Micelio
76001233300020230025401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-26

Radicación interna: 4346 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Alvaro Calero Palomino Y Otros·Demandado: Procuraduria 59 Judicial I Para Asuntos Administrativos De Cali

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|76001-23-33-000-2023-00254-01[1] | |Actores |:|Álvaro Calero Palomino y otros[2] | |Demandada |:|Procuradora 59 judicial I para asuntos | | | |administrativos de Cali | |Tema |:|Derechos constitucionales fundamentales al debido | | | |proceso y acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 15 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Los señores Álvaro Calero Palomino, Carlos Julio Llano Vanegas, César Augusto Tejada Hurtado, Hernán Benjamín España Zamudio, Antonio Soto Novoa, Alberto Ladino Fernández, Julio César Rodríguez Giraldo, Harold González Sánchez, Luis Diego Figueredo Restrepo, Jesús Efrén Idrobo Pungo, Eddie Juan Bautista Quijano, Luis Gonzaga Mejía Ordóñez, Noe Estupiñán Bustos, Carlos Alberto Arévalo González, Sandra Liliana Zapata Valencia, María Cenaida Muñoz Muñoz, Carmen Dalila Gómez Luna, Luz Dary Barrios Suárez, Maribel Ortega Oliveros, María del Socorro Caicedo Bernal, Edith Felisa Sánchez, Dora Lenis Chocó Ocoró, Luz Amparo Patiño Hernández, Gina Otilia Bustos Paniquita, Teresita Villa, Luz Carime García Arboleda, Sandra Patricia Quintero Gaviria, Yenny Zarrazola Daza, Ramiro Gómez Neira y Dagoberto Rubiano López, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la señora procuradora 59 judicial I para asuntos administrativos de Cali.

Como consecuencia de lo anterior, piden se dejen sin efectos los autos de (i) 16 de enero de 2023, mediante el cual la procuraduría 59 judicial I para asuntos administrativos de Cali «declar[ó] no […] conciliable» el asunto expuesto en la solicitud de conciliación prejudicial con radicación «E2022-678274», comoquiera que se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa que pretendían promover contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali; y (ii) 20 siguiente, con el que la autoridad accionada despachó de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la anterior determinación; en su lugar, se ordene a la demandada que surta de manera correcta el aludido requisito de procedibilidad, por cuanto no aconteció ese fenómeno procesal. 2.

Hechos. Relatan los accionantes que el 23 de noviembre de 2022 presentaron solicitud de conciliación prejudicial con radicación «E2022- 678274», con el propósito de agotar ese requisito de procedibilidad para instaurar demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en la que deprecarían que se declararan administrativamente responsables de los perjuicios causados por no cancelárseles las primas semestral, vacacional y de antigüedad, previstas en el Decreto municipal 216 de 1991, anulado por el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda), por medio de fallo de 8 de agosto de 2019[3].

Que la petición fue asignada a la procuraduría 59 judicial I para asuntos administrativos de Cali, que el 28 de noviembre de 2022 la inadmitió, al estimar que no se allegaron los correspondientes mandatos judiciales ni se determinó la cuantía, decisión contra la cual interpusieron recurso de reposición, «argumentando fundamentos de derecho de defensa, contradicción e impugnación frente a lo inadmitido», desatado el 19 de diciembre siguiente por la mencionada procuraduría, en el sentido de no reponerla[4], motivo por el cual arrimó oportunamente escrito de subsanación. Dicen que el 16 de enero de 2023 el Ministerio Público indicó que, una vez revisada la controversia, se observaba que había acaecido el fenómeno procesal de la caducidad, pues el plazo de los dos (2) años para presentar la demanda ordinaria se contabiliza a partir del 12 de noviembre de 2020 (día en que quedó ejecutoriada la sentencia de 8 de agosto de 2019), por tanto, tenía plazo para formular la solicitud de conciliación hasta el 13 de noviembre de 2022, pero la realizó el 23 siguiente.

Que contra la precitada determinación interpuso recurso de reposición, habida cuenta de que se analizaron aspectos que no fueron examinados en el auto de 28 de noviembre de 2022, decidido el 20 de enero de 2023, en el sentido de confirmarla, con fundamento en los mismos argumentos planteados en aquella, lo que desconoce sus garantías constitucionales fundamentales, puesto que la autoridad accionada, al concluir que hubo caducidad del medio de control que iban a promover, además de desatender el principio de congruencia, al no consignarlo en la decisión de 28 de noviembre de 2022, omitió advertir que no aconteció ese fenómeno procesal, pues la solicitud de conciliación se presentó dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación del fallo de 8 de agosto de 2019, esto es, el 20 de abril de 2021. 3.

Contestación de la acción. La señora procuradora 59 judicial I para asuntos administrativos de Cali guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 15 de mayo de 2023, negó el amparo deprecado, al considerar que la autoridad accionada, al disponer que no era conciliable el asunto debatido en la petición de conciliación con radicación «E2022- 678274», atendió los artículos 95, 101 y 102 de la Ley 2220 de 2022, que prevén que no es susceptible de ello los trámites en los que se constata la configuración de la caducidad del respectivo medio de control.

Asimismo, los actores contaron con la posibilidad de pronunciarse sobre el referido fenómeno procesal en el recurso de reposición que formularon contra el auto de 16 de enero de 2023, que interpusieron, por tanto, no hubo quebranto de las garantías superiores de aquellos. 1.5 Impugnación. Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnan, con fundamento en las mismas aseveraciones consignadas en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[5] del Decreto ley 2591 de 1991[6] y 25[7] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[8] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

Los actores piden dejar sin efectos los autos de (i) 16 de enero de 2023, mediante el cual la procuraduría 59 judicial I para asuntos administrativos de Cali declaró que no era conciliable el asunto por ellos expuesto en la solicitud de conciliación prejudicial formulada el 23 de noviembre de 2022 e identificada con radicación «E2022- 678274» y (ii) 20 de enero del año en curso, con el que se desató un recurso de reposición interpuesto contra aquel, en el sentido de no reponerlo.

Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la decisión de 20 de enero de 2023, por ser la que, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la de 16 de los mismos mes y año, decidió de manera definitiva sobre la procedencia de la conciliación prejudicial. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 20 de enero de 2023, por cuyo conducto la procuraduría 59 judicial I para asuntos administrativos de Cali no repuso el de 16 anterior, con el que declaró que no era conciliable el asunto expuesto por los tutelantes en la petición de conciliación prejudicial presentada el 23 de noviembre de 2022 e identificada con radicación «E2022-678274», por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa que pretendían promover; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional[9] y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular[10]. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[11].

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[12].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional[13] ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.6 Caso concreto.

Sea lo primero advertir que en la sentencia impugnada se negó el amparo deprecado por los demandantes, al estimar que acaeció el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control de reparación directa que pretendían instaurar luego de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, por ende, la autoridad accionada atendió el ordenamiento jurídico y no trasgredió las garantías superiores de aquellos.

No obstante, se anota que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, antes de pronunciarse sobre la controversia en la forma como lo hizo, debió determinar si la acción de tutela colma sus presupuestos generales de procedibilidad, puesto que solo hay lugar a abordar el fondo del asunto cuando aquellos se satisfacen, situación por la cual la Sala analizará si se colma o no el de subsidiariedad.

En ese orden de ideas, resulta oportuno señalar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia con el propósito de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.

Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto[14]. La letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar o desde su conocimiento, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.

La mencionada norma prevé: La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Por otra parte, el artículo 89 de la Ley 2220 de 2022[15] señala que «[e]n materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley».

Asimismo, el artículo 92 ibidem prevé que «[c]uando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]». Además, el artículo 90 (numeral 3) de la precitada Ley 2220 establece que no son conciliables los asuntos «[e]n los que haya caducado la acción» y el artículo 96 del referido compendio normativo estipula que la presentación de la solicitud de conciliación suspende el plazo para promover la demanda ordinaria, hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.

Dicho precepto consagra: SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta: 1. La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo. 2.

La expedición de las constancias a que se refiere la presente ley; o 3. El vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Lo primero que ocurra.

PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. Ahora bien, en el evento en que el agente del Ministerio Público que conoce de la conciliación extrajudicial se percate de que el asunto no es conciliable, porque, entre otros eventos, acaeció la caducidad de la demanda que se pretende instaurar (conforme el numeral 3 del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022), debe expedir la correspondiente constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, lo que habilita al solicitante a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con el artículo 105 ibidem, que estipula: El agente del Ministerio Público expedirá el documento que acredita ante la autoridad judicial que, efectivamente, el trámite de conciliación extrajudicial se surtió para efectos de la presentación de la demanda, cuando a ello hubiere lugar.

En la constancia se indicará. la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en que se celebró la audiencia, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación. Esta constancia se expedirá en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley […].

El artículo 169 (numeral 1) del CPACA establece que se deberá rechazar la demanda contencioso administrativa «[c]uando hubiere operado la caducidad», caso en el cual procede el recurso de apelación contra esa decisión, conforme al artículo 243 (numeral 1[16]) ibidem. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala evidencia que el 23 de noviembre de 2022 los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial, con el fin de agotar ese requisito de procedibilidad y promover medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en el que deprecarían que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les produjo la omisión de sufragarles las primas semestral, vacacional y de antigüedad, previstas en el Decreto municipal 216 de 1991, anulado el 8 de agosto de 2019[17] por el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda), por medio de fallo de 8 de agosto de 2019, y se ordenara su cancelación a título de indemnización. La petición fue asignada a la procuraduría 59 judicial I para asuntos administrativos de Cali, que el 28 de noviembre de 2022 le concedió cinco (5) días a la «parte convocante» para que adosara los correspondientes poderes e indicara la estimación «razonada de la cuantía», decisión contra la cual aquella interpuso recurso de reposición, al estimar que se arrimaron los contratos de prestación de servicios profesionales, en los que estaban los respectivos mandatos judiciales, y no era dable cuantificar las súplicas, dado que, precisamente, una de las pretensiones era determinar el monto de los emolumentos que debieron sufragársele.

El 9 de diciembre de 2022 la autoridad accionada no repuso la decisión de 28 de noviembre anterior, en razón a que se requería allegar los mandatos judiciales, conforme a los artículos 74 y 75 del CGP, y era necesario valorar de manera pecuniaria las súplicas, motivo por el cual los peticionarios adosaron escrito de subsanación, en el que reiteraron los argumentos planteados en el recurso interpuesto contra el auto de 28 de noviembre de 2022.

El 16 de enero de 2023 la demandada declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, por cuanto operó el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control que esperaban promover los accionantes, puesto que, como el fallo de 8 de agosto de 2019 (con el que el Consejo de Estado anuló el Decreto municipal 216 de 1991) quedó ejecutoriado el 12 de noviembre de 2020, los dos (2) años de que trata la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA expiraron el 13 de noviembre de 2022, esto es, antes de que se presentara la solicitud de conciliación (23 de los mismos mes y año), por lo que ordenó expedir la respectiva constancia, en virtud del artículo 105 (numeral 1) de la Ley 2220 de 2022.

Así las cosas, la Sala evidencia que si bien es cierto que la autoridad accionada señaló que no era conciliable el asunto debatido en la petición de conciliación prejudicial con radicación «E2022-678274», por cuanto operó el fenómeno la caducidad, también lo es que no se han agotado todas las instancias para determinar si acaeció o no la referida figura procesal, habida cuenta de que los demandantes están facultados para instaurar la demanda de reparación directa (comoquiera que se expidió la correspondiente constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 2220 de 2022), dentro de la que es dable discutir si se presentó o no oportunamente la solicitud de conciliación prejudicial, lo cual definirá el juez contencioso-administrativo, al estudiar si el medio de control se promovió en tiempo, y en caso de que determine que no y lo rechace (en atención al artículo 169 (numeral 1) del CPACA), esa decisión es susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 243 (numeral 1) ibidem.

En ese orden de ideas, se constata que los tutelantes cuentan con otras instancias para debatir sobre la presunta configuración de la caducidad de la demanda de la reparación directa que pretenden instaurar contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, por consiguiente, la tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de este mecanismo constitucional, es indispensable que quien reclama el amparo de un derecho fundamental haya ejercido todos los mecanismos de defensa judicial que el marco jurídico pone a su disposición, premisa que en este trámite constitucional, se reitera, no se cumple.

Así las cosas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser dirimidos al interior de las diligencias judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional, en fallo T-113 de 2013[18], sostuvo: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido[19]; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[20].

Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, en fallo T-103 de 2014[21], la citada Corporación concluyó: Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este trámite el ejercicio de la tutela resulta improcedente, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de la subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa […]»[22]. Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente, pues, se insiste, aún no se han agotado las instancias correspondientes al interior del proceso de reparación directa que llegaren a promover los tutelantes, en las cuales pueden examinarse si aconteció o no la caducidad.

En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa judicial y administrativa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[23].

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Revócase la sentencia de 15 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en su lugar, declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Carlos Julio Llano Vanegas, César Augusto Tejada Hurtado, Hernán Benjamín España Zamudio, Antonio Soto Novoa, Alberto Ladino Fernández, Julio César Rodríguez Giraldo, Harold González Sánchez, Luis Diego Figueredo Restrepo, Jesús Efrén Idrobo Pungo, Eddie Juan Bautista Quijano, Luis Gonzaga Mejía Ordóñez, Noe Estupiñán Bustos, Carlos Alberto Arévalo González, Sandra Liliana Zapata Valencia, María Cenaida Muñoz Muñoz, Carmen Dalila Gómez Luna, Luz Dary Barrios Suárez, Maribel Ortega Oliveros, María del Socorro Caicedo Bernal, Edith Felisa Sánchez, Dora Lenis Chocó Ocoró, Luz Amparo Patiño Hernández, Gina Otilia Bustos Paniquita, Teresita Villa, Luz Carime García Arboleda, Sandra Patricia Quintero Gaviria, Yenny Zarrazola Daza, Ramiro Gómez Neira y Dagoberto Rubiano López. [3] Expediente con radicación 76001-23-31-000-2010-01485-00. [4] No indica los argumentos expuestos en la determinación. [5] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [8] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [9] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [10] En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [12] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [13] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [14] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23- 31-000-2010-00214-01. [15] «Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones». [16] «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo […]». [17] Expediente con radicación 76001-23-31-000-2010-01485-00. [18] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Sentencia T-086 de 2007. [20] En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: «[…] el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso.

En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». [21] M. P. Jorge Iván Palacios. [22] Numeral 1 del artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991. [23] Artículo 86 de la Carta Política.