REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-05132-01 Demandante: LADY PATRICIA BOHÓRQUEZ CUEVAS Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Síntesis del caso: en este caso se cuestiona la providencia de segunda instancia que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la pérdida de investidura de una diputada de Casanare por conflicto de intereses por haber participado en la elección de una contralora encargada pese a que tenía un proceso de responsabilidad fiscal en su contra.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 1º de octubre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Lady Patricia Bohórquez Cuevas contra el Consejo de Estado-Sección Primera.” (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 5 de agosto de 2021 la parte demandante presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, conformación, ejercicio y control político, y a elegir y ser elegido que consideró vulnerados por motivo de la decisión de 18 de mazo de 2021 proferida por 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05132-01 Actor: Lady Patricia Bohórquez Cuevas Acción de tutela - Impugnación de fallo la Sección Primea del Consejo de Estado en el proceso con radicación no. 85001-2333- 000-2020-00016-02.1 La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “Conforme lo narrado solicito de la manera más respetuosa se ordene:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la conformación, ejercicio y control político, y a elegir y ser elegido, al despojar de la investidura como diputada a la Doctora Lady Patricia Bohórquez Cueva por incurrir el fallo en un defecto sustantivo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la protección de derechos fundamentales dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de perdida de investidura con radicado No. 85001-2333-000-2020- 00016-02, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.
TERCERO: En consecuencia, se ordene expedir un nuevo fallo dentro del medio de control de perdida de investidura con radicado No. 85001-2333-000- 2020-00016-02.” (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Señaló que fue elegida como diputada de la Asamblea Departamental de Casanare por el Partido Liberal en el periodo constitucional comprendido entre el 2020 y 2023. 2) Pese a la advertencia que hicieron dos diputados en la sesión ordinaria no.3 de 7 de enero de 2020 sobre la existencia de un posible conflicto de interés la accionada participó y votó en la elección de la señora Carmen Lucía Bernal Niño como Contralora Departamental de Casanare. 3) La actora negó una recusación presentada en su contra por lo que señor Camilo Andrés Delgado Garzón presentó una demanda de pérdida de investidura con fundamento en la causal 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por violación al régimen de conflicto de intereses al haber participado en la elección de la Contralora Departamental de Casanare sin haberse declarado impedida, pese a que esa contraloría llevaba dos procesos de responsabilidad fiscal en su contra. 1 El proyecto de la referencia fue elaborado inicialmente por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz y llevado a Sala del 13 de diciembre de 2021, no obstante, fue derrotado, por lo cual pasó al despacho del aquí ponente para elaborar la presente sentencia. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05132-01 Actor: Lady Patricia Bohórquez Cuevas Acción de tutela - Impugnación de fallo 4) El Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 13 de marzo de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda, inconforme con dicha decisión la acusada apeló y la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Fundamento de la vulneración La tutelante adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales pues incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente por la indebida valoración de las pruebas practicadas en el proceso y al emitir juicios de valor y morales de la conducta de la solicitante pues, considera que solo se debe juzgar la acción ejecutada por la persona y las causas por las que se produce esa conducta.
Arguyó que no se pronunciaron respecto de la aplicación del artículo octavo de la Convención Americana de Derechos Humanos y que se desconoció la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, ya que actuar con el pleno convencimiento que se ejerce una actividad dentro del marco de la ley es un eximente de responsabilidad, por ello, no hay proporcionalidad entre el actuar y la sanción impuesta de decretar la pérdida de investidura.
Esgrimió que el fallo reprochado se apartó del precedente jurisprudencial vigente en materia de pérdida de investidura. Actuación en primer grado Mediante auto de 13 de agosto de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados integrantes de la Sección Primera de esta Corporación y al señor Camilo Andrés Delgado Garzón para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 1º de octubre de 2021 declaró improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional en tanto no se advirtió que la decisión cuestionada fuera caprichosa o arbitraria y en la medida que los argumentos expuestos estuvieron encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05132-01 Actor: Lady Patricia Bohórquez Cuevas Acción de tutela - Impugnación de fallo Agregó que no le corresponde al juez constitucional revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia y recordó que este mecanismo judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento.
Impugnación La accionante impugnó oportunamente la decisión y para tal efecto sostuvo que no se analizaron los argumentos expuestos en el escrito de tutela, pues no hubo pronunciamiento frente a la proporcionalidad del fallo objeto de reproche o la prueba de la culpa o dolo requerido para condenarla. Adujo que no pretende una “mejor solución al caso”, sino poner de manifiesto los defectos en que incurrió la providencia ordinaria, los cuales no fueron abordados por el a quo constitucional, pues este adoptó una actitud “ligera” al momento de abordar la cuestión. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05132-01 Actor: Lady Patricia Bohórquez Cuevas Acción de tutela - Impugnación de fallo 2.
El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, elegir y ser elegida, y a la conformación, ejercicio y control político, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 18 de marzo de 2021 por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia en la que el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la pérdida de investidura de la accionante por incurrir en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 20002.
Para sustentar el mecanismo la parte actora señaló que en la providencia objeto de reproche se incurrió en un defecto sustantivo y violacón directa de la constitucion. La accionante expuso que la Sección accionada se extralimitó en la interpretación de las normas que regulan el proceso de responsabilidad fiscal y pretermitió sus etapas, ello, por cuanto desconoció que el auto de apertura no inicia el proceso de responsabilidad fiscal por lo que la sola apertura de la investigación no es suficiente para declarar la pérdida de investidura en detrimento de su presunción de inocencia y el deber que tenía como diputada de votar la elección de la contralora encargada.
Agregó que la duración del encargo fue breve, por lo que la funcionaria elegida no podría haber afectado los procesos que se adelantaban en su contra. Sostuvo que la disposición aplicada por la autoridad judicial accionada es contraria a la Constitución porque no se tuvo en cuenta la explicación, según la cual el conflicto de interés recae en la contralora encargada y no en ella, por lo que la contralora era la que debía declararse impedida para investigar a una funcionaria que participa en su elección. Afirmó que obró con pleno convencimiento de no estar incursa en ninguna falta lo que constituye un eximente de responsabilidad, máxime si la culpa o el dolo que se requiere 2 “Articulo 48.
Perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.” 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05132-01 Actor: Lady Patricia Bohórquez Cuevas Acción de tutela - Impugnación de fallo para condenarla es de carácter subjetivo y no el dispuesto por la normativa civil y, precisó que no conocía de la existencia de un proceso adelantado por la Contraloría, lo cual encuentra soporte en el Oficio del 3 de febrero de 2021.
Por último, alegó que la decisión estuvo fundada en una interpretación no sistemática del derecho y sostuvo que no se probó culpa o dolo en el proceso de carácter fiscal, por lo que la providencia objeto de reproche prejuzga su responsabilidad sin que a la fecha hubiera concluido ese proceso, además la pérdida de investidura resulta desproporcionada si se toma en cuenta que es consecuencia de una investigación fiscal por un valor de tan solo cuatro millones seiscientos setenta y cinco mil doscientos setenta y seis pesos ($4.675.276).
Indicó que pagó el valor del supuesto detrimento patrimonial y, en consecuencia, la contralora encargada no podía hacer cosa distinta a declarar terminado el proceso, por lo que no existe un conflicto de interés, de ahí que manifestó que el pago de ese valor sea utilizado como un indicio en su contra por parte de la autoridad judicial accionada.
En primera instancia se declaró improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional en tanto no se advirtió que la decisión cuestionada fuera caprichosa o arbitraria y en la medida que los argumentos expuestos estuvieron encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. Por otro lado, en la impugnación se sostuvo que no se analizaron los argumentos expuestos en el escrito de tutela, pues no hubo pronunciamiento frente a la proporcionalidad del fallo objeto de reproche o la prueba de la culpa o dolo requerido para condenarla.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la providencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) De los argumentos del escrito de tutela e impugnación la Sala advierte que toda la discusión está encaminada a volver sobre la controversia que ya tuvo lugar en el proceso de pérdida de investidura sobre si había lugar o no a declararla, por tanto, se advierte que si bien la parte actora se vale de las causales especificas de procedibilidad contra providencia judicial para presentar la tutela lo cierto es que resulta claro que su interés 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05132-01 Actor: Lady Patricia Bohórquez Cuevas Acción de tutela - Impugnación de fallo es exponer nuevamente los motivos por los cuales considera que había lugar a negar las súplicas de dicha demanda. 2) La discusión referente a la interpretación de la norma y a la proporcionalidad de la sanción ya fue analizada y resuelta en el proceso ordinario que es el escenario idóneo para establecer si se acreditaron los elementos de la pérdida de investidura. 3) En esa medida se aprecia con meridiana claridad que la intención del tutelante es imponer su criterio frente al del juez ordinario por simples desavenencias o inconformidades con la interpretación que empleó el juez de la pérdida de investidura sin que, como acertadamente lo señaló el a quo, le corresponda al juez constitucional revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. 4) Por ello, para la Sala resulta evidente que la parte demandante pretende ventilar una discusión de mera legalidad relacionada con el alcance e interpretación de la causal de pérdida de investidura para demostrar que presuntamente no incurrió en dolo o culpa grave, que el encargo fue breve, que presuntamente no conocía de la existencia del proceso y que el supuesto conflicto de interés recaía en la contralora encargada y no en ella, aspectos que son propios de la discusión del proceso de pérdida de investidura y que corresponden, se reitera, a la sola inconformidad de la actora con la interpretación que de la causal hizo el juez natural de la causa sin que este mecanismo de amparo sea el escenario idóneo para discutir cuestiones de mera legalidad que no tienen relación estricta con derechos fundamentales. 5) En consecuencia, se confirmará la sentencia que declaró improcedente el mecanismo constitucional por carencia del requisito de relevancia constitucional, pues si bien la demandante alegó la interpretación errónea de la norma, a lo que pretende darle una connotación de cariz o defecto, lo cierto es que su único interés es volver sobre la controversia de instancia y exponer una discusión sobre su interpretación de la norma, sin exponer mayores razones más allá de mostrar su inconformidad con la decisión, es decir pretende emplear la tutela como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, proceder que se encuentra proscrito.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05132-01 Actor: Lady Patricia Bohórquez Cuevas Acción de tutela - Impugnación de fallo F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia del 1º de octubre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la tutela presentada por la señora Lady Patricia Bohórquez Cuevas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.