Demandante: Carlos Enrique Murgas Carrillo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 44001-23-40-000-2021-00143-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 44001-23-40-000-2021-00143-01 Accionante: CARLOS ENRIQUE MURGAS CARRILLO Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Improcedencia recurso de queja en la acción de cumplimiento.
AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE QUEJA OBJETO DE LA DECISIÓN El Despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto del 11 de febrero de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó la impugnación presentada por el señor Murgas Carrillo contra la sentencia del 3 de diciembre de 2021 proferida por esa autoridad judicial, por haberse radicado en forma extemporánea.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. El señor Carlos Enrique Murgas Carrillo, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, EL Consejo Nacional Electoral y la Presidencia de la República de Colombia, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 6, 9, 12 de la Ley 85 de 19161; 5º de la Ley 31 de 19292; 4º, 5º, de la Ley 41 de 19423; 1º, 2º, 13, 20 22, 39 de la Ley 89 de 19484; 45, 50 51, 52, 60, 66, 67, 68, 156 de la Ley 28 de 19795; 2º de la Ley 85 de 19816; 15, 18, 51 de la Ley 96 de 19857; 1º, 58, 69, 70, 77 del 1 Sobre elecciones 2 Por la cual se reforma el Código Electoral 3 Sobre Inspectores de Cedulación, fiscalización electoral y delegados presidenciales para asegurar la pureza del sufragio 4 Sobre organización electoral 5 “Por la cual se adopta el Código Electoral” 6 Por la cual se modifica la Ley 28 de 1979. 7 “Por la cual se modifican las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, el Código Contencioso Administrativo, se otorgan unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.” Ver el Decreto Nacional 2241 de 1986 Demandante: Carlos Enrique Murgas Carrillo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 44001-23-40-000-2021-00143-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2241 de 19868; 4º de la Ley 163 de 19949; y, 5º, 11, 35, y 37 del Decreto 1010 de 200010. 2.
Pretensiones de la demanda: Primera. Ordénese a las entidades accionadas a dar cumplimiento a las normas con fuerza material de ley y actos administrativos, en todos los matices que a ellas correspondan y en lo tocante a lo referido en éste libelo, en particular las siguientes: Ley 85 de 1916, artículos 6, 9, 12 Ley 31 de 1929, artículo 5 Ley 41 de 1942, artículos 4, 5 Ley 89 de 1948, artículo 1, 2, 13, 20, 22, 39 Ley 28 de 1979, artículos 45, 50, 51,52, 60, 66, 67, 68, 156 Ley 85 de 1981, artículo 2 Ley 96 de 1985, artículos 15, 18, 51 Decreto-Ley 2241 de 1986, artículos 1, 58, 69, 70, 77 Constitución Política de 1991, artículo 316 Ley 163 de 1994, artículo 4 Decreto 1010 de 2000, artículo 5, 11, 35, 37 Demás normas aplicables.
Segunda. Ordénese a las entidades accionadas a investigar, llevar, supervisar, coordinar, controlar, velar, enviar, actualizar, conservar, depurar, tecnificar y sistematizar, según sus competencias especiales y generales, la información correspondiente al Censo Nacional Electoral, a efectos de excluir de los censos los nombres de toda persona que haya muerto o desaparecido, o variado de vecindad, o perdido los derechos políticos, o que tenga suspendida la ciudadanía. Tercera.
Vincúlese al proceso a las siguientes entidades, teniendo en cuenta sus funciones y afinidad con la temática del incumplimiento evidenciado: Observatorio Electoral Urbano del Instituto de Estudios Urbanos de la Universidad Nacional de Colombia. comunieu_bog@unal.edu.co Misión de Observación Electoral – MOE info@moe.org.co Fundación Paz y Reconciliación- PARES comunicaciones@pares.com.co ONG Transparencia Electoral info@transparenciaelectoral.org Observatorio de Procesos Electorales – OPE – de la Universidad del Rosario yann.basset@urosario.edu.co Global Network of Domestic Election Monitors – GNDEM gndem09@gmail.com Cuarta.
Ordénense las demás medidas que sean idóneas y pertinentes según el caso particular para garantizar los principios, objetivos y fines de la acción de cumplimiento.”. 3. Fallo de primera instancia 2. En sentencia del 3 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió (i) declarar improcedente la acción de cumplimiento respecto “de los artículos 6, 9 y 12 de la Ley 85 de 1916; 5 de la Ley 31 de 1929; 4 y 5 de la Ley 41 de 8 “Por el cual se adopta el Código Electoral.” 9 Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. 10 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Carlos Enrique Murgas Carrillo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 44001-23-40-000-2021-00143-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1942; 1, 2, 13, 20, 22 y 39 de la Ley 89 de 1948; 1, 69 70 y 77 del Decreto-Ley 2241 de 1986; 2 de la Ley 85 de 1981; 51 de la Ley 96 de 1985; 4 de la Ley 163 de 1994; 5 y 11 del Decreto 1010 de 2000 y 316 de la Constitución Política de 1991”;
(ii) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral frente a “…los artículos 15 y 18 de la Ley 96 de 1985; 58 del Decreto-Ley 2241 de 1986 y 35 y 37 del Decreto 1010 de 2000”; y, (iii) Negar este mecanismo constitucional en relación con “…los artículos 15 y 18 de la Ley 96 de 1985; 58 del Decreto-Ley 2241 de 1986 y 35 y 37 del Decreto 1010 de 2000”. 4.
Impugnación 3. La parte actora, resaltó que el Tribunal incurrió en (i) defecto fáctico, en cuanto la decisión careció de apoyo probatorio, toda vez que “…no se tuvo por probado, estándolo, que la Registraduría no cumple con depurar permanentemente el censo electoral antes de la celebración de cada certamen electoral, o mecanismo de participación ciudadana, conclusión que se desprende del análisis de las piezas probatorias aportadas en la acción (…)”;
(ii) defecto material o sustantivo, porque “la sentencia del Tribunal se fundamenta en una evidente contradicción entre los argumentos expuestos y la decisión adoptada (…)”; (iii) violación directa de la Constitución, toda vez que “…El Tribunal profirió una decisión que lesiona los principios, las reglas y los postulados señalados por la Carta Política (…) al negar la acción, el Tribunal asume una posición y criterio jurídico sospechosos frente a la paupérrima situación en materia electoral en Colombia, cuyo conocimiento y análisis bien se explica en la documentación y contenido científico y periodismo digital aportado cómo prueba, al alcalde de las magistradas”. 4.
Mediante auto del 11 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira, rechazó la impugnación del demandante por extemporánea. 5. Lo anterior, al precisar que el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, prevé que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, ésta podrá ser impugnada por el solicitante, en ese orden advirtió que el fallo del 3 de diciembre de 2021 fue notificado el 6 de diciembre de esa anualidad, a través de correo electrónico, por lo que se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, esto 7 y 9 de diciembre, por tanto, el término empezó a correr a partir del 10 y culminó el 14 de diciembre de 2021, y la impugnación se presentó por el demandante el 11 de enero de 2022, es por fuera del plazo previsto en la norma. 5.
Fundamentos del recurso de queja 6. La parte actora presentó recurso de queja11 contra el proveído del 11 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que rechazó por extemporáneo la impugnación contra la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos: 11 Revisado el expediente electrónico, no es posible establecer la fecha de radicación del escrito.
Demandante: Carlos Enrique Murgas Carrillo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 44001-23-40-000-2021-00143-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “…Si no existe posibilidad de que con mecanismos cómo la presente acción de cumplimiento se logre la transparencia y objetividad en los procesos electorales desde su base, que es el censo electoral, ¿cuál es el mensaje que obtiene la ciudadanía? ¿qué las elecciones son legítimas? No. El mensaje es que aún cuando se sabe, se prueba y se denuncia que el sistema electoral está viciado, el mismo estado a través de sus tribunales impide solucionar los yerros y perpetua el incumplimiento de lo que urge ser cumplido.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia recurso debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia (art.247, Ley 1437/2011). El recurso de queja se interpone ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda (art. 245, Ley 1437/2011).
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conoce del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales (art. 150, Ley 1437/2011)”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 202112, aplicable por expresa remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, será competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, que no hagan parte de los que esa misma norma exceptúa. 12 Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Carlos Enrique Murgas Carrillo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 44001-23-40-000-2021-00143-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
En atención al artículo 30 de la Ley 393 de 1997, reglamentaria de la acción de cumplimiento, “[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo13 en lo que sea compatible con la naturaleza…”, del presente medio de control. 2. Improcedencia del recurso de queja en acciones de cumplimiento 9.
La acción de cumplimiento, tiene normativa especial, esto es la Ley 393 de 1997, que prevé en el artículo 1614 que las providencias que se dicten en el trámite de ésta carecerán de recurso; excepto la impugnación contra la sentencia de primera instancia y el de reposición cuando se deniegue la práctica de una prueba. 10. Así las cosas, las demás decisiones adoptadas dentro del trámite de este mecanismo constitucional carecen de recurso, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 2013, que precisó que “…La exclusión de recursos dentro del trámite de la acción de cumplimiento está unívocamente dirigida a dotar a ese proceso de celeridad y, en consecuencia, evitar que se incurra en dilaciones injustificadas.
Como se ha explicado en esta sentencia, esa característica es comúnmente compartida con las demás acciones constitucionales de índole pública, como la acción de tutela, la acción de inconstitucionalidad y las acciones populares y de grupo. Esto en razón que ha sido intención unívoca del Constituyente que estas modalidades de procedimiento conserven una estructura simple, generalmente prescindan de la obligatoriedad de representación judicial, tengan carácter subsidiario frente a otros mecanismos de defensa judicial y respondan a criterios de agilidad en la respuesta de la administración de justicia a los conflictos que se someten a su conocimiento”. 11.
En este orden de ideas, ante la existencia de reglas específicas en el procedimiento de la acción de cumplimiento, no tienen cabida las normas generales a las que hace referencia la parte accionante, esto es los artículos 150, 245 y 246 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 26, 65 y 67 de la Ley 2080 de 202115, respectivamente, máxime que se trata de una 13 Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 Artículo 16º.- Recursos.
Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.
NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-319 de 2013. 15 ARTÍCULO 26. Modifíquese el inciso primero del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
ARTÍCULO 65. Modifíquese el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Demandante: Carlos Enrique Murgas Carrillo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 44001-23-40-000-2021-00143-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción pública que exige un procedimiento ágil en su trámite y respuesta por parte de la administración de justicia, generalmente no requiere de representación judicial, pues tiene carácter subsidiario frente a otros mecanismos de defensa judicial, lo que no ocurre en una acción ordinaria como nulidad, reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho, etc. 12.
Lo anterior, permite concluir que no existe norma expresa ni tesis jurisprudencial que reconozca la procedencia de recursos o memoriales contra el auto que rechace la impugnación de la sentencia de primera instancia, por tanto, resulta improcedente la solicitud del accionante. 3. Caso concreto 13. Se hace evidente que, en el caso bajo examen, la providencia del 11 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que rechazó la impugnación por radicarse por fuera del término previsto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, presentada por la parte actora, no es susceptible de ningún recurso, razón por la que se rechazará el recurso de queja interpuesto por el señor Carlos Enrique Murgas Carrillo, de conformidad con lo indicado en esta providencia. Por lo expuesto, el Despacho, en aplicación de normas constitucionales y legales, Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.
ARTÍCULO 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el sf9uiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.
El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. Demandante: Carlos Enrique Murgas Carrillo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 44001-23-40-000-2021-00143-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto del 11 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra el fallo del 3 de diciembre de 2021, conforme con lo indicado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.