvo que no se puede tener en cuenta el experticio técnico realizado al radio de comunicaciones que portaba el patrullero ESTEVEZ LEON SANDRO el 31 de enero de 2012, pues no se rinde bajo la gravedad de juramento, no se allegan los títulos o las certificaciones que demuestren la idoneidad del perito y tampoco se recepcionó su testimonio.
Ahora bien, respecto al informe suscrito por el Teniente Be tancourt Pinzón mencionó que carece de respaldo probatorio, toda vez que afirma que a los disciplinados se le impartieron instrucciones respecto de que debían informar a sus superiores cualquier novedad pero no aporta ninguna prueba que lo sustente. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Relató que el Juzgado de Instrucción Penal Militar adelantó unas diligencias preliminares que archivó porque no encontró merito para endilgar responsabilidad a los demandantes; dicho despacho si analizó de fondo el material probatorio y consideró que la existencia de una orden no es suficiente para afirmar que existió la comisión de un hecho punible.
Finalmente, advirtió que en la decisión de segunda instancia se desestimó las pruebas a favor de los accionantes y se violó el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto no se concedió el termino para alegar de conclusión desconociendo el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011. 2.4. Contestación de la demanda. La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2,con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que las decisiones disciplinarias fueron expedidas con las formalidades exigidas para este tipo de actos administrativos y suscritas por funcionario competente.
Igualmente, expuso que los investigados tuvieron la oportunidad de formular descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que consideraran necesarias y la sanción fue proporcional a los hechos. Adujo que los demandantes no presentan fundamentación fáctica real sino simples apreciaciones, no indican cuál fue la vulneración al debido proceso.
Además, afirmó que los actos disciplinarios obedecen a que se vulneraron los preceptos de la Ley 1015 de 2006 en virtud de la 2 Folios 428 al 431 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 cual se consagra un conjunto de normas en las que el Estado se compromete a asegurar la obediencia, disciplina, y el comportamiento ético de los servidores a su cargo, en este caso de la Policía Nacional. 2.5.
Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander analizó de oficio la excepción de caducidad teniendo en cuenta que las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia no fueron acusadas dentro del plazo establecido en el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA, es decir, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, debido a que el término se contabilizó a partir del acto que ejecuta la sanción y no de aquel que puso fin en sede administrativa, por lo que consideró probada la excepción de caducidad.
La decisión de excepciones fue objeto de recurso de apelación por la parte actora. Esta Corporación mediante auto del 14 de julio de 2017 revocó la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró probada la excepción de caducidad al considerar que el computo del término se debe realizar a partir de la fecha de notificación del acto de ejecución de la sanción. El litigio fue fijado así: “…determinar la legalidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en la Investigación Disciplinaria MECUC-2012-55, por el Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta y el Inspector Delegado Región Cinco de la Inspección General Policía Nacional respectivamente, mediante los cuales se le impuso a los señores Patrullero ANDRES DAVID POSADA ARGUELLO, Patrullero HUMBERTO JOSE NISPERUZA 3 Folios 454 al 457 y 490 al 492 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 SAEZ y Subintendente SANDRO ESTVES LEON, el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad por el término de seis meses sin remuneración.” ” 2.6.
La sentencia apelada 4 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander por medio de la sentencia del 28 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación: Señaló que frente al cargo de la falta de individualización de los policías mencionados en el informe del Teniente Betancourt Pinzón se encontró que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por cuanto en dicho informe se hizo referencia a tres integrantes de la policía adscritos a la estación de Betania plenamente nombrados quienes abandonaron el área urbana de su jurisdicción y procedieron a realizar un procedimiento a un vehículo de carga sin informar a la central de radio ni al comandante de la unidad, por lo que procedía era verificar la ocurrencia de la conducta a través de la indagación preliminar en aras de determinar si era constitutiva de falta disciplinaria.
En cuanto a la supuesta omisión de avisar a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación sobre el inicio de la investigación disciplinaria sostuvo que en el auto de fecha del 24 de abril de 2012 mediante el cual se dio apertura a la indagación preliminar se dispuso informar a dicha oficina no obstante no fue posible corroborar en el expediente si la orden se materializó. Sin embargo, expresó que el auto del 14 de febrero de 2013 a través 4 Folios 537 al 549 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 del cual se abrió formalmente la investigación a los demandantes fue notificado personalmente al Procurador Provincial de Cúcuta por lo que consideró no se vulneró el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, máxime si se tiene en cuenta que la intervención del Ministerio Público es facultativa y se le respetaron a los actores todas las garantías procesales.
De otro lado, expuso en relación con el número de radicación en el sistema SIJUR de la Policía Nacional del año 2012 que, si bien es cierto, la apertura de la investigación se hizo en el año 2013 la indagación preliminar data del 2012 situación que explica la fecha del registro, además señaló que tampoco se observa que haya afectado el desarrollo del procedimiento, pues es una situación meramente formal.
Consideró que el operador disciplinario al momento de ordenar la apertura formal de la investigación contaba con listado extenso de material probatorio que daba cuenta de la veracidad de las afirmaciones realizadas por el Teniente Betancourt Pinzón lo que le permitió deducir que se cumplió con los requisitos sustanciales del artículo 175 de la Ley 734 de 2002.
Ahora bien, frente al argumento expuesto consistente en que la autoridad administrativa debía verificar la orden del Comandante de la Subestación de la Policía de que la patrulla solo podía desplazarse al sector de los Vados porque incumplió un deber legal mencionó que la parte actora no señaló la norma en la que ampara su petición siendo su obligación de conformidad con el artículo 138 del CAPCA.
Además, advirtió que tampoco se observa que en la versión de los demandantes o en los descargos se haya rechazado las declaraciones efectuadas en ese sentido por el Comandante de la Subestación ni se pidió ninguna prueba que desestime esas afirmaciones. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Indicó que como lo afirmó la parte demandante las copias fotostáticas del libro minuta de servicios que reposa en el expediente es el correspondiente al 31 de diciembre de 2011, no obstante en la actuación disciplinaria nunca se controvirtió el hecho de que estuvieran prestando servicio en esa fecha y más bien en el libro de minuta de guardia de Subestación de Betania si se observan las anotaciones correspondientes al 31 de enero de 2012 en las que se determina que no existió ninguna novedad en el cuadrante 5-2.
Agregó que también se halló el libro de población de fecha 31 de diciembre de 2012 en el que se registra el suceso acontecido en el Peaje los Acacios con los tres uniformados lo que permite corroborar que se encontraban en servicio el día de los hechos. Frente a los audios relató que se suscribieron los diferentes documentos exigidos por la normatividad y el manual de procedimiento para cadena de custodia suscrito por la Fiscalía General de la Nación lo que prueba que el protocolo se surtió. Por otra parte, respecto al expertico realizado al radio de comunicaciones que para la fecha portaba el Subintendente Sandro León Estevez recordó que la prueba no se tuvo en cuenta en la decisión de primera instancia para endilgar responsabilidad a los demandantes, toda vez que contaba con una gran cantidad de elementos probatorios que fueron analizados y desarrollados, además señaló que fue solicitada de manera oficiosa por el funcionario investigador para corroborar los argumentos del apoderado de la parte accionante.
Manifestó que la acción disciplinaria es independiente de la acción penal militar teniendo en cuenta que las finalidades son diferentes, por lo que resulta improcedente el argumento de que la justicia militar no encontró mérito para endilgar la comisión de un hecho Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 punible.
Finalmente, en cuanto a la oportunidad para alegar de conclusión, expresó que no encontró que el operador disciplinario de segunda instancia haya corrido traslado a los sujetos procesales para presentarlos ni que los apoderados hayan ejercido ese derecho, sin embargo esta situación no vicia de nulidad los actos administrativos acusados, toda vez que el derecho sustancial prevalece ante el procedimental.
Sumado a lo anterior, expresó que la omisión de correr traslado para alegar es una causal saneable si la parte no la invoca de manera oportuna y por tanto, convalidó la actuación al guardar silencio. 2.7. Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante apeló5 la anterior decisión, y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia con base en los argumentos que a continuación se resumen: Manifestó que aunque la Policía Nacional tenga su propio régimen disciplinario, como lo es la Ley 1015 de 2006, no quiere decir que por ser especial se pueda desatender la normatividad procedimental y que el operador administrativo le dé aplicación conforme a su criterio.
Sumado a lo anterior, expuso que la defensa ha tratado de demostrar que el operador disciplinario actuó en contravía del procedimiento establecido como en el caso de la indagación preliminar en la que se pregunta ¿ si para la plena identificación del sujeto procesal basta solo el nombre?. 5 Folios 551 al 560 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Sostuvo que en desarrollo de la indagación preliminar no se allegó el material probatorio tendiente a demostrar la probabilidad de los hechos y sin ello se citó a audiencia y corrió pliego de cargos.
De otro lado, expresó que el Tribunal consideró de poca relevancia el hecho de informar la apertura de la investigación a la Procuraduría General de la Nación cuando está ordenado por la ley. Agregó que no se dio aplicación al artículo 175 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no se cumplieron los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y citar audiencia dando lugar a la inobservancia del debido proceso.
Además, mencionó que también se inobservó el debido proceso por la segunda instancia disciplinaria al obviar totalmente la etapa para alegar de conclusión violando el derecho de defensa. En relación con la valoración probatoria se refirió a la ampliación realizada por el informante quién a su juicio no fue claro cuando expresó que no recordaba que los uniformados le hayan dicho el motivo de su ubicación pero si le preguntó a los particulares si le habían exigido dinero, lo que es contradictorio.
Argumentó que el informante no era el Comandante de la Subestación Policial, era el Intendente Pérez Parada quien para el fin de semana se encontraba de descanso y quien le seguía jerárquicamente era el Subintendente Sandro Estevez León, el Comandante de la patrulla cuadrante 5-1, por lo que el señor Betancourt no puede decir que era el único que daba permiso para los desplazamientos.
Adicionó que los hechos ocurrieron el 31 de enero de 2012 y el señor informó el 16 de febrero de 2016 (sic) con 16 días de retraso, quiere ello decir que no estaba seguro de lo que iba a comunicar. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Frente a lo establecido por el técnico de radio en relación con la debilidad de la señal en carretera indicó que no se valoró y si bien es cierto que la prueba fue decretada de oficio no se puso en conocimiento de los disciplinados.
Reiteró que los hechos sucedieron el 31 de enero de 2012 y las fotocopias fotostáticas son de un año anterior. De otra parte, explicó que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado aunque el Tribunal manifieste que no se logró demostrar probatoriamente. Por último, expuso que el operador disciplinario adecuó la conducta de los demandantes en lo dispuesto por el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 señalando en letra mayúscula, subrayada y en negrilla la parte que considera aplicable y sin resaltar “ hacerlo con retardo” en este caso está establecido que el Subintendente ESTEVEZ LEON SANDRO hizo la anotación a las 21:50 horas del tercer turno que estaba prestando, por lo que la adecuación típica no corresponde.
De la misma manera consideró que la calificación a título de dolo se efectuó sin fundamento jurídico alguno, pues el material probatorio demuestra que un vehículo los enviste y lo persiguen hasta inmovilizarlo a la altura del peaje sin poder informar debido a la premura del tiempo; agregó que con el solo hecho de entrevistarse con los policías de carretera se debe entender la intención de poner en conocimiento el suceso.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 2.8. Alegatos de conclusión en segunda instancia. El apoderado de los demandantes 6. reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y resumió la situación probatoria así: a) Para el 31 de enero de 2012 los demandantes desempeñándose como patrulla de vigilancia en dos cuadrantes (5-1 y 5-2) realizaron patrullajes en la jurisdicción de la Estación de Policía Betania en el tercer turno que inició a las 14:00 horas y terminó a las 22:00.El servicio y las novedades quedaron registradas en la minuta de servicios, guardia y población. b) La jurisdicción abarca entre el kilómetro 8 y el peaje sobre la vía a Cúcuta que conduce al centro del país, teniendo parte urbana y rural. c) El Comandante de la Estación de Policía Betania era el Intendente Pérez Parada quien estaba de descanso en el fin de semana para la fecha de los hechos y el encargado era el Subteniente SANDRO LEON ESTEVEZ quien informó la sali da del servicio.
Las novedades eran informadas a la central de radio. d) Los demandantes conocieron un caso de persecución de un vehículo que fue inmovilizado a la altura del peaje y el conductor no quiso atender el requerimiento, trataron de comunicarse y la radio no emitía señal motivo por el cual el Comandante le ordenó a uno de los patrulleros que fuera al peaje para que por medio del radio base llamaran a la central a informar la novedad.
Este hecho esta corroborado por los testimonios de Gerardo Romero Blanco y el Subintendente Vásquez. La entidad demandada 7 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6 Folios 579 al 584 del expediente. 7 Folio 600 al 602 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 El Ministerio Público 8 guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar si los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por haberse expedido con falsa motivación y violación al debido proceso.
Del asunto a examinar surgen varios problemas jurídicos: - ¿Con los actos administrativos acusados se quebrantó el principio de legalidad al no existir una adecuación típica de la conducta? ¿Existió falsa motivación del acto administrativo por inadecuada valoración probatoria? 8 Folio 603 del expediente. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se co nceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 - ¿Se vulneró el debido proceso? - ¿Se realizó una adecuada calificación de la culpabilidad? Con el anterior fin, deberá analizarse: (i) el control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios;
(ii) el régimen disciplinario de la Policía Nacional y (iii) el análisis sustancial del caso concreto frente a cada uno de los problemas planteados. 3.3 Marco normativo y Jurisprudencial. 3.3.1 Control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios. Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.
Al respecto, destaca la Sala que, de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 10 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» y se concreta en los siguientes postulados: 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 12 10-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.
Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.
Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria 11. 11 La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Acerca del principio de proporcionalidad de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA 12 y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA 13, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas 14.
En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. 12 Artículo 170 del CC A modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.
Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las part es y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». 13 Artículo 187 inciso 3 del C PAC A. «Para restablecer el derecho particular, l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 14 La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, pr opio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”».
Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”».
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Ahora bien, teniendo en cuenta que la sanción administrativa expresa el poder punitivo estatal, la doctrina nacional 15 enseña que es necesario un control de convencionalidad de la sanción, esto es, atendiendo las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 16, debe «extremar las precauciones» para la protección de los derechos fundamentales de las personas, por lo que el juez contencioso ya no es un mero revisor de la legalidad («juez revisor»), sino un juez de constitucionalidad e incluso de convencionalidad («juez protector»), lo que obliga a realizar la confrontación de la actuación administrativa sancionatoria frente a tales normas superiores, puesto que al juez le corresponde declarar cualquier «excepción que encuentre probada» (art. 187 CPACA).
Es por lo anterior, que al juez le corresponde analizar, no solo la competencia con la que actúa la administración, sino si se dan los elementos de la responsabilidad administrativa como tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad 17. 3.3.2 Régimen disciplinario de la Policía Nacional. En los artículos 217 y 218 de la Carta Política se autorizó al legislador para determinar un régimen especial disciplinario aplicable a la Policía Nacional. 15 La Sanción Administrativa, Perspectivas contemporáneas.
LAVERDE ÁLVAREZ Juan Manuel. Editorial Legis. Página 119 y 120. Primera edición 2020. 16 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. También, Mohamed vs. Argentina de 2012. Tesis reiterada en el caso Petro vs. Colombia 2020. 17 Op. Cit, p. 123. “En conclusión, estimo que la teleología que debe inspirar al juez contencioso para el control de las act uaciones administrativas sancionatorias es la vertida en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 (radicado 1220-2011), proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual si bien corresponde a una responsabilidad disciplinaria, en todo c aso hace parte del derecho administrativo sancionador y está en el marco del jus puniendi estatal, es decir, se sujeta a los mismos principios constitucionales y convencionales que rigen las actuaciones que se adelantan con base en la Ley 1437 de 2011.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 En desarrollo de estas normas se expidió la Ley 1015 de 2006 18, vigente para la época de los hechos, régimen disciplinario para la Policía Nacional, que contemplaba en el artículo 23 los destinatarios de la misma: “ARTÍCULO 23.
DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.(…)” A su vez, el artículo 58 de la citada ley disponía que el procedimiento aplicable a estos destinatarios sería el Código Disciplinario Único, es decir, la Ley 734 de 2002.
Ahora bien, frente a las pruebas la Ley 1015 de 2006 establecía: “ARTÍCULO 16. CONTRADICCIÓN. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.” De otra parte, la Ley 734 de 2002 19, norma también vigente para la fecha de los hechos, en relación con la valoración probatoria disponía: “ARTÍCULO 141.
APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.” “ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.” 18 Norma derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por la Ley 2196 de 2022. 19 Norma derogada por la Ley 1952 de 2019.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 3.4. Análisis sustancial del caso concreto. 3.4.1 Hechos probados. La Sala para resolver los problemas jurídicos formulados tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 3.4.1.1 Actuaciones del proceso disciplinario.
(i) Informe. El día 16 de febrero de 2012 20, el Teniente Andrés Felipe Betancourt Pinzón, Comandante de Estación Policía los Patios remitió al Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta informe de novedad en el que comunicó: “…me permito informar a mi coronel la novedad ocurrida con la patrulla del cuadrante 5.1 y 5.2 integrada por el señor subintendente ESTEVES LEON SANDRO patrullero NISPERUSA SUAREZ HUMBERTO y patrullero POSADA ARGUELLO ANDRES ya que el día 31 de enero de 2012 siendo las 21:45 horas aproximadamente informa los policías de carreteras que se encuentran en el peaje de los acacios una patrulla de Betania, de inmediato reporto (sic) a la patrulla del cuadrante 5.1 y 5.2 y no contesta el radio de inmediato procedía verificar que era lo que sucedía con la patrulla y me traslade al peaje porque allí tenían un procedimiento con un vehículo de carga según lo informado por la central, el cual no habían informado a la central de radio, ni al comandante de la unidad de dicho procedimiento, los polic ías se van del área urbana del municipio desconociendo que actividad estaban desarrollando y descuidando la jurisdicción, es de anotar que el sector de betania es uno de los más conflictivos requiere tener una control permanente en la zona, cuando llego al peaje de los acacios encuentro que los policiales tenían un vehículo NPR color vinotinto con carrocería tipo furgón de placas SVB 255 modelo 2005 que en su interior llevaba queso, se pregunta a los policiales cual es el motivo para tener ese vehículo y me dicen que no les había querido mostrar el contenido de la carga, le solicite al señor conductor del vehículo que me mostrara cual era en (sic) contenido del vehículo a lo que el accedió sin ningún inconveniente, verifique la documentación y contaba con 20 Folio 45 del expediente.
Cuaderno No. 1 Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 los documentos requeridos, el producto de (sic) encontraban empacado en bolsas con la impresión correspondiente, se verifico que el vehículo no llevaba algún otro elemento distinto al queso, al presentar el señor todos los documentos se procede a llevar el vehículo a la bascula para verificar si el peso sobrepasa la cantidad permitida, a lo que arroja la bascula que le (sic) vehículo tiene el peso permitido, de lo cual anexo copia del documento que genera la bascula y donde informa que el peso es el permitido, de igual forma le tome fotografías a los documentos que presenta el señor CRISTIAN EDUARDO QUINTERO ASCANIO con cedula de ciudadanía 88.231.798 de Cúcuta, nacido el 10 de febrero de 1976, número telefónico (…) residente en (…) quien es el conductor del vehículo, también llega al lugar el señor CARLOS EMEL QUINTERO ASCANIO con cedula de ciudadania 13.373.155 de convención nacido el 30 de abril de 1973 residente en la (…)en Bogotá quien manifiesta ser el dueño de la carga, se le pregunto al señor si los policiales le habían pedido dinero o dadivas o algo a cambio de dejarlo ir a lo cual es señor manifestó que no, pero deja l a duda ya que los policiales no informan sobre el procedimiento y se desplazan hasta el peaje sin informar.” (ii) Auto de apertura de indagación preliminar.
El 24 de abril de 2012 21, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta abrió indagación preliminar bajo el radicado no. P-MECUC-2012- 102 en contra de los señores Subintendente SANDRO ESTEVEZ LEON, Patrullero ANDRES DAVID POSADA ARGÜELLO y Patrullero HUMBERTO JOSÉ NISPERUZA SUAREZ, con base en el informe remitido por el Teniente BETANCOURT PINZÓN. (iii) Auto por el cual se cita audiencia. Mediante auto del 14 de febrero de 2013 22, el Jefe de Oficina Control Disciplinario Interno Metropolitana de Cúcuta ordenó tramitar la actuación mediante procedimiento verbal y citó a audiencia pública a los señores Subintendente SANDRO ESTEVEZ LEON, Patrullero ANDRES DAVID POSADA ARGÜELLO y Patrullero HUMBERTO JOSÉ NISPERUZA SUAREZ imputándoles como cargo único haber cometido 21 Folios 38 al 41 del expediente.
Cuaderno No. 1 22 Folios 117 al 158 del expediente. Cuaderno No. 1 Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 presuntamente la falta disciplinaria establecida en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006: “ARTÍCULO 35.
FALTAS GRAVES. Son faltas graves(…)
15. DEJAR DE INFORMAR, o hacerlo con retardo, LOS HECHOS QUE DEBEN SER LLEVADOS A CONOCIMIENTO DEL SUPERIOR POR RAZÓN DEL cargo o SERVICIO. ( Negrilla y subraya texto original) (iv) Diligencia de versión libre. El Subintendente SANDRO ESTEVEZ LEON, 23 el Patrullero ANDRES DAVID POSADA ARGÜELLO 24 y el Patrullero HUMBERTO JOSÉ NISPERUZA SUAREZ 25 rindieron versión libre en la audiencia del día 27 de febrero de 2013.
(v) Descargos. El día 27 de marzo de 2013 en audiencia disciplinaria el apoderado de los disciplinados SANDRO ESTEVEZ LEON y ANDRES DAVID POSADA ARGÜELLO presenta los descargos 26. Posteriormente, en la misma audiencia el Patrullero HUMBERTO JOSÉ NISPERUZA SUAREZ presentó sus descargos. 27 (vi) Decisión disciplinaria de primera instancia. El 8 de abril de 2013, el Jefe de Oficina Control Disciplinario Interno Metropolitana de Cúcuta profirió la decisión disciplinaria de primera instancia 28 en la que responsabilizó disciplinariamente al Subintendente SANDRO ESTEVEZ LEON, al Patrullero ANDRES DAVID POSADA ARGÜELLO y al Patrullero HUMBERTO JOSÉ NISPERUZA SUAREZ, y se les sancionan con suspensión e inhabilidad especial por un término de 6 meses sin derecho a remuneración por 23 Visible Folios 167 al 169 del expediente.
Cuaderno No. 1 24 Visible Folios 169 al 171 del expediente. Cuaderno No. 1 25 Visible Folios 172 al 173 del expediente. Cuaderno No. 1 26 Visible Folios 176 al178 del expediente. Cuaderno No. 1 27 Visible Folio 179 del expediente. Cuaderno No. 1 28 Folios 217 al 276 del expediente. Cuaderno No. 2 Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 haber infringido el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006. (vii) Recurso de apelación. El apoderado de los disciplinados en la audiencia en la que se profirió la decisión disciplinaria de primera instancia, interpuso recurso de apelación 29.
(viii) Decisión disciplinaria de segunda instancia. El 1 de mayo de 2013, el Inspector Delegado Región Cinco de Policía resolvió el recurso de apelación 30 interpuesto confirmando la providencia de primera instancia del 8 de abril de 2013. (ix) Acto administrativo que ejecuta la decisión disciplinaria. El Director General de la Policía Nacional de Colombia mediante Resolución 31 No. 04624 del 25 de noviembre de 2013 ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al Subintendente SANDRO ESTEVEZ LEON, al Patrullero ANDRES DAVID POSADA ARGÜELLO y al Patrullero HUMBERTO JOSÉ NISPERUZA SUAREZ en las decisiones de primera y segunda instancia, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo y funciones por el término de 6 meses sin derecho a remuneración. Síntesis de la actuación disciplinaria: el cargo y la sanción impuesta.
A continuación, se muestra la congruencia existente entre los cargos formulados en el auto de pliego de cargos y el definido en los actos administrativos sancionatorios demandados. 29 Visible Folio 274 al 276 del expediente. Cuaderno No. 2 30 Folios 279 al 301 del expediente. Cuaderno No. 2 31 Folio 309 del expediente. Cuaderno No. 2 Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Auto 14 de febrero de 2013 Pliego de cargos Decisión disciplinaria de primera instancia proferida 8 de abril de 2013 Decisión disciplinaria de segunda instancia 1 de mayo de 2013 Cargo Único: Pudo haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006: “15.
DEJAR DE INFORMAR, o hacerlo con retardo, LOS HECHOS QUE DEBEN SER LLEVADOS A CONOCIMIENTO DEL SUPERIOR POR RAZÓN DEL cargo o SERVICIO. ( Negrilla y subraya del texto original) La conducta a investigar fue señalada como: “ …cuando siendo las 21:45 horas, le había informado una patrulla de policía de carreteras que en el peaje de los Acacios se encontraba la patrulla de la estación Betania, por lo cual de inmediato reporto (sic) por radio a los cuadrantes 5.1 y 5.2 y que no le contestaron el radio, por lo cual se había trasladado a ese lugar ya que según la sala de radio la patrulla tenía un procedimiento con un vehículo de carga de lo cual no se había informado ni a la central de radio, ni al comandante de dicha unidad de dicho procedimiento, y que estos policías se habían ido del área urbana del Municipio desconociendo que actividad estaban cumpliendo descuidando la jurisdicción, que cuando llega al peaje había encontrado a los policiales que tenían un vehículo NPR color vino tinto con carrocería tipo furgón de placas SVB 255 modelo 2005 el cual en su interior llevaba queso, que le pregunto a los policias cual era el motivo para tener el vehículo y que le habían dicho que era que no les había querido mostrar el contenido de la carga, y que el le solicito al conductor que le mostrara cuan (sic) era el contenido a lo cual había accedido sin ningún inconveniente y que verifico la documentación y que el mismo contaba con toda la documentación requeridos, y que el vehículo había sido llevado a la bascula para verificar el peso y que este portaba el peso permitido, y que por tal motivo le permitió que continuara.·” Cargo único:
15. DEJAR DE INFORMAR, o hacerlo con retardo, LOS HECHOS QUE DEBEN SER LLEVADOS A CONOCIMIENTO DEL SUPERIOR POR RAZÓN DEL cargo o SERVICIO. ( Negrilla y subraya del texto original) Cargo único: 15. Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio.
( Negrilla y subraya del texto original) Normas violadas con la conducta: Numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006. Normas violadas con la conducta: Numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006. Normas violadas con la conducta: Numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006. Calificación de la falta y forma de culpabilidad: Falta grave a título de dolo.
Calificación de la falta y forma de culpabilidad: Falta grave a título de dolo Calificación de la falta y forma de culpabilidad: Falta grave a título de dolo Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Decisiones sancionatorias Suspensión e inhabilidad especial por un término de 6 meses sin derecho a remuneración. Suspensión e inhabilidad especial por un término de 6 meses sin derecho a remuneración. 3.4.2.
Cuestión Previa. 3.4.2.1 Los actos de ejecución no son demandables. La parte demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 04624 del 25 de noviembre de 2013, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta a los disciplinados, sin embargo, observa la Sala que frente a este acto administrativo no es dable ejercer control de legalidad en la medida que se trata de un acto de mera ejecución o trámite, es decir, materializa una decisión administrativa y no contiene expresión de la voluntad de la administración, razón por la cual se declarará de oficio la excepción de acto no susceptible de control judicial respecto de dicha resolución. 3.4.3 Primer problema jurídico.
¿Con los actos administrativos acusados se quebrantó el principio de legalidad al no existir una adecuación típica de la conducta? ¿Existió falsa motivación del acto administrativo por inadecuada valoración probatoria? La parte accionante argumentó que el operador disciplinario adecuó la conducta de los demandantes en lo dispuesto por el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 señalando en letra mayúscula, subrayada y en negrilla la parte que considera aplicable y sin resaltar “ hacerlo con retardo” en este caso está establecido que el Subintendente ESTEVEZ LEON SANDRO hizo la anotación a las 21:50 horas del tercer turno que estaba prestando, por lo que Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 la adecuación típica no corresponde. De otra parte, frente a la falsa motivación de los ac tos acusados manifestó que se realizó una inadecuada valoración probatoria.
Para resolver estos dos interrogantes se abordará el análisis de manera conjunta, por cuanto no solo se debe examinar si la conducta reprochada se adecua a la falta disciplinaria señalada sino además si se encuentra debidamente probada. Para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: 3.4.2.1 Tipicidad de la falta disciplinaria, 3.4.2.2 Valoración Probatoria y 3.4.2.3 Caso Concreto. 3.4.3.1 Tipicidad de la falta disciplinaria.
La tipicidad encuentra fundamento en el principio de legalidad establecido en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, norma vigente para la época de los hechos, mediante el cual los servidores públicos “ sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” Es así como, le corresponde exclusivamente al legislador establecer las conductas de los funcionarios que deben ser sancionadas.
Así las cosas, el proceso de adecuación típica supone la subsunción del comportamiento del disciplinado en la descripción legal de la conducta disciplinable, siendo un proceso más flexible que el utilizado en el derecho penal. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Esta Corporación al respecto del proceso de adecuación típica en materia disciplinaria ha sostenido 32: “El proceso de subsunción típica –o adecuación típica- de la conducta, entendido como la secuencia lógica expresa de razonamiento jurídico encaminada a determinar si una determinada realidad fáctica encuadra bajo las definiciones y prescripciones establecidas en la ley escrita, es una de las piezas indispensables de todo acto que manifieste el poder represor del Estado, y por lo mismo uno de los pre -requisitos necesarios de la legalidad y juridicidad de toda sanción. En la asociación expresa y razonada entre la norma y el hecho, en el encaje motivado de la realidad bajo las definiciones y conceptos de la legislación, radica también una de las garantías centrales del derecho de defensa y del derecho al debido proceso, ya que es en dicho proceso de subsunción típica expresa de la conducta que el Estado le señala al procesado y a la sociedad, elemento por elemento, porqué su comportamiento violó la ley.
La subsunción típica es, en suma, uno de los pasos indispensables en el proceso de aplicación de la ley, cuya omisión o indebida realización impiden la estructuración de un acto jurídico sancionatorio conforme a Derecho y le hacen derivar en una vía de hecho de la autoridad. (..) Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, (…)y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.
(…) La obligatoriedad de realizar un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario encuentra una consagración legal en el artículo 4 del CDU, de conformidad con el cual “[e]l servidor público y el particular en los casos previstos en este Código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” [subraya la Sala].
La expresión resaltada implica que el operador disciplinario debe determinar expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, tal y como haya quedado demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica contenida en la ley que se le va a aplicar.” ( Negrilla y subraya texto original) 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263 - 13).
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 3.4.3.2 Valoración Probatoria. Como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial toda decisión disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente recaudadas que conduzcan a la certeza de la falta y de la responsabilidad del investigado y por lo tanto, debe motivarse el acto administrativo relacionando las pruebas en que se fundamenta.
El operador disciplinario debe buscar la verdad real de los hechos y debe hacer uso de los medios adecuados para su esclarecimiento. Es relevante recordar que en Colombia rige el sistema de libre apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, respecto del cual, la doctrina señaló: «El sistema de la libre apreciación (…) el sistema de la libre apreciación faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa prestablecida alguna.
El artículo 187 del C. de P.C., toma decidido pa rtido por el sistema de la libre apreciación al disponer que “Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”, adicionando en el inciso segundo que “El juez expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.
Se introduce entonces la expresión “sana crítica” que conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que realiza Casimiro Varela quien luego de resaltar que la expresión se utiliza en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina advirtiendo que “Algunos fallos la identifican con l a lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y la sabiduría de los jueces.
La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 correspondencia entre estas y los hechos motivo de análisis» 33. 3.4.3.3 Caso Concreto.
En el caso sub lite la falta endilgada fue la prevista en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006: “15. Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio.” ( Subrayas del texto del pliego de cargos) En este precepto normativo se advierte que los elementos que integran la conducta son: a) Sujeto activo calificado: En virtud del artículo 23 34 de la Ley 1015 de 2006.
En este caso el Subintendente SANDRO ESTEVEZ LEON, el Patrullero ANDRES DAVID POSADA ARGÜELLO y el Patrullero HUMBERTO JOSÉ NISPERUZA SAEZ pertenecen a la institución según los extractos de hoja de vida y la constancia salarial que reposan en el expediente. b) Verbos Rectores: “Dejar “ o “ hacer”. En el caso sub lite la falta señalada por el operador disciplinario hace referencia al verbo rector: “ Dejar ” cuyo significado de la expresión en algunas de sus acepciones es 35: “15. tr.
Abandonar, no proseguir una actividad. U. t. c. prnl. 16. tr. olvidar (‖ dejar de retener en la mente).” 33 Hernán Fabio López Blanco, «Procedimiento Civil, Pruebas, Tomo 3», Segunda Edición, Bogotá, Dupré Editores, 2008, págs. 77 a 80. 34 ARTÍCULO 23. DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunq ue se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. 35 https://dle.rae.es/dejar?m=form Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 c) Ingrediente normativo: “de informar” “ con retardo” “los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón ” “ del cargo o servicio”.
En el presente caso la autoridad disciplinaria hizo referencia a informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del servicio. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, se hace necesario examinar los elementos probatorios que obran en el expediente y que llevaron al operador disciplinario a la convicción de que se presentó la infracción disciplinaria y la responsabilidad del investigado.
Dentro de la actuación disciplinaria obran como pruebas relevantes para formular cargos e imponer la sanción, las siguientes que se relacionan: Documentales: En relación con la vinculación y desempeño de los demandantes: 1. Extracto de Hoja de Vida del Patrullero HUMBERTO JOSÉ NISPERUZA SAEZ en el que consta que ingresó el 14 de junio de 2008 y está asignado a la Subestación de Policía Alfonso López MECUC registra varias felicitaciones y ninguna sanción. 36 2.
Extracto de Hoja de Vida del Patrullero ANDRES DAVID POSADA ARGÜELLO en el que se certifica como fecha de ingreso el 14 de junio de 2008 y que se encuentra asignado a la Subestación de Policía Betania MECUC. Constan varias felicitaciones y ninguna sanción. 37 36 Folios 113 y 114 del expediente. Cuaderno No. 1. 37 Folios 115 al 116 del expediente.
Cuaderno No. 1. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 3.Extractos salariales de noviembre y diciembre de 2013; y enero de 2014 38 del Subintendente SANDRO ESTEVEZ LEON en el que consta que pertenece a la Estación de Policía Libertad - MECUC En relación con los hechos materia de investigación: 1.
Fotografías de los mapas 39. ( poco visibles) 2. Copia fotostática de la factura del 31/01/12 a las 9.14pm 40 de la Bascula Los Patios del vehículo con placas SVB225 en el que se refleja el peso. 3. Copia del libro de servicios del día 30 al 31 de diciembre de 2011 41 en el que consta que los diciplinados se encuentran en servicio. 4.
Copia del libro de minuta de guardia del 31 de enero de 2012 42 en la que no existe ninguna anotación sobre el incidente. 5. Copia del libro de población correspondiente al 31/01/2012 43 en la que aparece una anotación del Subintendente ESTEVEZ a las 21:50 sobre el procedimiento con el vehículo de placas SVB 225. 6. Copia del libro minuta de servicios 44 Ruta Peaje Acacios de la Seccional de Tránsito y Transporte Metropolitana de Cúcuta del día 31 de enero de 2012 en el que consta que se encontraban de servicio los señores Carlos Mendoza Blanco, Lennis Rojas Ortega y Hildardo Barajas Sierra. 7.
Copia del libro de población 45 con una anotación realizada por el Teniente Betancuort Pinzón el 31/01/2012 a las 22.45 sobre el incidente presentado en el peaje los Acacios. 38 Folios 323 al 325 del expediente. Cuaderno No. 1. 39 Folio 62 del expediente. Cuaderno No. 1. 40 Folio 47 del expediente. Cuaderno No. 1. 41 Folios 65 al 68 del expediente.
Cuaderno No. 1. 42 Folios 70 al 73 del expediente. Cuaderno No. 1. 43 Folios 75 al 78 del expediente. Cuaderno No. 1. 44 Folio 90 del expediente. Cuaderno No. 1. 45 Folios 201 y 202 del expediente. Cuaderno No. 1. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 8.
Comunicación S-2012-0549 del 28 de septiembre de 2012 en el que el Comandante del Centro automático anexa dos registros en el sistema de información para el seguimiento y control de atención de casos SECAD que se lleva al CAD para el 31 de enero de 2012 de las 20:00 a las 22:00 horas. 46 - Registro 31/01/12 20:07:02 “REPORTA QUE LO ESTA LLAMANDO UN CIUDADANO MENIFESTANDO QUE SE ENCUENTRA EN UN VEHICULO TIPO FURGON Y LO TIENE UNA PATRULLA POLICIAL, ALPARECER DE LA ESTACION BETANIA, DESPUES DEL PEAJE “LOS ACACIOS”” - Registro 31/01/12 20:09:51” SE DEJA CONSTANCIA QUE VERDE 5 TE.
BETANCOURTH Y LA CENTRAL DE RADIO, REPORTARON POR RADIO A LA PATRULLA CTE 5-1 5-2, LAS CUALES SE ENCUENTRA FUCIONADAS (SIC), NO CONTESTANDO ESTE MEDIO; DIAMANTE DOS,
ORDENA QUE VERDE 5, SE DESPLACE HASTA EL PEAJE “LOS ACACIOS” Y VERIFIQUE ESTA INFORMACION.” 9. Auto Inhibitorio del 23 de mayo de 2012 del Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar 47 dentro de la indagación preliminar contra los señores SANDRO ESTEVEZ LEON, ANDRES DAVID POSADA ARGÜELLO y HUMBERTO JOSÉ NISPERUZA SUAREZ por el presunto punible de abandono del puesto. 10.
Comunicación No. S-2012-00421/ESSAC-2-29 del 4 de julio de 2012 48 en la que la Comandante de la Subestación Betania informa sobre la jurisdicción que le corresponde al cuadrante 5-2 expresando: “ inicia desde el kilometro 8 hasta el sector del peaje de la recta corozal, pero el cuadrante 5 -2 solo tiene autorización y jurisdicción hasta el sector de los vados, si se presenta alguna 46 Folios 91 al 93 del expediente.
Cuaderno No. 1. 47 Folios 54 al 60 del expediente. Cuaderno No. 1. 48 Folio 61 del expediente. Cuaderno No. 1. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 novedad o solicitud de una patrulla en algún sitio cerca o antes del peaje este cuadrante se desplaza ordenado por la sala de radio y autorizado por el comandante de Estación los Patios.
Norte: Bomberos. Sur: Los Vados. Oriente: Municipio de Villa del Rosario. Occidente: Municipio de Cúcuta·” 11. Comunicación S-2012-0549 del 28 de septiembre de 2012 en el que el Comandante del Centro automático adjunta CD 49 con cinco audios de reportes de la grabadora Red-Box. Primer audio. minuto 17:40 se pregunta a qué punto de jurisdicción la patrulla Betania y le responden hasta la garita hasta la recta a los vados.
Minuto 18:58 reporta que un ciudadano le cuenta de un incidente en el peaje de Betania con un vehículo de carga. Minuto 19:30 informan que le están marcando a la patrulla, y dicen que no contesta. Minuto 20:14 se registra una orden para que acudan al peaje a verificar. Minuto 20:51 manifiesta que la patrulla no ha reportado nada ningún procedimiento.
Los restantes audios no tienen reporte sobre el incidente. 12. Acta No. 0005 del 11 de marzo de 2013 50 suscrita por el técnico que realiza el peritaje denominada “ LA REVISTA Y ESPERTCIO (SIC) TECNICO DE ACUERDO A LA RECEPCION Y TRANSMISION DEL RADIO MARCA MOTOROLA MODELO XTS - 4250 DE SERIE N. 721CKV0669 ASIGNADO A LA SUBESTACION BETANIA DE LA POLICIA METROPOLITANA DE CUCITA.” En la que consta: 49 Folio 95A del expediente.
Cuaderno No. 1. 50 Folios 192 al 193 del expediente. Cuaderno No. 1 Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 - Se realizó prueba de transmisión de voz en el sector de la Garita ubicado en la vía Los Patios- Pamplona verificando el radio e informando que la recepción y transmisión es de manera clara y eficiente. - Se realizó prueba de transmisión de voz en el sector del Peaje de los Acacios ubicado en la vía Los Patios- Pamplona informando que la recepción y transmisión es de manera clara y eficiente. - Se realizó prueba de transmisión de voz en el sector del Peaje de los Acacios 10 metros después del Peaje ubicado en la vía Los Patios- Pamplona informando que la recepción y transmisión es de manera clara y eficiente. - Se realizó prueba de transmisión de voz en el sector de la Garita zona urbana sector la Tascalera ubicado en la vía Los Patios- Pamplona informando que la recepción y transmisión es de manera clara y eficiente. - Se deja una Nota: “ Durante el recorrido al peaje los Acacios en la vía Los Patios- Pamplona se realizaron transmisiones dando como resultado la pérdida de señal en algunos sectores.” 13.
Oficio No. S-2012/TELEM-29.25 del 13 de marzo de 2013 51 en el que el Jefe del Grupo de Telemática MECUC informa a la Oficina de Control Disciplinario Interno que se hicieron las pruebas de transmisión y recepción de radio en el caserío denominado “ la garita” ubicado en la vía los Patios Pamplona, Peaje “Los Acacios” y 10 metros más adelante del mismo peaje determinando que “ la señal de radio se transmite y se recepciona sin novedad en los puntos descritos y durante el recorrido desde la Garita hasta el Peaje de los Acacios la señal se pierde en varios tramos de la vía.” Además dejó constancia 51 Folio 191 del expediente.
Cuaderno No. 1. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 de que el radio asignado al cuadrante 5-2 tiene las mismas características de programación que al que se le hizo al peritaje.
Testimoniales. Diligencia de ampliación y ratificación del Teniente Andrés Felipe Betancourt Pinzón.52 En el que ratifica el informe de novedad presentado (sic para toda la cita): “CONTESTO: ese día la central de radio nos informa que una patrulla de la subestación Betania había pasado el peaje los Acacios a lo cual procedo a reportar a las patrulla y no me responde al radio, ntes de ese hecho ni a la central de de radio ni a mi existió reporte sobre el desplazamiento de esta unidad, este sector hace parte del cuadrante pero este sitio es sector rural por tal motivo debe hacerse los desplazamientos coordinados e informa a la central de radio ya que se van a desplazar hasta quince kilómetros hacia ese sector rural y como ya lo dije no hay o no existió reporte alguno del desplazamiento hasta ese lugar y es mas soy yo quien debía autorizar ese desplazamiento o si se presentaba alguna persecución se debia informarlo para hacer los cierres, situación que no ocurrió, a pesar que en esa vía hay dos puestos o dos controles Policiales uno son las unidades de Policia Fiscal y aduanera en el sector los Vados Y Policia de Carreteras en el Peaje de los Acacios situación que nunca sucedió o sea nunca se informo;
(…) “PREGUNTADO: manifeste al despacho si los Policial que usted menciona anteriormente y que se encontraban con el vehículo, le manifestaron los motivos por el cual no le dieron a conocer tanto a usted como a la central de radio sobre el desplazamiento hasta e se lugar. CONTESTO: no recuerdo bien, me manifestaron que como e l vehiculo habían arrancado ellos lo habían seguido, pero la verdad no recuerdo bien los motivos.
PREGUNTADO: digale al despacho si supo usted cuanto tiempo llevaban estos Uniformados con el procedimiento en el lugar donde fueron encontrados y cual es el lugar exacto donde se hallaban. CONTESTO: la hora exacta fue mas o menos el reporte fue iban a hacer las 21:00 horas aproximadamente y se encontraban como a 600 metros del p eaje.
PREGUNTADO: dígale al despacho si existía o había impartido usted alguna orden específica sobre los desplazamiento de la patrullas de la subestación Betania hacia este sector. CONTESTO: como hay unas órdenes impartidas que están en las actas y existe n la orden del comando de la Metropolitana de los desplazamientos los cuales se deben hacer como están ordenados y en la estandarización de los procesos para hacerse desplazamiento hasta las zonas rurales se deben hacer con el personal y los elementos y armamento indicado.” 52 Folios 97 al 103 del expediente.
Cuaderno No. 1 Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 Versión libre del Subintendente SANDRO ESTEVEZ LEON 53.
(sic para toda la cita): “(…)para el dia 31 de enero de 22012,(sic) me encontraba encontraba realizando tercer turno como cuadrante 5-2, día pero por necesidades del servicio quedaba encargado de la subestación de Betania como aparece firmado (…) por tal motivo fusionan la patrulla de cuadrante 5-1 con cuadrante 5-2, ya que la patrulla cuadrante 5-1 se encontraba solo que era el patrullero POSADA ARGUELLO,(…) por tal motivo salimos los tres en las dos motos, el patrullero POSADA, y yo en mi moto con el patrullero NIZPERUZA SAEZ HUMBERTO, decidimos hacer los patrullajes normales a la jurisdicción que comprende desde el Kilometro 8 a la Quebrada la Honda en eso de las 19:00 horas las motos empezaron a pedir gasolina por tal motivo como comandante encargado de la subestación de Betania tomo la decisión ir a tanquear estas motos ala (sic) recta el corozal donde queda la bomba de gasolina, a la altura del caserío de la garita pasa un vehiculo tipo furgón de color rojo el cual casi enviste al patrullero POSADA, el cual tomo la sedicion de hacer la persecución pero en ese momento la moto del patrullero POSADA se le apaga,(…) unos segundos después la moto prende mas sin embargo reporto a la central de radio para hacer dicha persecución pero como es de anotar que en ese sector la comunicación es mala sin embargo interceptamos el furgón a la altura del peaje, (…) y cuando llegamos veo el vehículo le pregunto a los compañeros de carreteras que si habia verificado ese furgón rojo y ellos me manifiestan que no, yo le digo a ellos que lo voy a requis ar dicho camión y ellos me dicen hágale,(…) cuando yo le hacia señales que se orillara hacia caso omiso por tal motivo me toco atravesarle las motos metros mas adelante del peaje; cuando ya se orillo camión le dije muy respetuosamente al señor que se bajara del vehículo y le pregunte que transportaba el cual no me respondió, volvi y le insistí y no me respondió (…)el señor se niega es mas me ofrece dinero que ya venia un señor y cuadraba y yo le digo no complique las cosas de inmediato yo le digo al patrullero POSADA que me haga el favor y le diga a los de carreteras que estaban en el peaje para que me apoyen con el caso y reporten de inmediato a la central ya que a mí el radio no me copia, segundos después de pronto mal interpretaron la central de radios lo que estaba sucediendo a esa altura del peaje mi teniente BETANCOURT me reporta por radio y lo que yo medio le escuchaba "preguntaba que patrulla de los patios estaba con un procedimiento en el peaje y yo trataba de reportarle por el medio pero no me copiaba,mas sin embargo tome la decisión y lo llame a su teléfo no personal de él y le comente la situación el me pregunta usted es el que esta allá en ese caso estoy y yo le respondo claro (..) el me recalca espéreme ahi nos e (sic) valla y yo le respondo como ordene mi teniente, en ese lapso (…) hubo una confusión por dicho caso(…) el señor conductor del vehiculo me dice mire compadre hable por teléfono aquí esta llamando un señor Oficial de Bogotá, (…) el me pregunta que pasa con mi mercancía (…)y yo le respondo mi 53 Folios 168 y 169 del expediente.
Cuaderno No. 1 Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 coronel con todo respeto yo tengo un procedimiento e POLICIA legal,(…) en ese momento llega mi teniente BETANCOURT Cdte de la estación los Patios se me acerca y me pregunta que es lo que esta pasando ESTEVEZ y yo le hago un breve relato (…)nuevamente llaman al conductor el conductor me a pasar de nuevo (…)y yo le digo que no que ahí estaba mi teniente si quiere páselo a él, el cual coge el teléfono y se retira unos metros (…)después (…) se me acerca y me dice con palabras textuales ESTEVEZ A usted sabe muy bien que esto, ya viene de arriba, ESTEVEZ esto hay que darle manejo, (…)si es por peso llevémoslos por peso y lo pesamos en la bascula y ahi sin embargo verificamos dicho contenido, (…)posteriormente nos fuimos para la bascula pasaron el camión y lo pesaron ahi si el señor abrió las compuertas del vehículo para observar lo que yo alcance a observar asi a los alrededores fue unas bolsas plásticas de color transparentes y al parecer se veía que era queso,, tomo yo la decisión y le digo a los dos compañeros POSADA Y NEZPERUZA que nos fueranos para, la estación de Betania para realizar la respectiva anotación…” Versión libre del Patrullero Andrés David Posada Arguello. 54 (sic para toda la cita): “…ese dia me encontraba realizando 3cer turno de vigilancia en la subestación de Policia Betania, pero mi compañero por razones de estudios no pudo ir a realizar ese turno por lo que el señor Subintendente ESTEVEZ, quien ese turno de vigilancia se encontraba como encargado de la Subestación Betania, me ordena que salga en mi motocicleta asignada por la Policia y me una a su patrulla de vigilancia, luego en ciertas horas de la noche aproximadamente a las 19:00 horas no me acuerdo bien le manifiesto al señor Subintendente ESTEVEZ que la moto se estaba quedando sin gasolina manifestando él que seria bueno ir a tanquear las motocicletas por lo que procedimos a subir con destino a la bomba de servicio donde había contrato para el combustible de la Subestación a la altura de la vereda la Garita, mi motocicleta se me intento apagar cuando me pasa un vehículo por el lado que casi me tumba el señor Subintendente ESTEVEZ se da cuenta de los sucedido (…) el vehículo nos toma cierta ventaja (…)el señor Subintendente ESTEVEZ cruza algunas palabras con unos Policías de carreteras y me manifiesta que alcancemos el vehículo al otro lado del peaje al pasar el peaje y el vehículo haber pagado su paso se intento a orillar el vehículo pero este parecía no quererse orillar, pero sin embargo tuvo que orillarse, al momento en que el señor Subintendente ESTEVEZ procede a solicitarle al señor conductor del vehículo la documentación del mismo que le mostrara que transportaba y de igual manera que le mostrara la documentación, este señor se queda callado y saca un celular y comienza a marcar, el señor subintendente ESTEVEZ me manifiesta que me acercara a la unidad de Policia de Carreteras para solicitarle que nos que 54 Folio 170 y 171 del expediente.
Cuaderno No. 1 Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 apoyaran y que reportaran por radio ya que el radio que él portaba no tenia señal o no lo escuchaban, al llegar allá donde estaban los policías de carreteras le manifesté a uno de ellos que si nos podían colaborar para devolver el vehículo para la subestación y que si podia reportar radio en ese momento se escucho la voz del señor Teniente BETANCOURT por radio preguntando cual era la patrulla que se encontraba con un vehículo en el peaje,(…) Versión libre del Patrullero Humberto José Nisperuza. 55 (sic para toda la cita): “para el día 31 de enero de 2012, me encontraban realizando tercer turno de vigilancia como la patrulla Cuadrante 5 -2, en compañia del señor Subintendente ESTEVEZ león Sandro, quien a su vez asumia como Cdte encargado de la Subestación Betania y este agrega a la patrulla al señor Patrullero POSADA ARGUELLO, ya que su compañero el patrullero SIERRA VESGA se encontraba realizando exámenes del CONCURSO PREVIO AL CURSO, para subintendentes, siendo aproximadamente las 19:00 horas, el patrullero posada manifiesta que su motocicleta se estaba quedando sin combustible razón por la cual el subintendente ESTEVEZ, nos dice que bajemos hasta la bomba y taqueamos en inmediaciones del corregimiento de la Garita un vehículo tipo furgón pasa a lata velocidad por nuestro lado el cual casi hace perder el control de la motocicleta del patrullero POSADA, a lo cual el subintendente ESTEVEZ dice que lo sigamos y verifiquemos por que se dirigia a tan alta velocidad al tratar de seguirlo la motocicleta del patrullero POSADA se apaga debido a que pidió a la reserva de combustible momentos en que intentamos prender la motocicleta el vehículo agarra cierta distancia y al nuevamente encender la motocicleta procedimos a seguir dicho vehículo observando que se encuentra en el peaje cancelando el paso, mi subintendente ESTEVEZ a los policiales de carreteras que se encuentran de servicio en ese momento que si ellos habia revisado dicho vehículo manifestándole qie no lo habían hecho, mi subintendente manifiesta que vamos a ir a revisarlo que no habia ningún problema pasamos el peaje y esperamos que el vehículo pasara, tratamos de orillarlo y el vehículo hace caso omiso al la señal de pare por lo que hubo la necesidad de atravesar las dos motocicletas, el subintendente ESTEVEZ le solicita al conductor del vehículo que descendiera y que le mostrara la documentación del vehículo y mer5cancia (sic) a lo que este se negó, de inmediato el subintendente ESTEVEZ le ordena al patrullero POSADA se dirija hasta donde están los policias de carreteras y les informaran que nos apoyaran en el procedimiento de iqual forma e informaran por vía Avantel que es el medio que ellos manejan ya que el radio de comunicaciones no tenia Cobertura en ese sector minutos mas tarde el señor conductor del vehículo hace una llamada y le pa sa al celular el subintendente ESTEVEZ luego de que el subintendente cuelga la llamada nos manifiesta que al parecer la mercancía que transportaba el vehículo supuestamente pertenecia 55 Folios 172 y 173 del expediente.
Cuaderno No. 1 Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 radio a un señor coronel de la ciudad de Bogotá, momentos mas tarde escuchamos por el radio que mi teniente esta reportando la patrulla cuadrante 5-2 y pregunta que que unidad tenia un procedimiento en el peaje, mi subintendente ESTEVEZ me pide que yo le regale un minuto para llamar al señor teniente BETANCOURT Cte de la subestación los patios comunicándose con él e informándole el procedimiento que se estaba llevando a cabo, a lo que nos manifiesta que esperáramos que mi teniente ya venia en camino, en esos momentos el conductor del vehículo le ofrece dadivas a mi subintendente Estévez a lo que el subintendente le respondió que no complicara las cosas, minutos mas tarde Illega mi teniente BETANCOURT, y nuevamente mi subintendente ESTEVEZ le comenta el caso y en esos momentos el conductor del vehículo le pasa un teléfono cellar a mi teniente BETANCOURT, conoce (sic) este demoro hablando alrededor de media hora y le manifiesta al subintendente ESTEVEZ que al caso había que darle manejo ya que la mercancía pertenecia a un oficial superior de la ciudad de Bogotá, después llega una camioneta TUCCSON al sitio se baja un señor el cual charla con mi teniente desconociendo dicha conversación, luego mi teniente nos manifiesta que la documentación del vehículo en regla y que lo único que hace falta es el peso a lo que nos pide que bajemos hasta la bascula para pesar el vehículo, donde es pesado y abren la puerta trasera para que observáramos el contenido mas no registrar minuciosamente el contenido de la mercancía, sin embargo el subintendente ESTEVEZ le reitera a mi teniente BETANCOURT, que verifiquemos con el personal de la Policia Fiscal Aduanera a lo que le manifiesta que la documentación esta bien y que el peso es el reglamentario en esos momentos llega nuevamente la camioneta TUCCSON negra de la cual nuevamente desciende u(sic) señor y habla con mi teniente BETANCOURT, después el subintendente ESTEVEZ nos dice que regresemos a la subestación Betania para realizar la respectiva anotación del caso, estando ya en la subestación y el subintendente haciendo la anotación llega mi teniente BETANCOURT, y le pregunte que que anotación esta haciendo a lo que le responde que estaba dejando constancia del caso conocido y este lo convida a cierta distancia y habla con él luego de que teniente se va el subintendente nos manifiesta que mi teniente le habia dicho le diéramos manejo ya que eso venia de arriba…” Declaración del Patrullero Efrén Lennis Rojas Ortega.56 (sic para toda la cita): “…PREGUNTADO: dígale al despacho en donde se encontraba laborando para la fecha 31 de Enero de 2012 y que servicios y turno realizo para esta fecha.
CONTESTO: estaba laborando en la ruta del peaje de los Acacios de tránsito y Transporte de la Metropolitana de Cúcuta, y el turno toca verificar con la minuta de servicios porque eso ya hace mas de un año y no recuerdo. PREGUNTADO: dígale al despacho si conoce usted de algún 56 Folios 179 y 180 del expediente. Cuaderno No. 1 Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 procedimiento policial que se haya presentado o llevado a cabo por parte de una patrulla perteneciente a la Subestación Betania de los Patios altura del Peaje de los Acacios relacionada con la inmovilización de un vehículo tipo furgón en horas de la noche- CONTESTO: me acuerdo de ese caso ya que recibió el servicio para cuarto primer turno y el que informo la novedad fue el que realizo tercer turno o sea el señor Subintendente VASQUEZ JUAQUIN EMILIO.
PREGUNTADO: digale al despacho si del caso que usted manifiesta que conociera o informara el subintendente VASQUEZ JUAQUIN EMILIO, se lo dieron a conocer a usted como Novedad o dejaron algún registros en los libros que se llevaban en ese puesto de servicio. CONTESTO: a base de comentario se lo dio a conocer al Policial que se encontraba de comandante del turno no sabe si por escrito o verbal…” Declaración del Subintendente Gerardo Romero Blanco. 57 (sic para toda la cita): “PREGUNTADO: dígale al despacho en donde se encontraba laborando para la fecha 31 de Enero de 2012 y que servicios y turno realizo para esta fecha.
CONTESTO: estaba laborando en la ruta del peaje de los Acacios de tránsito y Transporte de la Metropolitana de Cúcuta, y el turno fue tercer turno para esa fecha. PREGUNTADO: digale al despacho si conoce usted de algún procedimiento policial que se haya presentado o llevado a cabo por parte de una patrulla perteneciente a la Subestación Betania de los Patios a la altura del Peaje de los Acacios relacionada con la inmovilización de un vehículo tipo furgón en horas de la noche - CONTESTO: me encontraba con el patrullero SALAZAR estábamos revisando un vehículo de encomiendas terminamos de revisar un vehiculo y mi cabio VASQUEZ me pregunto que había una moto de la policía que si no sabíamos de que unidad era y que si no se sabía que misión cumplia, entonces yo le dije que de mi parte no tenía conocimiento, pero el patrullero SAZALAR MANIFESTO que la motocicleta les había dicho que el vehículo les había o que les habían echado el carro por encima y que por eso lo estaban siguiendo, mi cabo procedió a informar por el radio al CAD que se encontraba la moto y que no se sabía de que unidad era.
PREGUNTADO: digale al despacho si recuerda used que tiempo demoro el procedimiento que estaban llevando la patrulla que usted se refiere anteriormente y si vio la presencia de la llegada de mas uniformadas a este procedimiento. CONTESTO: no recuerdo que tiempo y tampoco recuerdo si lleg aron mas compañeros o no. PREGUNTADO: digale al despacho a que distancia de donde se encontraba usted se encontraba la patrulla a la que usted se refiere observo en el sector del peaje y cual fue el desenlace de ese procedimiento.
CONTESTO: eso estaba mas o menos unos 500 metros aproximadamente, y del procedimiento si desconozco totalmente. PREGUNTADO: dígale al despacho si con usted se entrevisto alguno o algunos de los policiales que dice usted integraban la patrulla motorizada que observo, en caso 57 Folios 205 y 206 del expediente. Cuaderno No. 2 Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 afirmativo que le manifestaron estos. CONTESTO: no ellos no se entrevistaron conmigo.” Declaración del Subintendente Joaquín Emilio Vásquez 58 (sic para toda la cita): “PREGUNTADO: dígale al despacho en donde se encontraba laborando para la fecha 31 de Enero de 2012 y que servicios y turno realizo para esta fecha.
CONTESTO: estaba laborando en la ruta del peaje de los Acacios de tránsito y Transporte de la Metropolitana de Cúcuta, y el turno fue tercer turno para esa fecha y me desempeñe como comandante encargado de ruta peaje los Acacios. PREGUNTADO: dígale al despacho si conoce usted de algún procedimiento policial que se haya presentado o llevado a cabo por parte de una patrulla perteneciente a la Subestación Betania de los Patios a la altura del Peaje de los Acacios relacionada con la inmovilización de un vehículo tipo furgón en horas de la noche del día 31 de enero de 2012.
CONTESTO: sí señor eso fue como a las 19:30 aproximadamente me encontraba de servicio con tres unidades mas un momento en que me retire hacia el baño quedo sobre la vía el patrullero ROMERO y el patrullero AYALA requisando un vehículo de encomiendas, (…) les pregunte por el patrullero SALAZAR Y ME DIJERON QUE ESTABA REQUISANDO UN camión al mirar para la parte de arriba del peaje vi unos jira faros de una moto de la policía, le pregunte a los dos patrulleros q eu (sic) estaban ahí que si ellos sabina (sic) algo de eso lo cual se miraron entre los dos y me dijeron que no sabían, automáticamente le informe a la central de radio que habia una patrulla Policial se encontraba en este lugar y que desconocía que procedimiento estaban realizando, cuando acaba de reportar se me acerco el patrullero SALAZAR y me dijo que pena mi cabo se me había olvidado informarle que en el asadero de carne unos compañeros de la estación de Betania que estaban con un vehículo que casi los había atropellado y yo le dije a bueno y dije de todas maneras infórmemele a la central y en ese momento llego una de las motos que estaban en el procedimiento y me dijo mi cabo que el ese vehículo lo iban a devolver para verificar ya que habían tenido un problema con ellos, le manifesté al patrullero que informaran a la central ya que había repo rtado y el patrullero manifestó que estaban tratando de comunicarse ya pero que no les cogía el radio, yo le dije que tratara de ubicarse para encontrar señal y que reportara y ellos se fueron hacia los patios con el vehículo.
PREGUNTADO: digale al despach o pro que canal de radio de comunicaciones se comunican usted os e (sic)comunico usted para el día 31 de enero de 2012. CONTESTO: si no estoy mal creo que por el canal 4. PREGUNTADO: dígale al despacho porque motivo no le informó a la central de comunicaciones e para el día 31 de enero de 2012, posterior a que se enterara de la presunta novedad (…) CONTESTO: por que me confié del patrullero ya que le había dicho que informara sobre el procedimiento ya que ellos eran los del caso Policial, e inclusive 58 Folios 206 al 208 del expediente.
Cuaderno No. 2 Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 43 en el momento que yo le digo a este patrullero este me dice que estaban tratando de comunicarse con el teniente BETANCURT.
PREGUNTADO: dígale al despacho a que distancia se encontraba usted de donde se encontraba el procedimiento policial e igualmente del peaje de los Acacios. CONTESTO: ESO MAS O MENOS 200 0 300 metros más o menos, se encontraba la patrulla donde hay una carnicería, y al peaje como a unos 20 a 50 metros. PREGUNTADO: dice usted que un patrullero se le había acercado a manifestarle sobre el procedimiento que estaba llevando a cabo con el vehículo pasando el peaje.
Dígale al despacho en que se transportaba este patrullero o si este venia a pie. CONTESTO: venia en una moto. PREGUNTADO: dígale al despacho si conoce usted si en el peaje de los Acacios existen cámaras de seguridad. CONTESTO: si Señor. PREGUNTADO: dígale al despacho exactamente que le manifestó el patrullero que usted se refiere anteriormente que le había informado sobre los hechos.
CONTESTO: (legó en la moto y me dijo mi cabo nosotros somos del procedimiento del furgón, es que el señor casi se los había cargado por el sector de Betania y que no les había querido parar y me dijo el patrullero no le aviso yo le dije marica me aviso después de que yo había reportado y yo le dije repórtele a la central sobre el procedimiento que estaban realizando, entonces el patrullero me contesto que estaban bregando comunicarse pero que el radio o que la señal no estaba bien, ahí fue cuando en forma fogosa le dije aquí hay que ubicarse bien para que coja la señal y reporte a la central para que sepan y me dijo si ya nos estamos comunicando con mi teniente..” Declaración del Patrullero Edwin Salazar Mora. 59 (sic para toda la cita): “PREGUNTADO: dígale al despacho en donde se encontraba laborando para la fecha 31 de Enero de 2012 y que servicios y turno realizo para esta fecha.
CONTESTO: estaba laborando en la ruta del peaje de los Acacios de tránsito y Transporte de la Metropolitana de Cúcuta, kilometro 120. Integra nte de patrulla UMCO y el turno fue tercer turno para esa fecha. PREGUNTADO: dígale al despacho que otros Policiales lo acompañaban a usted para el día 31 de enero de 2012, en el puesto de control del peaje de los Acacios.
CONTESTO: el subintendente VASQUEZ, patrullero AYALA MENDOZA JHON y el Patrullero para ese entonces ROMERO. PREGUNTADO: dígale al despacho quien era su comandante para el dia 31 de enero de 2012, en el puesto de control del peaje de los Acacios CONTESTO: era el señor Subintendente VASQUEZ JUAQUIN EMILIO. PREGUNTADO: dígale al despacho si usted tuvo conocimiento de unos hechos sucedidos para el día 31 de enero de 2012, en el peaje de los Acacios con el procedimiento que presuntamente llevara a cabo una patrulla policial de la vigilancia, en caso afirmativo hágase un relato claro y preciso de los hechos por usted conocidos.
CONTESTO: yo me encontraba solo sobre la vía era como eso de 59 Folios 208 al 210 del expediente. Cuaderno No. 2 Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 44 las 19:00 horas a 20:00 hora, el señor Cdte el subintendente VASQUEZ el se encontraba en el baño y el patrullero YALA y para ese entonces patrullero ROMERO ellos se encontraban requisando un camión, en ese momento apareció una moto de la vigilancia y me dijo que iba alcanzar el camión ya que lo había hecho sacar de la vía yo el dije siga, yo me subí a requisar un carro y cuando me baje ya mi cabo VASQUEZ lo habia reportado y yo le dije aquí vino un patrullero en una motocicleta y me dijo que el iba alcazar un camión ya que iba a legar (sic) un señor oficial y todo eso, entonces él me dijo que pro que no le había informado y yo le dije que por que el estaba en el baño y la verdad se me olvido haberle informado, ya al rato fue que llego un señor oficial un teniente y pregunto que donde era donde tenían el vehículo y paso el peaje y de ahí no volvimos a saber mas nada.
PREGUNTADO: dígale al que tiempo transcurrió entre que llego el patrullero y le dio a conocer lo que usted manifieste anteriormente, en que le informara usted al Subintendente VASQUEZ y e igualmente que llegara, el oficial al que usted se refiere. CONTESTO: mas o menos 20 a 25 minutos ya cuando ya mi cabio(sic) le habia informado a la central es que yo le informó a mi subintendente, y 40 minutos a una hora transcurrió para que llegara el señor Oficial.
PREGUNTADO: dígale al despacho que grado tenía el señor Oficial al que usted se refiere anteriormente. CONTESTO: creo que era mi teniente el de la estación los Patios. (…) PREGUNTADO: dígale al despacho si usyed en algun momento llamo o informo de manera personal sobre esta oresecucion al señor Teniente BETANCOURT cte de la estación de los Patios.
CONTESTO: No señor.” De la conducta reprochable. Ahora bien, la conducta reprochada en el pliego de cargos consistió en: “ …cuando siendo las 21:45 horas, le había informado una patrulla de policía de carreteras que en el peaje de los Acacios se encontraba la patrulla de la estación Betania, por lo cual de inmediato reporto (sic) por radio a los cuadrantes 5.1 y 5.2 y que no le contestaron el radio, por lo cual se había trasladado a ese lugar ya que según la sala de radio la patrulla tenía un procedimiento con un vehículo de carga de lo cual no se había informado ni a la central de radio, ni al comandante de dicha unidad de dicho procedimiento, y que estos policías se habían ido del área urbana del Municipio desconociendo que actividad estaban cumpliendo descuidando la jurisdicción, que cuando llega al peaje había encontrado a los policiales que tenían un vehículo NPR color vino tinto con carrocería tipo furgón de placas SVB 255 modelo 2005 el cual en su interior llevaba queso, que le pregunto a los policias cual era el motivo para tener el vehículo y que le habían dicho que era que no les había querido mostrar el contenido de la carga, y que el (sic) le solicito al conductor que le mostrara cuan (sic) era el contenido a lo cual había accedido sin ningún inconveniente y que verifico la documentación y que el mismo Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 45 contaba con toda la documentación requeridos, y que el vehículo había sido llevado a la bascula para verificar el peso y que este portaba el peso permitido, y que por tal motivo le permitió que continuara.·” De conformidad con lo expuesto, la falta que se le s imputa en el pliego de cargos es la de dejar de informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del servicio, porque no se comunicó el procedimiento policial realizado por los disciplinados en el peaje de los “Acacios”.
La Sala encuentra probado en el plenario que: (i) El Subintendente SANDRO ESTEVEZ LEON, el Patrullero ANDRES DAVID POSADA ARGÜELLO y el Patrullero HUMBERTO JOSÉ NISPERUZA SAEZ el 31 de enero de 2012 estaban realizando tercer turno como cuadrante 5 -2 y efectuaron un procedimiento policial pasando el peaje de los “Acacios” con un vehículo tipo furgón. El hecho de que se encontraban de servicio está acreditado con la declaración de los tres disciplinados en la versión libre y corroborado por el Teniente Bethancourt Pinzón en el informe de novedad presentado el día 16 de febrero de 2012.
Además, en las declaraciones de los señores Gerardo Romero Blanco, Joaquín Emilio Vásquez y Edwin Salazar Mora se refieren al incidente con el vehículo y la presencia de la patrulla policial después del peaje. (ii) La jurisdicción del cuadrante 5-2 es hasta el sector de los vados, si se presenta alguna novedad cerca del peaje se requiere orden por la sala de radio y autorizado por el Comandante de la Estación de los Patios.
Se encuentra probado con la comunicación No. S-2012- 00421/ESSAC-2-29 del 4 de julio de 2012 en la que la Comandante de la Estación de Betania informa sobre la jurisdicción del Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 46 cuadrante 5-2 que va hasta el sector de los Vados y el procedimiento a seguir en caso de presentarse una novedad, el cual contempla la autorización del Comandante de la Estación de los Patios.
Además, en la declaración de ampliación del Teniente Betancourt Pinzón se afirmó que él como Comandante de la Estación los Patios debe autorizar el desplazamiento. (iii) En consecuencia, los disciplinados debían informar sobre el procedimiento policial para obtener la autorización. Este hecho se encuentra aceptado por los demandantes, toda vez que no se controvierte, pero además se refieren a que intentaron comunicarse con la central de radio, quiere ello decir que sabían que debían informar el hecho.
(iv) No informaron la novedad a su superior. Según el relato de los hechos realizado por los tres disciplinados en la versión libre cerca de las 7.00 pm del día 31 de enero de 2012 se dirigían por la recta a Corozal a tanquear la moto del patrullero Posada cuando a la altura de la Garita pasa un vehículo tipo furgón que casi enviste al patrullero Posada y comienzan la persecución al automotor, el cual interceptan después del peaje Los Acacios para realizar una inspección. La hora del procedimiento es confirmada por el Subintendente Joaquín Emilio Vásquez y el patrullero quienes estaban laborando en la ruta del peaje de los Acacios de Tránsito y Transporte de la Metropolitana de Cúcuta y vieron a la patrulla policial alrededor de las 7:00 pm.
Con posterioridad, a las 8.07 pm se comunica un ciudadano a reportar que lo tiene una patrulla policial después del peaje Los Acacios y los dos minutos 8.09 tanto el Teniente Betancourt Pinzón como la central de radio tratan de comunicarse infructuosamente con la patrulla. Como se aprecia durante esta hora que transcurre el operativo no existe ningún tipo de aviso o de información a los superiores o la Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 47 central de radio de la novedad presentada por parte de los disciplinados. Después, de conformidad con los relatos de los hechos de los demandantes, se realizó el pesaje del vehículo, como se encuentra corroborado por el reporte de la báscula que obra en el expediente a las 9.14 pm y como lo afirmó el Subteniente SANDRO ESTEVEZ LEON termina el procedimiento y se dirige a reportar, como consta en el libro de población del 31/01/12 a las 9.50 pm.
Hasta la hora en la que el Subintendente ESTEVEZ registra la novedad en el libro de población no se acredita en el plenario reporte o información de los diciplinados a los superiores del hecho acaecido en el servicio. En los audios de la central de radio, aunque no se puede verificar la hora de los reportes, no se escucha ninguno de la patrulla policial a la que pertenecían los disciplinados.
Además, se admite por parte de los demandantes que no informaron el hecho. De lo expuesto con anterioridad y con base en las pruebas obrantes, para la Sala está demostrado que el día 31 de enero de 2012 los disciplinados dejaron de informar los hechos (el procedimiento policial que comenzó con la persecución del vehículo tipo furgón) que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del servicio.
Bajo este entendido, solo resta examinar si se presentó alguna causal excluyente de responsabilidad, toda vez que los disciplinados manifiestan que no pudieron dar aviso debido a que la señal de radio era deficiente. De otra parte, el artículo 41 de la citada ley establece las casuales de exclusión de responsabilidad: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 48 “ARTÍCULO
41. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 2. En estricto cumplimiento de un deber Constituciona l o Legal. 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4.
Para proteger un derecho, propio o ajeno, al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Por insuperable coacción ajena. 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los m ecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.
No habrá lugar a reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.” (Negrilla fuera de texto) El Código Civil define la fuerza mayor y el caso fortuito como el imprevisto que no es posible resistir 60. Ahora bien, en relación con la señal de radio obra en el expediente: Declaración Subintendente ESTEVEZ.
“ reporto a la central de radio para hacer dicha persecución pero como es d e anotar que en ese sector la comunicación es mala”” yo le digo al patrullero POSADA que me haga el favor y le diga a los de carreteras que estaban en el peaje para que me apoyen con el caso y reporten de inmediato a la ce ntral ya que a mí el radio no me copia” “mi teniente BETANCOURT me reporta por radio y lo que yo medio le escuchaba "preguntaba que patrulla de los patios estaba con un procedimiento en el peaje y yo trataba de reportarle por el medio pero no me copiaba,mas sin embargo tome la decisión y lo llame a su teléfono personal de él ” Declaración Patrullero Andrés David Posada Arguello.
“el señor subintendente ESTEVEZ me manifiesta que me acercara a la unidad de 60 Artículo 64 del Código Civil. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 49 Policia de Carreteras para solicitarle que nos que apoyaran y que reportaran por radio ya que el radio que él portaba no tenia señal o no lo escuchaban, al llegar allá donde estaban los policías de carreteras le manifesté a uno de ellos que si nos podían colaborar para devolver el vehículo para la subestación y que si podia reportar radio en ese momento se escucho la voz del señor Teniente BETANCOURT por radio preguntando cual era la patrulla que se encontraba con un vehículo en el peaje” Declaración Patrullero Humberto José Nisperuza.
“el subintendente ESTEVEZ le ordena al patrullero POSADA se dirija hasta donde están los policias de carreteras y les informaran que nos apoyaran en el procedimiento de iqual forma e informaran por vía Avantel que es el medio que ellos manejan ya que el radio de comunicaciones no tenia Cobertura en ese sector” Los disciplinados coinciden en declarar que: (i) la señal del radio de comunicaciones en el sector era mala, (ii) pidieron ayuda a la policía de carreteras para que reportara por radio, (iii) escucha ron al Teniente Betancourt pidiendo que se reportaran.
De otra parte los policías de carreteras testificaron: Declaración del Subintentente Gerardo Romero Blanco “mi cabo procedió a informar por el radio al CAD que se encontraba la moto y que no se sabía de que unidad era.” Declaración del Subintendente Joaquín Emilio Vásquez “automáticamente le informe a la central de radio que habia una patrulla Policial se encontraba en este lugar y que desconocía que procedimiento estaban realizando, cuando acaba de reportar se me acerco el patrullero SALAZAR y me dijo que pena mi cabo se me había olvidado informarle que en el asadero de carne unos compañeros de la estación de Betania que estaban con un vehículo que casi los había atropellado y yo le dije a bueno y dije de todas maneras infórmemele a la central” “le manifesté al patrullero que informaran a la central ya que había reportado y el patrullero manifestó que estaban tratando de comunicarse ya pero que no les cogía el radio, yo le dije que tratara de ubicarse para encontrar señal y que reportara y ellos se fueron hacia los patios con el vehículo.” “por que me confié del patrullero ya que le había dicho que informara sobre el procedimiento ya que ellos eran los del caso Policial, e inclusive en el momento que yo le digo a este patrullero este me dice que estaban tratando de comunicarse con el teniente BETANCURT” “y yo le dije repórtele a la central sobre el procedimiento que estaban realizando, entonces el patrullero me contesto que estaban bregando comunicarse pero que el radio o que la señal no estaba bien, ahí fue cuando en forma fogosa (sic) le dije aquí hay que ubicarse bien para que coja la señal y reporte a la c entral para que sepan y me dijo si ya nos estamos comunicando con mi teniente..” Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 50 Declaración del Patrullero Edwin Salazar Mora. “ya cuando ya mi cabio(sic) le habia informado a la central es que yo le informó a mi subintendente” De las declaraciones citadas se concluye que testificaron sobre: (i) El cabo informó a la central de radio porque vio la patrulla policial no porque se lo pidieran los disciplinados, (ii) el Subteniente Vásquez les pidió a los investigados que reportaran, (iii) l os demandantes le manifestaron que no tenían señal y (iv) el Subteniente Vásquez les informó que debían ubicarse bien.
Adicionalmente, reposa en el expediente un peritaje técnico efectuado al radio para verificar la comunicación en el sitio de los hechos del cual se concluyó que la señal aunque se perdía en algunos sectores de la vía los Patios - Pamplona hacia el Peaje de los Acacios era clara y eficiente en el sector la Garita, en el Peaje y 10 metros adelante.
De las pruebas citadas esta Sala puede inferir que los disciplinados no hicieron el esfuerzo de comunicarse con la central de radio, toda vez que como ellos mismos lo refieren apenas inicio el procedimiento lo intentaron, es decir aproximadamente a las 7 pm y solo hasta cuando están verificando el vehículo después del peaje afirman que le pidieron la patrulla de carreteras que lo hicieran o sea una hora más tarde.
De otro lado, los testimonios de la policía de carreteras contradicen lo dicho por los disciplinados, afirmando que ellos reportaron inmediatamente a la central apenas vieron la patrulla y no porque se lo hayan pedido, además éstos sí contaron con señal para avisar y del peritaje se deduce que aunque existen algunos sectores donde la comunicación falla es posible hacerlo dependiendo de la ubicación. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 51 En ese orden de ideas, la Sala no encuentra probada causal de exoneración de responsabilidad, pues no se trata de una circunstancia imprevisible ni irresistible.
En conclusión, la conducta reprochada se encuentra probada y se adecua a la falta grave contemplada en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006. En relación con el cargo planteado por el apoderado de falsa motivación por la inadecuada valoración probatoria se analizará cada uno de los argumentos expuestos frente a la respectiva prueba: a) Señaló que las copias fotostáticas del libro de minuta de servicios de la Subestación de la Policía Betania no corresponden al día 31 de enero de 2012 sino de 2011.
En efecto las copias son del libro de 2011, no obstante ello no vicia el acto administrativo, por cuanto el operador de primera instancia a partir de este documento encontró demostrado que los disciplinados se encontraban de servicio el 31 de enero de 2012, si se omite esta prueba no tiene ninguna incidencia, por cuanto son los mismos investigados quienes en su versión libre aceptan que se encontraban ese día de servicio. b) Manifestó que no se verificó que existiera la orden consistente en que la patrulla Cuadrante 5-2 solo puede desplazarse hasta el sector de los Vados y que existe prohibición de trasladarse a los Patios.
La afirmación realizada por el apoderado no es cierta, por cuanto en la decisión de primera instancia visible a folio 220 del expediente Cuaderno 2, se relaciona la comunicación de la Comandante de la Subestación Betania en la que informa que el cuadrante solo tiene Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 52 autorización de ir hasta los Vados y si se presenta alguna novedad cerca al peaje requieren autorización. c) En relación con los audios adujo que la cadena de custodia no fue observada.
Frente a este aspecto esta Sección ha sostenido 61 que la cadena de custodia tiene por finalidad demostrar la autenticidad de los materiales probatorios pero no está relacionada con la legalidad de la prueba, debido a que las partes pueden controvertir las mismas y en dicha providencia se citó el siguiente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia: “La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan –como si se tratase de un requisito de legalidad - la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad decreto o práctica como pruebas autónomas.
Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ahí que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad. En cambio, los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio, podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, aspectos éstos a los que tendrá que enfilar la crítica la parte contra la cual se aduce”62.
Así las cosas, los audios podían considerarse como prueba, pues fue decretada en el auto de indagación preliminar el cual fue notificado a los disciplinados 63 y relacionada en el auto de citación a audiencia, acto también notificado personalmente 64, es decir, que 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 18 de septiembre de 2014, Rad. 11001-03-25-000-2010- 00211-00(1687-10) 62 Sentencia de Casación de 21 de febrero de 2007, PROCESO: 25920, PONENTE: DR.JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ 63 Visible folios 49, 50 y 52 del expediente.
Cuaderno No. 1 64 folios 159 160 y 161 del expediente. Cuaderno No. 1 Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 53 los conocían y podían controvertirlos, pero además demuestran que no existió comunicación por parte de los demandantes a la central de radio, hecho que fue aceptado por los disciplinados. d) Sostuvo que no se puede tener en cuenta el experticio técnico realizado al radio de comunicaciones que portaba el patrullero ESTEVEZ LEON SANDRO el 31 de enero de 2012, pues no se rinde bajo la gravedad de juramento, no se allegan los títulos o las certificaciones que demuestren la idoneidad del perito y tampoco se recepcionó su testimonio.
El artículo 226 del Código General del Proceso dispone frente a la procedencia de la prueba pericial: “ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. (…)Todo dictamen se rendirá por un perito. (…) El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional.
El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se e xplicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 54 lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.
La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido de signado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.
Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimento s e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e info rmación utilizados para la elaboración del dictamen.” La norma citada dispone que el dictamen se entenderá rendido bajo juramento con la firma del perito. Como se observa en el folio 193 del expediente, cuaderno No. 1 el expertico técnico se encuentra suscrito por el señor Jorge Enrique Duran Clavijo, técnico de comunicaciones MECUC, cumpliendo el requisito.
De otra parte, si bien es cierto que el dictamen carece de los demás requisitos como por ejemplo, no se expone los métodos utilizados ni los fundamentos de las conclusiones, esta prueba fue puesta en conocimiento de los disciplinados en la audiencia del 21 de marzo de 2013 y no fue objetada ni solicitada ninguna aclaración. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 55 Además, el dictamen fue solicitado por uno de los disciplinados al momento de rendir los descargos para corroborar que la señal era deficiente y demostrar la causal de exoneración de responsabilidad, pues es a los demandantes a quien le correspondía la carga probatoria.
Finalmente, como se sostuvo con anterioridad de las declaraciones rendidas está demostrado que la Policía de carreteras sí pudo comunicarse por la radio, por lo que se infiere que por lo menos en ese sitio la señal era buena. e) Mencionó que el informe suscrito por el Teniente Betancourt Pinzón carece de respaldo probatorio, pues no aporta ninguna prueba que sustente que a los disciplinados se le impartieron instrucciones respecto de que debían informar a sus superiores cualquier novedad.
Al respecto como ya se señaló, esta declaración se encuentra corroborada por el informe de la Comandante de la Estación de Betania sobre el procedimiento a seguir en caso de presentarse una novedad. Así las cosas, la Sala encuentra que los cargos relacionados con la indebida valoración probatoria y la falsa motivación de los actos acusados no prosperan. 3.4.4.
Segundo problema jurídico. ¿Se vulneró el debido proceso? A fin de resolver el problema jurídico la Sala deberá analizar los cargos referentes al procedimiento, a partir de las etapas de la actuación disciplinaria. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 56 3.4.4.1 Presuntas irregularidades cometidas en la etapa de indagación preliminar. a) La parte demandante sostuvo que el auto de indagación preliminar debió proferirse contra responsables por establecer, toda vez que no existía plena identificación o individualización de los policías, por el hecho de que en el informe del teniente Betancourt Pinzón solo se mencionen los nombres, vulnerando el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
El artículo 150 de la Ley 734 de 2002 establece: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. (…) Es preciso inicialmente advertir que en relación con la etapa de indagación preliminar la Corte Constitucional ha sostenido que “no es obligatoria ni imprescindible” 65 quiere ello decir, que no es requisito previo obligatorio para adelantar investigación disciplinaria.
En el caso sub lite el operador disciplinario abrió indagación preliminar con el fin de “ dar total claridad y establecer lo que realmente sucedió respecto a los posibles hechos irregulares que menciona el señor Teniente ANDRES FELIPE BETANCOURT PINZON” con base en el inciso segundo del citado artículo 150. 65 Sentencia C 036-03 Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 57 Dicho en otras palabras, la autoridad disciplinaria no tenía “duda” sobre la identificación o individualización del autor de la falta, pues en el informe rendido por el Teniente BETANCOURT PINZON se mencionaron los nombres de los autores de la conducta reprochada los cuales pertenecían al cuadrante 5.1 y 5.2.
Según el diccionario Real de la Academia de la Lengua se entiende por identificar: “2. tr.Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca.” Bajo este entendido, es claro que los autores de la falta estaban identificados e individualizados, pues se tenía certeza sobre quienes eran las personas autoras de los hechos, razón por la cual el cargo no prospera. 3.4.4.2 Presuntas irregularidades cometidas en el pliego de cargos. a) Sostuvo que en desarrollo de la indagación preliminar no se allegó el material probatorio tendiente a demostrar la probabilidad de los hechos y sin ello se citó a audiencia y corrió pliego de cargos.
El artículo 175 de la Ley 734 de 2002 dispone: “ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrum entos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.
También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 58 En los eventos contemplados en los incis os anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.
En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.” ( Negrilla fuera de texto) A su vez el artículo el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 establece: “ARTÍCULO 162.
PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.” (Negrilla fuera de texto) En el caso bajo estudio en el auto que se cita a audiencia se relacionaron las pruebas en las que a juicio del operador disciplinario se demuestra la falta cometida por los demandantes y su responsabilidad; entre las citadas se encuentran el informe suscrito por el Teniente Betancourt Pinzón, la comunicación de la Comandante de la Subestación Betania en la que se señala la jurisdicción del cuadrante y las autorizaciones que requerían para desplazarse al peaje los Acacios, los archivos de audio y registros remitidos por el Jefe de Centro automático, pruebas que estima la Sala eran suficientes para demostrar que los hechos podían constituir una falta disciplinaria y que existen elementos sobre la posible responsabilidad de los accionantes. b) Expresó que el Tribunal consideró de poca relevancia el hecho de informar la apertura de la investigación a la Procuraduría General de la Nación cuando está ordenado por la ley.
El artículo de la Ley 734 de 2002 establece: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 59 “ARTÍCULO 176. COMPETENCIA. (…) Cuando el procedimiento verbal se aplique por las oficinas de control interno se deberá informar de manera inmediata, por el medio más eficaz, al funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación o personerías distritales o municipales según la competencia.” En el caso sub examine se aprecia que en el auto del 14 de febrero de 2013 por medio del cual se cita a audiencia se ordenó informar a la Procuraduría Provincial de Cúcuta y el día 15 de febrero del mismo año, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno Metropolitana de San José de Cúcuta remitió oficio a la Procuraduría Provincial de Cúcuta en el que comunicó que se dio inicio de procedimiento verbal contra los disciplinados, razón por la cual el cargo no prospera. 3.4.4.3 Presuntas irregularidades cometidas en la segunda instancia. a) Mencionó que también se inobservó el debido proceso por la segunda instancia disciplinaria al obviar totalmente la etapa para alegar de conclusión. El artículo 180 de la Ley 734 de 2002 disponía: “ARTÍCULO 180.
RECURSOS.(…) Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día.” Como se desprende de la norma citada el legislador estableció una etapa en la que el disciplinado podía “mostrar los defectos jurídicos o fácticos de la decisión de primera instancia, dado que esta decisión debe guardar congruencia con los argumentos y pruebas que se han debatido a lo largo del proceso”66. 66 Corte Constitucional, sentencia C -315 del 2 de mayo de 2012.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 60 Bajo este entendido, esta Subsección ha sostenido que “es obligatorio ―mas no facultativo― para el funcionario de la segunda instancia correr el traslado de dos (2) días para alegar de conclusión, pues ello se deriva del análisis de la norma de la ley disciplinaria.
Sobre el asunto, aun cuando la norma prevé que los sujetos procesales «podrán presentar alegatos de conclusión» eso no significa que no sea un imperativo correr el término de traslado y fijar el estado con el que se notifique tal decisión. No de otra forma podría el disciplinado decidir si ejerce el derecho a presentar alegaciones”.67 Ahora bien, en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 68, norma vigente para la fecha de los hechos, se consagraban las causales de nulidad del procedimiento disciplinario.
“Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento” ( Negrilla fuera de texto) Sobre la tercera causal, esta Sala de Subsección en sentencia del 17 de mayo de 2018 69, precisó: «[…] Sin embargo, esta Corporación quiere reiterar lo que ha sido una posición consolidada desde hace un importante tiempo, en el sentido de que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad de los 67 Sentencia de 16 de julio de 2020, radicado N.º 3357 -2016, consejero ponente: William Hernández Gómez. 68 Norma derogada por la Ley 1952 de 2019 69 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de mayo de 2018. Radicación número: 17001 -23-33-000-2013-00585-01(3623- 14). Actor: GLORIA AMPARO CLAROS MEJÍA. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 61 actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios.” ( Negrilla fuera de texto) Dicho en otras palabras, el vicio debe ser transcendente, que afecte de manera grave el desarrollo del proceso.
En el caso bajo estudio de las piezas procesales que reposan en el expediente se observa que el operador de segunda instancia antes de proferir la decisión no corrió traslado para alegar de conclusión a los disciplinados. Visto lo anterior es necesario examinar si esta irregularidad procesal es sustancial en la medida que vulneró o no las garantías fundamentales de los demandantes no se puede sacrificar el principio que exige a las autoridades buscar la verdad y hacer justicia. 70.
Así las cosas, se aprecia que en la segunda instancia (i) no se allegaron pruebas nuevas sobre las cuales pudiera pronunciarse los interesados, (ii) el apoderado de los disciplinados en el recurso de apelación reiteró los argumentos presentados en los alegatos de conclusión de la primera instancia y (iii) guardó silencio a pesar de que podía solicitar la nulidad conforme al artículo 146 de la Ley 734 de 2002.
Bajo estas consideraciones estima la Sala que en el caso sub judice no se presenta una irregularidad que tenga la entidad suficiente para invalidar la actuación disciplinaria, pues el vicio fue saneado por la inactividad de los demandantes y no afectó de forma sustancial los derechos fundamentales de los mismos, toda vez que 70 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 10 de octubre de 2019, expediente N.º 0226 de 2017, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 62 dentro del proceso pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción, rindieron versión libre, presentaron descargos e interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, razón por la cual el cargo no prospera. 3.4.5.
Tercer problema jurídico. ¿Se realizó una adecuada calificación de la culpabilidad? El accionante en el recurso de apelación consideró que la calificación a título de dolo se efectuó sin fundamento jurídico alguno. Para desarrollar el problema se realizará el análisis de 3.4.4.1 los grados de culpabilidad y 3.4.4.2 el análisis del caso concreto. 3.4.5.1 Grados de culpabilidad.
En cuanto a los grados de culpabilidad (dolo o culpa), la jurisprudencia constitucional ha precisado que el legislador adoptó, dentro de su facultad de configuración en materia disciplinaria el sistema de numerus apertus, porque contrario a lo que sucede en materia penal, no se señalan específicamente qué comportamientos exigen para su adecuación típica ser cometidos con culpa, de suerte que, por regla general, a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, lo que apareja que sea el juzgador disciplinario el que debe establecer cuáles tipos admiten la modalidad culposa, partiendo de su estructura, del bien tutelado o del significado de la prohibición 71. 71 Sentencia C-155 de 2002, MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 63 Así, en la sentencia T-561 de 2005, la Corte Constitucional precisó que «el juez disciplinario debe contar, al nivel de la definición normativa de la falla disciplinaria, con un margen de apreciación más amplio que el del juez penal, que le permita valorar el nivel de cumplimiento, diligencia, cuidado y prudencia con el cual cada funcionario público ha dado cumplimiento a los deberes, prohibiciones y demás mandatos funcionales que le son aplicables; ello en la medida en que “es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento” 72».
La Sección Segunda 73 ha establecido que para definir el concepto del dolo se debe acudir al artículo 22 del Código Penal por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002 entendiéndose como conducta dolosa “cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización” 3.4.5.2 Análisis del caso concreto.
En el presente caso al imponer la sanción las autoridades administrativas manifestaron que la conducta fue realizada a título de dolo, por cuanto los disciplinados conocían que les estaba prohibido dentro de sus funciones, el dejar de informar, sin que existiera ninguna justificación, es decir, la conducta iba en contravía de las normas disciplinarias y aun así la realizaron. 72 Sentencia T-1093 de 2004, MP Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de marzo de 2015, radicado 170012333000201400032 01 (1630 -2015) Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 64 El dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos: (i) el conocimiento de los hechos, (ii) el conocimiento de la ilicitud y (iii) la voluntad.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido en relación con el dolo, que: “El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado” 74.
En el caso sub examine se presentan los elementos para que se configure el dolo, por cuanto los diciplinados conocían los hechos y la ilicitud de su conducta, toda vez que de las versiones libres rendidas en el expediente parten del supuesto que debían informar sobre el procedimiento policial realizado en el peaje de los “Acacios”, por ello todos manifestaron que intentaron comunicarse con la central de radio pero excusaron el haber omitido su deber en la mala señal.
Además, eran miembros activos de la Policía Nacional organización que es jerarquizada y por ende, el reporte de las actuaciones a los superiores es una constante. Adicionalmente, el elemento volitivo también está probado porque los investigados siendo conscientes del deber de informar sobre el citado operativo no encaminaron su conducta a reportarlo, no hicieron ningún esfuerzo por comunicarse, por cuanto está demostrado que por lo menos en el peaje sí entraba la señal y aun así no llamaron a la central de radio ni le pidieron a los policías de carretera presentes en el peaje que lo hicieran, aun sabiendo que el Teniente Betancourt los llamaba, toda vez que declararon que lo escuchaban por la radio. 74 Corte Constitucional, sentencia T- 319 A de 2012.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 65 En ese orden de ideas está demostrada la intención voluntaria de los demandantes de desatender el ordenamiento y de rea lizar un comportamiento contrario a sus deberes, actuando de manera dolosa.
Por las razones anotadas, la Sala comparte la calificación que efectuaron las autoridades administrativas. En consideración a lo expuesto, la Sala encuentra que los operadores disciplinarios probaron la ocurrencia de la falta endilgada, valoraron las pruebas de manera integral y en el marco de la sana crítica y actuaron conforme a las finalidades del proceso disciplinario; por lo que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, por ello, confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4.
Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias en derecho 75, los llamados en la Ley 1437 de 2011 gastos ordinarios del proceso 76 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, se condenará en costas en segunda instancia a la parte 75 Artículo 361 del Código General del Proceso. 76 Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 66 demandante, toda vez que se cumplen con los presupuestos de los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso 77, puesto que se ha resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se acreditó que se causaron, ya que la entidad demandada alegó de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR de oficio probada la excepción de acto no susceptible de control judicial respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 04624 del 25 de noviembre de 2013, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por los señores ANDRES DAVID POSADA ARGÜELLO, SANDRO ESTEVEZ LEON Y HUMBERTO JOSÉ NISPERUZA SAEZ contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. 77 “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se l e resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casaci ón, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este Código. (…). 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.(…)” Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00336-02 (2630-2019) Demandante: Andrés David Posada Argüello y Otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 67 TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante en esta instancia. Las mismas se liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado