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11001031500020240247201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-30

Radicación interna: 6427 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Yira Elizabeth Cardona Ariza·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02472-01 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza Accionado: Universidad Nacional de Colombia y otros1 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA CONCURSO DE MÉRITOS – Suspensión de Convocatoria 27 de la Rama Judicial para recalificar prueba de aptitudes y conocimientos realizada en el marco de ese procedimiento de selección / CONFIRMA IMPROCEDENCIA – Subsidiariedad.

Se encuentra en trámite demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener lo pretendido en este asunto constitucional Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 17 de mayo de 2024 la señora Yira Elizabeth Cardona Ariza promovió acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad y trabajo. 2.

Solicitó que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura suspender el concurso de méritos convocado, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para proveer cargos de funcionarios judiciales (Convocatoria 27), hasta cuando se obtengan los nuevos resultados de la prueba de aptitudes y de conocimientos realizada en el marco del procedimiento de selección. 1 Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02472-01 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza Accionado: Universidad Nacional de Colombia y otros 2 3. La tutelante afirmó que se inscribió en el aludido concurso de méritos para el empleo de Juez Laboral del Circuito y el 24 de julio de 2022 presentó la prueba de conocimientos y aptitudes, en la que requería 800 puntos para continuar en dicho procedimiento, sin embargo, obtuvo un puntaje de 744,47 (203,40 en la prueba de aptitudes y 541,07 en la de conocimientos)2. 4.

Inconforme con su puntaje, el 9 y 13 de septiembre de 2022 solicitó datos relacionados con aquel, pero la Universidad Nacional de Colombia no le suministró lo requerido, por lo que el 28 de los mismos mes y año interpuso recurso de insistencia3, cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, la cual el 24 de noviembre de esa anualidad declaró mal denegada la entrega de dicha información5, por lo que se ordenó le fuera suministrada dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esa decisión. 5.

El 24 de julio de 2023 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, repartida al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, cuyo titular se declaró impedido para asumir su conocimiento y remitió el expediente al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá, despacho judicial en el que el Juez también manifestó su impedimento y envió las diligencias al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, el cual el 19 de diciembre de 2023 no aceptó ese último impedimento y devolvió la demanda.

No obstante, el aludido Juzgado Cincuenta y Cinco hasta la fecha de presentación de la demanda no ha emitido pronunciamiento alguno. 6. Por la anterior omisión, acudió a la tutela para obtener la suspensión que pidió en el referido medio de control. Con fundamento en que la calificación de la prueba no se efectuó con el grupo real de la referencia, pues no se usó de manera correcta la fórmula matemática fijada en la Convocatoria6 y en el Anexo Técnico7.

El “calificador erró en la selección del insumo válido para obtener el resultado de las variables de denominadas ‘media del grupo o cargo’ y ‘desviación estándar del grupo o cargo’ utilizadas para obtener ‘Z’”. 7. La fórmula establecida en la convocatoria era que la calificación equivalía a “670 + (100 * Z). El valor de 670 y de 100 es constante para todos los cargos”, donde la variable Z se obtenía del puntaje del concursante sobre 100, menos el resultado promedio del cargo, dividido en desviación estándar del cargo, lo cual se aplicaba 2 Conforme a la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, confirmada con Resolución CJR23-34 de 16 de enero de 2023. 3 Expediente 25000-23-41-000-2022-01231-00. 4 M. P. Luis Manuel Lasso Lozano. 5 Consistente en que se le indicara la cantidad de preguntas que acertó en el examen y se le entregara copia de esa prueba, de la hoja de respuestas diligenciada, la calificación obtenida y las claves correctas de cada una de las preguntas. 6 Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. 7 Resolución CJR19-877 de 28 de octubre de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02472-01 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza Accionado: Universidad Nacional de Colombia y otros 3 para las dos pruebas (aptitudes y conocimiento). Pese a ello, las operaciones con las que se calculó la variable Z para calificar el examen practicado el 24 de julio de 2022, respecto del cargo de Juez Laboral del Circuito, fueron (i) “((No. de aciertos directos – media) / desviación estándar) * 30 + 190) para el de aptitudes y (ii) “((No. de aciertos directos – media) / desviación estándar) * 30 + 550)” para el de conocimiento. 8.

Para calificar el examen de aptitudes de los aspirantes al cargo de Juez Laboral del Circuito se tuvo en cuenta un total de 29.038 personas evaluadas, que correspondían a todos los cargos, es decir, no se halló la media ni la desviación estándar con los resultados del grupo, que lo conformaban 1.049 personas. 9. Tampoco se tuvieron en cuenta los resultados de las personas que presentaron la primera prueba supletoria, en razón a que aquellos, publicados en la Resolución CJR19-680 de 7 de junio de 2019, no fueron objeto de la corrección estipulada en la Resolución CJR20-202 de 27 de octubre de 2020, en virtud de la cual se repitió el examen realizado el 2 de diciembre de 2018.

Lo anterior, indica que hay concursantes que no desarrollaron la prueba del 24 de julio de 2022, lo cual genera una alteración en las condiciones de igualdad frente a los demás participantes y cuyos resultados son necesarios para determinar las variables de “media o promedio de grupo o cargo” y “la desviación estándar del grupo o cargo”. 10.

Advirtió que aunque existe otro mecanismo jurídico, como lo es la solicitud de medida cautelar que formuló en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido para obtener la suspensión pretendida en este asunto constitucional, aquel no es idóneo ni eficaz. Aún no se encuentra para calificar el escrito inicial y los términos que transcurren en la jurisdicción para desatar ese tipo de peticiones son prolongados, sin que se tenga la certeza de que se accederá a tal medida, circunstancia que no salvaguarda sus garantías superiores y torna procedente la presente acción de tutela.

B. Sentencia de primera instancia 11. Mediante sentencia de 27 de junio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Se estimó que las inconformidades planteadas en este asunto constitucional también fueron expuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-054-2023-00242-00, el cual está en trámite. 12.

No se evidencia que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, que habilite el empleo de la tutela como mecanismo transitorio. El hecho de que la actora haya sido excluida de continuar en el concurso de méritos no implica una afectación irreparable. Aunque la primera parte del curso de formación se desarrolló del 3 de diciembre de 2023 al 27 de abril de 2024, en el evento de que en el proceso ordinario Radicación: 11001-03-15-000-2024-02472-01 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza Accionado: Universidad Nacional de Colombia y otros 4 se desvirtúe la legalidad de las actuaciones que la tutelante reprocha, el juez natural adoptará las medidas de restablecimiento que correspondan. 13.

Tampoco es viable analizar el fondo del asunto con fundamento en el tiempo en que tarda en resolverse el litigio en sede contencioso administrativa. Aceptar la procedencia de la tutela en razón a la celeridad que tiene frente a los trámites ordinarios, implicaría atribuirle un carácter que desnaturalizaría su objeto, pues se convertiría en el mecanismo principal para dirimir cualquier litigio. 14.

No se abordará la discusión sobre algún tipo de mora judicial frente al Juzgado que tiene a cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que las pretensiones y argumentos esgrimidos por la actora no están encaminados en ese sentido. Además, se evidencia que en aquel proceso se han tramitado diferentes manifestaciones de impedimentos.

C. La impugnación 15. La parte actora impugnó la decisión adoptada en primera instancia, con fundamento en que se satisface la exigencia de subsidiariedad. No se tuvo en cuenta que una de las excepciones en las que procede la tutela, pese a la existencia de mecanismos alternos de defensa judicial, es cuando estos resultan ineficaces para obtener la protección constitucional que se invoca.

Situación que se configura en el asunto, pues no se ha emitido pronunciamiento alguno al respecto en el medio de control que promovió. 16. No se debe permitir que la mora judicial conlleve a la vulneración de derechos fundamentales, pues entre más transcurra el tiempo sin que se emita alguna decisión en el proceso ordinario, más avanza la convocatoria.

Procedimiento de selección en el que resulta notorio y evidente que al momento de haber calificado la prueba de aptitudes incurrió en un yerro palmario, ostensible y evidente en la aplicación de la fórmula. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 17. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19918.

F. Análisis del caso concreto 18. A pesar de lo esgrimido por la parte actora en el memorial de impugnación, la Sala comparte la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, por lo que habrá 8 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02472-01 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza Accionado: Universidad Nacional de Colombia y otros 5 de confirmarse la decisión de declarar la improcedencia de esta acción, al no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación. 19.

En primer lugar, cabe anotar que la acción de tutela tiene una naturaleza residual y subsidiaria, esto es, que procede en los eventos en que el ordenamiento jurídico no disponga de otro instrumento diferente para obtener la protección constitucional que se invoca, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política).

En ese sentido, resulta indispensable que, previo a acudir al juez constitucional, el interesado haya agotado todos los recursos que tenía a su alcance con la finalidad de remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. 20. Lo anterior, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que prevé las causales de improcedencia de la tutela, en el que se estipuló que esta no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 21. En el asunto sub examine, se tiene que, consultada la herramienta electrónica Samai, la tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, de acuerdo con lo indicado en el escrito de amparo, también persigue la suspensión de la Convocatoria 27, en atención a la indebida aplicación de la fórmula estipulada en el Acuerdo de la convocatoria para calcular los resultados de la prueba de aptitudes, en particular, la realizada por los aspirantes al cargo de Juez Laboral del Circuito. 22.

En dicho trámite se han presentado diferentes manifestaciones de impedimento por interés directo, en razón a que los titulares de los juzgados a los que les fue asignado el asunto se habían inscrito en la Convocatoria 27. La primera planteada el 28 de agosto de 2023 por el Juez Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, a cuyo despacho le correspondió por reparto aquel asunto, por lo que envió las diligencias al Juzgado Cincuenta y Cinco de esa misma especialidad.

El titular de ese Juzgado el 27 de septiembre siguiente también manifestó su impedimento, por ende, remitió el expediente al Juzgado Cincuenta y Seis, el cual el 18 de diciembre de esa anualidad decidió no aceptar el impedimento y devolver el asunto al Juzgado Cincuenta y Cinco. 23. A la fecha de presentación de la tutela estaba pendiente que el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá se pronunciara sobre el impedimento formulado por el Juez Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, lo cual acaeció el 26 de julio de 2024, esto es, después de surtido el trámite de primera instancia dentro de esta acción, en el sentido de no aceptar el aludido impedimento y devolver las diligencias a aquel despacho judicial, lo cual se materializó el 15 de agosto de la presente anualidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02472-01 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza Accionado: Universidad Nacional de Colombia y otros 6 24. Sobre el trámite procesal impartido a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora, esta Sala advierte que, aunque no se ha resuelto sobre su admisión, inadmisión o rechazo ni sobre la medida cautelar solicitada, y, en todo caso, no se está analizando un escenario de posible configuración de mora judicial, los juzgados a los que les ha correspondido dicho asunto han adoptado las decisiones a que había lugar.

Diferente es que estas hayan estado circunscritas a las manifestaciones de impedimento formuladas por los titulares de esos despachos judiciales, lo cual no implica de modo alguno tardanza injustificada, por el contrario, han sido actuaciones necesarias e indispensables que dichas autoridades judiciales no podían pretermitir. 25. Con base en la anterior información y en lo pretendido en este asunto constitucional, es dable deducir que conceder el amparo reclamado, y, en consecuencia, suspender la Convocatoria 27 hasta cuando se obtenga una nueva calificación de las pruebas de conocimientos y aptitudes, implica pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se publicaron dichos resultados (Resoluciones CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022 y CJR23-34 de 16 de enero de 2023), actuación para la cual no fue instituida la acción de tutela. 26.

Para controvertir la legalidad de actos administrativos, el ordenamiento jurídico ha establecido otros mecanismos, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dentro del que se puede solicitar las medidas cautelares que se consideren pertinentes, de acuerdo con el artículo 229 ibidem, para “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

Instrumento que, en efecto, fue promovido por la tutelante y en el que solicitó una medida cautelar. 27. En ese sentido, cabe anotar que este mecanismo de amparo fue consagrado para proteger derechos fundamentales vulnerados, no para dar órdenes que corresponde a los jueces ordinarios adoptar dentro del trámite del asunto. El juez constitucional no puede desconocer las competencias del juez natural ni soslayar el escenario en el que debe surtirse ese debate, máxime si se tiene en cuenta que lo que pretende la parte actora es obtener a través de este asunto constitucional una decisión pronta, ante la presunta tardanza para tal propósito en las diligencias contencioso- administrativas. 28.

En tal escenario, la tutelante deberá sujetarse a lo que se decida en ese asunto, pues algún pronunciamiento sobre el particular en sede de tutela, invadiría la órbita de competencia del juez contencioso administrativo, máxime cuando no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. 29. La razón por la cual la accionante estima que se debe examinar el fondo del asunto la constituye la tardanza en obtener una decisión dentro de las diligencias Radicación: 11001-03-15-000-2024-02472-01 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza Accionado: Universidad Nacional de Colombia y otros 7 ordinarias relacionadas con la suspensión del concurso de méritos, lo que genera que se sigan surtiendo las etapas en dicho procedimiento de selección. 30.

Como bien se anotó en la primera instancia, en el evento de que el juez natural del litigio le conceda a la actora lo pretendido, bien sea con el decreto de la medida cautelar o con la decisión definitiva sobre la controversia, deberá adoptar las medidas pertinentes para que sea efectivo el restablecimiento del derecho solicitado, cuanto más si en la actualidad se encuentra en curso dicho procedimiento de selección. 31.

Por consiguiente, no le es dable a la tutelante que acuda a esta acción constitucional para soslayar el trámite al que debe sujetarse el proceso ordinario que instauró, más aún cuando, se reitera, no se observa una situación que imponga la intervención del juez constitucional con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 32.

En esa medida, cabe anotar que el mecanismo de amparo no fue concebido como un medio alternativo para resolver las controversias que por naturaleza deben ser solucionadas al interior de los procesos judiciales. Por tanto, comoquiera que la accionante instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener lo solicitado en el escrito de amparo (suspensión de concurso de méritos), no le es dable que acuda a esta acción para perseguir una pronta decisión al respecto. 33.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del trámite constitucional, al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. 34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 11001-03-15-000-2024-02472-01 Accionante: Yira Elizabeth Cardona Ariza Accionado: Universidad Nacional de Colombia y otros 8 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF