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11001031500020240309500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-17

Radicación interna: 4954 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Mario Alberto Restrepo Zapata·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03095-00 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta Temas: Tutela contra providencia judicial / Impugnación contra el auto que rechazó solicitud de tutela / Desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Mario Alberto Restrepo Zapata, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Mario Alberto Restrepo Zapata promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 11 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el expediente constitucional identificado con el radicado 11001031500020240138300.

Como fundamento de la solicitud de amparo y las actuaciones que se observan en Samai, se tiene que: i) El demandante presentó solicitud de amparo contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, con la finalidad de que se le fijaran y concedieran las agencias en derecho en el medio de control de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 66001333300520220034400. ii) El conocimiento del asunto correspondió al Consejo de Estado, Sección Cuarta2 que, con providencia del 2 de abril de 2024, requirió al demandante a fin de que 1 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001031500020240309500.

Actuación denominada «3ED_1DemandaYCorreoElect(.png) NroActua 2» 2 CP Myriam Stella Gutiérrez Arguello 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03095-00 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata subsanara la solicitud de amparo, pero guardó silencio. iii) Con providencia del 17 de abril de 2024 se rechazó la solicitud de amparo. Decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación. iv) A través de providencia del 2 de mayo de 2024, se le impartió el trámite de súplica al recurso presentado y se concedió ante los demás integrantes de la Sala.

En contra de esta decisión la parte demandante insistió en la interposición del recurso inicial. v) El Consejo de Estado, Sección Cuarta en providencia del 23 de mayo de 2024 confirmó la providencia suplicada, al considerar que, si bien la solicitud de amparo tiene el carácter de informal, lo cierto es que se debió cumplir con una carga mínima de argumentación, esto es, identificar los hechos y las razones que la sustentaron.

En contra de dicha decisión el demandante interpuso recurso de apelación. vi) Con providencia del 11 de junio de 2024 se declaró improcedente el recurso de apelación, al considerar que en el trámite de tutela solo procede la impugnación contra el fallo de primera instancia, y la súplica contra el auto por medio del cual se rechaza la solicitud, lo cual ya se surtió. vii) Consideró el demandante que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia C-483 de 2008 y el Auto 001 de 1993 de la Corte Constitucional. 1.1.2.

Pretensiones De acuerdo con la situación fáctica expuesta, solicitó el demandante que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se otorgue trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto que le rechazó la solicitud de tutela. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta3 solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, en razón a que el asunto no satisface el requisito general de la relevancia constitucional por ausencia de argumentación respecto del reproche manifestado, o en su defecto, se negara lo pretendido, al considerar que se le impartió el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto, cuya decisión de declararlo improcedente no fue arbitraria o caprichosa, sin que se pudiera reabrir el trámite de la súplica.

En aras de garantizar los derechos del demandante, se le requirió para que subsanara el escrito de tutela, para lo cual se le indicó que, si necesitaba asistencia legal gratuita podía acudir ante la Defensoría del Pueblo o ante el consultorio jurídico de cualquier facultad de derecho; sin embargo, en atención a que ello no fue atendido se procedió de conformidad. 3 Ver índice 9 de Samai.

Actuación denominada «8CONTESTACION DE_INFORME_1020240309500MARIOAL(.pdf) NroActua 9» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03095-00 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.6 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03095-00 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,9 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.10 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Cuarta vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante con ocasión de la providencia del 11 de junio de 2024, a través de la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto con el que se le rechazó una solicitud de tutela, con lo cual incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente judicial? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03095-00 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata 2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.3 Análisis de la Sala Mario Alberto Restrepo Zapata acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 11 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta con la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que le rechazó la solicitud de amparo identificada con el radicado 11001031500020240138300. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03095-00 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial por dar aplicación a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-483 de 2008 y el auto 001 de 1993.

Para mayor claridad, la Sala encuentra necesario recordar las actuaciones judiciales adelantadas en el trámite constitucional bajo estudio, en aras de establecer si hay lugar a la protección del derecho al debido proceso pretendida por el demandante, así: - Mario Alberto Restrepo Zapata presentó solicitud de amparo contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en los siguientes términos: - Con auto del 2 de abril de 202411 el Consejo de Estado, Sección Cuarta dispuso: «[…] Requerir a la parte actora, para que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia: 1.

Señale cuáles son las acciones u omisiones vulneradoras de cada autoridad demandada y señale qué derecho fundamental considera vulnerado por dichos hechos. 2. Señale las pretensiones respecto de cada uno de los demandados de forma clara y concreta. 3. Identifique de manera clara y precisa las providencias judiciales atacadas, allegando copia de estas, y señalando la fecha en la que fue proferida y la autoridad que la profirió. 4.

Indique de manera clara y precisa cómo se configuran en cada una de las providencias los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11 Ver índice 4 de Samai en el expediente 11001031500020240138300. Archivo denominado «5AUTOQUEREQUIE_REQUIERE_920240138300MARIOALB(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4» 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03095-00 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Lo anterior, so pena de rechazarse la acción de tutela en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. […]» - Ante el silencio del demandante, con auto del 17 de abril de 202412 se rechazó la solicitud de tutela.

Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. - Con auto del 2 de mayo de 202413, se trasmutó el referido recurso al de súplica y se le otorgó el trámite correspondiente, en los siguientes términos: «[…] Resalta el despacho que en aplicación del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el precedente de la Sección Cuarta1, los únicos recursos que proceden en los procesos de tutela son la impugnación en contra del fallo de primera instancia y la súplica en contra del auto por medio del cual se rechaza la tutela.

Por tal motivo, se le impartirá el trámite de súplica al recurso presentado por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata. […]» (sic) - Con auto del 23 de mayo de 202414, se resolvió confirmar la decisión suplicada al considerar: «[…] Debe advertirse que si bien la acción de tutela tiene el carácter de informal, es razonable que el demandante cumpla con la carga mínima de identificar los hechos y las razones en las que se sustenta.

Si así no lo hace, es natural que se ordene subsanar la demanda, por lo que, al no corregirse, está autorizado el correspondiente rechazo, sin que esa decisión implique el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia. […]» (sic) De acuerdo con el recuento que antecede, la Sala encuentra dos puntos importantes a resaltar.

Por un lado, resulta ajustado a derecho el rechazo de la solicitud de tutela presentada por Mario Alberto Restrepo Zapata, ante la falta de información que sustentara mínimamente sus pretensiones, y si bien se le requirió para que realizara el ajuste pertinente, guardó silencio en la oportunidad procesal correspondiente. Ahora, en lo que tiene que ver con la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechazó la solicitud de tutela, se advierte que no existe un criterio uniforme al respecto, como se pasa a explicar: Por una parte, existen algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional15 en que se ha reconocido el derecho a impugnar los fallos de tutela, entendiéndose no solamente la sentencia propiamente dicha, sino también aquella decisión que la rechaza.

Puntualmente señaló: «[…] 4.3.4. El derecho a impugnar los fallos de tutela El Magistrado JOSE JAIRO GONZÁLEZ NIETO mediante auto de siete de noviembre de 2008, RECHAZA DE PLANO POR IMPROCEDENTE, el recurso de impugnación presentado en tiempo por el accionante, dentro de la presente tutela. 12 Ver índice 9 de Samai en el expediente 11001031500020240138300.

Archivo denominado « 9AUTOQUERECHAZ_RECHAZA_420240138300MARIOALB(.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9» 13 Ver índice 16 de Samai en el expediente 11001031500020240138300. Archivo denominado «16AUTOQUERESUEL_CONCEDE_420240138300MARIOALB(.pdf) NroActua 16(.pdf) NroActua 16» 14 Ver índice 25 de Samai en el expediente 11001031500020240138300.

Archivo denominado «23Auto que resuel_820240138300MARIOALB(.pdf) NroActua 25» 15 T-518 de 2009. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03095-00 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Al respecto, la Sala hace igualmente, la siguiente observación: La Corte Constitucional considera que el de impugnar es un verdadero derecho reconocido por el artículo 86 de la Constitución a quienes son partes dentro del procedimiento preferente y sumario provocado por la instauración de una acción de tutela y su correspondiente decisión judicial.

Según el texto del precepto superior, "el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente ". Todo fallo de tutela es susceptible de impugnación, de acuerdo con esta norma. La Constitución no plasmó, por lo tanto, ningún motivo de rechazo in limine de aquella, ni tampoco razón alguna para su improcedencia. En otros términos, sin perjuicio de la reglamentación legal sobre la forma y características de la impugnación, puede decirse que a la luz de la Carta, siempre existirá la posibilidad de atacar el fallo de primera instancia en materia de tutela.

Aún en los casos en los cuales la tutela en sí misma haya sido considerada improcedente por el juez, debe ser posible la impugnación contra el contenido de la determinación adoptada, pues está de por medio la efectividad de los derechos fundamentales, objetivo prioritario del Ordenamiento Constitucional. En el caso que nos ocupa, el propio Magistrado del Tribunal, utilizando los mismos argumentos para negar la tutela, es decir falta de legitimación para representar los intereses de los trabajadores sindicalizados, rechaza de plano la impugnación, provocando claramente una violación del precepto superior y un desconocimiento del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, art. 229 de la Constitución.[10] […]» En decisión más reciente16, bajo similar línea interpretativa, refirió: «[…] Finalmente, esta Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que, en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]» Ahora, en lo que al Consejo de Estado se refiere, no existe una línea decisional pacífica, al respecto, hay posturas en las que se comparte la posición de la Corte Constitucional17; otras, en las que se considera la improcedencia de cualquier recurso durante el trámite constitucional18, salvo, la impugnación contra la sentencia en los puntuales términos del artículo 3119 del Decreto 2591 de 1991; y finalmente, una que admite la procedencia del recurso de súplica contra el auto que rechaza la solicitud de tutela, como lo propuso la Sección Cuarta de la corporación, tal como se lee en la decisión que se acusa.

Dicho ello, es evidente la ausencia de un criterio unificado respecto a la procedencia o no de la impugnación contra el auto que rechaza la solicitud de tutela, y si bien hay 16 Sentencia T-313/18 del 31 de julio de 2018. M.P: Carlos Bernal Pulido. Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-313-18.htm 17 CP Juan Enrique Bedoya Escobar.

Ver, entre otras, auto del 22 de julio de 2024, expediente 11001031500020240268900; auto del 6 de mayo de 2024, expediente 110010315000202401518-00. 18 CP Jorge Edison Portocarrero Banguera. Ver, entre otros, auto del 10 de julio de 2024, expediente 11001031500020240153500; auto del 29 de mayo de 2024, expediente 11001031500020240198400. 19 Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03095-00 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata algunas decisiones del Alto Tribunal de lo Constitucional al respecto, ninguna constituye un precedente judicial constitucional que pueda ser catalogado como de obligatorio cumplimiento en esta instancia. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la orden de remitir el auto que rechaza la solicitud de tutela ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si es pacífica, como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y de una tutela judicial efectiva, lo cual en el asunto bajo estudio ocurrió, según se observa en Samai20: Ahora, respecto al puntual reproche del demandante frente al desconocimiento del Auto 001 de 1993 y la sentencia C-483 de 2008 de la Corte Constitucional, lo cierto es que no se encuentra incoherencia entre su contenido y lo actuado en el asunto acusado por parte del Consejo de Estado, Sección Cuarta, pues, lo que hoy se cuestiona es el no trámite del recurso de apelación contra el auto que rechazó la solicitud de tutela, no el rechazo propiamente dicho.

De acuerdo con todo lo expuesto, conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, debido a que fue proferida de conformidad con el criterio y autonomía judicial que le asiste a la autoridad judicial demandada, lo cual permitió concluir que el recurso de apelación se tornaba improcedente. Además, en gracia de discusión, sin perjuicio de la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación, lo cierto es que a la decisión que rechazó la solicitud de tutela presentada por Mario Alberto Restrepo Zapata, se le garantizó la doble instancia, solo que con ocasión del trámite y resolución del recurso de súplica.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados Mario Alberto Restrepo Zapata, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 20 Ver ítem 38 de Samai en el expediente 11001031500020240138300. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03095-00 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Mario Alberto Restrepo Zapata, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador