Micelio
11001032500020190035400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-05-09

Radicación interna: 2398 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp·Demandado: Fabiola Perez De Pappa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00354-00 N.º interno: 2398-2019 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Fabiola Pérez de Pappa Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 4 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 4 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó el fallo del 30 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la extinta Caja Nacional de Previsión Social contra la señora Fabiola Pérez de Pappa.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La extinta Caja Nacional de Previsión Social presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Fabiola Pérez de Pappa, con el fin de obtener la nulidad de la: (i) Resolución No. 1886 de 17 de febrero de 1997[1], proferida la entidad accionante, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la parte demandada y;

(ii) Resolución 09698 de 30 de marzo de 2007[2], que ordenó la reliquidación de una “pensión gracia” a favor de la accionada. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la señora Fabiola Pérez de Pappa reintegrar las sumas de dinero recibidas por el reconocimiento y reliquidación de una pensión gracia en virtud del cumplimiento de un fallo de tutela.

Con fundamento en la demanda se sostuvo que el 24 de agosto de 1995, la señora Fabiola Pérez de Pappa pidió el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Mediante Resolución No. 1886 de 17 de febrero de 1997[3], la extinta Caja Nacional de Previsión Social ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la parte demandada por valor de $394.013, con el 75% del promedio mensual del último año de servicio (asignación básica y sobresueldo), con fundamento en las Leyes 4º de 1966, 33 de 1985 y 62 de 1985, en consonancia con los Decretos 81 de 1976,1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Con escrito de 6 de julio de 1999, la actora solicitó la reliquidación de la “pensión gracia” reconocida en el anterior acto administrativo. La entidad accionada, a través de auto 04431 del 23 de junio del 2000, negó la petición. La señora Fabiola Pérez de Pappa presentó acción de tutela contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, la cual correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, quien, mediante fallo de 9 de agosto de 2004, amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, ordenando a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de la parte accionante, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio, junto con la indexación y el retroactivo de la reliquidación. Por medio de Resolución No. 09698 de 30 de marzo de 2007[4], la entidad demandada reliquidó una “pensión gracia” a favor de la señora Fabiola Pérez de Pappa por valor de $485.689 con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, efectiva a partir del 14 de noviembre de 1994 pero con efectos desde el 6 de julio de 1996 por prescripción trienal, conforme con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928,37 de 1933 y 4 de 1966.

Al explicar el concepto de violación, la extinta Caja Nacional de Previsión Social indicó que la señora Fabiola Pérez de Pappa no tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión jubilación gracia, por no cumplir con el tiempo de servicios exigido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 4 de 1966, razón por la que es improcedente computar tiempos de servicios prestados en instituciones educativas del orden nacional. 2.

La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de abril de 2014[5], negó las pretensiones de la demanda. Señaló que la entidad accionada en el acto administrativo de reliquidación pensional, confundió los regímenes pensionales -jubilación y gracia-, toda vez que “siendo por ende dos actos totalmente diferentes que en nada tienen que ver el uno con el otro, y si bien, en las consideraciones expone que la demandada no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación- gracia por ser docente de orden nacional, los argumentos pierden su validez, pues no se puede pretender que se le quite el derecho a la señora Fabiola Pérez de Pappa de contar con una pensión de jubilación solamente por haber confundido los conceptos por parte de la entidad demandante (…)”. 3.

Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La UGPP presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que la señora Fabiola Pérez de Pappa no tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. 3. Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 4 de junio de 2015[6], confirmó el fallo recurrido.

Indicó que la señora Fabiola Pérez de Pappa tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en tanto es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 por tener más de 15 años a la vigencia de la citada ley y cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 6 de 1945. Señaló que si bien existió una confusión en relación con los regímenes de pensión gracia y de jubilación, lo cierto es que es improcedente “cercenarle” el derecho a seguir disfrutando de la pensión de jubilación a la que tiene derecho, la cual fue debidamente reconocida en las resoluciones demandadas. 5.

El recurso extraordinario de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.[7] Solicitó se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta de 30 de abril de 2014, confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia de 4 de junio de 2015.

En su lugar, pidió que se declare que no le asiste el derecho a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Adicionalmente exigió se ordene a la señora Fabiola Pérez de Pappa restituir a la UGPP los dineros recibidos de manera indexada, producto del reconocimiento “ilegal” de la pensión gracia. Señaló que la parte demandada prestó sus servicios en las siguientes entidades: [pic] Frente a la causal invocada, indicó que en el presente asunto se reconoció un derecho pensional sin el cumplimiento de los requisitos legales, el cual excede lo debido de acuerdo con la ley.

Señaló que la señora Fabiola Pérez de Pappa laboró como docente a la Normal Nacional para Señoritas de Ocaña Norte de Santander “desde el 6 de julio de 1979 al 14 de octubre de 1994”, razón por la que sus servicios fueron prestados a la Nación. Finalmente precisó que, para efectos del reconocimiento pensional a favor de la parte accionada, se acreditaron tiempos de servicio que no podían ser computados para cumplir con el requisito de 20 años de servicio docente, por cuanto no todos corresponden a una vinculación de carácter departamental, nacional o nacionalizado. 6.

Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido por este Despacho mediante auto del 5 de diciembre de 2019[8]. Por medio de auto de 20 de mayo de 2021[9], se prescindió del máximo período probatorio. 7. Oposición al recurso extraordinario de revisión[10] El apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, al considerar que la señora Fabiola Pérez de Pappa tiene derecho a la reliquidación de la pensión, con fundamento en la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio.

Indicó que la UGPP no demostró la configuración de la causal invocada y pretende reabrir el debate judicial surtido en el proceso ordinario. Como excepciones propuso las que denominó como (i) improcedencia del recurso extraordinario de revisión; (ii) Falta de legitimación en la causa por activa; (iii) presunción de buena fe y (iv) principio de seguridad jurídica. 9.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó concepto de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 4 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.

Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 2 de mayo de 2019[11], pues conforme al inciso 4º del artículo 251 del CPACA[12], en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años, que se contabiliza en el presente caso a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada.

Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna (2 de mayo de 2019), pues si bien en el sub judice no reposa constancia de ejecutoria de la sentencia recurrida, lo cierto es que entre la fecha de expedición de la providencia cuestionada (4 de junio de 2015) y la fecha de radicación de la demanda de revisión no transcurrieron más de 5 años. 3.

Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 4 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que confirmó el fallo dictado el 30 de abril de 2014, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, que negó las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si la referida sentencia incurrió en la causal de revisión alegada por la UGPP; esto es, si la cuantía del derecho reconocido a la señora Fabiola Pérez de Pappa excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la accionada, sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[13].

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “(…)

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (…)”.

La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[14] y sus causales generales[15] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[16], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[17]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[18].

Así mismo, es importante precisar que como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es ser una tercera instancia. 3.2.

Alcance de la causal invocada por la entidad recurrente La causal invocada es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.

Caso concreto La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, argumentando que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Fabiola Pérez de Pappa con desconocimiento de las leyes aplicables a su caso, toda vez que la parte accionada no logró acreditar los requisitos establecidos legalmente para adquirirla.

La Sala precisa que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009[19], indicó: (…) la revisión no pretende corregir errores in iudicando ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso.

La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de «una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada», y por ello «las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido (…). De igual modo, esta Corporación, a través de sentencia del 17 de septiembre de 2020[20], al examinar el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, señaló que: “(…) Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: (…) iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley (…)”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) Igualmente, mediante sentencia del 6 de mayo de 2021, el Consejo de Estado en un caso similar, puntualizó[21]: “27. En ese sentido, considera la Sala, que los supuestos fácticos y jurídicos invocados por el ente previsional no se encuadran dentro de la causal invocada, referida al reconocimiento en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pues como se expuso en precedencia, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no tiene por objeto discutir el derecho del interesado de recibir la prestación periódica reconocida, sino la liquidación de esta un monto superior al que por disposición legal, realmente corresponde. 28.

En efecto, la causal b) parte del supuesto que el beneficiario reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación periódica o pensión reconocida, pues lo que sustenta su imposición, no es la ausencia de las exigencias legales, sino el exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. Es menester precisar, que para el supuesto de hecho explicado por la UGPP, en el que pretende revisar el reconocimiento de una prestación periódica a quien no tiene los requisitos para acreditar la aptitud legal, el legislador consagró la causal séptima del artículo 250 del CPACA, que sobre el particular, previó lo siguiente: “ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.

Precisado lo anterior, la Sala estima que como la UGPP no alegó la causal prevista en el numeral 7º del artículo 250 del CPACA, y los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión no encuadran en la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundado el presente recurso. En todo caso, la Sala aclara que el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se expidió por la extinta Cajanal en virtud de una petición promovida por la señora Fabiola Pérez de Pappa en sede administrativa y no se profirió en cumplimiento de un fallo; en ese sentido, se precisa que las causales de revisión se encuentran dirigidas contra sentencias expedidas en el marco de un proceso judicial, de allí que, tampoco se configure la causal invocada.

Así mismo, se tiene que si bien en el sub judice el recurso extraordinario de revisión está encaminado a cuestionar la sentencia de 4 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en dicha providencia no se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la parte accionada, en tanto que la misma se dictó en el marco de una demanda de lesividad formulada por la UGPP, la cual tenía como propósito cuestionar la presunción de legalidad de unos actos administrativos que ordenaron un reconocimiento pensional a favor de la accionada, de modo que lo pretendido en la demanda de revisión no se adecúa a la estructura de la causal invocada.

Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente.

III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y no condenará en costas a la entidad recurrente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 4 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA AUSENTE ----------------------- [1] Folios 76 y 77 [2] Folios 123-126 [3] Folios 76 y 77 [4] Folios 123-126 [5] Folios 347-358 [6] Índice 27 SAMAI [7] Folios 1-19 [8] Folio 362 [9] Folio 390 [10] Folios 369-373 [11] Folio 19 reverso [12]

ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia: (…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio (…)”. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [14] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [15] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [16] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [17] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [18] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [19] Sentencia C-520 de 2009.

MP. María Victoria Calle Correa. Exp. D-7485. Ver sentencia C-004-2003. [20] Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 11001032500020160029700 (1715-2016). demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), demandado: Carmen Cecilia Sarmiento de Barroso. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado núm. 11001032500020180074800 (2720-2018) con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez.