1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Omar Andrés Leyton Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Omar Andrés Leyton Carrillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Tutela contra providencia proferida en proceso jurisdiccional disciplinario seguido contra profesional del derecho que confirmó la que impuso sanción disciplinaria / inexistencia de los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución / independencia y autonomía del juez natural SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Omar Andrés Leyton Carrillo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la expedición de la providencia del 10 de agosto de 2022, dentro del proceso disciplinario radicado 11001 1102 000 2018 01231 01. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Omar Andrés Leyton Carrillo, en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Omar Andrés Leyton Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, requirió que se ordene a la accionada que practique las pruebas que solicitó en el escrito de apelación y «las que de oficio considere conducentes». 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) En su contra se interpuso queja disciplinaria, por la presunta comisión de conductas que atentan contra la profesión de abogado, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por lo que fue escuchado en versión libre en la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que aportó prueba documental y solicitó que se decretaran los testimonios del quejoso y del señor Juan Manuel Camacho Herrera, requerimientos que fueron negados.
Posteriormente, se profirió fallo sancionatorio, consistente en la suspensión de dos años para ejercer su profesión de abogado. ii) Dentro del término legal interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión en el que reiteró que se decretaran los testimonios antes referidos; sin embargo, mediante proveído del 10 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primera instancia, sin que se le haya dado la «oportunidad de controvertir la negativa de la solicitud probatoria elevada o de insistir en la necesidad y pertinencia de la prueba pedida, toda vez que de plano dictó sentencia». 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir del accionante, la providencia del 10 de agosto de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, en atención a las siguientes circunstancias: i) Defecto procedimental: se presenta en atención a que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1952 de 2019, resulta procedente y ajustado a derecho el decreto y la práctica de las pruebas pedidas en segunda instancia, pues de haberlo hecho la 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Omar Andrés Leyton Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada «la decisión hubiera sido sustancialmente diferente y seguramente favorable» al disciplinado. ii) Violación directa de la Constitución: la accionada al omitir el decreto de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación, desconoce el debido proceso, los derechos de defensa y contradicción en conexidad con las garantías al trabajo y el ejercicio de la profesión de abogado, pues: a) le imposibilita ejercer dicho oficio durante dos años; b) da prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, pese a que procede lo contrario, conforme a lo previsto en el artículo 228 constitucional; c) le correspondía aplicar, en virtud del principio de favorabilidad, la Ley 1952 de 2019 y, por tanto, agotar las etapas de investigación y juzgamiento, de tal forma que, la magistrada de primera instancia no podía ser la instructora de todo el proceso disciplinario y d) en consecuencia, en el trámite «no se respetó las formas propias de cada juicio», pues la mencionada ley debió aplicarse en forma inmediata, por ser de orden público y no haber sido excluida «de manera expresa y concreta por el legislador». 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. La presente acción de tutela fue repartida el 14 de septiembre de 2022, al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto que data de igual fecha, ordenó remitirla por competencia al Consejo de Estado. 1.2.2. El 21 de septiembre de 2022, fue admitida la acción de tutela y, se dispuso, a) notificar como demandados a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes conocieron de la investigación disciplinaria con radicado 11001 1102 000 2018 01231 00 [01], b) comisionar a dicha autoridad para que: i) notificara del presente trámite constitucional al señor José Samuel Villamarín y a todas las personas que intervinieron dentro del proceso en mención, a excepción de las ya vinculadas y ii) remitiera el respectivo expediente digital y, por último c) no decretar las medidas provisionales solicitadas. 1.3.
Contestaciones a la acción de tutela 1.3.1. De la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Omar Andrés Leyton Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EL magistrado Juan Carlos Granados, como ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se niegue el amparo solicitado por el abogado Omar Andrés Leyton Carrillo, comoquiera que la providencia del 10 de agosto de 2022 no vulneró los derechos alegados como vulnerados.
Para el efecto expuso lo siguiente: i) La decisión tuvo como base: a) Las normas constitucionales y legales, entre ellas la Ley 1123 de 2007, que rigen los procesos disciplinarios seguidos contra los profesionales del derecho; b) los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso y c) las pruebas recaudadas al interior del plenario que permitieron establecer que el disciplinado incurrió en las faltas contempladas en los artículos 37, numerales 1º y 2º, a título de culpa y el 35, numeral 4º, ibídem, a título de dolo; y que no se encontró un factor externo que permitiera tomar una decisión diferente. ii) Las argumentaciones que el accionante alega en sede de tutela, corresponden a las que invocó en el recurso de alzada que interpuso contra la decisión sancionatoria de primera instancia, y que, en consecuencia, ya fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia del 10 de agosto de 2022, en la cual se le indicó que no era procedente el decreto de nuevas pruebas, en atención a que de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007 en el trámite del proceso jurisdiccional disciplinario, es en la audiencia de juzgamiento que se practican aquellas que se hubiesen decretado en la última audiencia de pruebas y calificación provisional. iii) Lo anterior se cotejó con lo manifestado en la versión libre en la que adujo que «no había aparecido antes en el proceso disciplinario como táctica de defensa», por lo que se consideró, como lo analizó la primera instancia, que si su intención era que los documentos allegados en dicha diligencia fueran objeto de contradicción tenía que haberlos hecho llegar en la etapa procesal correspondiente, máxime cuando: a) tenía conocimiento de la existencia de la indagación y b) estuvo de acuerdo con las actuaciones que desplegó la defensora de oficio; por tanto; no se incurrió en ninguno de los defectos alegados, dado que lo que se procuró fue, precisamente, salvaguardar el debido proceso. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Omar Andrés Leyton Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Las inconformidades del accionante sobre el no decreto de pruebas en primera y segunda instancia, radica en que con lo solicitado pretendía desvirtuar la credibilidad y autenticidad de los mensajes de WhatsApp que aportó el quejoso al interior del proceso disciplinario; respecto de lo cual la sentencia del 10 de agosto de 2022, consideró que la solicitud extemporánea de pruebas era una «estrategia» para seguir retardando el buen avance del proceso disciplinario, toda vez que el abogado tuvo casi tres meses para allegarlas y lo hizo cuando había pasado la oportunidad procesal para incluirlas; por lo que es posible deducir que lo que busca aquel, a través de la presente acción de tutela, es revivir términos fenecidos. v) La norma especial establecida por el legislador para adelantar los procesos jurisdiccionales disciplinarios contra los profesionales del derecho, es la Ley 1123 de 2007 —Código Disciplinario del Abogado—, la cual no fue derogada por la Ley 1952 de 2019, por tanto la primera de las mencionadas es la vigente y aplicable al procedimiento adelantado en contra del accionante y, no la segunda como lo pretende hacer ver este. 1.3.1.
El señor José Samuel Villamarín y las demás personas que intervinieron en el proceso disciplinario 11001 1102 000 2018 01231 00 [01], guardaron silencio, pese a haber sido notificados de la acción de tutela por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto»., esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Omar Andrés Leyton Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 10 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario radicado 11001 1102 000 2018 01231 01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en las causales de procedibilidad defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del señor Omar Andrés Leyton Carrillo. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Omar Andrés Leyton Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos infringidos y que hubiere alegado tal desconocimiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Omar Andrés Leyton Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en Sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 10 de agosto de 2022 en el proceso disciplinario 11001 1102 000 2018 01231 00 2.4.1. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.2.
La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la decisión censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso jurisdiccional disciplinario. 2.4.3. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que la invocada protección del derecho fundamental al debido proceso fue justificada razonablemente por el 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Omar Andrés Leyton Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante, para evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de dicha garantía por parte de la autoridad jurisdiccional, que permite considerar que se cumple con este presupuesto. 2.4.4.
Se presentó con inmediatez; comoquiera que la sentencia cuestionada data del 10 de agosto de 2022 y la acción de tutela se instauró el 14 de septiembre de 20225, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.5. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa. 2.5.
Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos 5 De acuerdo con el sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI, la acción de tutela fue tadicada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 14 de septiembre de 2022. 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Omar Andrés Leyton Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, la parte accionante formula las causales de procedibilidad defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no del derecho fundamental al debido proceso, en especial, en lo que respecta al ejercicio de la defensa y contradicción, la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de los defectos alegados. 2.6 Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución 2.6.1.
Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Omar Andrés Leyton Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional en Sentencia —SU 238 de 2019— 7 señaló que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial por un apego extremo renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva e incurre con su actuar en la inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial.
Igualmente, esa causal se configura cuando profiere de manera injustificada un fallo inhibitorio. Sobre el particular y en concreto, en torno a los escenarios en los cuales el sacrificio del derecho sustancial para dar cabida a las formas se torna en la causal examinada, esa Corporación señaló: El error procedimental por exceso ritual manifiesto “se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.”8 Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”9 3.3.1. La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio.
Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar:“(i) impartir justicia,10 (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial 7 Referencia: Expediente T-7.163.048, Acción de tutela instaurada por Comertex S.A. contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera, sentencia del 30 de mayo de 2019. 8 Sentencia T-234 de 2017.
M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-636 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 34; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU-355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 10 Ver por ejemplo, la sentencia T-264 de 2009. En esa oportunidad, esta Corporación precisó que puede “producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos.
La Corte consideró que la autoridad judicial accionada había incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, actuando en, “contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material.
Por esta vía, la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria, olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas”.
Sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Omar Andrés Leyton Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se acerque lo más posible a la verdad real,11y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.12”13 En todo caso, esta Sala precisa que no todo fallo inhibitorio configura un defecto de este tipo, como se dijo, dicha decisión debe ser injustificada.
Por ejemplo, esta Corporación ha tutelado “los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración.” 14 2.6.2.
Violación directa de la Constitución En la Sentencia SU 495 de 2020,15 la Corte Constitucional señaló los parámetros para la configuración de la mentada causal en los siguientes términos: 78. Violación directa de la Constitución. El defecto específico de violación de la Constitución se entendía subsumido como una de las variantes del defecto sustantivo.
Sin embargo, la sentencia T-084 de 2010 empezó a dotarlo de autonomía al considerar que la inaplicación de la “norma de normas” merece un lugar particular en la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, destacó lo dispuesto en el artículo 4° de la Carta y el poder normativo directo de ella: “7.2.8. Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.
A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda 11 Ver por ejemplo, la Sentencia T-268 de 2010, en la que la Corte al referirse al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, concluyó que el mismo se presenta “cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial”.
T-268 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Lo anterior, fue reiterado por las sentencias T-386 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y, T-637 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 12 La Corte ha señalado que el derecho al acceso de la administración de justicia, supone la garantía de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, así que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma implícita, cuando una decisión es solo en apariencia de mérito.
Ver por ejemplo, las sentencias T-1017 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y, T-134 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Sentencia T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Sentencia T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En esta Sentencia, se presentan casos en los que esta Corporación ha concluido que la sentencia cuestionada, en la que el juez decidió inhibirse, sí incurrió en un error procedimental por exceso ritual manifiesto.
Por ejemplo, hace referencia a las siguientes sentencias: T-1017 de 1999.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-134 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1045 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 15 Ibidem pie de página 6. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Omar Andrés Leyton Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”. 79.
Con sustento en lo expuesto la jurisprudencia ha afirmado que, aunque se produce la misma distorsión, el desconocimiento de la Constitución puede darse, al menos, por dos vías. De un lado, cuando las reglas o principios que deben ser extraídos de su texto son, por completo, desobedecidos o no son tomados en cuenta en el razonamiento jurídico explicita, ni implícitamente.
De otra parte, cuando las reglas y los principios son tomados en consideración, al menos implícitamente, pero se les da un alcance insuficiente, como así quedó planteado en la sentencia T-084 de 2010. 80. Sin embargo, ellos no son los únicos supuestos en los cuales las decisiones jurisdiccionales terminan por violar la Constitución, pues también se ha reconocido que el hecho de no acudir a la excepción de inconstitucionalidad también puede dar lugar a ello.
En efecto, “(…) siempre que un juez se encuentra ante una norma que contraría lo estipulado por la Constitución, éste tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepción de inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido normativo de la regla resulta contrario a la Constitución Política”. 81.
En consecuencia, el hecho de que una providencia incurra en violación directa de la Constitución es un defecto autónomo y específico, que determina la procedencia de la acción de tutela. Puede darse, entre otros, cuando (i) se ignora por completo principios o reglas constitucionales; (ii) se le da un alcance insuficiente a determinada disposición de la Constitución; o (iii) se omite aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en aquellos eventos en los cuales ello sea procedente. 2.7.
Hechos probados 2.7.1. El 22 de febrero de 2018, el señor José Samuel Villamarín, presentó queja disciplinaria en contra del abogado Omar Andrés Leyton Carrillo, en la que adujo que en el año 2016 le había otorgado poder a este último, para que demandara: i) la restitución de bien inmueble arrendado contra la sociedad «El Castillo de Danny Ltda», ii) la pertenencia contra el señor Carlos Andrés Munar Vivas y iii) la ejecución de una obligación contra el señor Juan Manuel Camacho; respecto de los cuales, en el primer caso, le fue pagado al apoderado, por la contraparte, un valor aproximado de $10.800.000 y, en el segundo caso, el juzgado de conocimiento dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, ante la inactividad y abandono de su representante judicial, sin que el profesional del derecho le rindiera informe de los procesos ni diera cuenta del dinero recibido. 2.7.2.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial, después de verificar la calidad de abogado del investigado, el 30 de abril de 2018, aperturó el proceso disciplinario en contra de Omar Andrés Leyton, fijó fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Omar Andrés Leyton Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y calificación provisional y decretó la práctica de pruebas.
Posteriormente, ante la inasistencia de aquel para ser notificado de dicha decisión, el 31 de enero de 2019, lo declaró persona ausente y le asignó defensor de oficio. 2.7.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo durante los días 21 de mayo y 5 de diciembre de 2019, 16 de octubre de 2020 y 23 de febrero de 2021; asimismo, la audiencia de juzgamiento se adelantó los días 26 de abril, 1 de julio, 5 de agosto y 8 de octubre de 2021.
En esta última fecha se recibió la versión libre del abogado y los documentos remitidos por el disciplinado al correo electrónico del despacho, de los cuales se corrió traslado a las partes; igualmente, fueron expuestos los alegatos de conclusión de la Procuraduría Delegada, el investigado y la defensora de oficio.16 2.7.4. A través de sentencia del 25 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión al abogado Omar Andrés Leyton Carrillo, como responsable de las faltas previstas en los artículos 35, numeral 4, y 37, numerales 1 y 2, de la Ley 1123 de 2007, al considerar que se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 97 ibidem para el efecto, toda vez que encontró plenamente demostrado que el disciplinado i) abandonó la gestión respecto del proceso ejecutivo adelantado contra Juan Manuel Camacho Herrera; ii) recibió del señor David Amado Rodríguez la suma de $9.000.000 como pago en el proceso de restitución de inmueble arrendado y, finalmente iii) no rindió informes al quejoso, una vez terminada la gestión profesional en ambos procesos.
Respecto a la solicitud del decreto de pruebas que el accionante efectuó en la sesión de audiencia de juzgamiento celebrada el 8 de octubre de 2021, el a quo precisó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la oportunidad procesal para realizar dicho requerimiento era en la audiencia de pruebas y calificación provisional la cual se llevó a cabo el 23 de febrero de 2021, fecha en la que el disciplinado no concurrió; por tanto, no puede pretender que en la diligencia de juzgamiento, se reabra de oficio la etapa probatoria «cuando precisamente la 16 Según quedó registrado en el acta de audiencia de juzgamiento celebrada el 8 de octubre de 2021, que se encuentra en el expediente digital 2018-01231, remitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Omar Andrés Leyton Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estrategia por él desplegada fue esa.
Allegar los documentos en ese momento para impedir su controversia». 2.7.5. El disciplinado interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que expuso que el a quo i) vulneró su derecho de presunción de inocencia, la buena fe; ii) omitió referirse al principio de favorabilidad según lo solicitó en los alegatos de conclusión; iii) realizó una indebida y equivocada interpretación y aplicación del artículo 244 del Código General del Proceso, en cuanto a los mensajes electrónicos; iv) no dio valor probatorio a las copias, conforme lo prevé el artículo 246 ibídem; v) no otorgó al quejoso la posibilidad de tachar los mensajes de whatsapp; vi) se abstuvo de interpretar el artículo 347 ibídem, pues los mensajes de texto fueron aportados en el formato original; vii) prescindió de realizar la diligencia de ratificación de contenido del documento emanado de un tercero; viii) no motivó en debida forma la dosificación sancionatoria; ix) la sanción impuesta no cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) no se percató de las inconsistencias de la queja en cuanto al dinero recibido y, xi) pasa por alto que al quejoso no se le causó daño alguno por el archivo del proceso ejecutivo.
Adicionalmente, solicitó que se decretara el testimonio del quejoso y del señor Juan Manuel Camacho, para que declararan, el primero, sobre la existencia y autoría de los mensajes de whatsapp y el pago que recibió por el proceso ejecutivo y, el segundo, para que ratifique el contenido de «su declaración manuscrita y también para que deponga el pago por él realizado al quejoso», pues, expuso que estas pruebas resultan determinantes para establecer la inexistencia de responsabilidad disciplinaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. 2.7.6.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 10 de agosto de 2022, confirmó lo decidido en primera instancia, pues encontró, después de analizar las pruebas y los argumentos esgrimidos por el recurrente, que tanto la queja, como la ratificación de esta, realizadas bajo la gravedad de juramento, las documentales aportadas y los testimonios recaudados al interior del plenario, permiten tener un «hilo conductor que llevó al a quo a tener certeza sobre las faltas que cometió el abogado LEYTON CARRILLO». 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Omar Andrés Leyton Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.8.1. Defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución El fundamento de estas causales estriba según el accionante, en que el fallo cuestionado, no le garantizó la justicia material, en atención a que, aunque resulta procedente el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1952 de 2019 —Código General Disciplinario —, las probanzas que solicitó en la audiencia de juzgamiento, no fueron atendidas por el juez disciplinario a quo ni decretadas por el operador de segunda instancia, pese a que en el escrito de apelación justificó la necesidad de contar con ellas, para establecer de manera objetiva, la responsabilidad endilgada por el quejoso, respecto a su desempeño como profesional del derecho; dado que, de haberle dado prevalencia a sus derechos sustanciales y, por tanto, accedido a lo requerido «la decisión hubiera sido sustancialmente diferente y seguramente favorable» a sus intereses.
Adujo, igualmente, que la accionada al omitir el decreto de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación, desconoció el principio de favorabilidad, las formas propias de cada juicio y afectó sus garantías laborales derivadas del ejercicio de la profesión de abogado por dos años. Para definir la posible configuración de los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, advierte en principio la Sala que, lo pretendido por el accionante a través de este medio exceptivo, es que, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que decrete los testimonios que solicitó en el recurso de apelación y, que, por tanto, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de dicha autoridad jurisdiccional en el marco de sus competencias.
Pues bien, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió a la procedencia de decreto de las pruebas solicitadas por el accionante en el escrito de apelación, e indicó que de conformidad con los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, la oportunidad procesal establecida por el legislador para el efecto es la 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Omar Andrés Leyton Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co audiencia de pruebas y no la de juzgamiento, en la que únicamente se practican las que se hubiesen decretado luego de la calificación provisional, y solo en el caso que se advierta «que debe haber una variación en los cargos, luego de su recepción, se dispondrá de una nueva etapa probatoria […] lo cual no ocurrió en este caso particular».
Agregó que las actuaciones surtidas en el proceso daban cuenta que aunque la audiencia de juzgamiento se surtió en varias sesiones, ello se debió a que la prueba grafológica decretada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de febrero de 2021, para verificar la veracidad de la firma del disciplinado en el documento del 18 de junio de 2017, en el que dejó constancia de la recepción de $9.000.000, solicitada por la defensora de oficio, con la aquiescencia del accionante, de acuerdo con el informe del perito del CTI, no había sido posible realizarla, dado que el disciplinado, no asistió a la toma de muestras y, además, reconoció que la rúbrica sí era de él. Conforme con lo anterior, y en atención a que el abogado Leyton Carrillo, hasta el 8 de octubre de 2021, compareció a la audiencia de juzgamiento, en la cual rindió versión libre en la que manifestó, que «no había aparecido antes en el proceso disciplinario como técnica de defensa» y allegó documentos y solicitó el decreto de pruebas, sobre las que insiste en esta sede de amparo, advirtió la autoridad accionada la necesidad de salvaguardar el debido proceso «y atendiendo que las instancias procesales fueron establecidas no por capricho, sino con el fin de que se respeten y surtan en los tiempos establecidos», encontró que no era posible darle razón al apelante; pues «es evidente que, si su intención era que dichos documentos fueran objeto de contradicción, tenía que haberlos allegado en la etapa procesal correspondiente, máxime, cuando tenía conocimiento del proceso disciplinario y estuvo de acuerdo con las actuaciones que desplegó su defensora de oficio».
Concretamente sostuvo lo siguiente: «Por lo anterior, coincide esta Comisión con la postura de la primera instancia, pues el disciplinable no puede pretender que se inicie un nuevo debate probatorio, cuando tuvo casi tres (3) años (desde el 28 de febrero de 2018, cuando se dio apertura a la investigación disciplinaria en su contra, hasta el 3 de febrero de 2021, fecha en la cual se surtió la última fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional) para allegar 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Omar Andrés Leyton Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esas documentales y que fueran tenidas en cuenta en el debate probatorio que se surtía en la jurisdicción disciplinaria. […] Por tanto, contrario a lo manifestado por el recurrente, el no tener en cuenta dichos documentos, no viola el principio in dubio pro disciplinado, la buena fe, el debido proceso, ni la investigación integral, pues la primera instancia surtió el proceso disciplinario respetando los tiempos establecidos para llevar a cabo las etapas procesales pertinentes en aras de salvaguardar todos estos principios señalados por el disciplinable».
(sic en toda la cita) Bajo este panorama, la Sala aprecia que las razones que fundamentan los alegados defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, están dirigidas a usar la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, como excusa para justificar la omisión en que incurrió el accionante, de no haber ejercido oportunamente los derechos y garantías constitucionales que ahora reclama en sede de tutela; comoquiera que, de acuerdo con la versión libre rendida en la audiencia de juzgamiento celebrada el 8 de octubre de 2021, voluntariamente decidió, como «estrategia de defensa», no intervenir desde la apertura de la investigación disciplinaria, en las etapas procesales que ahora alega desconocidas.
En efecto, es deber de los sujetos procesales colaborar con la consecución de la verdad material lo cual implica, de suyo, ejercer oportunamente los derechos de acción, defensa y contradicción que se derivan del debido proceso y, para ello, deben evitar un actuar que obstaculice la recta administración de justicia pues de realizarlo mal podría atribuirse falencias u omisiones al operador jurídico.
Igualmente avizora la Sala que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tuvo en cuenta el régimen disciplinario aplicable a los abogados, esto es, la Ley 1123 de 2007, en la cual el legislador estableció las conductas que configuran falta disciplinaria, las sanciones aplicables, y las normas sustanciales y procesales que aseguran el debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la responsabilidad disciplinaria de los profesionales del derecho; esa disposición al ser especial y preferente, desplaza a la general, contenida en la Ley 1952 de 2019.
Por tanto, no resulta de recibo el argumento del accionante según el cual, el fallo cuestionado incurre en violación directa de la Constitución al no dar aplicación a la normatividad procesal contenida en el Código General Disciplinario, es decir la Ley 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Omar Andrés Leyton Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1952 de 2019, cuyos destinatarios están definidos en el artículo 14 de dicha normatividad y, entre ellos no se encuentran los abogados en ejercicio de su profesión, por contar, se reitera, con un régimen especial propio en materia disciplinaria.
De acuerdo con el anterior derrotero, lo que se advierte en el caso bajo estudio es que el accionante está en desacuerdo con la decisión de los jueces disciplinarios de primera y segunda instancia de no decretar las pruebas que solicitó por fuera de la oportunidad establecida por el Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, toda vez que considera que con los testimonios requeridos podía demostrar que no incurrió en las faltas disciplinarias que se le endilgan y, por tanto, no habría lugar a la imposición de la sanción que lo suspende por dos años del ejercicio de la profesión de abogado.
Así, en el sub júdice, si bien el accionante alega una actividad contraria a la ley, lo cierto es que se evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial puso a su disposición todas las oportunidades procesales que la norma especial contempla para ejercer los derechos de defensa y contradicción derivados del debido proceso, aunado a que estuvo asistido por una defensora de oficio, la que, al revisar las actas de audiencia contenidas en el expediente digital, actuó en todas las etapas procesales en procura de representar los intereses del disciplinado; otra cosa es que, voluntariamente este haya decidido como «estrategia de defensa» no intervenir antes de la audiencia de juzgamiento.
En ese orden de ideas, lo que se dilucida es que la parte actora está inconforme con el no decreto de las pruebas testimoniales que solicitó en los alegatos de conclusión expuestos en la audiencia de juzgamiento y en el recurso de apelación y, utiliza la acción de amparo para plantear un reexamen de la posibilidad de que se pueda ordenar tal práctica, lo cual no resulta de recibo, porque de admitirse se afectaría el juicio interpretativo del juez natural, el que no se evidencia irracional, desproporcionado o caprichoso; pues, la disertación que realizó para explicar la inoportunidad de lo formulado por el accionante en el escrito de apelación, fue juiciosa razonada y soportada en la normatividad aplicable.
Por tanto, la Subsección no encuentra que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al considerar improcedente la solicitud del decreto de pruebas testimoniales efectuada 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Omar Andrés Leyton Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el accionante en la audiencia de juzgamiento y en el escrito de apelación, haya incurrido en una decisión manifiestamente arbitraria que configure los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución y habilite la viabilidad del amparo deprecado, dado que explicó las razones por las cuales, conforme al régimen disciplinario aplicable y lo acreditado en el proceso, no era posible acceder a lo requerido. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela debe denegarse por cuanto no se configuran las causales de procedibilidad defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Negar el amparo solicitado a través de la acción de tutela instaurada el señor Omar Andrés Leyton Carrillo, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si no fuere impugnada remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G