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11001031500020240167201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-17

Radicación interna: 5987 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Andrea Paola Tavera Cuervo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Referencia: Acción de tutela Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, PERO POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PRESENTE PROVIDENCIA. NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD, TODA VEZ QUE EL INCIDENTE DE NULIDAD Y LA SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN FORMULADOS CONTRA EL AUTO CUESTIONADO AÚN NO HAN SIDO RESUELTOS Y, ADEMÁS, EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL DENTRO DEL QUE SE PROFIRIÓ EL CITADO PROVEÍDO SE ENCUENTRA EN CURSO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, INTIMIDAD Y BUEN NOMBRE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 17 de junio de 2024, proferida en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad y al buen nombre, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO2 al haber proferido la providencia de 14 de marzo de 2024, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 15001-23-33-000- 2023-00428-01.

I.2.- Hechos Señaló que participó como candidata al Concejo Municipal de Duitama, por el partido “Polo Democrático Alternativo” para el período constitucional 2024-2027. 2 En adelante la Sección Quinta. 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que los señores John Anderson Valderrama Lombana y José Luis Valenzuela Rodríguez, de manera ilegal, utilizaron algunas publicaciones que divulgó en sus redes sociales durante el curso de su campaña, para efectuar señalamientos de doble militancia en contra del señor JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ LÓPEZ quien fue elegido como alcalde municipal de Duitama, para el período constitucional 2024-2027.

Manifestó que el 14 de noviembre de 2023 los señores John Anderson Valderrama Lombana y José Luis Valenzuela Rodríguez, presentaron demanda de nulidad electoral contra el formulario “E-26 ALC” de la Comisión Escrutadora Municipal de Duitama que declaró alcalde electo del Municipio de Duitama al señor JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ LÓPEZ para el período constitucional 2024-2027, por presuntamente incurrir en doble militancia al apoyar su candidatura al Concejo Municipal.

Adujo que como material probatorio los señores John Anderson Valderrama Lombana y José Luis Valenzuela Rodríguez, adjuntaron unas imágenes y videos que fueron sustraídos de sus redes sociales sin su autorización y, además, fueron manipulados y puestos en un contexto diferente, con el objeto de probar que el señor JOSÉ LUIS 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BOHÓRQUEZ LÓPEZ incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo a candidaturas que no contaban con el aval del movimiento político al que pertenecía y que no hacían parte del acuerdo de coalición programática o política.

Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 15001-23-33-000-2023-00428-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ3 que, mediante auto de 14 de diciembre de 2023, admitió la demanda y denegó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto de elección del señor José Luis Bohórquez López como alcalde de Duitama.

Indicó que inconforme con lo anterior, el señor José Luis Valenzuela Rodríguez interpuso recurso de apelación el cual fue asignado por competencia a la SECCIÓN QUINTA que, mediante providencia de 14 de marzo de 2024, revocó el numeral primero del auto de 14 de diciembre de 2023 y, en su lugar, accedió a la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor José Luis Bohórquez López como alcalde de 3 En adelante el Tribunal. 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Duitama.

Aseguró que estando en curso la segunda instancia, presentó a la SECCIÓN QUINTA solicitud de coadyuvancia de la parte demandada, formuló recusación contra los magistrados de la SECCIÓN QUINTA y presentó incidente de nulidad contra el auto de 14 de marzo de 2024 que accedió a la medida cautelar. Igualmente, recalcó que durante el curso de la actuación electoral ha formulado diferentes solicitudes de exclusión probatoria, al considerar que las pruebas aportadas por los actores fueron obtenidas de manera ilegal e ilícita.

En ese sentido, informó que presentó acción de tutela contra el TRIBUNAL con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre. En dicha oportunidad, pidió la exclusión de los elementos probatorios aportados al proceso de nulidad electoral, los cuales consideró que fueron extraídos de sus redes sociales de manera ilegal.

Arguyó que la acción de tutela aludida fue identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2023-07370-00 y atribuida 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para su trámite en primera instancia a la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO que, mediante sentencia de 25 de enero de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo al no evidenciar una acción u omisión por parte de la autoridad que implique una vulneración. Esta decisión no fue impugnada.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que la providencia cuestionada atenta contra sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, debido proceso y vida digna, ya que debido a la suspensión del nombramiento del señor José Luis Bohórquez López como alcalde de Duitama, ha sido sometida a una serie de señalamientos e insultos por parte de la comunidad.

Igualmente, señaló que la SECCIÓN QUINTA incurrió en el defecto fáctico, en tanto la decisión cuestionada no contó con el suficiente apoyo probatorio para declarar la suspensión provisional del acto de elección, pues aceptó pruebas que fueron aportadas de manera fraudulenta y sin el lleno de requisitos legales. Recalcó que “[…] el análisis somero que debió efectuarse de las 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas y la consideración de pruebas nulas de pleno derecho por ser atentatorias del debido proceso, asimismo incurrió en prejuzgamiento al realizar un análisis tan profundo de la solicitud de medida cautelar, al punto de considerarse que se trata de una sentencia judicial y no la apelación de un auto que busca la declaratoria de medida cautelar […]”.

Asimismo, aseguró que la SECCIÓN QUINTA incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto le dio valor a pruebas que debieron ser excluidas del debate por haber sido obtenidas de manera ilícita e ilegal trasgrediendo el debido proceso, omitiendo el criterio de la sana crítica y la regla de la experiencia. Manifestó que la valoración probatoria vulneró sus garantías constitucionales, por cuanto “[…] la sola captura de pantalla no puede ser valorado como una prueba documental, sino como un indicio, pues darle un valor probatorio de un documento que puede ser alterado, modificado o aportado con mala fe para dar apariencia de buen derecho.

Una simple captura de pantalla no puede tener suficiente fuerza para demostrar que el señor José Luis Bohórquez incurrió en doble militancia, por el contrario, llegar a esa conclusión denota prejuzgamiento por parte del Consejo de Estado, pues las 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capturas de pantalla de imágenes o de vídeo por sí sola no tienen la fuerza para determinar la supuesta nulidad y violación a la constitución en la que se incurrió por parte del demandado […]”.

I.4.- Pretensiones La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: Se declare que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la intimidad y el buen nombre de la señora Andrea Paola Tavera Cuervo al proferir el Auto de Segunda Instancia del 14 de marzo de 2024 en el expediente No. 15001233300020230042801 en el medio de control de nulidad electoral por las razones expuestas en el presente escrito de acción de tutela; en consecuencia;

SEGUNDA: Se deje sin efectos la decisión contenida en el Auto de Segunda Instancia del 14 de marzo de 2024 que revocó el numeral primero del Auto del 14 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 en el expediente No. 15001-23-33-000-2023-00428-01, y accedió a la medida cautelar pretendida de suspensión provisional del acto de elección. TERCERA: las demás que el Juez de tutela considere necesarias para garantizar y prevenir el perjuicio irremediable impetrado a mis garantías constitucionales de carácter fundamental vulneradas por el citado fallo y por las demás actuaciones omisivas dentro del proceso de nulidad electoral en mención […]”.

(Negrilla pertenece al texto). I.5.- Defensa 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.-La SECCIÓN QUINTA manifestó oposición a los cargos formulados en la acción de tutela, al considerar que la actora no cuenta con legitimación en la causa por activa para actuar, pues, consideró que si bien fue reconocida por el TRIBUNAL como coadyuvante del señor José Luis Bohórquez López en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 13 de febrero de 2024, a su juicio, dicha circunstancia no le otorga la calidad de parte.

Por lo tanto, no es posible admitir que la actora tenga una participación en sede electoral que le permita accionar por el demandado. En ese sentido, indicó que debe declararse la improcedencia de la solicitud de amparo, dado que la actora carece de legitimación en la causa para incoar la acción constitucional. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, advirtió que no goza de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad competente para pronunciarse y emitir una respuesta respecto de las pretensiones de la actora. 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.2.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación del trámite constitucional en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Recalcó que la entidad en el contexto de sus competencias y funciones no tiene injerencia en las decisiones que profieren los jueces y magistrados de la República, por lo tanto no podría reparar los perjuicios invocados por la actora. I.6.3.- El señor JOSE LUIS VALENZUELA RODRIGUEZ, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto la presunta vulneración de las garantías fundamentales de la actora no ha tenido lugar.

I.6.4.- El señor JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ LÓPEZ, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó su apoyo a las pretensiones formuladas por la actora, solicitó una revisión crítica de la decisión cuestionada y la adopción de medidas para corregir las irregularidades relacionadas con la valoración de las pruebas que sirvieron de fundamento en la 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución del asunto cuestionado.

I.6.5.- Los señores JHON VALDERRAMA LOMBANA, JUAN CARLOS MADERO MENDIETA y LAURA ISABEL PULIDO FUYA, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, mediante sentencia de 17 de junio de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontraron satisfechos los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Señaló que los motivos expuestos en la solicitud de amparo no tornan imperativa la intervención del juez constitucional, ya que la pretensión de excluir las pruebas que a la postre tendrán incidencia en la decisión final constituye un asunto que debe ser planteado y zanjado dentro del respectivo proceso judicial. Asimismo, señaló que la solicitud de amparo no cumple con el 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de subsidiariedad, ya que no es factible que la parte actora emplee la acción de tutela cuando el auto objeto de censura no se encuentra debidamente ejecutoriado y la actuación judicial aún está en trámite.

Sostuvo que “[…] aún no se han decidido unas solicitudes de adición, aclaración y nulidad contra el auto objeto de censura, en esa medida, la decisión allí adoptada no ha quedado ejecutoriada, conforme lo prevé el artículo 302 del Código General del Proceso (CGP) y no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la anulación de esas diligencias con fundamento en la indebida incorporación de pruebas, por tal razón, tampoco es viable para el juez de tutela efectuar algún tipo de control de constitucionalidad sobre ella […]”.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Igualmente señaló que la acción de tutela es el mecanismo procesal idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en razón a que ha interpuesto diferentes actuaciones judiciales para lograr el amparo de sus derechos, pero ninguna ha sido efectiva.

Recalcó que la autoridad judicial cuestionada, incurrió en el defecto fáctico pues dio por probados hechos que no son ciertos y de los que de ninguna manera puede pregonarse la doble militancia IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL formularon petición de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL actúan como terceros intervinientes dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 15001-23- 33-000-2023-00428-00, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a las citadas entidades les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dejen sin efecto el proveído de 14 de marzo de 2024, proferido por la SECCIÓN QUINTA dentro del medio de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 15001-23-33-000- 2023-00428-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la intimidad y al buen nombre, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, ya que la decisión cuestionada no contó con el suficiente apoyo probatorio para declarar la suspensión provisional del acto de elección, pues aceptó pruebas que fueron aportadas de manera fraudulenta y sin el lleno de los requisitos legales.

Asimismo, aseguró que la SECCIÓN QUINTA incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto le dio valor a pruebas que debieron ser excluidas del debate por hacer sido obtenidas de manera ilícita e ilegal trasgrediendo el debido proceso, omitiendo el criterio de la sana crítica y la regla de la experiencia. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 17 de junio de 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Inconforme con lo anterior la actora formuló recurso de impugnación frente a la decisión proferida en primera instancia, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y, además, señaló que la acción de tutela es el mecanismo procesal idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que ha interpuesto diferentes actuaciones judiciales para lograr el amparo de sus derechos, pero ninguna ha sido efectiva.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en establecer si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN QUINTA vulneró los derechos fundamentales deprecados.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la subsidiariedad. - Del requisito de subsidiariedad Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.

No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»4 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Asimismo, esta Sección5 ha indicado que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela. Al respecto, señaló que: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es 4 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001- 03-15-000-2017-03006-00. 24 Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […]”.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que de las actuaciones registradas en el aplicativo de consulta SAMAI se logra evidenciar que contra la providencia cuestionada, esto es, el proveído de 14 de marzo de 2024, se formularon las siguientes solicitudes: - Solicitud de aclaración y adición formulada por el apoderado del señor José Luis Bohórquez López, el 18 de marzo de 20246. 6https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/150012333000 20230042801/EED9699BD9F129DE8CF8B64705A6E68AD61868E449AD854B57A5917F8BE8A340/2 25 Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Solicitud de nulidad formulada por la actora el 18 de marzo de 20247, en la que invocó las causales 5°, 6° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Por tanto, para la Sala resulta evidente que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, no solo porque las solicitudes de nulidad, aclaración y adición contra el auto cuestionado aun no han sido resueltas, sino que, además, el medio de control de nulidad electoral dentro del que se profirió el citado proveído se encuentra en curso8, pues hasta la fecha el TRIBUNAL no ha proferido el fallo de primera instancia. En efecto, el proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional aún se encuentra en trámite y, por ende, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.

Ello, por cuanto, se reitera, es el mismo proceso ordinario el adecuado para hacer valer los derechos que la actora estima vulnerados y mal haría 7https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/150012333000 20230042801/2D297F604BA4DDEEC23008657ECBAD15556BADC728EB8BE4A34B653E53BE91D7/2 8https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202300 428011100103 26 Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez de tutela en suplantar las competencias que le están dadas al juez de conocimiento.

Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional9 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 27 Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que sobre tal aspecto ni siquiera se hace mención en el escrito introductorio, sin que en todo caso de las circunstancias fácticas probadas se pueda advertir tal situación. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la actora, pero por las razones expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 28 Número único de radicación: 110010315000-2024-01672-01 Actora: ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.