Demandante: Margarita María Jaramillo Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02441-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02441-00 Demandante: MARGARITA MARÍA JARAMILLO ESPINOSA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Con acta de reparto del 10 de mayo de 2023, se asignó la acción de tutela presentada por la señora Margarita María Jaramillo Espinosa1 en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, del 1 Al respecto, se advierte que entre la documental se aportaron dos poderes, los de las señoras Margarita María Jaramillo Espinosa y Estefanía Escobar Jaramillo (documentos 5 y 6, expediente digital del aplicativo Samai); pero en la demanda de tutela solo aparece como demandante la primera de ellas.
Además, en el acápite de notificaciones se pidió que se tuvieran como terceros interesados a: Estefanía Escobar Jaramillo y Andrés Felipe Escobar Jaramillo. Demandante: Margarita María Jaramillo Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02441-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con la sentencia del 13 de julio de 2022, mediante la cual la mencionada autoridad judicial revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia2, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado 05001-23-31-000-2010-00524-01 (55652)3, promovida por la señora Jaramillo Espinosa y otros4 contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
En consecuencia, solicitaron lo siguiente: “1. Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia y a la igualdad, en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado, proferido el 13 de julio del 2022 notificada el 11 de noviembre de 2022, mediante el cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentido de denegar las pretensiones de la demanda. 2.
Como consecuencia de lo anterior ruego que ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001233100020100052401 (55652) y se ordene la valoración integral de la prueba con la consideración de los indicios existentes en el acervo probatorio y que simplemente fueron obviados, ello atendiendo a la postura adoptada por el Consejo de Estado respecto de la valoración de la prueba indiciaria y en casos de ejecución [extrajudiciales], en sentencias dentro de los expedientes 12812, 21521 y 21884.” La demanda de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos La parte actora indicó que el 27 de mayo de 2008 en la vereda “El Limón” del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), integrantes del Gaula Rural dispararon contra el señor Henry de Jesús González Aguirre durante la operación táctica “Midway”, lo cual produjo su muerte. Sostuvo que, se trató de una “ejecución extrajudicial” pues los militares excedieron el uso de la fuerza y, porque, además presentaron a la víctima como delincuente para obtener beneficios por resultados operacionales. 2 Del 13 de febrero de 2015. 3 Acumulado con el proceso 05001-23-31-000-2010-00299-00. 4 Los señores María Lucelly Restrepo Giraldo, Sthyd Alejandro y Diego Armando González Restrepo, María Lucía Marín Aguirre, Irma Amparo, María Marlly y Doris María González Aguirre, así como Estefanía y Andrés Felipe Escobar Jaramillo.
Demandante: Margarita María Jaramillo Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02441-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, por lo anterior, junto con otras personas5 presentó una demanda de reparación directa identificada con el radicado 05001-23-31-000-2010- 00524-01 (55652)6 contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Precisó que, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 13 de febrero de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda indemnizatoria. Refirió que, las partes presentaron recurso de apelación y que, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió con providencia de 13 de julio de 2022, con la cual revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar lo pretendido por insuficiencia probatoria puesto que no se probó que la muerte de Henry de Jesús González Aguirre fuera una “ejecución extrajudicial” o una actuación desproporcionada de la fuerza pública y, por ende, concluyó que no se acreditó la falla del servicio que alegó la parte demandante.
Señaló que, dicha providencia se notificó vía electrónica el 10 de noviembre de 2022. 3. Sustento de la vulneración La parte actora consideró que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, por los siguientes motivos: Indicó que con la sentencia demandada se omitió la valoración de las pruebas indiciarias oportunamente recaudadas en el proceso en lo que favorece a la parte demandante y al obviarse la consideración de las razones expuestas en el recurso de apelación para la imputación, pues nótese que en la sentencia se hace alusión a algunos argumentos de imputación planteados en la demanda, pero se dejó de lado el análisis y consideración de las razones de apelación que sustentaron la disidencia del fallo de primera instancia. Mencionó que, pese a la ausencia de prueba que soportara la participación de Henry de Jesús González Aguirre en los hechos o prueba siquiera sumaria que diera cuenta de algún antecedente criminal de esta víctima, partió la autoridad judicial de la sola presencia de su cadáver en la escena para dar por sentada su relación con el grupo delictivo y con los hechos. 5 Los señores María Lucelly Restrepo Giraldo, Sthyd Alejandro y Diego Armando González Restrepo, María Lucía Marín Aguirre, Irma Amparo, María Marlly y Doris María González Aguirre, así como Estefanía y Andrés Felipe Escobar Jaramillo. 6 Acumulado con el proceso 05001-23-31-000-2010-00299-00.
Demandante: Margarita María Jaramillo Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02441-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que, pese a la ausencia de prueba que diera cuenta de su relación con el grupo delincuencial, de que este hubiese disparado alguna arma o que el mismo estuviese presente de forma voluntaria en el lugar.
Asimismo, adujo que se desconoció la postura del mismo Consejo de Estado sobre la valoración probatoria en tratándose de casos de ejecución extrajudicial y la falta de idoneidad de la justicia penal militar para investigar casos de violaciones de derechos humanos. Expuso que, en la providencia demandada se desechó sin razonamiento la valoración de la prueba indiciaria existente en el proceso7, como la aportada con el informe de necropsia y el dictamen pericial con los que se establece la existencia de un golpe anterior a la muerte.
Afirmó que, si bien se encuentra referencia directa a la prueba que contenía los indicios que sustentan los argumentos de la parte demandante, tales indicios simplemente fueron obviados por el fallador, pues se reitera, se pretendió que se aportara prueba directa, en un claro desconocimiento del contexto en el que se enmarca una violación a los derechos humanos como la ejecución extrajudicial.
Destacó que, no se garantizó la valoración de la prueba de forma equitativa y objetiva por la jurisdicción y tampoco se valoró y analizó el caso bajo el mismo “precedente” del Consejo de Estado aplicado en casos similares, por tanto, este asunto, cobra relevancia constitucional, en tanto devela la sentencia una afectación directa a derechos amparados constitucionalmente en el artículo 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
Citó el pronunciamiento dictado en el proceso 05001-23-25-000-1995-01209-01(21.884), relacionado con las “dificultades en materia probatoria” en asuntos de ejecución extrajudicial8. Agregó que, los disparos encontrados en los cuerpos de “Henry, Gener y Jorge (sic)”, fueron causados con armas de alta velocidad, lo que hacía improbable que una lesión con un arma de este tipo ocasionara un hematoma – subdural como el encontrado en el lado izquierdo de la cabeza del señor González Aguirre, pues este tipo de lesiones corresponde con los ocasionados con traumas contusos en cuerpos vivos.
Al respecto, señaló: 7 Para tal efecto, la parte actora hizo mención en pie de páginas del escrito de demanda a las sentencias del 28 de noviembre de 2002, expediente 12812; y del 8 de febrero de 2012, radicado 05001-23-25-000-1996-00286-01 (21521) del Consejo de Estado. 8 La parte demandante señaló lo siguiente: “Y de forma concreta en relación con el análisis de la prueba respecto de los casos de ejecución extrajudicial, precisó el alto Tribunal de lo Contencioso administrativo dentro del caso 05001-23-25-000-1995-01209-01(21884) las dificultades en materia probatoria, al exponer: ‘3.1.
Dificultades en materia probatoria …” Demandante: Margarita María Jaramillo Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02441-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “…así, si Henry fue encontrado en el asiento del conductor del taxi en el que desarrollaba su trabajo, no era posible que ese trauma hubiese sido casado en una caída; así esa lesión mostró o que Henry fue golpeado antes de perder la vida o que la escena fue alterada, lo que debió llevar al Fallador a cuestionar ¿Porqué tenía esa lesión con esas característica?¿cuando le fue causada?¿por quién le fue causada?, llevando las respuestas a estos interrogantes o a cuestionar la presencia de forma voluntaria de Henry en el lugar o la ausencia de alteración de la escena por los intervinientes, pero ningún cuestionamiento fue planteado por el Juzgador”.
Mencionó que, en el dictamen el perito llama la atención sobre el hecho que en el cuerpo de la “víctima Gener” fue encontrado un tatuaje en una de las heridas, indicativo de que ese disparo fue efectuado a corta distancia, pues acorde con lo explicado por el perito el tatuaje se presenta cuando la boca del cañón se halla “a menos de un metro de distancia del tejido vivo impactado” y a menos de un metro de distancia no es posible un enfrentamiento, lo que es indicativo de la probable inexistencia del combate, sin embargo tal indicio tampoco fue valorado.
Precisó que, el objeto de análisis del perito se constituye en indicios que apuntaban a desvirtuar la ocurrencia de un enfrentamiento “y/o” al uso desproporcionado de la fuerza por los militares, lo que sumado a los indicios que daban cuenta de los antecedentes de Henry de Jesús González Aguirre y la ausencia de prueba de que él hubiese disparado alguna arma o que el mismo hiciera parte de algún grupo delincuencial, denotan las deficiencias en la valoración probatoria en este caso.
Refirió que, lo anterior, sustenta los defectos alegados, particularmente por la indebida valoración probatoria, la cual se encuentra directamente relacionada con la “…ausencia de consideración de los indicios y por ello se presenta también el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la valoración de la prueba en casos de ejecuciones extrajudiciales, como el caso de marras.” 4.
Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 17 de mayo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. También se ordenó la vinculación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, del ministro de Defensa Nacional, Ejército Nacional, así como de los señores María Lucelly Restrepo Giraldo, Sthyd Alejandro y Diego Armando González Restrepo, María Lucía Marín Aguirre, Irma Amparo, María Marlly y Doris María González Aguirre, así como de los señores Estefanía y Andrés Felipe Escobar Jaramillo.
Demandante: Margarita María Jaramillo Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02441-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Contestaciones 5.1. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado ponente de la decisión acusada presentó su informe así: “Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 13 de julio de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.” 5.2.
Ministro de Defensa Nacional Informó que con la sola lectura de la providencia demandada se puede observar que se valoró la totalidad de la documentación, testimonios y demás medios de convicción que militaban en el dossier. Señaló que, dicha decisión abordó la totalidad de argumentos plasmados en el recurso de apelación por la parte demandante y en todo caso su pretensión principal fue el aumento de las cuantías ordenadas por la primera instancia, sin que la decisión accionada hubiere podido abordar dicho acápite pues al desvirtuarse la imputabilidad del daño a la llamada por pasiva, por sustracción de materia no podía analizarse el asunto de reconocimiento de perjuicios.
Precisó que, en todo caso si había omisión en algún argumento, las figuras de adición o aclaración de sentencia resultan ser los mecanismos ordinarios aplicables y no la acción de tutela, siendo notorio que lo pretendido por la actora es reabrir un debate debidamente culminado por el juez natural y cuya competencia no puede ser abrogada por el juez constitucional, máxime que como se vio, no resulta acertado alegar una trasgresión de derechos constitucionales en el asunto, pues es evidente que se trata de inconformismo con la decisión de fondo. 6.
Intervención posterior de la parte actora El abogado José Luis Viveros Abisambra presentó un memorial en el cual manifestó que es el apoderado de los señores María Lucelly Restrepo Giraldo, Sthyd Alejandro González Restrepo, Diego Armando González Restrepo, Marta Lucía Marín Aguirre, Irma Amparo González Aguirre, María Marlly González Aguirre y Doris María González Aguirre.
Indicó que con dicho escrito se pronunciaba frente al auto admisorio de la tutela interpuesta por el apoderado Óscar Darío Villegas Posada en representación de la señora Margarita María Jaramillo Sosa. Refirió que, coadyuvaba y que se adhería las argumentaciones y Demandante: Margarita María Jaramillo Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02441-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la tutela dentro del proceso de la referencia, para lo cual, expresó nuevos argumentos para que fueran tenidos en cuenta al emitir sentencia en la presente acción. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.
Cuestión previa El abogado José Luis Viveros Abisambra presentó un memorial en el cual manifestó que es el apoderado de los señores María Lucelly Restrepo Giraldo, Sthyd Alejandro González Restrepo, Diego Armando González Restrepo, Marta Lucía Marín Aguirre, Irma Amparo González Aguirre, María Marlly González Aguirre y Doris María González Aguirre y que, coadyuvaba y se adhería las argumentaciones y pretensiones de la tutela dentro del proceso de la referencia, para lo cual, expresó nuevos argumentos para que fueran tenidos en cuenta al emitir sentencia en la presente acción. Al respecto, la Sala precisa que tal figura “… surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.”9 Asimismo, se precisa que conforme con el artículo 71 Código General del Proceso, la coadyuvancia solo lo es para i) actos procesales permitidos a la parte que ayuda, ii) que no se opongan a esta y iii) no impliquen disposición del derecho en litigio.
Por tanto, se aceptará la coadyuvancia solo frente a los argumentos que correspondan a los mismos términos fácticos, jurídicos y petitorios de la parte accionante. 9 Corte Constitucional en sentencia T-1062 de 2010 Demandante: Margarita María Jaramillo Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02441-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, si con la decisión demandada se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, pues a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico y por desconocimiento del precedente, al revocar la sentencia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la actora en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos 10 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 11 Ibídem. Demandante: Margarita María Jaramillo Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02441-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.12 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.
Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202213, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa. 12 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Referencia: Acción de Tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Margarita María Jaramillo Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02441-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional.
En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14” (Énfasis de la Sala).
El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, 14 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandante: Margarita María Jaramillo Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02441-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 6. Caso concreto La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales las cuales consideró vulneradas con la sentencia 13 de julio de 2022, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado 05001-23-31-000-2010-00524-01 (55652), promovida por la señora Jaramillo Espinosa y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Para tal efecto, la parte demandante alegó la configuración de un defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria15 y, un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia proferida en el proceso 05001-23- 25-000-1995-01209-01 (21.884), relacionado con las “dificultades en materia probatoria” en asuntos de ejecución extrajudicial.
Para resolver el caso en cuestión, es necesario destacar por parte de esta Sección que el requisito de relevancia constitucional no se cumple debido a los siguientes motivos que se pasaran a explicar a continuación: Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”16.
De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional17 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad18; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales19 y, finalmente, (iii) impedir que la acción 15 Para lo cual, la parte actora hizo referencia a la prueba indiciaria y a las sentencias del 28 de noviembre de 2002, expediente 12812, y del 8 de febrero de 2012, radicado 05001-23-25- 000-1996-00286-01(21521) del Consejo de Estado. 16 Sentencia SU573 de 2019. 17 “Sentencia C-590 de 2005.” 18 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 19 “Sentencia C-590 de 2005.” Demandante: Margarita María Jaramillo Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02441-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces20”.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. Para la Sala, la demanda presentada por la parte actora no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que no acreditó de manera suficiente la carga argumentativa en relación con los defectos específicos que alegó. De manera que, si se tiene en cuenta el análisis de los argumentos de la parte demandante, así como de las motivaciones del fallo cuestionado, se encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en el cual se analizó el asunto con fundamento en el material probatorio aportado.
En efecto, en la sentencia acusada se concluyó que no se probó que la muerte de Henry de Jesús González Aguirre fue una “ejecución extrajudicial” o una actuación desproporcionada de la fuerza pública y, por ende, no se acreditó la falla del servicio que alegó la parte demandante. Particularmente, en la providencia demandada se motivó así: i) Indicó que no se había acreditado que la muerte del señor González Aguirre se produjo en estado de indefensión o por fuera de un enfrentamiento armado y que, tampoco se probó la alteración o modificación de la escena o del cuerpo, que la muerte fue un homicidio en estado de indefensión o que hubiera sido planeado y ejecutado por la fuerza pública con la intención de presentarlo como resultado de combate. ii) Precisó que conforme con las pruebas, las autoridades competentes llegaron al lugar de los hechos y constataron el estado de cosas, esto es, víctimas, ubicación, elementos de guerra usados (armas, vainillas y cartuchos); recaudaron los elementos probatorios y evidencias físicas; las embalaron, rotularon, registraron en el formato de cadena de custodia y las entregaron a la autoridad competente.
Por consiguiente, para la sala el accionante pretende convertir esta acción de tutela en una instancia adicional, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados 20 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Margarita María Jaramillo Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02441-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, toda vez que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022.
Finalmente, se resalta que, en tratándose de tutela contra providencia judicial, el análisis del requisito de relevancia es riguroso, máxime, si se trata de un pronunciamiento dictado por una alta corte, como en este caso que fue el órgano de cierre en materia responsabilidad estatal por fallas del servicio. Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser motivo para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural.
En consecuencia, se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Reconócese a los señores María Lucelly Restrepo Giraldo, Sthyd Alejandro González Restrepo, Diego Armando González Restrepo, Marta Lucía Marín Aguirre, Irma Amparo González Aguirre, María Marlly González Aguirre y Doris María González Aguirre, como coadyuvantes de la parte actora.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Demandante: Margarita María Jaramillo Espinosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-02441-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”