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18001234000020200043201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-07-11

Radicación interna: 71499 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Caja De Compensación Familiar Del Caquetá Comfaca·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Hospital Maria Inmaculada E.S.E.

Radicado: 18001-23-40-000-2020-00432-01 (71499) Demandante: COMFACA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 18001-23-40-000-2020-00432-01 (71499) Actor: Caja de Compensación Familiar del Caquetá (COMFACA) Demandado: Nación – Rama Judicial – y Hospital María Inmaculada E.S.E. Medio de control: Reparación directa Tema: Apelación de auto Subtema: Litisconsorcio necesario AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la Nación – Rama Judicial –, contra la decisión adoptada en el curso de la audiencia inicial, celebrada el 10 de mayo de 2022, en la que el Tribunal Administrativo del Caquetá negó la solicitud de vinculación de la Superintendencia de Salud, en calidad de litisconsorte necesario, requerida por la Rama Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite 1.1.1. La Caja de Compensación Familiar del Caquetá, en adelante COMFACA, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – y el Hospital María Inmaculada E.S.E., el 7 de octubre de 2020, con las siguientes pretensiones: (i) que esta jurisdicción declare que las demandadas son responsables de los daños ocasionados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o el error judicial en que incurrió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral núm. 18001-31-05-001-2011-00369-01, adelantado por el Hospital demandado;

(ii) se condene a las accionadas al pago de los perjuicios materiales, por valor de $531.710.933, por concepto del valor de los títulos judiciales constituidos por las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo laboral; y, (iii) que se declare que el Hospital María Inmaculada E.S.E., es responsable del enriquecimiento sin justa causa, obtenido del daño constituido con el empobrecimiento patrimonial de COMFACA1. 1.1.2.

El Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda, por auto del 6 de mayo de 20212. 1 Documento 6ED_02DemandaAnexos1de2p(.pdf) del índice No. 2 en SAMAI. 2 Documento 15ED_11AdmiteDemandapdf(.pdf) del índice No. 2 en SAMAI. Radicado: 18001-23-40-000-2020-00432-01 (71499) Demandante: COMFACA 1.2. Audiencia inicial: Decisión recurrida El Tribunal Administrativo del Caquetá celebró audiencia inicial el 10 de mayo de 20223, en la que negó la solicitud de intervención de la Superintendencia de Salud, en calidad de litisconsorte necesario, requerida por el apoderado de la demandada, Rama Judicial, quien lo solicitó una vez quedó fijado el litigio, en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta que el 5 de abril de 2011, la Superintendencia ordenó proceso liquidatorio, donde la revocatoria del certificado de habilitación y operación, con base en ello, la Caja de Compensación EPS entró en proceso liquidatorio y dentro de este trámite se adelantó el trámite de una acreencia laboral presentada por parte del Hospital María Inmaculada, donde reclamaba el pago de unas cuentas médicas de la cual era deudora la Caja de Compensación Familiar EPS.

Dicha reclamación data con la siguiente información: 14 de junio de 2011 por parte del Hospital María Inmaculada ante COMFACA EPS en liquidación, bajo el radicado núm. 125, por concepto de servicios de salud por valor de $1.801.949.535. En ese orden de ideas, se solicita que se vincule a este proceso a la Superintendencia y de igual forma, para que como entidad que ordenó el proceso liquidatorio entre a dar cuentas dentro de lo acontecido dentro de esta reclamación vía proceso liquidatorio.”4 [sic a toda la cita] Como fundamento para denegar la solicitud, el a quo consideró que en el sub lite no se está discutiendo el trámite del proceso de liquidación sino la supuesta indebida actuación del juzgado laboral que tramitó el proceso ejecutivo, que puede constituir un error judicial o un indebido funcionamiento de la administración judicial.

A su vez, estimó que no existe en la demanda ningún señalamiento contra la Superintendencia de Salud, ni que aquella tenga alguna relación sustancial con las partes convocadas en el proceso5. 1.3. El recurso de apelación En el trámite de la diligencia, el apoderado de la Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Esgrimió que es fundamental la vinculación de la Superintendencia de Salud, como quiera que los hechos de la demanda giran en torno a que COMFACA no está obligado, por parte de la Rama Judicial, a “sufrir lo relacionado con las medidas que tomaron los jueces de la República, no obstante, previendo esa situación que ya fue resuelta en sede judicial, se insiste en que vía administrativa sí se tomaron unas decisiones y intervinieron en estos actos porque posterior a que los juzgados reversaron sus decisiones corrieron traslado de estos procesos al proceso liquidatorio y para esa parte se desconoce qué pasó con ese proceso liquidatorio, entonces se insiste de que sí es un litisconsorte necesario porque intervinieron en estos actos que nos convocan en esta causa.”6 [sic a toda la cita] Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió, en el trámite de la audiencia inicial, el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la decisión que negó el litisconsorcio necesario.

II. CONSIDERACIONES 3 Documento 87ED_48AudienciaInicial10(.mp4) del índice No. 2 en SAMAI. 4 Minuto 32:53 a 35:25 de la audiencia contenida en el documento 87ED_48AudienciaInicial10(.mp4) del índice No. 2 en SAMAI. 5 Minuto 37:38 a 41:00 de la audiencia contenida en el documento 87ED_48AudienciaInicial10(.mp4) del índice No. 2 en SAMAI. 6 Minuto 42:03 a 44:15 de la audiencia contenida en el documento 87ED_48AudienciaInicial10(.mp4) del índice No. 2 en SAMAI.

Radicado: 18001-23-40-000-2020-00432-01 (71499) Demandante: COMFACA 2.1. Normativa rectora del trámite procesal del recurso de apelación El trámite del presente recurso de apelación se rige por la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA. Esto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 20217, y en vista de que la demandada, Rama Judicial, interpuso el recurso luego de la entrada en vigencia de la referida normativa.

La ley procesal aplicable a este proceso en los asuntos no regulados por el CPACA es el Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 306 de esa normativa, teniendo en cuenta que esta entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1 de enero de 20148. 2.2. Competencia y procedencia del recurso de apelación El Despacho es competente para conocer este recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 y 125, numeral 2, literal g9 del CPACA, que establecen que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación, y el magistrado ponente dictará las decisiones que no estén previstas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 ibídem.

El recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la decisión por medio de la que el Tribunal Administrativo del Caquetá negó la intervención de un litisconsorcio necesario, no es procedente de conformidad con el numeral 6 del artículo 243 del CPACA10, porque no puede asimilarse a una providencia que niegue la intervención de un tercero. En relación con el litisconsorcio necesario y la vinculación de terceros, esta Corporación ha establecido, en términos generales, que el auto que resuelva la vinculación de una entidad como litisconsorte necesario no es una providencia que 7 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). 9 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas.

(…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 10 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 18001-23-40-000-2020-00432-01 (71499) Demandante: COMFACA acepte la intervención de terceros, pues aquella se encuentra relacionada con la debida conformación del contradictorio, es decir, la procedencia de integrar una pluralidad de partes al proceso (demandantes o demandados), en razón a la relación jurídica sustancial debatida.

En los siguientes términos la jurisprudencia ha sostenido que: “el recurso de apelación procede contra el auto que resuelve sobre la intervención de terceros, sin que el que ordena integrar el litisconsorcio necesario, sea uno de ellos; por manera que contra el mismo, es viable el recurso de reposición.” 11 El litisconsorcio es una institución procesal que se aplica cuando la legitimación por activa o por pasiva puede (facultativo) o debe (necesario) estar integrada por más de una persona natural o jurídica en virtud de una relación sustancial determinada.

Por consiguiente, el litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y, entonces, impone su comparecencia obligatoria al proceso al ser un requisito imprescindible para adelantarlo, pues esta institución asumirá la posición de alguna de las partes y por tanto, contará con los mismos derechos y deberes de aquellas.

En consecuencia, no puede confundirse la integración del litisconsorcio con la intervención de terceros [coadyuvancia, tercero ad excludendum o el llamamiento en garantía], pues, la primera tiene como objeto vincular a personas naturales o jurídicas en calidad de parte y no como terceros. A su vez, en el CGP la institución del litisconsorcio se ubica en los artículos 60 a 62 del Capítulo II “litisconsortes y otras partes”, que es independiente del Capítulo III “terceros” dentro del Título Único de la Sección Segunda denominada “partes, terceros y apoderados”.

Es por ello por lo que, bajo una interpretación armónica del ordenamiento procesal, resulta válido afirmar que es voluntad del legislador que el litisconsorte necesario sea tratado como parte y no como tercero. De acuerdo con lo anterior, el Despacho rechazará por improcedente el auto que resolvió respecto de la intervención de litisconsorte necesario, en atención a que no corresponde a una decisión sobre la intervención de terceros, por tanto, no es susceptible del recurso de apelación. En atención al artículo 242 del CPACA12 la impugnación procedente era la reposición, razón por la que se adecuará, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, para que el a quo decida de fondo el reproche presentado por la demandada.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación contra la decisión adoptada en la diligencia del 10 de mayo de 2022, en la que el Tribunal Administrativo 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013. Radicado núm. 76001-23-31-000-2006-01754-01.

Reiterado en las providencias: Sección Tercera, Subsección A, auto del 29 de mayo de 2020, radicado: 63751; Subsección A, auto del 23 de junio de 2022, radicado: 67557; Sección Tercera, Subsección C, auto del 13 de abril de 2020, radicado: 60511; Sección Tercera, Subsección C, auto del 18 de mayo de 2020, radicado: 61825; Sección Segunda, auto del 12 de diciembre de 2023, radicado: 4650-2022. 12 CPACA.

“Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Radicado: 18001-23-40-000-2020-00432-01 (71499) Demandante: COMFACA del Caquetá negó la solicitud de vinculación de la Superintendencia de Salud, en calidad de litisconsorte necesario de la Rama Judicial.

SEGUNDO: ADECUAR el recurso de apelación contra la decisión adoptada en la diligencia del 10 de mayo de 2022, al recurso de reposición, por lo expuesto en este proveído, para que el Tribunal Administrativo del Caquetá resuelva lo de competencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ASP/expediente electrónico