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47001233300020190057201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-31

Radicación interna: 2075-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Alma Rosa Carbono Acosta·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2019-00572-01 (2075-2023) Demandante: Alma Rosa Carbono Acosta Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Solicitud de pruebas en segunda instancia AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho resuelve sobre la solicitud de pruebas formulada por la demandada en segunda instancia, contenida en el recurso de apelación presentado el 7 de septiembre de 2022, contra la sentencia del 25 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 1.

Antecedentes 1.1 Actuaciones en el Tribunal Administrativo del Magdalena Alma Rosa Carbono Acosta presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado de la reclamación radicada el 21 de septiembre de 2018, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 25 de mayo de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda, providencia que fue apelada por la Fiduprevisora S.A. - en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 7 de septiembre de 2022. El tribunal concedió el recurso de apelación el 9 de noviembre de 2022 y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación para resolver dicho recurso. 2 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00572-01 (2075-2023) Demandante: Alma Rosa Carbono Acosta 1.2.

Actuaciones en esta Corporación En auto del 20 de octubre de 20231 se dispuso admitir el recurso de apelación y de igual forma se indicó: «con respecto a la solicitud de decreto de prueba, una vez en firme esta providencia, el despacho decidirá sobre la misma», motivo por el cual se procederá a resolver sobre la referida petición. 2.

Consideraciones 2.1. Tránsito normativo de la Ley 2080 de 2021 En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem, en concordancia con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Por lo tanto, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. 2.2. De la solicitud probatoria en segunda instancia De conformidad con el artículo 212 del CPACA, los medios probatorios deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y en las oportunidades señaladas en dicho estatuto procesal para que sean apreciados y valorados por el juez administrativo.

En lo que tiene que ver con el decreto de pruebas en segunda instancia, la norma establece que ello procederá únicamente en los siguientes casos: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 1 Visible a índice 4 en SAMAI. 3 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00572-01 (2075-2023) Demandante: Alma Rosa Carbono Acosta 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque, de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso2, esto es pertinencia, conducencia y utilidad y, por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA.

Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.3.

Caso concreto En el asunto bajo examen, la Fiduprevisora S.A. presentó la solicitud probatoria en los siguientes términos: « (…) (d)escendiendo al caso en concreto, se observa que el Juzgador de primera instancia se equivoca al momento de la interpretación de las pruebas documentales que obran en el expediente, si observamos con detenimiento en la prueba documental aportada por el apoderado de la parte demandante (Resolución No 588 2 En adelante CGP. 4 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00572-01 (2075-2023) Demandante: Alma Rosa Carbono Acosta del 30 de abril de 2018) y el certificado de pago de las cesantías expedida por la Fiduprevisora S.A., tenemos que: DEMANDANTE SOLICITUD DE CESANTÍAS TERMINO C.P.A.C.A CAUSACION DE LA MORA FECHA DE PAGO DE CESANTIAS RESULTADO DIAS DE MORA Alma Rosa Carbono Acosta 11/07/2017 23/11/2017 24/11/2017 21/07/2018 238 Por lo anterior observamos un desfase del conteo de días en mora; se evidencia claramente una errada interpretación por parte del Despacho de las pruebas documentales que reposan en el expediente lo que significa que atenta contra los intereses de mi representada.

Se debe observar cuidadosamente que el despacho establece como fecha de pago el 30 de julio de 2018, situación que es ajena de la realidad, pues como se evidencia en el certificado de pago de cesantías, los dineros se pusieron a disposición el día 21 de julio de 2018 (…) Así las cosas, es claro que no puede tenerse como cierto lo señalado por el a quo, quien claramente no se percató de estas pruebas aportadas al plenario, de lo que se infiere que si bien es cierto es plausible proferir condena en contra de mi representada, esta debe efectuarse teniendo en cuenta como fecha de pago de las cesantías del 21 de julio de 2018» Así las cosas, se tiene que la entidad justifica la solicitud probatoria de segunda instancia en el hecho de que el a quo no valoró de manera adecuada las pruebas aportadas al plenario.

Al respecto, se observan las siguientes actuaciones judiciales en el proceso de la referencia: i) La entidad demandada contestó la demanda el 5 de agosto de 2020, en dicha oportunidad solicitó la práctica de las siguientes pruebas: « (…) 1.1. Oficiar a la Secretaría de Educación respectiva, para que se sirva aportar copia del expediente administrativo correspondiente a la sanción mora aquí reclamada, así como de que informe si recibió la petición del 21 de septiembre de 2018 realizada por el accionante informando el trámite dado a la misma indicando si emitió respuesta o no a esta. 1.2.

Oficiar a la Fiduprevisora para que se sirva certificar respecto la solicitud y pago de la cesantía del demandante: i. La fecha en la cual se pusieron a disposición del demandante los dineros, ii. La fecha en la cual le fue remitido el proyecto de acto 5 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00572-01 (2075-2023) Demandante: Alma Rosa Carbono Acosta administrativo que reconoció las cesantías parciales; y iii.

Si a la fecha se ha realizado pago parcial o total de la sanción mora solicitada por el demandante. 1.3 Oficiar a la Fiduprevisora para que se sirva certificar con destino a este proceso, si le fue remitida la petición del 21 de septiembre de 2018 realizada por el accionante, o si copia de la misma fue radicada en sus dependencias. De ser así, se sirva informar el trámite dado a la misma indicando si emitió respuesta o no a esta». ii) El 25 de noviembre de 2021 en auto que fija el litigio, se dispuso dictar sentencia anticipada por tratarse de un asunto de puro derecho, además se requirió a la entidad para que allegara los antecedentes administrativos de Alma Rosa Carbono Acosta solicitados en el auto que admitió la demanda, los cuales fueron admitidos e incorporadas al proceso; en relación con las solicitadas por la demandada se estableció que contaba con los documentos necesarios para resolver la litis, por lo que no accedió al decreto de estas3.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que no hay lugar a acceder a la solicitud probatoria presentada por la Fiduprevisora S.A. por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, el despacho encuentra que la entidad demandada no indicó en cuál de los supuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA, se enmarca su solicitud probatoria en segunda instancia. Adicionalmente, no explicó las razones que sustentarían la procedencia de su solicitud en esta instancia, comoquiera que se limitó a señalar que el a quo no la valoró de manera adecuada y, a relacionarla en el acápite de pruebas del recurso sin ningún tipo de fundamento.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido la diferencia entre los criterios de pertinencia y conducencia, en los siguientes términos: «Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio.

La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté‚ prohibido en particular para el 3 Samai índice 2, archivo digital 4. 6 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00572-01 (2075-2023) Demandante: Alma Rosa Carbono Acosta hecho que con él se pretende probar.

En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar»4. En cuanto a la utilidad o eficacia de la prueba se ha sostenido que «la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador»5; en la utilidad de una prueba se debe revisar que no se manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba6.

En consonancia con lo anterior, se evidencia que la solicitud probatoria del demandado deviene impertinente y carece de utilidad, toda vez que, si bien el certificado que se anexa como prueba con el recurso de apelación pretende acreditar el pago de las cesantías parciales, lo cierto es que, como bien lo indicó la entidad en el recurso de apelación, ya obran en el expediente pruebas documentales que dan cuenta de ello.

Por lo anterior, debe recordarse que la etapa probatoria en segunda instancia es excepcional y no tiene por objeto resolver dudas, ni mucho menos subsanar yerros u omisiones que debieron ser resueltas en el trámite de la primera instancia. En consecuencia, de lo señalado se negará la solicitud probatoria presentada por la demandada toda vez que esta no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 212 del CPACA y 168 CGP.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. – Negar la solicitud probatoria presentada por la demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. – Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital SAMAI. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), Radicado No. 25000-23-25-000-2007-00460-02 (0071-09). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de agosto de dos mil 2016, Radicado 41001-23-31-000-2010-00520-02 (53790). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, Radicado 11001 03 25 000 2015 00018 00. 7 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00572-01 (2075-2023) Demandante: Alma Rosa Carbono Acosta Cuarto. – Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al despacho para surtir el trámite que en derecho corresponda.

Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

LDPS