REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 18001-23-31-000-2009-00034-01 (72.899) Ejecutante: ARITMÉTIKA SAS Ejecutado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: EJECUTIVO – CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA QUE DECIDE EXCEPCIONES Síntesis del caso: la parte ejecutante pretende el pago de los intereses moratorios adeudados derivados del pago de una sentencia condenatoria de reparación directa; la entidad ejecutada propuso la excepción de pago total.
El tribunal de primera instancia negó la excepción propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución. Apela la ejecutada. Temas: proceso ejecutivo – sentencia que decide excepciones – excepción de pago de la obligación – intereses moratorios. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA Primero. DECLARAR NO PROBADA la excepción de pago total de la obligación propuesta por la demandada, Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. En consecuencia, SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 443 del CGP.
Tercero. CONDENAR en costas a la parte ejecutada en favor del ejecutante. Por Secretaría liquídense y como agencias en derecho en el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda. Respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.
Cuarto. LIQUÍDESE EL CRÉDITO conforme a lo ordenado en el artículo 446 del CGP. Ejecutoriada la presente providencia, cualquiera de las partes deberá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses de acuerdo con lo señalado en la norma citada” (índice 115 SAMAI, primera instancia – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2 Expediente: 18001-23-31-000-2009-00034-01 (72.899) Ejecutante: Aritmétika SAS Ejecutivo Apelación de sentencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 15 de noviembre de 20221, la sociedad Aritmétika SAS presentó demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación para que se acceda a las siguientes súplicas: “De conformidad con los hechos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente previo el desarchivo del proceso 18001233100020090003400 a su despacho con la presente demanda: 1.
Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de ARITMÉTIKA SAS, sociedad identificada con (…), debidamente constituida bajo las leyes de la República de Colombia (…), por concepto de saldo de intereses, por la suma de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($28´703.355). 2.
Por la suma que resulte de la liquidación de las costas del presente proceso incluyendo agencias en derecho” (índice 81 SAMAI, primera instancia – resaltado y mayúsculas fijas del original)2. 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 28 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia condenatoria en contra de la Fiscalía General de la Nación por encontrarla patrimonial y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios causados al señor Jáder Oswaldo Villa Vargas y a su núcleo familiar. 2) La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación; antes de que se concediera el recurso de apelación se adelantó la audiencia de conciliación el 6 de abril de 2016, oportunidad en la cual las partes acordaron que la entidad demandada pagaría el 65% del valor de la condena impuesta, con exclusión de los perjuicios materiales. 1 Índices 1 y 2 SAMAI, primera instancia. Es relevante precisar que al proceso ejecutivo se le asignó el mismo número de radicación del proceso ordinario de reparación directa. 2 Archivo “4_ED_01DEMANDAEJECUCIONP(.pdf) NroActua 81”. 3 Expediente: 18001-23-31-000-2009-00034-01 (72.899) Ejecutante: Aritmétika SAS Ejecutivo Apelación de sentencia 3) El 17 de mayo de 2016 cobró ejecutoria la providencia judicial del 5 de mayo de 2016 que aprobó el acuerdo conciliatorio; en ese auto se dispuso que el pago de la condena se realizaría de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA. 4) El 18 de julio de 2016 el apoderado de los demandantes radicó la correspondiente cuenta de cobro ante la entidad ejecutada. 5) Posteriormente, el 22 de agosto de 2016 se celebró un contrato de cesión parcial de derechos económicos por medio del cual se transfirió en favor de la sociedad Aritmétika SAS un porcentaje del crédito contenido en la providencia judicial objeto de ejecución; el 25 de esos mismos mes y año se le notificó el referido negocio de cesión a la Fiscalía General de la Nación, entidad que lo aceptó sin condición alguna a través de acto administrativo no. DJ2016150005311 del 16 de septiembre de 2016. 6) Finalmente, el 6 de septiembre de 2022 la Fiscalía General de la Nación pagó a la sociedad ejecutante el valor de $452´430.322; sin embargo, quedó un saldo de $28´703.355 por concepto de intereses. 3.
El mandamiento de pago El 1º de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “Primero. Librar mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación y a favor de Aritmétika SAS por la suma de veintiocho millones setecientos tres mil trescientos cincuenta y cinco pesos ($28´703.355) por concepto de saldo de intereses, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Segundo. Notificar personalmente a la Fiscalía General de la Nación, conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, la ejecutada podrá proponer excepciones de mérito previstas en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso.
Tercero. Notificar personalmente al Ministerio Público, conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021. Cuarto. La Fiscalía General de la Nación contará con el término de cinco (5) días para pagar las sumas a las que se refiere la presente decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código General del Proceso. 4 Expediente: 18001-23-31-000-2009-00034-01 (72.899) Ejecutante: Aritmétika SAS Ejecutivo Apelación de sentencia Quinto. Notifíquese por estado a la parte ejecutante el presente auto de mandamiento de pago, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.
Sexto. Remitir copia de esta providencia, junto con la demanda y sus anexos, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. (…)” (índice 81 SAMAI, primera instancia – negrillas del original)3. El tribunal consideró que la suma que se pretende ejecutar surge de un valor no pagado de la obligación contenida en título judicial base de recaudo y, concretamente, un saldo por concepto intereses, el cual cumple con los requisitos formales. 4.
La excepción propuesta La entidad territorial ejecutada propuso las excepciones de i) “pago total de la obligación”, ii) “título ejecutivo ineficaz por carencia de requisitos necesarios para su exigibilidad” y iii) “indebida escogencia del medio de control” (índice 86 SAMAI, primera instancia) con fundamento en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso; adujo que mediante la Resolución no. 3691 del 27 de julio de 2022 se estableció como monto de la obligación -incluidos intereses- la suma de $518´981.699 en favor de la sociedad Aritmétika y del señor William Antonio Villa Vargas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”; agregó que la tesorería de la subdirección financiera realizó el correspondiente pago.
A través del auto del 6 de marzo de 2024 el tribunal de primera instancia corrió traslado, única y exclusivamente, de la excepción de pago total, pues, las otras dos las encontró improcedentes con fundamento en el artículo 442 del CGP; por consiguiente, la única excepción que se resolvió en la sentencia fue la primera de las mencionadas y esa decisión no fue controvertida por las partes. 5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia dictada el 7 de noviembre de 2024 (índice 115 SAMAI, primera instancia) negó la excepción de pago propuesta y 3 Archivo “8_ED_05LIBRAMANDAMIENTOPA(.pdf) NroActua 81”. 5 Expediente: 18001-23-31-000-2009-00034-01 (72.899) Ejecutante: Aritmétika SAS Ejecutivo Apelación de sentencia ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión adoptada con los siguientes fundamentos: 1) En relación con el pago parcial de la obligación, es indispensable tener en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no allegó al proceso un comprobante que lo acredite; sin embargo, la ejecutante aceptó expresamente que recibió el dinero mediante transferencia electrónica el 6 de septiembre de 2022. 2) Para la liquidación del crédito es indispensable tener en cuenta i) el valor base (capital), ii) la tasa de interés y iii) las fechas empleadas para el cálculo de estos (día después de la ejecutoría de la providencia objeto de pago) ya que, solo con este análisis es posible establecer si el ejercicio se realizó de forma correcta y, finalmente, concluir si con el valor determinado se satisface íntegramente la obligación perseguida por el ejecutante; igualmente, debe advertirse que la liquidación debe efectuarse a la fecha del pago, esto es, 6 de septiembre de 2022, en la medida en que los intereses de la obligación no cesan hasta tanto se satisfaga el crédito en su totalidad, a menos que los interesados (acreedor y deudor) acuerden lo contrario. 3) De conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP incumbe a la parte interesada probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue y, por lo tanto, a la ejecutada, esto es, la Fiscalía General de la Nación, le asistía el deber legal de acreditar que el pago que realizó satisfizo la totalidad la obligación para acceder a la excepción o extinguir la acreencia. 4) Lo anterior permite concluir que la Fiscalía General de la Nación no logró probar que el pago que realizó satisface la totalidad del crédito, por lo cual se impone declarar no probada la excepción de pago total de la obligación; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 443.4 del CGP habrá que seguir adelante la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo. 6.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la entidad ejecutada presentó oportunamente recurso de apelación (índice118 SAMAI, primera instancia). 6 Expediente: 18001-23-31-000-2009-00034-01 (72.899) Ejecutante: Aritmétika SAS Ejecutivo Apelación de sentencia En primer término, la entidad recalcó que pagó en su totalidad la obligación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia pacto por la equidad”, tanto así que mediante Resolución no. 3691 del 27 de julio de 2022 ordenó la transferencia por un valor de $518.981.6994, consignación que se hizo efectiva el 6 de septiembre de 2022; de otra parte, respecto de los intereses agregó lo siguiente: “Ahora bien, respecto de los intereses causados entre la fecha de la Resolución que estableció el monto (30 de junio de 2022 al desembolso 06 de septiembre de 2022), es una situación que fue contemplada en la reglamentación del artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, donde en el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020 modificado por el Decreto 960 del 22 de agosto de 2021, Decreto 1435 del 31 de julio de 2022 y Decreto 2242 de 2022, donde en aquella oportunidad, en la reglamentación que realizó este último decreto quedó plasmado el ampliamiento (sic) del plazo para el pago de las resoluciones reconocidas como deuda pública hasta el 23 de diciembre de 2022.
Es decir que la entidad se encontraba facultada para girar los dineros hasta el plazo establecido en el Decreto antes mencionado, sin que se requiriera una nueva actualización de los intereses” (índice 118 SAMAI, primera instancia). Por último, cuestionó la condena en costas por cuanto no actuó de manera temeraria en los términos previstos por el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 7.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 27 de marzo de 2025 (índice 120 SAMAI, primera instancia) se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada y mediante proveído del 25 de junio de 2025 (índice 3 SAMAI) se admitió por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) el caso concreto y, 3) condena en costas. 4 La suma de $46.143.877 en favor del señor William Antonio Villa Vargas y el porcentaje restante, esto es, $472´837.822, se transfirió en favor de la sociedad Aritmétika SAS. 7 Expediente: 18001-23-31-000-2009-00034-01 (72.899) Ejecutante: Aritmétika SAS Ejecutivo Apelación de sentencia 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La discusión planteada consiste en determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia porque, a juicio de la entidad ejecutada, el a quo debió declarar probada la excepción de pago total de la obligación. La Sala confirmará la sentencia apelada, toda vez que, la norma invocada por la entidad ejecutada, contenida en el plan nacional de desarrollo vigente durante el cuatrienio 2018 a 2022 no interrumpió o suspendió la causación o generación de intereses sobre las sumas adeudadas y, por el contrario, lo que permitió es el reconocimiento de esas obligaciones como deuda pública con la finalidad de emitir títulos de tesorería (TES) para pagar y solventar esos créditos. 2.
El caso concreto 1) La entidad ejecutada, Fiscalía General de la Nación, citó el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia pacto por la equidad” como fundamento de la excepción propuesta de pago total de la obligación; la mencionada disposición preveía: “Durante la vigencia de la presente Ley, la Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados de las mismas, que se encuentren en mora en su pago a la fecha de expedición de la presente Ley.
Este reconocimiento operará exclusivamente para las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación y por una sola vez. En estos casos, dichas obligaciones de pago serán reconocidas y pagadas bien sea con cargo al servicio de deuda del Presupuesto General de la Nación o mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B. Para el cumplimiento de lo señalado en este artículo y con el objetivo de suministrar la respectiva liquidez, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará, en una cuenta independiente el cupo de emisión de TES que se destine a la atención de las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones ejecutoriadas, y los intereses derivados de las mismas.
Para estos efectos, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional estará facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda pública. En todo caso, las entidades de las que trata el inciso primero de este artículo deberán tener en cuenta: 8 Expediente: 18001-23-31-000-2009-00034-01 (72.899) Ejecutante: Aritmétika SAS Ejecutivo Apelación de sentencia 1.
La veracidad, oportunidad, verificación de los requisitos para el pago de las obligaciones, así como la responsabilidad de adelantar las gestiones pertinentes radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, de conformidad con lo que para el efecto defina el Gobierno nacional.
El incumplimiento de lo dispuesto en este numeral acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar. 2. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016. 3. Podrán celebrar acuerdos de pago o conciliaciones extrajudiciales con los beneficiarios finales, respecto de los montos adeudados. 4.
La responsabilidad por el pago de las obligaciones es exclusivamente de la entidad. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
PARÁGRAFO 1 º. La emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos del pago de intereses y la redención de los títulos.
PARÁGRAFO 2 º. Las entidades del Presupuesto General de la Nación de las que trata el presente artículo deberán suscribir con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los acuerdos de pago para asumir el principal e intereses de los títulos con cargo a sus presupuestos de gasto y procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones” (negrillas adicionales).
Posteriormente, el Decreto 642 de 2020 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentó el referido artículo 53 de la Ley 1955 de 2019; entre otros aspectos reguló el procedimiento para el reconocimiento como deuda pública de las obligaciones de pago contenidas en sentencias judiciales. Finalmente, el Decreto 1435 de 2022 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinó lo siguiente: “Artículo 1°.
Modificación del parágrafo del artículo 4° del Decreto 642 de 2020. Modifíquese el parágrafo del artículo 4° del Decreto 642 de 2020 adicionado por el artículo 1° del Decreto 960 de 2021, el cual quedará así: ‘Parágrafo: El pago de las sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas que se encontraban en mora en su pago al 25 de mayo de 2019 y que al 31 de agosto de 2022 hayan sido reconocidas como deuda pública por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 12 del presente decreto, deberá realizarse a más tardar el 30 de septiembre de 2022’. 9 Expediente: 18001-23-31-000-2009-00034-01 (72.899) Ejecutante: Aritmétika SAS Ejecutivo Apelación de sentencia Artículo 2°.
Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica el parágrafo del artículo 4° del Decreto 642 del 11 de mayo de 2020”. Como se advierte, ninguna de las referidas disposiciones tuvo como propósito o finalidad suspender o interrumpir la generación de intereses moratorios, los cuales deben ser calculados hasta la fecha de pago efectivo de la obligación adeudada, según se desprende del contenido literal del inciso primero del artículo 431 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) el cual preceptúa: “Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda.
Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada” (destaca la Sala). Sin perjuicio de lo anterior, al momento de liquidación del crédito el tribunal de primera instancia deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2469 de 2015 proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, entre otros aspectos, estableció lo siguiente en relación con el interés moratorio para el pago de sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones: ARTÍCULO 1°.
Se adicionan los capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, así: (…). CAPÍTULO 6 Tasas de interés y fórmula de cálculo para el pago de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales Artículo 2.8.6.6.1.
Tasa de interés moratorio. La tasa de interés moratorio que se aplicará dentro del plazo máximo con el que cuentan las entidades públicas para dar cumplimiento a condenas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero será la DTF mensual vigente certificada por el Banco de la República. Para liquidar el último mes o fracción se utilizará la DTF mensual del mes inmediatamente anterior.
Luego de transcurridos los diez (10) meses señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicará la tasa comercial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Expediente: 18001-23-31-000-2009-00034-01 (72.899) Ejecutante: Aritmétika SAS Ejecutivo Apelación de sentencia En todo caso, una vez liquidado el crédito y puesta a disposición del beneficiario la suma de dinero que provea el pago, cesa la causación de intereses.
Si dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria no se presenta solicitud de pago y no ha operado el pago oficioso, cesa el pago de intereses hasta tanto se reciba la solicitud de pago, de conformidad con el inciso 5° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo. La liquidación se realizará con la tasa de interés moratorio y comercial establecido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, cuando la sentencia judicial así lo señale en la ratio decidendi de la parte considerativa o en el decisum de su parte resolutiva” (resalta la Sala).
En ese contexto normativo, es especialmente relevante advertir que la excepción formulada por la entidad ejecutada no tiene vocación de prosperar, por la sencilla pero suficiente razón de que el hecho de que el legislador haya establecido la posibilidad de pagar las sentencias contentivas de condenas judiciales con emisión de títulos del tesoro nacional no afectó el cálculo ni la liquidación de los intereses de mora. 2) Así las cosas, la entidad ejecutada no demostró haber pagado la totalidad de la obligación y, concretamente, los intereses moratorios con fundamento en los cuales se libró el mandamiento de pago por valor de veintiocho millones setecientos tres mil trescientos cincuenta y cinco pesos ($28´703.355), debido a que la entidad liquidó la deuda hasta el 27 de julio de 2022 con la Resolución no. 3691 y el pago lo hizo efectivo de forma posterior. 3) Finalmente, es importante precisar que en la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución el juez debe condenar en costas de conformidad con los parámetros fijados en los artículos 365 y 366 del CGP de acuerdo con lo previsto en los artículos 440 y 443 del CGP, preceptos que no tienen en cuenta la conducta de los litigantes para definir si la condena en costas es o no procedente, sino que, se aplica un criterio objetivo para su imposición. 4) Se pone de presente que todo lo expuesto es motivo suficiente para confirmar la sentencia impugnada. 3.
Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del Código General del Proceso (CGP) se condenará en costas de la segunda instancia a la 11 Expediente: 18001-23-31-000-2009-00034-01 (72.899) Ejecutante: Aritmétika SAS Ejecutivo Apelación de sentencia parte ejecutada, porque se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2º) Condénase en costas a la parte ejecutada, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia, incluidas las agencias en derecho. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.