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11001031500020200314600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2020-07-14

Radicación interna: 4999 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Efrain Gomez Cardona

Actor: Robinson Gonzalez Tribiño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otros

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: EFRAÍN GÓMEZ CARDONA Bogotá D, C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2020-03146-00 Demandante: ROBINSON GONZALEZ TRIBIÑO
 Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA, Y OTROS.

SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada a través de apoderado idóneo por el señor ROBINSON GONZALEZ TRIBIÑO contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación-Fiduciaria Fiduprevisora S. A. ésta última como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

ANTECEDENTES El señor ROBINSON GONZALELZ TRIBIÑO, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación-Fiduciaria Fiduprevisora S. A. ésta última como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la corrección de vías de hecho y a acceder a la Administración de Justicia PRETENSIONES En el escrito que contiene la petición de tutela se solicita el amparo al derecho del demandante al debido proceso -a la corrección de vías de hecho, el derecho a la seguridad social, el principio de favorabilidad art. 53 de la Constitución, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la corrección del defecto fáctico, a la corrección por violación directa de la Constitución y la ley, al desconocimiento del precedente judicial.

Consecuencialmente, se deje sin efectos la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el accionante contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, proceso radicado bajo el número 25.000-23-42-000-2013-0151-00.

Además, ordenar que se emita sentencia sustitutiva en la que se corrija el defecto.

HECHOS Narra el accionante que desde noviembre de 1.990 y hasta el 31 de diciembre de 2011 prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad DAS como empleado de carrera, ocupando como último cargo el de detective profesional grado 10. Mediante el Decreto Ley 4057 de 2011 se suprime la entidad, y en su artículo 6 se suprimen sus empleos.

La entidad el día 11 de noviembre de 2011 dirigió oficio al demandante en la cual le comunicaba la supresión de su cargo y la incorporación a la planta global de la Fiscalía General de la Nación. El 21 de noviembre siguiente el entonces empleado remitió comunicación a la entidad empleadora en la cual le manifestaba que hacía opción de reclamar la indemnización por supresión del cargo, según lo previsto en el artículo 44 de la ley 909 de 2004.

En oficio 1-2012-112535 de 23 de agosto de 2012, la entidad negó la prestación reclamada, motivo por el cual interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto desfavorablemente en Resolución 538 de 22 de octubre de 2012. Presentada y tramitada demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el día 6 de febrero de 2014 se produjo sentencia que negó las pretensiones.

Apelada esa decisión, correspondió el conocimiento del recurso a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual confirmó la sentencia de primera instancia argumentando que no se violaron al accionante los derechos de carrera dado que se aseguró su continuidad en el empleo. TRÁMITE Los consejeros STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, MILTON CHAVES GARCÍA Y JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ, integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se declararon impedidos al haber proferido sentencia en un proceso que guarda identidad con el sustento fáctico y con las pretensiones del presente asunto de tutela puede verse afectada su imparcialidad.

Mediante providencia de septiembre 17 de 2020 fueron aceptados los impedimentos, se admitió la acción de tutela interpuesta, se ordenó la notificación a los interesados de esta decisión y se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia escaneada del expediente. Se informó a las partes demandadas y a los terceros interesados que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, podían rendir informe sobre los hechos y las pretensiones objeto de la presente acción. Como adelante se verá, sólo el Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ presentó escrito exponiendo sus puntos de vista.

El hecho de que en el año 2021 se produjera cambio de algunos conjueces en la Sección Cuarta del Consejo de Estado generó varios trastornos, entre ellos el retardo en la emisión de la decisión de esta acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante argumenta que cuando una persona está inscrita en un cargo de carrera administrativa y la Administración toma la determinación de suprimir su cargo, surge para la entidad el deber de comunicar la situación a su servidor que puede escoger entre ser el empleado la alternativa de escoger entre acceder a un nuevo cargo equivalente o recibir una indemnización. Que, si la autoridad omite ese deber, incurre en arbitrariedad que hace anulable el acto de retiro.

Con relación a las actuaciones del Tribunal y el Consejo de Estado, habla de IRREGULARIDAD PROCESAL CON EFECTO DECISIVO en las decisiones en la medida en que las providencias traen las siguientes conclusiones: El Consejo de Estado asevera que la Administración no vulneró los derechos del demandante al no ofrecerle la opción que prevé el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, porque le aseguró la continuidad en el servicio, la estabilidad en el empleo.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca había llegado a idéntica conclusión. Tal manera de obrar constituye, asegura el demandante, interpretación errónea del artículo 44 de la ley 909 de 2004, pues éste dispone: “ARTÍCULO

44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.” En su entendido la correcta interpretación de esta norma es que la garantía de estabilidad para el empleado de carrera en la hipótesis de supresión del empleo es que se dan las siguientes posibilidades: “Derecho preferencial a ser incorporado en un empleo de igual o equivalente en la nueva planta de personal de la misma entidad.

“De no ser posible, podrán optar por: La reincorporación a empleos iguales o equivalentes, o Una indemnización.” (Resaltado en el original) Señala que el Tribunal partió de la base de que se le había reincorporado en la planta de personal de la misma entidad y que por ello incurrió en grave yerro por el hecho de que como la entidad fue suprimida en su totalidad no es posible hablar de nueva planta de personal.

Reproduce textos que dice corresponden a una sentencia del Consejo de Estado, sin precisar los datos de la misma, sobre la manera de interpretar los artículos que sobre el tema traía la Ley 443 de 1998, y señala que la Ley 909 debe entenderse con los mismos criterios, es decir que existe una primera forma de incorporación del empleado cuyo cargo se suprimió, el cual es llevado a otro cargo de la planta de personal DE LA MISMA ENTIDAD, lo cual hace ésta de manera oficiosa.

Y una segunda que es la llamada reincorporación la cual a diferencia de la anterior no se hace oficiosamente por la entidad, sino que es ejercicio del derecho del empleado a escoger entre acceder a un nuevo cargo equivalente al que tenía o una indemnización. Cita en apoyo de sus consideraciones el artículo 29 del Decreto 760 de 2005, el cual habla de que si no es posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad se deberá comunicar al empleado para que escoja entre las opciones que la ley le ofrece.

Recalca que el Estado debe respetar el debido proceso y no puede menoscabar las garantías laborales de sus servidores, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional. INTERVENCIONES El Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y quien tuvo a cargo la ponencia que culminó con la sentencia que motiva la acción de tutela, hizo llegar escrito con sus consideraciones sobre la misma.

En él comienza por recordar lo siguiente: “El Consejo de Estado en providencia de interés jurídico indicó que la acción de tutela es procedente, en principio, contra autos que pongan fin al proceso o sentencias del Consejo de Estado, en los siguientes términos: «[…] El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. […]».” Tras hacer una síntesis de los argumentos del accionante, entra a señalar que no existe el yerro en la interpretación que atribuye el accionante con relación al artículo 44 de la Ley 909 de 2004: “En relación con el análisis que propone el accionante a la luz del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, se advierte que en la sentencia objeto de la presente acción se dio aplicación a aquel de forma armónica, pues se indicó claramente que en atención a la garantía de estabilidad respecto de los cargos de carrera de los empleados a los cuales se les ha suprimido el cargo, operaba en primer término el derecho preferencial a ser incorporados a un empleo igual o equivalente, y de no ser posible aquello podrían optar por i) la reincorporación a empleos iguales o equivalentes o ii) una indemnización. Lo anterior, halla sustento además en que la posibilidad de opción legalmente establecida, surge en caso de que no se pueda brindar la oportunidad de incorporación en una plaza luego de la reestructuración de la misma, y constituye el debido proceso administrativo a seguir en estos eventos, de ahí que la administración tenga el deber de ponerla de presente al servidor afectado por la supresión del empleo del cual es titular, lo cual no ocurrió en el sub lite toda vez que conforme se demostró dentro del plenario del proceso ordinario y conforme lo acepta el demandante en sus sendos escritos, fue incorporado sin solución de continuidad a la planta de la Fiscalía General de la Nación. En esta línea argumentativa y contrario a lo señalado por el señor Robinson González Tribiño, para analizar si procedía o no el reconocimiento de la indemnización deprecada, era dable atender de forma conjunta las exigencias señaladas en la mencionada normativa, por lo que al ser el demandante incorporado a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, y en este sentido, respetársele el derecho preferencial de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, no operaba la opción del derecho a ser reincorporado o a la indemnización, pues estos solo son procedentes de manera subsidiaria cuando no es posible la incorporación, en aras de proteger la garantía de estabilidad de que gozan este tipo de empleados.

Y más adelante: “En esta línea argumentativa y contrario a lo señalado por el señor Robinson González Tribiño, para analizar si procedía o no el reconocimiento de la indemnización deprecada, era dable atender de forma conjunta las exigencias señaladas en la mencionada normativa, por lo que al ser el demandante incorporado a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, y en este sentido, respetársele el derecho preferencial de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, no operaba la opción del derecho a ser reincorporado o a la indemnización, pues estos solo son procedentes de manera subsidiaria cuando no es posible la incorporación, en aras de proteger la garantía de estabilidad de que gozan este tipo de empleados.

En efecto, se demostró que al ser beneficiario del derecho preferencial de incorporación no podía optar por la indemnización, dado que la normativa aplicable no regula la prebenda de que se pueda continuar con la prestación de sus servicios y a la vez pueda percibir la mencionada compensación, pues se dilapidaría la intención del legislador de prever por la estabilidad laboral de que gozan los empleados de carrera administrativa, y, en esa medida, no es procedente la diferenciación a la que acude el señor Gonzáles Tribiño tanto en el escrito de esta acción como en el medio de control de que conoció esta Sala de Decisión en cuanto a que, al ser incorporado a una entidad diferente como la Fiscalía General de la Nación era dable que se pagara también la indemnización. Ello dado que es el Gobierno Nacional el que tenía el deber claro y específico en lo que hace referencia a la estabilidad y protección de los derechos laborales de las personas vinculadas con una entidad suprimida, pues si bien el aquí accionante fue trasladado a la planta de personal de la Fiscalía Nacional de la Nación, fue en consonancia con lo regulado en el inciso 3.° del artículo 6.° del Decreto 4057 de 2011, eso es, sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad.” Agrega que dentro del recurso de apelación el accionante afirmó que ya tenía los requisitos para acceder a pensión de vejez, pero que tal aseveración fue desmentida con la incorporación al proceso de la Resolución GNR 103374 de 20 de mayo de 2013, mediante la cual se le negó la pensión, “por tanto si el señor Robinson González Tribiño era prepensionado, con mayor ímpetu había de garantizarse el derecho a la estabilidad de que gozaba para continuar en ejercicio del cargo, como efectivamente ocurrió” Para finalizar, dice que no se cumple el requisito de inmediatez porque la sentencia de segunda instancia fue notificada el día 14 de septiembre de 2020 “), y la presente acción fue interpuesta el 13 de julio de 2020,es decir que transcurrieron nueve meses aproximadamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales El Consejo de Estado en su Sala Plena, en providencia de agosto 5 de 2014, adoptó el criterio de que contra las providencias judiciales procede la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se dan las siguientes condiciones: “3.- Condiciones para amparar los derechos fundamentales invocados en una acción de tutela contra una providencia del Consejo de Estado.

Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han entendido que sólo es posible admitir el estudio de una acción de tutela contra providencia judicial si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Unos, de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela y, otros, de carácter específico, que tocan con la prosperidad misma del amparo constitucional. 3.1.- En la Sentencia C-590 de 2005, posición que se adopta de manera expresa en la presente providencia, la Corte señaló como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó́, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [1]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [2].

De allí́ que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así́, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [3].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aun años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [4].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [5].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [6].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas” (Subrayas propias). 3.2.- Además de los requisitos generales mencionados, para la prosperidad de una acción de tutela contra una providencia judicial es necesario que se configure al menos uno de los requisitos o causales especiales denominados por la Corte Constitucional, en términos generales, como “defectos”, concepto que superó las llamadas “vía de hecho”.

Siguiendo la línea trazada por la Corte Constitucional, son requisitos o causales especiales para la prosperidad de la acción de tutela, los siguientes [7]: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [8] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos facticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [9]. i. Violación directa de la Constitución.” Como puede verse, los requisitos generales están estrechamente relacionados con la procedibilidad de la acción de tutela, mientras que los requisitos o causales especiales se refieren a la vulneración de derechos fundamentales, al fondo del asunto o, en otras palabras, a la prosperidad de la acción, esto es, a los presupuestos para conceder la tutela o el amparo. 3.3.- El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad comporta el rechazo o la declaratoria, según el caso, de la improcedencia de la tutela.

En principio, el rechazo de la acción procede en los casos en que la solicitud no es corregida por el accionante, previo requerimiento del Juez, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Y, por regla general, cuando el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales se evidencie al momento de proferirse el fallo, lo indicado es declarar la improcedencia de la acción” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Análisis de la procedencia de la tutela en este caso Como atrás quedó dicho, el demandante considera que las entidades demandadas violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al efectivo acceso a la administración de justicia. En aplicación de la metodología que viene de copiarse adoptada tanto por la Corte Constitucional como por la Sala Plena del Consejo de Estado, lo primero que ha de hacerse es verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia. Los dos primeros requisitos, vale decir la relevancia constitucional del asunto y el agotamiento de los recursos procedentes aparecen conjugados, lo primero porque el debido proceso y el cabal acceso a la administración de justicia podrían estar comprometidos y su trascendencia en el ámbito constitucional es evidente, lo segundo porque está acreditado que se interpuso el recurso de apelación que era el único procedente.

El tercer requisito, el de inmediatez, en decir del doctor WILLIAM HERNÁNDEZ no se cumple porque la sentencia de segunda instancia fue notificada el día 14 de septiembre de 2020, y “la presente acción fue interpuesta el 13 de julio de 2020,es decir que transcurrieron nueve meses aproximadamente. A todas luces se ve que es un lapsus calami y que lo que se quiere significar es que la sentencia de segunda instancia se notificó el día 14 de septiembre de 2019.

En la sentencia SU-684 de 2019 la Corte se ocupó de una acción de tutela presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y en ella señala: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad[49].

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[50].

Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial[51].

En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia[52].

A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:   (i)                que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)             que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii)           que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv)            que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[53].

Y concluye: “En el caso concreto, la Sala encuentra que esta exigencia no se encuentra debidamente acreditada. En efecto, la acción de tutela de la referencia se presentó el 1° de diciembre de 2017, en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que se resolvió el proceso de reparación directa adelantado por Benjamín Herrera Agudelo en contra de la Cámara de Representantes y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Esta última decisión quedó ejecutoriada el 10 de junio de 2017[68], razón por la que entre esta última fecha y la presentación de la solicitud de amparo constitucional -1º de diciembre de 2017- transcurrieron 5 meses y 21 días, plazo que se encuentra por fuera de los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha estimado[69] como razonable y proporcionado para la interposición de una tutela contra una providencia judicial, a partir del hecho que originó la vulneración” Como puede verse, el plazo que transcurrió en el presente caso desde la notificación de la última decisión hasta la interposición de la acción de tutela fue muy superior, y ni el accionante señala ni del escrito se desprenden circunstancias que puedan justificar el paso del tiempo.

De modo que la Sala concuerda con el Magistrado Hernández Gómez acerca de que no se cumple este requisito general. Aún si así no fuera, a la hora de revisar el cumplimiento de los requisitos específicos se constata que la solicitud invoca derecho a la seguridad social, el principio de favorabilidad art. 53 de la Constitución, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la corrección del defecto fáctico, a la corrección por violación directa de la Constitución y la ley, al desconocimiento del precedente judicial.

Empero, a la hora de la concreción se fundamenta en un defecto fáctico, sólo que a la hora de concretarlo no se refiere a las pruebas y su valoración, sino que lo que imputa a las providencias es una interpretación errónea de las normas que regulan la carrera administrativa. Toda su argumentación se soporta en el hecho de que la Administración tenía el deber de ofrecerle la posibilidad de escoger entre una indemnización o ser reincorporado a otro cargo, y en que el incumplimiento de ese deber es el que hace anulables los actos que impugnó. Las corporaciones demandadas, en cambio, soportan sus decisiones en la aseveración de que en un caso como el que nos ocupa no había lugar al ofrecimiento de esas opciones.

El artículo 6 del Decreto Ley 4057 de 2011 dispone: “Artículo 6°. Supresión de empleos y proceso de incorporación. El Gobierno nacional suprimirá los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los servidores que las cumplían en las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva.

La Fiscalía General de la Nación hará la correspondiente incorporación en los empleos que para el efecto se creen en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1444 de 2011. Como puede verse del aparte subrayado, estamos en presencia de una norma especial y específica, por demás posterior a la Ley 909, con vista en la cual el Gobierno Nacional no tenía discrecionalidad alguna para proceder de manera distinta a como lo hizo.

El texto y el rango de la norma llevan a preguntarse si son aplicables las normas previstas en la ley 909 de 2004, pero en todo caso si así fuere no puede pasarse por alto el texto del artículo 44 de la misma, pues en él se dice que a los empleados a quienes se les supriman los cargos “tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.” Nótese que la norma no alude a nueva planta de personal DE LA MISMA ENTIDAD, por lo que es admisible entender que pueda tal planta abrirse en una entidad diferente, como en este caso ocurrió. La Ley 909 no otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para la modificación del mencionado artículo 44.

Si todo lo anterior no fuera suficiente, lo que se advierte es que el Consejo de Estado obró en clave constitucional cuando tomó en consideración que presentaba particular importancia en este caso la prerrogativa de continuidad en el empleo, máxime si se tenía en cuenta que se acreditó en el proceso que el demandante tenía el status de prepensionado.

Es por todo lo anotado que la Sala concluye que en primer término no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y en segundo no se encuentra tipificada ninguna de las causales específicas que ameriten la prosperidad de una acción de tutela contra sentencias. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones del escrito de tutela presentado por el señor ROBINSON GONZÁLEZ TRIBIÑO. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónica mente) EFRAÍN GÓMEZ CARDONA CONJUEZ (Firmado electrónica mente) LUIS FERNANDO MACÍAS GÓMEZ CONJUEZ (Firmado electrónica mente) ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA CONJUEZ