REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 20001-23-31-000-2011-00451-01 (53.375) Actor: MARÍA ASUNCIÓN MIELES CALDERÓN Y OTROS Demandado: HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO ESE Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - FALLA MÉDICA – OMISIÓN EN REMISIÓN A CENTRO MÉDICO Síntesis del caso: la parte actora pide que se declare patrimonialmente responsables al Departamento del Cesar y al Hospital Rosario Pumarejo de López ESE por la muerte del señor Balmer Baquero Mieles ocurrida el 25 de enero de 2010, adujo que el paciente llegó herido de gravedad al centro médico y ante la imposibilidad de ser intervenido debió ser remitido a otro centro médico, traslado que nunca se tramitó. El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
El hospital demandado apela para que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las súplicas de la demanda. Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – responsabilidad del Estado – responsabilidad por la actividad médico – sanitaria – falla probada – sistema de referencia y contrarreferencia en materia médica – responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por omisión – desconocimiento de los principios de oportunidad e integralidad del servicio público de salud.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Hospital Rosario Pumarejo de López ESE en contra de la sentencia de 19 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual se decidió lo siguiente: “
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el honorable magistrado de esta Corporación, doctor José Antonio Aponte Olivella. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 2 Expediente No. 20001-23-31-000-2011-00451-01 (53.375) Actor: María Asunción Mieles Calderón y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia SEGUNDO. DECLARAR de oficio la prosperidad de la excepción denominada falta de legitimación por pasiva del Departamento del Cesar y, en consecuencia, exonerarle de toda responsabilidad por las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO. DECLÁRESE (sic) administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL PUMAREJO DE LÓPEZ ESE, por los perjuicios causados a los demandantes, por el deceso del señor BALMER BAQUERO MIELES, el día 25 de enero de 2010.
CUARTO. En consecuencia, CONDÉNESE (sic) al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ ESE a pagar a favor de los actores las siguientes sumas de dinero por concepto de daños morales: - A la señora MARÍA ASUNCIÓN MIELES CALDERÓN en su condición de madre de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A los señores ARMANDO BAQUERO MIELES, LUIS EDUARDO BAQUERO MIELES, ILLET MARÍA BAQUERO MIELES, NELCY ESTHER BAQUERO MIELES, ELKIN BAQUERO MIELES, OLKIN BAQUERO MIELES, ADALBERTO LÓPEZ MIELES, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO. NIÉGUENSE (sic) las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. Con costas en esta instancia.
SÉPTIMO. Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176 y 177 del CCA.
OCTAVO. En firme esta providencia, archívese el expediente, luego de la expedición de copias correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del CPC” (fls. 558 y 559 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 29 de julio de 2011 (fls. 65 a 76 cdno. 1), los señores María Asunción Mieles Calderón, Armando Baquero Mieles, Luis Eduardo Baquero Mieles, Ileth María Baquero Mieles, Nelsy Baquero Mieles, Olkin Baquero Mieles, Elkin Baquero Mieles y Adalberto Baquero Mieles, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 y 2 cdno. 1) presentaron demanda de reparación directa en contra del 3 Expediente No. 20001-23-31-000-2011-00451-01 (53.375) Actor: María Asunción Mieles Calderón y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Departamento del Cesar y el Hospital Rosario Pumarejo de López ESE para que se acceda a las siguientes pretensiones: “Primera.
Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Departamento del Cesar y al Hospital Rosario Pumarejo de López ESE por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, causados a los señores (…) como consecuencia de la muerte de que fue víctima el señor Balmer Baquero Mieles, ocurrida el día 25 de enero de 2010, en la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, en la ciudad de Valledupar.
Segunda. Condenar al Departamento del Cesar y al Hospital Rosario Pumarejo de López ESE, como reparación de los daños ocasionados, a pagar a cada uno de los demandantes, o a quien legalmente representen sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, los cuales estimo en suma superior a novecientos millones de pesos ($900´000.000) o conforme resulte probado dentro del proceso, siendo la pretensión mayor la suma de setecientos sesenta y nueve millones ochocientos ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos ($769´882.442).
Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA” (fl. 65 y 66 cdno. 1 – negrillas del original).
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El 24 de enero de 2010, el señor Balmer Baquero Mieles y su hermano Elkin Baquero Mieles se encontraban en un establecimiento de comercio en el municipio de La Paz (Cesar), cuando fueron atacados por varios sujetos que portaban armas de fuego y contundentes. 2) El señor Balmer Baquero Mieles recibió heridas en la zona abdominal y en el cuero cabelludo. 3) Los hermanos Baquero Mieles fueron atendidos en el Hospital Marino Zuleta del municipio de La Paz (Cesar), pero, inmediatamente fueron remitidos al Hospital 4 Expediente No. 20001-23-31-000-2011-00451-01 (53.375) Actor: María Asunción Mieles Calderón y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Rosario Pumarejo de López ESE de la ciudad de Valledupar (Cesar), donde llegaron aproximadamente a la 1:30 de la mañana. 4) A pesar de la gravedad de las heridas, el señor Balmer Baquero Mieles solo fue valorado una hora y media después de su llegada al Hospital Rosario Pumarejo de López ESE; el médico cirujano que realizó la auscultación ordenó su remisión inmediata a otro centro hospitalario porque para ese momento no había equipo de cirugía disponible. 5) La ESE demandada nunca cumplió con el traslado dispuesto por el médico cirujano, tanto así que el paciente vino a ser intervenido quirúrgicamente a las 4:15 am del 25 de enero de 2010. 6) Una vez concluida la operación, el paciente falleció debido a un shock hipovolémico desencadenado por la pérdida de sangre.
Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora invocó los artículos 2, 11 y 90 de la Constitución Política, adujo que el daño es imputable a las entidades demandadas porque el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRUE), a cargo del Departamento del Cesar, y el Hospital Rosario Pumarejo de López ESE no hicieron absolutamente nada para garantizar que la urgencia vital fuera atendida en otra institución médica. 2.
La admisión y la contestación de la demanda 1) El Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda mediante auto del 18 de agosto de 2011 (fl. 79 cdno. 1) y ordenó su notificación a las demandadas. 2) El Hospital Rosario Pumarejo de López ESE se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 90 a 111 cdno. 1) sobre la base de sostener que la atención médica y hospitalaria brindada al paciente fue oportuna, diligente y cuidadosa, pues, en la demanda se omitió indicar que el estado de salud del señor Elkin Baquero Mieles era más grave que el de su hermano Balmer, dado que presentaba abdomen 5 Expediente No. 20001-23-31-000-2011-00451-01 (53.375) Actor: María Asunción Mieles Calderón y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia distendido, razón por la cual fue ingresado de manera prioritaria a cirugía. Finalmente, indicó que para realizar la remisión de un centro de mayor complejidad a otro de menor deben observarse las normas de referencia y contrarreferencia, motivo por el cual la supuesta omisión invocada en la demanda es inexistente. 3) El Departamento del Cesar se abstuvo de contestar la demanda. 4) La ESE demandada llamó en garantía a Liberty Seguros SA, vinculación que fue admitida en auto del 1º de febrero de 2012 (fls. 156 y 158 cdno. 1). 5) Liberty Seguros SA se opuso a la demanda (fls. 177 a 190 cdno. 1) para lo cual propuso las excepciones de i) ausencia de los elementos de la responsabilidad, ii) riesgo inherente y, iii) ausencia del daño y su cuantía, señaló que las afirmaciones contenidas en la demanda carecen de respaldo probatorio; respecto de la demanda de llamamiento, formuló las excepciones de i) deducible y, ii) límites de cobertura de acuerdo a los sublímites pactados. 3.
El trámite de primera instancia y alegatos de conclusión 1) Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 6 de septiembre de 2012 (fls. 215 y 216 cdno. 1), el tribunal de primera instancia por auto del 3 de abril de 2014 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 505 cdno. 2). 2) La aseguradora llamada en garantía aseveró que las afirmaciones de la demanda carecen de respaldo probatorio (fls. 507 a 512 cdno. 2), tanto así que de la historia clínica y de los testimonios de los señores Fredys Alberto Molina Suárez y Luis Joaquín Palomino Sánchez se deduce que la atención suministrada al señor Balmer Baquero Mieles fue adecuada y oportuna. 3) La parte actora manifestó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la atención en salud debe ser integral y oportuna (fls. 513 a 516 cdno. 2), obligaciones que se desatendieron en este caso concreto. 6 Expediente No. 20001-23-31-000-2011-00451-01 (53.375) Actor: María Asunción Mieles Calderón y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 4) Por su parte, el Hospital Rosario Pumarejo de López ESE insistió en que no existe responsabilidad patrimonial extracontractual (fls. 517 a 523 cdno. 2), pues, en el momento en que llegaron al centro médico los hermanos Baquero Mieles el personal médico optó por ingresar a cirugía a Elkin Baquero Mieles dado que su estado de salud era más crítico que el de su hermano; mientras tanto, se ordenó el traslado del señor Balmer Baquero Mieles a otra institución hospitalaria pero, pese a los ingentes esfuerzos que se hicieron, no fue posible que lo recibieran en otro centro médico ante la falta de quirófanos, de allí que los médicos decidieron ponerlo en turno de cirugía e intervenirlo inmediatamente al concluir la operación de su hermano. El Ministerio Público guardó silencio (fl. 524 cdno. 2). 4.
La sentencia de primera instancia El 19 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia impugnada mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 535 a 559 cdno. ppal.) con sustento en el siguiente razonamiento: 1) No existe prueba alguna en el proceso que demuestre los trámites administrativos gestionados por el Hospital Rosario Pumarejo de López ESE para llevar a cabo la remisión de la víctima a otro centro asistencial; mientras que sí obra material probatorio del cual se puede inferir que el ente demandado actuó con negligencia, por cuanto, de acuerdo con el reporte allegado por el Centro de Regulación de Urgencias y Emergencias (CRUE), la institución demandada no adelantó ninguna gestión con esa institución para realizar el traslado del paciente, pues, el nombre del señor Balmer Baquero Mieles no se encuentra relacionado en la bitácora para la fecha en que ocurrieron los hechos. 2) Con el acervo probatorio allegado al proceso se probó que el médico cirujano que atendió al paciente Balmer Baquero Mieles ordenó su remisión a otro centro asistencial, debido a que se encontraba en malas condiciones generales y el 7 Expediente No. 20001-23-31-000-2011-00451-01 (53.375) Actor: María Asunción Mieles Calderón y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia hospital no podía brindarle la atención requerida; además, que la entidad demandada no adelantó los trámites administrativos pertinentes para salvar la vida del paciente y, finalmente, que se sometió a este a una espera de más de dos horas para intervenirlo, a pesar de tener dos heridas que requerían atención quirúrgica. 3) Liberty Seguros SA no debe reintegrar las sumas que pague la entidad demandada por concepto de condena, debido a que la póliza suscrita entre las partes tiene por objeto amparar la responsabilidad derivada de los “errores y omisiones cometidos por parte del personal médico dentro del desarrollo de su actividad”, y como en este caso concreto el daño se generó en una omisión administrativa por la falta de gestión de la remisión del paciente, no es procedente condenar a la llamada en garantía. 4) Finalmente, el Departamento del Cesar no está legitimado en la causa por pasiva en la medida que no tuvo conexión material ni jurídica con la generación del daño. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el Hospital Rosario Pumarejo de López ESE interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto del 16 de diciembre de 2014 (fl. 607 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 8 de mayo de 2015 (fl. 625 cdno. ppal.). Los fundamentos del recurso de apelación (fls. 561 a 570 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 1) El 24 de enero de 2010, los hermanos Elkin y Balmer Baquero Mieles fueron heridos con arma de fuego en el municipio de La Paz (Cesar) aproximadamente a las 10 pm, motivo por el cual fueron trasladados al Hospital Marino Zuleta de esa entidad territorial; este último centro médico dispuso su traslado al Hospital Rosario Pumarejo de López a la 1:10 de la mañana del día siguiente, sin contar con ningún tipo de autorización, razón por la cual la llegada de los pacientes tomó por sorpresa a todo el personal de la entidad demandada. 8 Expediente No. 20001-23-31-000-2011-00451-01 (53.375) Actor: María Asunción Mieles Calderón y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2) Pese a los ingentes esfuerzos que se hicieron en el Hospital Rosario Pumarejo de López ESE para procurar el traslado del señor Balmer Baquero Mieles a otro centro asistencial no fue posible que fuera recibido en otras instituciones hospitalarias por falta de camas y de quirófanos; además, el paciente nunca dio muestras de estar desangrándose, tanto así que siempre tuvo los glóbulos rojos en niveles normales. 3) El daño es imputable al hecho de un tercero, en este caso el Hospital Marino Zuleta, pues, los pacientes estuvieron bajo su cuidado y custodia por casi tres horas y, sin embargo, no coordinó de ninguna manera la remisión y el traslado de los heridos al Hospital Rosario Pumarejo de López ESE. 4) Los médicos declarantes dan cuenta de que era necesario intervenir, en primer lugar, al señor Elkin Baquero Mieles puesto que su estado de salud era más delicado que el de su hermano Balmer. 5) Con los testimonios del personal sanitario que participó en la actuación, es claro “que estos médicos ordenaron su traslado del paciente pero no lo comunicaron a la administración de urgencias para que trasladaran al paciente enseguida, metieron al quirófano al primero y se olvidaron de comunicar la observación de trasladar al otro y a las 4 de la mañana cuando terminan la operación del primero llaman al otro hermano que está en turno y lo entran para operarlo al quirófano, o sea que podía esperar su turno para ser operado, es decir, no era tan necesario trasladarlo” (fls. 566 y 567 cdno. ppal.). 6.
El trámite de segunda instancia 1) Por auto de 3 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 627 cdno. ppal.). 2) Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 628 cdno. ppal.). 9 Expediente No. 20001-23-31-000-2011-00451-01 (53.375) Actor: María Asunción Mieles Calderón y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La demanda fue presentada de manera oportuna1, por lo cual el centro de la controversia consiste en establecer si en este caso concreto se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual que se le atribuye al hospital demandado o, si por el contrario, no se probó la falla del servicio alegada en la demanda.
La Sala confirmará la decisión apelada, porque la valoración conjunta de los medios de convicción del proceso permiten validar la tesis del tribunal de primera instancia, esto es, que en este caso concreto se desatendieron las normas relacionadas con el sistema de referencia y contrarreferencia previstas para el traslado de los pacientes de una institución hospitalaria a otro centro médico. 2.
Análisis del caso concreto 2.1 El daño El daño consistente en la muerte del señor Balmer Baquero Mieles está probado debidamente con el registro civil de defunción aportado con la demanda (fls. 12 y 13 cdno. 1), según el cual el deceso ocurrió el 25 de enero de 2010. 1 La muerte del señor Balmer Baquero Mieles ocurrió el 25 de enero de 2010 y la demanda se presentó el 19 de julio de 2011, esto es, de manera oportuna antes del vencimiento del término de dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 10 Expediente No. 20001-23-31-000-2011-00451-01 (53.375) Actor: María Asunción Mieles Calderón y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2.2 La imputación 1) La falta de atención o la dilación injustificada en la prestación del servicio médico- hospitalario supone un grave desconocimiento de los elementos esenciales de la obligación médica, esto es, la integralidad, la oportunidad y la identidad; sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección ha concluido: “Se considera por tanto que hay un daño, cuando se produce un dolor intenso, cuando se padece la incertidumbre y cuando se vive una larga e injustificada espera, en relación con la prestación de servicios médicos, la aplicación de medicamentos o la ejecución de procedimientos que no llegan o que se realizan de manera tardía o incómoda.
“Al respecto cabe destacar que el derecho a la salud de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “-Debe ser integral: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente2 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”3 “De conformidad con lo anterior cabe afirmar que el señor Cano Arango tenía derecho a recibir un tratamiento completo, eficiente y necesario para su restablecimiento, sin que sea dable afirmar que la circunstancia de que hubiese estado hospitalizado, que se le hubieran practicado alguno de los exámenes ordenados y que se le hubieren suministrado medicamentos, resultaban suficientes para considerar cumplidas las obligaciones que estaban a cargo del ISS, porque, se reitera, se omitieron las valoraciones y procedimientos que fueron recomendados por profesionales de la misma entidad; a la vez que se dilató, sin justa causa probada, la realización de los tratamientos e intervenciones que, según los especialistas de la misma 2 Cita del original.
En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en la sentencia T- 136 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Cita del original. Sentencia T- 1059 de 2006(MP Clara Inés Vargas Hernández). Ver también: sentencia T- 062 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Otras sentencias: T- 730 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T- 536 de 2007 (MP Humberto Antonio Cierra Porto), T- 421 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla) 11 Expediente No. 20001-23-31-000-2011-00451-01 (53.375) Actor: María Asunción Mieles Calderón y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia entidad, eran necesarios para lograr la mengua de sus dolores y su recuperación. “Respecto de este elemento del derecho a la salud, dijo la Corte Constitucional: “En la medida en que las personas tienen derecho a que se les garantice el tratamiento de salud que requieran, integralmente, en especial si se trata de una enfermedad ‘catastrófica’ o si están comprometidas la vida o la integridad personal, las entidades territoriales no pueden dividir y fraccionar los servicios de salud requeridos por las personas.”4 “-Debe ser oportuno: “La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos.
Así, por ejemplo, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta.5Los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, y respetan el derecho de salud de las personas.” “Con fundamento en el Decreto 1703 de 2002, cuyo artículo 40 prevé que “los trámites de verificación y autorización de servicios no podrán ser trasladados al usuario y serán de carga exclusiva de la institución prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente”, la Corte Constitucional precisó que “se irrespeta el derecho de salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, ‘la solicitud de la autorización de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comité Técnico Científico’.6” “En el caso concreto está claramente demostrado que el ISS se tomó casi un mes para remitir la historia clínica del paciente a su Staff de Cardiología, con el objeto de que éste analizara el caso, hiciera un diagnóstico y formulara un tratamiento.
Luego del esperado concepto del Staff, el ISS se tomó un mes más para oficiar a la entidad que habría de realizar el procedimiento dispuesto, sin justificación alguna para tanta dilación. Todos éstos trámites se surtieron lentamente, mientras el paciente soportaba los dolores propios de su enfermedad y el aislamiento derivado de su hospitalización. 4 Cita del original.
Sentencia T- 760 del 31 de julio de 2008. 5 Cita del original. Corte Constitucional, sentencia T- 635 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) La accionante, quién padecía una enfermedad catastrófica, no había podido acceder al servicio de salud ordenado por su médico tratante. No se impartió orden alguna por ser un hecho superado, esa sentencia ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T- 614 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T- 881 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T- 1111 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T- 258 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T- 566 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) 6 Cita del original.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T- 1016 de 2006, MP Álvaro Tafur Galvis. 12 Expediente No. 20001-23-31-000-2011-00451-01 (53.375) Actor: María Asunción Mieles Calderón y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia “(…)”7 (subrayado del original).
Se infiere de lo anterior, que existe falla del servicio imputable a las entidades públicas cuando, indebida o injustificadamente, se niega la prestación del servicio médico – hospitalario o cuando se retrasa o dilata la atención de los pacientes, pues, esto supone un claro y evidente desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la salud, en tanto que la atención médica debe ser integral, oportuna, adecuada y eficiente. 2) En ese contexto, debe advertirse que el Decreto 2757 de 1991 organiza y establece el régimen de referencia y contrarreferencia para las entidades del subsector oficial señaladas en el artículo 5, numeral 1, literales a), b) y c) de la Ley 10 de 19908 y para las del subsector privado con las cuales tenga el Estado contrato celebrado para la prestación de servicios de salud o que participen en las formas asociativas dentro del proceso de integración funcional.
Así entonces, esa normativa define el régimen de referencia y contrarreferencia como el conjunto de normas técnicas y administrativas que permiten prestar adecuadamente al usuario el servicio de salud, según el nivel de atención y grado de complejidad de los organismos de salud con la debida oportunidad y eficacia; además, el parágrafo segundo de artículo 2 prescribe: “PARÁGRAFO 2º.
Se entiende por Referencia, el envío de usuarios o elementos de ayuda diagnóstica por parte de las unidades prestatarias de servicios de salud, a otras instituciones de salud para atención o complementación diagnóstica, que de acuerdo con el grado de complejidad den respuesta a las necesidades de salud (…). Se entiende por Contrarreferencia, la respuesta que las unidades prestatarias de servicios de salud receptoras de la referencia, dan al organismo o a la unidad familiar.
La respuesta puede ser la 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, exp. 35.656, MP Ramiro Saavedra Becerra y sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 18.524, MP Enrique Gil Botero. 8 “ARTICULO 5o. SECTOR SALUD. El sector salud está integrado por: 1. El subsector oficial, al cual pertenecen todas las entidades públicas que dirijan o presten servicios de salud, y específicamente: a) Las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden nacional; b) Las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden departamental, municipal, distrital o metropolitano o las asociaciones de municipios; c) Las dependencias directas de la Nación o de las entidades territoriales (…)”. 13 Expediente No. 20001-23-31-000-2011-00451-01 (53.375) Actor: María Asunción Mieles Calderón y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia contrarremisión del usuario con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención recibida por el usuario en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica”. 3) Ahora bien, el objetivo del régimen es facilitar la atención oportuna, adecuada e integral de los pacientes, para lo cual se prevén varias modalidades: “ARTICULO 4º.
DE LAS MODALIDADES DE SOLICITUD DE SERVICIOS. Dentro del régimen de Referencia y Contrarreferencia se dan las siguientes modalidades de solicitud de servicios: 1.- Remisión. Procedimiento por el cual se transfiere la atención en salud de un usuario, a otro profesional o institución, con la consiguiente transferencia de responsabilidad sobre el cuidado del mismo. 2.- Interconsulta.
En la solicitud elevada por el profesional o institución de salud, responsable de la atención del usuario a otros profesionales o instituciones de salud para que emitan juicios y orientaciones sobre la conducta a seguir con determinados usuarios, sin que estos profesionales o instituciones asuman la responsabilidad directa de su manejo (…)” (resalta la Sala).
Adicionalmente, establece la obligación, por parte de las entidades públicas o privadas del sector salud, que hayan prestado la atención inicial de urgencias, garantizar la remisión adecuada de estos usuarios hacia la institución del grado de complejidad requerida, que se responsabilice de su atención. Así, la entidad remisora será responsable del paciente hasta que ingrese a la institución receptora.
En ese mismo sentido, la Resolución 5261 de 1994 prevé lo siguiente: “ARTICULO
2. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estarán sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atención de mayor complejidad, esta se hará a través de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S. “PARÁGRAFO.
El acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que se especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos.
Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad 14 Expediente No. 20001-23-31-000-2011-00451-01 (53.375) Actor: María Asunción Mieles Calderón y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria.
Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la EPS” (mayúsculas fijas del original). 4) En consonancia con lo anterior, en relación con los CRUE o Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 715 de 20019 debe indicarse que se trata de unidades de carácter operativo no asistencial, responsables de coordinar y regular, en sus jurisdicciones, el acceso a los servicios de urgencias y la atención en salud de la población afectada en situaciones de emergencia o desastre, con los que se busca que en las entidades territoriales exista coordinación para la atención de emergencias o desastres, estandarización de procesos de referencia y contrarreferencia. Asimismo, el Decreto 0412 de 1992 “por el cual se reglamentan los servicios de urgencias y se dictan otras disposiciones” y el artículo 2 de la Ley 10 de 1990 establecen la obligación para todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud de prestar atención inicial de urgencia, independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes de este servicio10. 5) En este caso concreto quedó establecido que el señor Balmer Baquero Mieles sufrió dos heridas en su cuerpo, la primera en la zona del cuero cabelludo y la segunda en el abdomen, producto de un proyectil de arma de fuego, que generó “lesión de yeyuno, ruptura de arteria iliaca izquierda con hemoperitoneo agudo masivo y trauma abdominal severo”, según da cuenta el informe pericial de 9 “El servicio de salud a nivel territorial, deberá prestarse mediante la integración de redes que permitan la articulación de las unidades prestadoras de servicios de salud, la utilización adecuada de la. oferta en salud y la racionalización del costo de las atenciones en beneficio de la población, así como la optimización. de la infraestructura que la soporta ( ).
La red de servicios de salud se organizará por grados de complejidad relacionados entre sí mediante un sistema de. referencia y contrarreferencia que provea las normas técnicas y administrativas con el fin de prestar al usuario servicios de salud acordes con sus necesidades, atendiendo los requerimientos de eficiencia y oportunidad, de acuerdo con la reglamentación que para tales efectos expida el Ministerio de Salud”. 10 “Artículo
2. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA ATENCIÓN INICIAL DE LAS URGENCIAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 10 de 1990, todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud están obligadas a prestar atención inicial de urgencia independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes de este servicio”. 15 Expediente No. 20001-23-31-000-2011-00451-01 (53.375) Actor: María Asunción Mieles Calderón y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia necropsia no. 2010010120001000031 del 25 de enero de 2010 elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 54 a 60 cdno. 1).
Igualmente, se acreditó que el señor Balmer Baquero Mieles arribó al Hospital Rosario Pumarejo de López ESE a la 1:30 am del 25 de enero de 2010 y fue valorado por el servicio de cirugía, motivo por el cual se consignó en la historia clínica lo siguiente: “paciente valorado por cirugía, se ordena remitirlo a otra institución ya que solo hay un equipo [ilegible] disponible y se pasó al otro paciente a cirugía” (fls. 15 y 19 cdno. 1).
La misma historia clínica da cuenta de que el señor Balmer Baquero Mieles ingresó a cirugía a las 4:00 am del mismo 25 de enero de 2010, momento para el cual su estado de salud era crítico: “Quirófano. Ingresa paciente masculino 31 años proveniente del servicio de urgencias con dx de herida de fuego en abdomen y en cuero cabelludo. En mal estado general.
Se da anestesia general con (…) se intuba y se conecta a ventilador de anestesia. 4:15 am. Se inicia acto quirúrgico de laparotomía exploratoria (…). 7:45 am. Ingresa paciente a UCI, procedente de cirugía en compañía de anestesiólogo, cirujano y enfermera jefe, sin signos vitales pupilas dilatadas por lo que se considera que el paciente fallece” (fls. 22 y 23 cdno. 1).
Por su parte, los declarantes Luis Joaquín Palomino Sánchez y Fredys Alberto Molina Suárez, médicos cirujano y general, respectivamente, quienes valoraron y atendieron al paciente Balmer Baquero Mieles, reconocieron expresamente que se ordenó el traslado del paciente a otro centro médico – hospitalario, obligación que correspondía al servicio de admisión de la institución (fls. 289 a 297 cdno. ppal.). 6) En este caso concreto, la entidad hospitalaria demandada aduce que agotó el procedimiento del sistema de referencia y contrarreferencia sin obtener respuesta positiva de las otras instituciones hospitalarias cercanas; no obstante, en el expediente no existe medio de convicción que permita validar esa aseveración, pues, por el contrario, lo que quedó plenamente acreditado es que los médicos tratantes ordenaron el traslado o remisión inmediata del paciente a otro centro médico ante la falta de quirófano en ese momento debido a que era prioritario, según 16 Expediente No. 20001-23-31-000-2011-00451-01 (53.375) Actor: María Asunción Mieles Calderón y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia los protocolos médicos y hospitalarios, atender al paciente Elkin Baquero Mieles, hermano del occiso, pero, es claro que la entidad demandada no fue diligente y efectiva con la prestación del servicio a su cargo.
En ese orden de ideas, ante la falta de prueba que permita establecer que la entidad demandada cumplió a cabalidad con sus obligaciones relativas al sistema de referencia y contrarreferencia, la Sala encuentra configurada una falla del servicio de salud por omisión, consistente en la falta de diligencia en tramitar la remisión o traslado del paciente a otro centro hospitalario de manera oportuna y adecuada, lo que hubiera impedido someterlo a una espera de más de dos horas antes de ser intervenido quirúrgicamente, más aún si se tenía claro que el paciente Balmer Baquero Mieles tenía una herida abdominal causada con arma de fuego. 3.
Conclusión general La Sala confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por cuanto se acreditó una falla del servicio imputable a la entidad hospitalaria demandada consistente en la omisión de haber atendido con el sistema de referencia y contrarreferencia para el traslado o remisión del paciente Balmer Baquero Mieles a otro centro hospitalario donde pudiera ser intervenido quirúrgicamente de manera integral, oportuna y adecuada. 4.
Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que la parte demandada y vencida en el proceso no obró de esa forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Expediente No. 20001-23-31-000-2011-00451-01 (53.375) Actor: María Asunción Mieles Calderón y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 19 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022