REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06135-00 Demandante: PEDRO ANTONIO CÁRDENAS HERNÁNDEZ Y OTROS1 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la providencia que confirmó la decisión que negó sus pretensiones de reparación directa. La Sala encontró que no se superó el requisito de relevancia constitucional porque dichos reproches correspondían a una mera inconformidad con la valoración probatoria e interpretación normativa ya analizada por el juez natural.
La Sala decide la acción de tutela presentada2, por intermedio de apoderada judicial, por los señores Jaime Barrera Hernández, Marina Hernández, Luisa Fernanda Ortiz Hernández, Pedro Antonio Cárdenas Hernández y Diana Lorena Barrera Hernández en contra del Tribunal Administrativo del Meta para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad, consagrados en los artículos 29, 229, 13 y 1 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 3 de julio de 2025 proferida por dicha autoridad judicial, en el proceso de reparación directa con radicación no. 50001-33-33-002-2014-00187-02.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda 1 Jaime Barrera Hernández, Marina Hernández, Luisa Fernanda Ortiz Hernández y Diana Lorena Barrera Hernández. 2 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 1 de octubre de 2025. (índice 00002 del aplicativo SAMAI) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06135-00 Actor: Pedro Antonio Cárdenas Hernández y otros Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de marzo de 2012, el señor Jaime Barrera Hernández, quien para entonces tenía 19 años, transitaba a pie en el municipio de Acacías (Meta), en un sector aledaño al “río Acacíitas”, cuando perdió el equilibrio y cayó desde un barranco de aproximadamente nueve metros de altura; en ese lugar no existían elementos de aislamiento o señalización que advirtieran el riesgo para los peatones, a pesar de que las autoridades municipales y el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías (ITTA) habían sido alertados previamente sobre la necesidad de implementar medidas de prevención en esa zona. 2) Como consecuencia del accidente, el señor Barrera Hernández sufrió un trauma raquimedular y fue diagnosticado con politraumatismo, lesiones que derivaron en una pérdida de capacidad laboral del 55,35%, según dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta el 7 de mayo de 2014. 3) Con ocasión de estos hechos, los demandantes promovieron en 2014 un medio de control de reparación directa contra el municipio de Acacías y el ITTA, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa por los daños derivados del accidente; alegaron que las entidades demandadas omitieron cumplir con su deber de proteger a la población frente al riesgo existente en la zona, pues no adoptaron medidas efectivas de señalización y aislamiento peatonal, no realizaron estudios técnicos adecuados, no demolieron las construcciones desalojadas que representaban peligro y no ejercieron vigilancia sobre el comportamiento del espacio público en un sector que ya había sido identificado como crítico por el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD). 4) Mediante sentencia del 30 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda3; la parte 3 La autoridad judicial consideró que el accidente fue consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, pues el lesionado ingresó voluntariamente a una vivienda desalojada por riesgo de socavación en compañía de un amigo y en pleno uso de sus facultades mentales, sin indicios de alteración cognitiva ni de consumo de alcohol; según el testimonio de su acompañante, lo hicieron “por curiosidad” a pesar de conocer el riesgo existente.
El juzgado estimó que la vía pública no presentaba riesgo alguno y que el daño no se habría producido si el actor hubiera continuado su trayecto por el andén; al abandonar la ruta peatonal y adentrarse en una propiedad privada para “mirar el abismo”, el demandante inició la cadena causal del daño, lo cual rompió el nexo entre la acción estatal y el perjuicio. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06135-00 Actor: Pedro Antonio Cárdenas Hernández y otros Acción de tutela actora apeló la decisión4 y, mediante fallo del 3 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en que, si bien existieron omisiones de las autoridades demandadas, en especial, la ausencia de señalización peatonal y la falta de demolición de construcciones en riesgo, el daño fue consecuencia directa y exclusiva de la conducta del señor Barrera Hernández, por lo cual declaró configurada la culpa exclusiva de la víctima y exoneró de responsabilidad a la Administración. 5) El daño, a su juicio, no habría ocurrido de no mediar la conducta imprudente del lesionado, por lo que las falencias administrativas no tuvieron incidencia causal suficiente para comprometer la responsabilidad estatal. 2.
Los fundamentos de la vulneración Para los demandantes, la providencia cuestionada adolece de los defectos fáctico y sustantivo. En relación con el defecto fáctico, insistieron, como lo hicieran en el recurso de apelación del proceso ordinario, que se omitió la valoración integral, conjunta y razonada del acervo probatorio, en especial de elementos que demostraban las supuestas omisiones administrativas graves y prolongadas imputables al municipio de Acacías y al ITTA.
A partir de lo anterior, el juzgado declaró probada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, por considerar que el daño fue consecuencia directa y exclusiva de la conducta imprudente del propio afectado; en consecuencia, no encontró acreditada responsabilidad directa ni indirecta de las entidades ni falla del servicio. 4 En el recurso de apelación los demandantes sostuvieron que la decisión del juzgado no cumplió con las exigencias del artículo 187 del CPACA, pues no se realizó un estudio riguroso, completo y motivado de los argumentos expuestos en la demanda ni de las pruebas allegadas al proceso; afirmaron que esa autoridad judicial incurrió en omisiones determinantes sobre hechos que vinculaban la conducta omisiva de las autoridades con la producción del daño. Alegaron que se omitió valorar una sentencia del 16 de mayo de 2007, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de una acción popular promovida con el fin de proteger derechos colectivos amenazados por la socavación del río Acaciitas en el municipio de Acacías (Meta) y en la cual se declararon vulnerados derechos colectivos relacionados con la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente evitables, debido al riesgo de deslizamiento y erosión en la zona adyacente a la ronda del río y se ordenó al municipio de Acacías que adoptaran medidas integrales para proteger a la comunidad.
Adicionalmente, los demandantes insistieron en que no se evidenció la omisión de estudios técnicos recomendados por el CLOPAD para identificar soluciones a las filtraciones de agua en el sector, la falta de señalización en el lugar del accidente, la no demolición de la construcción en que ocurrió el accidente, a pesar de que ya se había ordenado la reubicación de sus habitantes y la ausencia de medidas de prevención eficaces. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06135-00 Actor: Pedro Antonio Cárdenas Hernández y otros Acción de tutela En particular, la parte actora reiteró que no se valoraron adecuadamente las actas del CLOPAD, que advertían el riesgo de socavación del terreno y recomendaban la instalación de medidas de prevención para peatones, no solo para vehículos; la sentencia de acción popular del 16 de mayo de 2007, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó liberar la ronda del “río Acacíitas”; la falta de señalización peatonal efectiva en el lugar del accidente y la persistencia de edificaciones en condiciones de ruina en la zona de alto riesgo, a pesar de que existían facultades legales para su demolición. En cuanto al defecto sustantivo, replicaron las razones del recurso de apelación que presentaron en el proceso ordinario, según las cuales se interpretó y aplicó de manera errónea y desproporcionada el régimen de responsabilidad del Estado, en particular, el estándar jurisprudencial sobre el hecho exclusivo de la víctima, por cuanto no se verificaron los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del hecho que exige la jurisprudencia. 3.
Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “( ) 2. En consecuencia de lo anterior ordenar dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 03 de julio de 2005 (notificada el 14 de julio de 2025) y ordenar a esa Corporación emitir una sentencia de reemplazo teniendo en cuenta para el efecto que en el presente caso no se constituyó el hecho de la víctima como causal de exoneración total de responsabilidad de las entidades demandadas. 3.
De manera subsidiaria de la petición segunda anterior, le solicito ordenar dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 03 de julio de 2005 (notificada el 14 de julio de 2025) y ordenar a esa Corporación emitir una sentencia de reemplazo bajo la teoría de la concausalidad; conforme a los argumentos antes expuestos e indicándole el porcentaje a tener en cuenta para estos efectos..”.
(mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal. Mediante auto del 2 de octubre de 2025 (índice 0004 del aplicativo Samai) se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta y se vinculó al titular del Juzgado Segundo Administrativo del 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06135-00 Actor: Pedro Antonio Cárdenas Hernández y otros Acción de tutela Circuito Judicial de Villavicencio, al alcalde municipal y al director del Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de la autoridad judicial demandada La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Meta (índice 0009 del aplicativo SAMAI) afirmó que se remitía en su totalidad a las consideraciones de la sentencia cuestionad y señaló que allí está la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica de la decisión, y agregó que la acción de tutela se utilizó como una tercera instancia, en atención a que en ella se expresan meras inconformidades con lo decidido en el proceso de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06135-00 Actor: Pedro Antonio Cárdenas Hernández y otros Acción de tutela En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 3 de julio de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, encaminadas a obtener la declaración de responsabilidad del municipio de Acacías y del ITTA por las lesiones sufridas por Jaime Barrera Hernández.
En los términos en que fue planteada la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, conforme se expone a continuación: 2.1 La falta de relevancia constitucional del asunto 1) En lo referente a la alegada configuración del defecto fáctico, la parte actora cuestionó que la autoridad judicial demandada omitió valorar las pruebas relacionadas con las omisiones del municipio de Acacías y del ITTA frente al riesgo advertido en la zona del accidente, en particular, las actas del CLOPAD, la sentencia de acción popular proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 16 de mayo de 2007, la falta de señalización peatonal y la persistencia de construcciones en riesgo de colapso. 2) En cuanto al defecto sustantivo, alegó que el tribunal aplicó de manera errónea y desproporcionada el régimen de responsabilidad del Estado, por exonerar a las entidades por culpa exclusiva de la víctima sin verificar los elementos exigidos por la jurisprudencia (irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad) y sin reconocer la existencia de omisiones estatales concurrentes 3) No obstante, para la Sala es claro que tales alegaciones ya fueron expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación presentado en el proceso de reparación directa, en los siguientes términos: “En mérito de lo anterior, a continuación, me referiré a cada una de las omisiones o fallas del servicio en las cuales incurrieron las demandadas, las cuales fueron alegadas en la demanda instaurada, y que permiten evidenciar la actitud negligente de estas en el presente caso: a. PRIMERA FALLA.
El Municipio de Acacias omite dar cumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 16 de Mayo de 2007 dentro del expediente No AP 50001-23-31- 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06135-00 Actor: Pedro Antonio Cárdenas Hernández y otros Acción de tutela 000-2005-00181-01; mediante la cual resuelve en segunda instancia la Acción Popular Interpuesta por Jesús María Quevedo Díaz. b. SEGUNDA FALLA: Tal como se comprueba con las actas allegadas con la demanda el Municipio omite el cumplimiento de sus funciones, cuando a pesar de ser advertido en reuniones del COMITÉ LOCAL DE PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES “CLOPAD” sobre las filtraciones de aguas existentes en el sector del accidente, que ablandaban el terreno generando deslizamientos, se limita a ordenar un cierre parcial de la vía para los vehículos, pero nunca contrató los estudios que eran necesarios para concluir como solucionar ese problema.
( ) c. TERCERA FALLA: De igual forma se encuentra probado en el expediente con los testimonios rendidos que las demandadas omitieron el deber legal que tenían de señalizar el sitio en el cual ocurrió el accidente, con el propósito de advertir a los transeúntes del riesgo que existían ese sector; lo anterior a pesar que incluso él COMITÉ LOCAL DE PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES “CLOPAD”, así se los había solicitado. d. CUARTA FALLA: En el expediente se encuentra probado que ante la socavación que realizaba el rio acaciitas sobre los cimientos de la vivienda ubicada en la Calle16 No 18-12 del Municipio de Acacias; esta entidad decidió concederles a sus habitantes un subsidio de vivienda mediante la resolución No 157 de 2011, expedida por la Empresa de Vivienda Municipal de Acacias EMVIVA, con fundamento en lo cual logra reubicarlos en la urbanización El Trébol, y desocupar su vivienda.
Sin embargo, desocupado el inmueble el Municipio de Acacias omite su deber de ordenar y realizar la demolición de la vivienda, con el propósito de evitar un accidente y proteger a la comunidad, ya que la misma se encontraba en situación de riesgo. ( ) Analizada la Jurisprudencia del Consejo de Estado, fácilmente se puede comprobar que en el presente caso no se presentan los elementos de imprevisibilidad que debía probar el Municipio para que ella operara ( ) De acuerdo con la jurisprudencia citada, para que se configure esta causal de exclusión de responsabilidad se requiere que el hecho haya sido imprevisible e irresistible para quien lo alega, esto es para el Estado.
( ) De conformidad con lo anterior, es claro que la culpa de la víctima se constituye en causal de exoneración con plenos efectos, cuando la conducta de la víctima ha sido la generadora del daño, supuesto de hecho que no aplica para el presente caso toda vez que como lo indique con anterioridad mi prohijado no actuó con culpa grave o dolo o desconociendo algún peligro que le hubiese sido advertido.”.
(archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4) En efecto, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar varios elementos, entre ellos que la acción de tutela no sea usada para volver sobre lo discutido en el proceso ordinario, esto es, que no sea empleada como una instancia adicional, puesto que dicho mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la simple inconformidad o discrepancia que un actor tenga frente a una determinada decisión judicial. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06135-00 Actor: Pedro Antonio Cárdenas Hernández y otros Acción de tutela 5) Fue así como, en la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo del Meta expresó de manera clara su postura frente a los reproches planteados tras concluir que la conducta voluntaria e imprudente del lesionado fue la causa directa, eficiente y exclusiva del daño, lo cual rompió el nexo causal entre este y las eventuales omisiones administrativas alegadas por la parte demandante: “Por otra parte, se tiene que el Consejo de Estado a través de sentencia de segunda instancia del 16 de mayo de 2007 dentro de la Acción Popular con radicado No. 50001 23 31 000 2005 00181 01 ( ) Al respecto, se evidencia en los alegatos del MUNICIPIO DE ACACÍAS, expuestos en esta instancia, que el cumplimiento a dicha orden judicial tuvo lugar 1 mes y 13 días antes de la caída del señor JAIME BARRERA HERNÁNDEZ, es decir, que la entidad territorial superó el término concedido por la Alta Corporación para la materialización del desalojo de las viviendas ubicadas en la ronda del río Acaciitas, sustrayéndose de la obligación como primera autoridad de policía y como demandada dentro de la acción popular antes mencionada.
( ) Así mismo ( ) obra acta 008 del 20 de diciembre de 2010 del ( ) CLOPAD, por medio de la cual se evaluó el derrumbe y caída de un inmueble situado en la calle 16 entre las carreras 17 y 19 que obligó a esa entidad territorial a trasladar a las personas que habitaban ese sector a la Institución Educativa Pablo Neruda; situación que hacía previsible para la administración la ocurrencia del algún accidente en la zona, pues, el estado del terreno ya había generado deslizamientos que afectaron a un grupo poblacional y, en consecuencia, era probable que el evento se repitiera en otra oportunidad si no se tomaban las medidas preventivas pertinentes.
A su vez, en la mencionada acta del CLOPAD se determinó que se debía: (i) ubicar una malla y un aviso que protegiera la vida de las personas que se desplazaban por ese lugar, (ii) aislar la zona de peligro y dejar media calzada para el tránsito vehicular, no obstante, de lo expuesto por los testigos en la audiencia de pruebas, sumado al oficio No. INSP-2013-0252 ( ) a través del cual respondió un derecho de petición incoado por la parte actora – se vislumbra que la vía fue demarcada con 100 tachones viales, 18 barreras plásticas y 3 señales verticales con las que únicamente se logró delimitar el espacio de la vía para la circulación de automotores, mas no de peatones, por tanto, no existía advertencia alguna para las personas que caminaban por esa zona, acerca de los riesgos de las casas desalojadas al margen de la vía. ( ) En el mismo sentido, en la citada reunión del CLOPAD se expuso la necesidad de desalojar y derribar las construcciones levantadas en ese sector, sin que se hubiera realizado dicha labor por parte de las demandadas previo al accidente que produjo las lesiones al señor JAIME BARRERA HERNÁNDEZ Respecto de la gestión para la demolición de los inmuebles desalojados referida por el MUNICIPIO DE ACACÍAS en sus alegatos, esta Sala aclara que si bien no se debatió de manera puntual en el trámite de primera instancia, también lo es que tanto en las actas del CLOPAD aportadas por la parte actora, como en la normatividad previamente citada, se evidencia que es una obligación de la administración demoler aquellas construcciones que amenacen ruina y, en el caso en concreto, se está controvirtiendo la responsabilidad de ese Municipio y del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06135-00 Actor: Pedro Antonio Cárdenas Hernández y otros Acción de tutela TRANSPORTE DE ACACÍAS, ante lo cual debe valorarse el cumplimiento de las funciones de las demandadas contempladas en el ordenamiento jurídico.
Igualmente sucede con los controles por parte de este último, no obstante, en el expediente no obra prueba sobre tales actividades, por lo que la Sala no ahondará sobre esas cuestiones. Sumado a ello, estima esta Colegiatura que el presunto trámite de derribamiento de las viviendas no fue comprobado por el MUNICIPIO DE ACACÍAS y su tardanza en la ejecución se debió al mismo cumplimiento tardío de la orden judicial impartida por el Consejo de Estado en la acción popular 50001-23-31-000-2005-00181-01 el 16 de mayo de 2007, por ende, no es válido el argumento presentado en sus alegatos cuando la omisión del deber fue paralelo y concomitante con la mora en el acatamiento del fallo en mención. Expuestas así las fallas en que incurrieron las demandadas debe recordarse que, como bien se explicó en el marco teórico de esta providencia, para que exista responsabilidad por parte de las demandadas, no solo debe estar demostrado el daño y la falla o falta de aquella, sino también la relación de causalidad entre la falla y el daño. ( ) Y eso es precisamente lo que no se encuentra acreditado en el sub judice, puesto que, si bien se acreditó que el MUNICPIO DE ACACÍAS y el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de la misma localidad, incurrieron en una omisión a sus deberes, por cuanto no se dio oportuno cumplimiento a la orden de la acción popular consistente en “adopt[ar] las medidas de todo orden, inclusive las presupuestales necesarias, para dejar libre de toda invasión el área de ronda del río Acaciitas”, desalojando las viviendas que habían a la margen del río en el plazo de un año y además, no se dispuso señalización alguna a los peatones que transitaban por ese lugar para advertir el peligro de transitar sobre esa vía, lo cierto es que tales omisiones en el caso particular, conforme las circunstancias que quedaron acreditadas, no son la causa eficiente del daño alegado, pues el deslizamiento del terreno, no ocurrió sobre la margen de la vía por donde transitaban los carros y peatones, sino dentro de una vivienda que precisamente había sido desalojada por el municipio debido al riesgo de derrumbamiento que existía y que era conocido por la comunidad.
De esta manera, lo que observa la Sala es que, en este caso, se configura el eximente de responsabilidad del Estado denominado como culpa exclusiva de la víctima, frente al cual el Consejo de Estado ha sostenido que para que el mismo se configure son 3 los elementos que deben concurrir, esto es: su irresistibilidad, su imprevisibilidad y su exterioridad respecto del demandado.
( ) De acuerdo con el acervo probatorio y lo anteriormente expuesto, no cabe duda alguna de la configuración de la eximente de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima, dado que el demandante adoptó una conducta temeraria al ingresar voluntariamente a una vivienda que había sido previamente desalojada por las autoridades, precisamente por el riesgo inminente de derrumbe.
Recuérdese que esta vivienda se encontraba ubicada sobre el borde de un barranco con pendiente hacia el río Acaciitas, situación de riesgo que era de conocimiento público y notorio, y que el propio demandante conocía la situación de la zona, pues transitaba diariamente por el lugar. Esta conducta, en extremo imprudente, rompe el nexo causal entre la omisión de las demandadas acá evidenciada y el daño alegado, conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, al señalar que cuando la víctima actúa de manera temeraria, se configura una causal de exoneración 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06135-00 Actor: Pedro Antonio Cárdenas Hernández y otros Acción de tutela de responsabilidad.
( )”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 6) Como se desprende del anterior extracto, el tribunal agotó el examen probatorio disponible y concluyó que, si bien se acreditaron omisiones por parte del municipio de Acacías y del ITTA, relacionadas con el cumplimiento tardío de la sentencia de acción popular, la ausencia de señalización para peatones y la falta de demolición de las viviendas desalojadas, ninguna de ellas constituyó la causa eficiente del daño; a juicio de la autoridad judicial demandada, el siniestro se produjo dentro de una vivienda previamente desalojada por riesgo de derrumbe, lo cual evidenció que la causa determinante fue la conducta imprudente y voluntaria del lesionado al ingresar a ese lugar. 7) Del mismo modo, el cuestionamiento relacionado con la valoración del régimen de responsabilidad del Estado y la aplicación de la figura de la culpa exclusiva de la víctima fue ampliamente debatido en el proceso ordinario y resuelto por el tribunal, el cual explicó que sí se cumplían los elementos exigidos por la jurisprudencia (irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad) y que, por tanto, procedía la exoneración de responsabilidad estatal. 8) En ejercicio de su autonomía judicial, el tribunal concluyó, con base en las pruebas y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la conducta temeraria del lesionado rompió el nexo causal entre las omisiones estatales y el daño; además, consideró que la responsabilidad patrimonial del Estado no puede fundarse únicamente en la existencia del daño ni en la verificación de alguna omisión, sino que exige la concurrencia del nexo causal, el cual no se acreditó en el caso concreto. 9) Lo expuesto permite concluir, sin mayores dilaciones, que la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como un mecanismo para reabrir el debate sobre la valoración probatoria, la imputación del daño y la aplicación del régimen de responsabilidad estatal, con el propósito de obtener una decisión diferente a la adoptada en sede ordinaria, intención que desconoce que la acción de tutela no está diseñada para funcionar como una tercera instancia, ni para resolver inconformidades con interpretaciones judiciales razonadas y debidamente motivadas. 10) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto por el juez natural de la causa y al juez 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06135-00 Actor: Pedro Antonio Cárdenas Hernández y otros Acción de tutela constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 11) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.