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25000234100020230062101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-08-09

Radicación interna: 599 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Dario Poveda·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2023-00621-01 Actor: DARÍO POVEDA Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA.

NO SE CONTROVIRTIÓ EL SUSTENTO JURÍDICO DEL AUTO RECURRIDO. LOS ARGUMENTOS INVOCADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN HACEN REFERENCIA AL DEBIDO AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y NO AL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, FUNDAMENTO QUE SUSTENTA EL PROVEÍDO APELADO. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del señor DARÍO POVEDA contra el auto de 22 de junio de 2023, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio del cual se rechazó la demanda. 1 En adelante el Tribunal.

Numero único de radicación 25000-23-41-000-2023-00621-01 Actor: DARÍO POVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda El señor DARÍO POVEDA, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -CPACA-, instauró demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 067 de 1o. de diciembre de 2022, “Por la cual se resuelve una petición de revocatoria en las matrículas inmobiliarias números 152-67971 y 152-73119”, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza – Cundinamarca.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “[…] TERCERA. Se RESTABLEZCA el derecho a mi poderdante DARIO POVEDA, quien sufrió lesión en un derecho subjetivo el cual está básicamente amparado en una norma jurídica, inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 152- 73119 el cual fue excluido ante la dualidad con el folio 152- 67971 (ilegal) dentro de la diligencia de inventarios y avalúos por parte del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA dentro del proceso de Sucesión Intestada del señor CUCUFATO POVEDA (q.e.p.d.) No. 2016-00067-00, causando detrimento en el acervo hereditario y en la parición a que tiene derecho mi representado DARIO POVEDA (nieto del causante) […].

Numero único de radicación 25000-23-41-000-2023-00621-01 Actor: DARÍO POVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 I.2. Actuación previa a la decisión recurrida La demanda inicialmente fue radicada el 10 de abril de 2023 ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 25 de abril de 2023, decidió remitir por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 152, numeral 25, del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de un asunto en el que se controvierten actos de certificación y registro.

II.

FUNDAMENTOS DEL AUTO APELADO Una vez recibido el expediente el Tribunal, mediante auto de 22 de junio de 20232, rechazó la demanda de la referencia, con fundamento en lo establecido en el inciso 3° del artículo 92 de la Ley 22203 de 30 de junio de 2022, por cuanto el actor no agotó el requisito de la conciliación prejudicial. Sostuvo que el asunto objeto de debate no está incluido en ninguna de las normas que establece las excepciones legales para surtir el trámite de la conciliación prejudicial, por lo tanto debía acreditar el 2 Visible en el índice 2 del expediente digital. 3 Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.

Numero único de radicación 25000-23-41-000-2023-00621-01 Actor: DARÍO POVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cumplimiento de dicho requisito al momento de instaurar la demanda, so pena de su rechazo, como expresamente lo establece el nuevo estatuto de conciliación. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del actor en el escrito contentivo del recurso de apelación sostuvo que por sustracción de materia sí cumplió con el requisito de agotar la actuación administrativa, pues la resolución controvertida expresamente establecía que contra la misma no procedía recurso alguno. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 2434 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que deniegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Comoquiera que, en el asunto bajo examen, el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual 4 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Numero único de radicación 25000-23-41-000-2023-00621-01 Actor: DARÍO POVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la demanda por cuanto la parte actora no acreditó haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, como lo prevé el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022.

Por su parte, el apoderado de la parte actora, en el escrito contentivo del recurso de apelación, adujo lo siguiente: “[…] SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA PRIMERO.- Sea lo primero indicar a la ALTA MAGISTRATURA, que el petitum se encaminó a solicitar la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 067 DE FECHA 1 DICIEMBRE DE 2022 proferida por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CÁQUEZA –CUNDINAMARCA -, donde al observar el contenido de dicho ACTO ADMINISTRATIVO, en su ARTÍCULO 3º.

Se expresa: Contra la decisión no procede recurso alguno. De tal modo, que el camino administrativo se encontraba suficientemente agotado para acudir directamente a la Jurisdicción, de un lado, porque no existía medio de impugnación alguno para agotar vía gubernativa, y de otro lado, porque precisamente la presente acción de nulidad con restablecimiento del derecho está enmarcada en el numeral 4º del Artículo 90 de la ley 220 del 30 de junio de 2022, donde se prevé: “4.

Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aun procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado.” Numero único de radicación 25000-23-41-000-2023-00621-01 Actor: DARÍO POVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De la anterior Norma y del plenario allegado al expediente de marras, se evidencia HONORABLE MAGISTRADO, y para el caso que nos atañe, que no procedía recurso alguno, el cual el accionante agotó y a través de profesional del derecho en debida forma, y de resorte, porque cumplió por sustracción de materia con la carga de la vía gubernativa, lo que hace posible que la Acción instaurada deba tener acogida y se le imprima el trámite mediante Auto Admisorio.

SEGUNDO. - Al interior de las pruebas arrimadas con el libelo, se vislumbra que el accionante gestó derecho de petición, en tres (3) folios útiles, el cual fuere resuelto mediante respuesta SNR2022ER148298 de fecha 2022-12-01 en la hora de las 15:33:34, la cual debe ser materia de análisis por la MAGISTRATURA de Segunda Instancia […]”.

Teniendo en cuenta la totalidad de la fundamentación del recurso interpuesto por la parte actora, se advierte que los argumentos allí expuestos no controvierten la decisión recurrida, pues el a quo rechazó la demanda por el incumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial NO por la falta de agotamiento de la actuación administración, que es a lo único que se refiere el recurrente en el escrito contentivo de la apelación. Para corroborar lo referido, basta transcribir la providencia recurrida, en la que el Tribunal sostuvo: “[…] La Sala rechazará de plano la demanda, por las razones que a continuación se expresan.

Entre los requisitos para la presentación de la demanda se encuentra el previsto en el numeral 1° del artículo 161 de la Ley Numero único de radicación 25000-23-41-000-2023-00621-01 Actor: DARÍO POVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1437 de 2011, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, que establece como presupuesto procesal el agotamiento de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 161.

REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (…).” (Destacado por la Sala).

El inciso primero del artículo 89 de la Ley 2220 de 30 de junio de 2022 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”, dispone que en materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley.

Igualmente, el artículo 90, ibídem, establece las excepciones al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, ninguna de las cuales corresponde al presente asunto. “ARTÍCULO

90. ASUNTOS NO CONCILIABLES. No. son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: 1. Los que versen sobre conflictos de carácter tributario. 2. Aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales. 3. En los que haya caducado la acción. 4. Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado. 5.

Cuando la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el lado administrativo ocurrió por medios fraudulentos.”. Tampoco se encuentra contemplado este asunto dentro de las excepciones que prevé el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Numero único de radicación 25000-23-41-000-2023-00621-01 Actor: DARÍO POVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Según dicha norma, el requisito de procedibilidad mencionado será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.

Además, según el inciso primero, numeral 1, del artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 cuando los asuntos sean conciliables el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

El artículo 613 del Código General del Proceso, dispone que no será necesario agotar dicho requisito de procedibilidad en los eventos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, y en el presente caso el demandante no solicitó una medida de tal naturaleza. “Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos.

(…) No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. (…)”. (Destacado por la Sala). Por lo tanto, como la controversia de la que aquí se trata no corresponde a ninguna de las excepciones al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la Sala no encuentra fundamento normativo que permita excluir el presente asunto del requisito de procedibilidad mencionado.

En consecuencia, conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, la Sala rechazará de plano la demanda ante la ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en el presente asunto. “ARTÍCULO

92. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. (…) La ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al Numero único de radicación 25000-23-41-000-2023-00621-01 Actor: DARÍO POVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento.”.

Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”.

RESUELVE

PRIMERO. - RECHÁZASE DE PLANO la demanda presentada por el señor DARÍO POVEDA contra la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CÁQUEZA, CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. Lo precedente pone de manifiesto que el Tribunal no hizo referencia alguna a la falta de agotamiento de la actuación administrativa en el auto recurrido, pues solo sustentó su decisión en el incumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial, argumento frente al cual la parte actora no hizo ningún pronunciamiento.

En ese orden ideas, está demostrado que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no controvirtió la decisión del a quo, razón por la cual se confirmará el auto de 22 de junio de 2023, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Numero único de radicación 25000-23-41-000-2023-00621-01 Actor: DARÍO POVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de diciembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.