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11001031500020220157200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-03-10

Radicación interna: 2301 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Providencia Del 8 De Febrero De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01572 00 Demandante: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2022 01572 00 Demandante: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Demandado: LUIS ALBERTO PARRA CARABALLO Y OTROS Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal 5ª del artículo 250 del CPACA Recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderada judicial por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia del 8 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que modificó el fallo del 22 de marzo de 2012, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa radicado con nro. 25000 23 26 000 2011 00181 01.

I.

ANTECEDENTES 1. Antecedentes administrativos y demanda El señor Luis Alberto Parra Caraballo y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa en contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por la presunta privación injusta de la libertad del señor Parra Caraballo, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, en el que se presentaron las siguientes actuaciones: “1) la Fiscalía 151 Seccional de Bogotá adelantó una investigación penal en contra de Luis Alberto Parra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público, agravado por el uso, en concurso con falsedad en documento privado y tentativa de estafa; 2) el 1 de noviembre de 2006 se dictó sentencia condenatoria en su contra; 3) el 16 de noviembre de 2008 fue detenido y remitido a la cárcel La Picota; 4) el 12 de diciembre de 2008 se realizó un cotejo dactiloscópico y se concluyó que Luis Alberto Parra no era la persona que había cometido tales delitos y 5) el 15 de diciembre del mismo año se corrigió la sentencia condenatoria y se ordenó la libertad inmediata del demandante.” Mediante sentencia del 22 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró administrativamente responsables a las demandadas por los perjuicios causados a los demandantes y, en consecuencia, las condenó a pagar, a título de daño emergente, la suma de $9.000.000 y por concepto de perjuicios morales, las cifras de 15 smlmv para la víctima directa, 10 smlmv para cada uno de sus hijos, 5 smlmv para su padre y 5 smlmv para la compañera permanente.

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01572 00 Demandante: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 Al respecto, señaló que: (i) no operó la caducidad del medio de control 1;

(ii) de las pruebas aportadas al proceso concluyó que el señor Parra Caraballo estuvo privado de la libertad desde el 16 de noviembre de 2008 hasta el 16 de diciembre del mismo año; (iii) el daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, porque acorde con la Ley 600 de 2000, eran responsables de individualizar correctamente al procesado;

(iv) no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, porque el señor Parra Caraballo actuó con diligencia al interponer, en su momento, la denuncia por la presunta comisión del delito de falsedad personal. La Rama Judicial apeló la anterior decisión, refiriendo que la identificación del procesado era competencia de la Fiscalía General de la Nación; el juzgado penal de conocimiento cumplió a cabalidad con sus obligaciones durante la etapa de juicio; la falta de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en la etapa de investigación y la no comparecencia al proceso del investigado, impidió la toma de huellas dactilares para cotejarlas con las que conservaba la registraduría. Además, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa, porque no acreditaron la condición en la que actuaban los demandantes, pues algunos no aportaron el registro civil y otros lo hicieron en copia simple; y, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y la inexistencia del daño, porque las piezas procesales se aportaron en copia simple, por lo que carecían de valor probatorio.

La Fiscalía General de la Nación también presentó recurso de apelación, pero se declaró desierto por no asistir a la audiencia de conciliación. 2. Sentencia recurrida en revisión El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 8 de febrero de 2021, resolvió: «PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las excepciones propuestas por las demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Luis Alberto Parra Caraballo, desde el 16 de noviembre de 2008, hasta el 16 de diciembre de 2008.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar, en un porcentaje equivalente al 50% para cada una de ellas, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: Demandante Calidad Monto Luis Alberto Parra Caraballo Víctima directa 15 SMLMV 1 La providencia en la cual se ordenó la libertad del señor Parra Caraballo se profirió el 15 de diciembre de 2008; a su vez, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 10 de diciembre de 2010, término que se interrumpió hasta el 3 de marzo de 2011, fecha en la que se declaró fallida la diligencia. Que en esa medida, el último día para presentar la demanda de forma oportuna era el 9 de marzo de 2011, como en efecto ocurrió. Radicado: 11001 03 15 000 2022 01572 00 Demandante: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 Carlely Carreño Tapón Tercera damnificada 2.30 SMLMV Hernán Darío Parra Espitia Hijo de la víctima directa 10 SMLMV Rodian Alberto Parra Carreño Hijo de la víctima directa 10 SMLMV Aquiles Manuel Parra Ríos Padre de la víctima directa 5 SMLMV QUINTO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emitan un comunicado en el cual pidan perdón a Luis Alberto Parra Caraballo por los daños antijurídicos que padeció, con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos expuestos en esta decisión.

SEXTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $6.164.726,43 a favor de Luis Alberto Parra Caraballo, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.» Indicó que, acorde con lo previsto en el artículo 252 del CPC, las pruebas que se aportaron en copia simple serían valoradas, porque no fueron tachadas de falsas. Señaló que existían un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad, pues dentro del proceso penal quedó acreditado que se le condenó a 5 meses de prisión, pero con posterioridad el mismo Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá corrigió la sentencia, dado que, con base en un cotejo dactiloscópico, se advirtió que era otra la persona que había cometido los delitos.

Por tal motivo, el señor Parra Caraballo estuvo privado injustamente de la libertad desde el 16 de noviembre de 2008 hasta el 16 de diciembre del mismo año. Que las entidades responsables del daño eran la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se le declaró desierto y la Rama Judicial, toda vez que acorde con el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, los jueces de la república al momento de dictar fallo deben identificar e individualizar plenamente al sindicado, en esa medida señaló que las dos entidades debían responder por los perjuicios causados ante la privación injusta de la liberta del señor Parra Caraballo.

Por lo anterior, dispuso el reconocimiento de perjuicios inmateriales, porque de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimiento de angustia, zozobra e incertidumbre, tanto para la persona que sufre la detención como para su núcleo familiar y afectivo, en consecuencia, dispuso la tasación acorde con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 2.

Por otra parte, indicó que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció, por lo que dada la gravedad del perjuicio debía repararse a la víctima directa. En razón de ello, dispuso que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial debían emitir un comunicado en el que se disculparan con el señor Parra Caraballo por el daño antijurídico causado.

Que, por ser una reparación integral, debía concertarse con la víctima, es decir, coordinar con el 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. nro. 36149, en la cual se reiteran los criterios contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. nro. 25022.

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01572 00 Demandante: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 demandante principal si el documento le será entregado en físico a él, o sí además, se publicaría en las plataformas de comunicación y difusión, medida que debía cumplirse en el mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia. II.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Escrito del recurso extraordinario de revisión La apoderada judicial de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 10 de marzo de 2022, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, porque consideró que se encuentra incursa en la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Aseguró que, la sentencia cuestionada aplicó una presunción para reconocer perjuicios que no fueron solicitados en la demanda, en la que nada se dijo respecto de medida restaurativa por afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados. Que, el reconocimiento extra petita de dichos perjuicios no solamente implica el desconocimiento del principio de congruencia sino además el desconocimiento flagrante del derecho de defensa que le asiste a la Rama Judicial, porque frente a este daño no tuvo oportunidad de esgrimir ningún argumento de defensa.

Refirió que, la naturaleza de las disculpas públicas son un elemento propio de la política de justicia transicional como forma de reparación simbólica, una disculpa es un reconocimiento formal, solemne y, en la mayoría de los casos, público de que se cometieron violaciones a los derechos humanos en el pasado, de que estas causaron daño grave y a menudo irreparable a las víctimas, y de que el Estado, el grupo o el individuo que pide disculpas acepta parte o toda la responsabilidad por lo ocurrido.

Que, en esa medida, las características y finalidades propias del resultado esperado de la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado reviste por esencia, desde su origen conceptual y legal un contenido sustancialmente material, es decir, económico, sin perjuicio de los reconocimientos extrapatrimoniales procedentes distintos del perjuicio moral, propiamente dicho.

Afirmó que, la petición de excusas por decisiones judiciales, en la forma ordenada en la sentencia cuestionada, deslegitima la actividad judicial y desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulada en el artículo 228 de la Constitución, al imponer a un tercero (sin función jurisdiccional) descalificar públicamente las providencias judiciales, lo cual irradia en la imagen que tiene el ciudadano frente a la Rama Judicial y mina la credibilidad frente a los administradores de justicia. Además, señaló que la orden dispuesta en la sentencia recurrida -la relativa frente al comunicado contentivo de las disculpas- desconoce el núcleo de las competencias Radicado: 11001 03 15 000 2022 01572 00 Demandante: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 del Director Ejecutivo de Administración Judicial ya que «no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues, si lo hiciera o hiciera algún pronunciamiento frente a las providencias judiciales transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia judicial». 2.

Trámite procesal En auto del 8 de julio de 2022, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se ordenaron las notificaciones de rigor 3 y, por Secretaría, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitiera en calidad de préstamo, el expediente dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 25000 23 26 000 2011 00181 01.

Mediante auto del 2 de noviembre de 2022, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda. 3. Contestación al recurso El señor Luis Alberto Parra Caraballo y su grupo familiar, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, porque los argumentos expuestos para justificar la nulidad de la sentencia cuestionada, no se cumplieron a cabalidad, como lo exige la ley y la jurisprudencia. Que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es determinar si la sentencia contiene una decisión injusta, pero no está previsto para enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho).

Señaló que, en el caso concreto, los argumentos expuestos por el recurrente se dirigen a cuestionar que en la demanda de reparación directa no se solicitó medida restaurativa por afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados y, por ende, frente a tal medida ordenada de oficio no se ejerció el derecho de contradicción y defensa por parte de la Rama Judicial, y no se encuentra acreditado ese daño en forma alguna.

Indicó que la sentencia cuestionada se fundó en el precedente desarrollado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente nro. 32998, en la que se reitera los criterios expuestos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, en cuanto a la reparación integral de perjuicios inmateriales derivados de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y concluyó que la reparación de estas afectaciones deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos. 3 Se ordenó notificar personalmente, a través de los diferentes canales virtuales, al señor Luis Alberto Parra Caraballo y su grupo familiar (demandantes en el proceso de reparación directa), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01572 00 Demandante: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 4.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia del 8 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.

Oportunidad del recurso El recurso extraordinario de revisión se presentó el 10 de marzo de 2022, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia 4.

Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 16 de marzo de 2021 5 y el recurso extraordinario de revisión se radicó el 10 de marzo de 2022, es claro que la demanda se presentó dentro del término. 4 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 5 Según consta en el índice 38 de SAMAI del proceso de reparación directa.

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01572 00 Demandante: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 3.

Legitimación en la causa Respecto de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, en tanto que, fue la parte demandada vencida dentro del medio de control de reparación directa objeto de reproche. Por su parte, el señor Luis Alberto Parra Caraballo y su grupo familiar, están legitimados, pues fue parte demandante en el proceso de reparación directa en el cual se profirió la sentencia que ahora se cuestiona.

La Sala procede a pronunciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de la acción extraordinaria de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de la causal 5ª del artículo 250 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. Naturaleza y marco legal del recurso extraordinario de revisión En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA 6.

Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional lo ubica como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material7, en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres 8, explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.

Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. 6 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 7 Sentencia C-418 de 1994. 8 Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2016, expediente con radicado número: 11001031500020130199800.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3. Radicado: 11001 03 15 000 2022 01572 00 Demandante: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.

Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

No es un recurso que proceda por violación de la ley 9. 5. Del alcance y requisitos de la causal quinta: -“5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. De la lectura del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso;

(ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes 10. Pues bien, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso 11 – 9 Ibídem. 10 Recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente por los mecanismos que establece el código se tendrán por subsanadas. 11 La comprensión del artículo 133 del Código General del Proceso permite advertir que las causales de nulidad tienen que ver básicamente con sucesos del siguiente orden: 1.

Que el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Que el juez proceda contra providencia ejecutoriada del superior, reviva un proceso legalmente concluido o pretermita íntegramente la respectiva instancia. 3. Que se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanude antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01572 00 Demandante: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 9 antes el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – y por violación del artículo 29 de la Constitución Política 12, ocurre lo propio en las distintas jurisdicciones 13.

Será entonces, en los eventos en los que algunas de las circunstancias descritas en la precitada norma se configuren en el momento procesal de la expedición de la sentencia que se habilita el recurso extraordinario de revisión 14, pues recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente se tendrán por subsanadas y que, en los términos del inciso final del artículo 135 ejusdem, será rechazada de plano toda solicitud de nulidad que se funde en hechos que se propongan después de saneada la nulidad, sin perjuicio de las nulidades insaneables que describe el parágrafo del artículo 136 de la misma norma.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de mayo de 2011, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2008-00294-00, identificó algunos eventos es los que se predica la existencia de la nulidad originada en la sentencia, en los siguientes términos: “En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[ 15]”.

Aunado a lo anterior, esta Corporación ha previsto que la causal de nulidad originada en la sentencia también comprende la violación al principio de congruencia, así: “Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o 12 la Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 precisó que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso – antes Código de Procedimiento Civil-, que, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 13 La jurisdicción civil [Artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.], la jurisdicción penal [Artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal], la jurisdicción ordinaria laboral [Artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral] y la jurisdicción de lo contencioso administrativo [artículo 250 y siguientes del Código de lo Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo]. 14 Salvo algunos eventos en los que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, caso en el cual el interesado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente.

De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer dentro del término oportuno. Al respecto, ver sentencias del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2018-01235-00 y del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-20120-00643-00. 15 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 20 de octubre de 2009, dentro del expediente con radicado número: 2003-00133-00, señaló que la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. Radicado: 11001 03 15 000 2022 01572 00 Demandante: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 10 por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)” 16 Se resalta que la Sala Plena de esta Corporación dio un nuevo alcance a la referida causal, en lo que concierte al derecho al debido proceso.

En sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-1998-00153-0117, se refirió ampliamente al derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo y consideró que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva18.

Al respecto, precisó que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso.

Por tal razón, la Sala concluyó, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, por considerarla una clara denegación de justicia. Al tiempo, estableció que, en adelante, «los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos».

En ese sentido, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, estableció como subregla jurisprudencial: es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad.

REV 2014- 00440-00. 17 En esa oportunidad, la Sala Plena estableció que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, [actualmente artículo 133 del Código General del Proceso] y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001 y entró a determinar si un fallo inhibitorio no justificado, es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de junio de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2012-00676-00.

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01572 00 Demandante: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 11 Finalmente, se precisa que esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador.

Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada19. En los términos de la sentencia del 11 de octubre de 2005 20, “no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez”. 6.

Planteamiento del problema jurídico En los términos del recurso, a la Sala le corresponde estudiar si la sentencia proferida el 8 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa radicado con número 25000 23 26 000 2011 00181 01, está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Para lo anterior, la Sala establecerá si los argumentos planteados por la parte recurrente se enmarcan dentro de los presupuestos para alegar la causal invocada. 7. De la solución al problema jurídico planteado La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se dejara sin efecto la sentencia del 8 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que modificó el fallo del 22 de marzo de 2012, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el sentido de declararla responsable administrativamente junto con la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta del señor Luis Alberto Parra Caraballo desde el 16 de noviembre de 2008 hasta el 16 de diciembre de 2008 y, como consecuencia, las condenó al pago de perjuicios materiales, morales y que «(…) dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emitan un comunicado en el cual pidan perdón a Luis Alberto Parra Caraballo por los daños antijurídicos que padeció (…)», porque considera que está incursa en la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Lo anterior, al señalar que se trata de una decisión extra petita, porque en la demanda de reparación directa no se solicitó medida restaurativa por afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados y, por ende, frente a tal medida ordenada de oficio no se ejerció el derecho de contradicción y defensa 19 Sentencias del 16 de agosto de 2018, expediente con radicado número: 23001-33-31-003-2007-00107-01 [47300], Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, M.P. Guillermo Sánchez Luque Consejo de Estado, que reitera la sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 20 Expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2003-00794-01 M.P. Ligia López Díaz, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01572 00 Demandante: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 12 por parte de la Rama Judicial, y no se encuentra acreditado ese daño en forma alguna.

Sin embargo, la Sala considera que los cargos formulados no cumplen el presupuesto de procedibilidad de la causal invocada, por las razones que se pasan a explicar: En la demanda de reparación directa el actor alegó el daño al bueno nombre, indicando: “16) Después de un mes de encontrarse en la Cárcel La Picota, mi defendido sale de esta, pero el daño que se le hizo tanto a él como a la familia, su compañera permanente, sus hijos y su padre, no es recuperable, ya que no solo fue económico sino psicológico, moral, en su vida crediticia, en su buen nombre, etc. 17) En este caso, se pudo demostrar gracias a un estudio grafológico del CTI, que el señor LUIS ALBERTO PARRA CARABALLO, es y ha sido una persona honorable y respetuosa de la ley, que jamás ha incurrido en conducta punible alguna, respetado en su círculo social como una persona trabajadora y honrada, siendo ostensible el error judicial (la omisión del deber de identificar la persona del sindicado) en el que incurrieron las autoridades, vulnerando de este modo derechos fundamentales como por ejemplo, el derecho al buen nombre, la libertad de locomoción, el derecho al debido proceso (defensa y contradicción), derecho al habeas data, etc.” En ese orden, el juez de segunda instancia estaba habilitado para pronunciarse sobre la afectación del buen nombre de la persona injustamente privada de la libertad, pues, uno de los derechos que invocó como transgredidos por la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de los cuales solicitó su reparación. Por lo tanto, no asiste razón a la recurrente cuando afirma que en la sentencia recurrida se impartió una orden ajena a lo pedido en la demanda inicial.

Conforme con las pretensiones de la demanda y a la valoración probatoria realizada en el proceso, la sentencia recurrida consideró que la privación injusta de la libertad del señor Luis Alberto Parra Caraballo vulneró su derecho buen nombre, del cual deriva un perjuicio sobre su reputación y el concepto que de la persona tenían los demás, que además, ha sido considerado como un factor intrínseco a la dignidad humana, destacando la gravedad del daño, por lo que consideró que debían indemnizarse, pero no patrimonialmente, sino bajo el criterio de reparación integral del daño, como lo ha reconocido en otras oportunidades esta Corporación. Entonces, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la sentencia cuestionada no vulneró el principio de congruencia, pues en la demanda se invocó la vulneración al derecho al buen nombre del señor Parra Caraballo, lo que le permitió a la Rama Judicial, en el momento procesal oportuno pronunciarse al respecto.

Adicionalmente, en el proceso de reparación directa también se practicaron y se valoraron las pruebas que llevaron al convencimiento del fallador, de que se privó de la libertad a una persona que no tuvo injerencia en el delito investigado. Lo anterior llevó a que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptara en este caso la medida de reparación no indemnizatoria con fundamento en el principio de reparación integral.

Vale la pena señalar que, incluso, la jurisprudencia faculta a la autoridad judicial a decretar las medidas de reparación que considere pertinentes, de oficio, tanto a favor de la víctima como de su núcleo familiar. Radicado: 11001 03 15 000 2022 01572 00 Demandante: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 13 Ahora, en cuanto al argumento de la parte recurrente, referente a que la orden de pedir excusas excede las funciones que por ley le son encomendadas al Director Ejecutivo de Administración Judicial, se advierte que está orientado a discutir los fundamentos de la decisión adoptada por el juez de instancia, lo que desconoce el propósito de la causal que se invoca.

Sin embargo, se precisa que, la condena no se impuso con base o en consideración de las competencias ordinarias de carácter administrativo del Director Ejecutivo de Administración Judicial, ni porque hubiese participado en los hechos que fundamentaron la acción, sino que atendió a su calidad de representante judicial de la entidad demandada y condenada.

Se recuerda que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para controvertir las pruebas del proceso ordinario sino para analizar, con base en las taxativas causales de procedencia del recurso, si debe romperse o no la cosa juzgada. Luego, de ninguna manera las afirmaciones en que el recurrente basó el recurso extraordinario de revisión pueden ser entendidas como verdaderos argumentos que se enmarquen dentro de los requisitos de la causal invocada, pues, como se vio, no cumple con alguno de los presupuestos fácticos que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado para la procedencia del mismo.

En suma, los cargos no prosperan y, en consecuencia, se impone declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia del 8 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 8. Condena en costas Lo primero que debe señalarse es que el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, fue modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, para prever que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

Sin embargo, el numeral cuarto del artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021, al referirse sobre su vigencia, precisó “en estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Teniendo en cuenta que, en el caso concreto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 – 10 de marzo de 2022-, es aplicable al presente asunto la modificación introducida por al artículo 255 del CPACA.

Acorde con lo anterior, en el presente caso procede la condena en costas, teniendo en cuenta que la causal alegada en el recurso extraordinario de revisión no tiene vocación de prosperidad y por tanto se declarará infundado. Radicado: 11001 03 15 000 2022 01572 00 Demandante: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 14 Como está probada la intervención del señor Luis Alberto Parra Caraballo y su grupo familiar, con el escrito de oposición del recurso, en cumplimiento del numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho, en suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que se profiere esta sentencia, atendiendo los criterios y tarifas establecidos por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo número PSSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura21.

Lo anterior, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por el apoderado de la demandada en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 8 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa radicado con nro. 25000 23 26 000 2011 00181 01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente y a favor del señor Luis Alberto Parra Caraballo y su grupo familiar, las cuales se liquidarán por Secretaría. Tercero: Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por el recurrente.

Cuarto: En firme la providencia, archívense la actuación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES 21 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”