Micelio
25000234100020230132401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-23

Radicación interna: 542 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Mildred Tatiana Ramos Sanchez·Demandado: Maria Angelica Prada Uribe

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: María Angélica Prada Uribe Rad: 25000-23-41-000-2023-01324-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-01324-01 Demandante: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Demandada: María Angélica Prada Uribe – consejera de relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la misión permanente de Colombia ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con sede en París (Francia).

Tema: Resuelve solicitud de adición. AUTO 1. Procede la Sala a resolver la solicitud de adición presentada por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, dictada dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se decidió:

PRIMERO: Revócase la sentencia del 13 de junio de 2024, proferida por la Subsección «C» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declárase la nulidad del Decreto 1415 del 30 de agosto de 2023, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora María Angélica Prada Uribe, en el empleo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con sede en París (Francia), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. (Negrillas en el texto original). 2. El sustento de esta determinación consistió en que para el 30 de agosto de 2023, momento en que se profirió el acto demandado, cualquiera de los servidores de carrera Ana María Gutiérrez Urresta, Alejandro Torres Peña, Jaime Alexander Pacheco Aranda y Libardo Ospina Pinto estaban disponibles para ocupar el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con sede en París (Francia), de manera que no era posible efectuar el Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: María Angélica Prada Uribe Rad: 25000-23-41-000-2023-01324-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombramiento en provisionalidad de la señora María Angélica Prada Uribe. 3.

Con escrito del 1.° de octubre de 202412, el apoderado de la demandada presentó solicitud de adición, en los siguientes términos: 3.1. Anotó que al igual que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los alegatos de conclusión, en segunda instancia, expresó que el requisito de disponibilidad debe observarse frente a los funcionarios de menor jerarquía que el de consejero de relaciones exteriores, porque para los primeros, solo implicaría un beneficio, mientras que para los segundos no. 3.2.

Sostuvo que esa cartera ministerial precisó que no es correcta la interpretación que tiene la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, en relación con que el traslado de un servidor que lleve más de 12 meses en misión es la excepción, no la regla general, porque su cambio de sede implica un impacto fiscal y económico. 3.3.

Asimismo, comentó que no existió un pronunciamiento en ese sentido, pues esta regla únicamente sería aplicable cuando el funcionario es de inferior jerarquía, porque así lo solicite el interesado o por necesidades del servicio. 3.4. Con todo, pretende que, mediante sentencia complementaria, se pronuncie sobre estos aspectos. I. CONSIDERACIONES 1.

Competencia 4. La Sala es competente para resolver la solicitud de adición de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP). 2. Oportunidad 5. Frente a la figura de la adición de providencias, se tiene que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no contempla una regulación3 con respecto al trámite ordinario del proceso4, por lo que, se debe acudir a las voces del artículo 306 ibidem, que hace una remisión normativa al CGP en aquellos aspectos no regulados en su texto5. 1 Índices 27 y 28 de SAMAI.

Archivo «Memorial(.pdf) NroActua 29». 2 Mediante memorial visible en el índice 30 de Samai, la demandante se opuso a esta solicitud. 3 No obastante, esa codificación, frente al trámite que rige para los procesos contencioso electorales, en su artículo 291 dispone que «[c]ontra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno». 4 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. 5 Valga la pena sostener que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, específicamente en relación con la sentencia, así: Artículo 290.

Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: María Angélica Prada Uribe Rad: 25000-23-41-000-2023-01324-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. De ahí que el artículo 287 del CGP disponga: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 7.

De la norma en cita, se extraen los presupuestos para que se acceda a una petición de adición, que corresponden a: (i) Titularidad y legitimación: puede ser solicitada por las partes, el ministerio público o adoptada de oficio por el juez. (ii) Oportunidad: debe radicarse dentro del término de la ejecutoria de la respectiva providencia;

(iii) procedencia: recae cuando el juez omitió pronunciarse sobre algún punto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hacen parte de su estudio sustantivo. 8. En este punto, la Sala enfatiza que, vía adición, al operador judicial, a petición de parte o de oficio, no le es permitido introducir modificaciones a lo ya decidido previamente, en razón a que «no puede ser un motivo para violar la regla de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto»6. 9.

Descendiendo al caso objeto de análisis, en cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada ya que fue presentada por el apoderado de la señora María Angélica Prada Uribe, quien es demandada. 10. Sobre la oportunidad, se observa que la sentencia del 26 de septiembre de 2024 fue notificada el 27 de septiembre de 20247 y el 1° de octubre del año en curso radicada la solicitud, con lo cual se prueba que el escrito está en término, teniendo en cuenta que se presentó dentro de su ejecutoria. 6 López Blanco, H. (2024).

Código general del proceso parte general. (23.a ed). Tirant lo blanch. 7 Índice 25 de Samai. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: María Angélica Prada Uribe Rad: 25000-23-41-000-2023-01324-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Ahora bien, en punto a la procedencia, su planteamiento y solución se desarrollarán en el siguiente título. 3.

El caso concreto 12. La parte demandada considera que debe adicionarse la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que revocó la proferida por la Subsección «C» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de junio de 2024. 13. Lo anterior, porque supuestamente no se estudiaron los argumentos propuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la demandada, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, que se relacionan con la interpretación que tiene esta judicatura sobre el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 y que se reiteró en ese fallo. 14.

Al respecto, debe precisarse que, con ocasión al instituto procesal de la adición de sentencias, como ya se dijo, no es posible revocar ni reformar lo ya decidido por el mismo juez que tomó la decisión objeto de controversia. 15. Adicionalmente, los motivos deben tratar sobre aspectos que hayan dejado de resolverse y que hagan parte de la litis. 16.

Ahora, esta sala al desatar los recursos propuestos por las señoras Mildred Tatiana Ramos Sánchez, en calidad de demandante y Adriana Marcela Sánchez Yopasá, actuando como coadyuvante8, evidenció que los funcionarios de carrera, arriba mencionados, estaban disponibles para ocupar la vacante de la señora María Angélica Prada Uribe, por lo que no se pudo efectuar su nombramiento en provisionalidad y, por esta razón, se revocó de sentencia de primera instancia y se accedieron a las pretensiones de la demanda. 17.

En este sentido, lo que en realidad pretende el memorialista, es volver a debatir los aspectos ya decididos, maxime cuando los argumentos objeto de adición no giraron en torno a los motivos de las impugnaciones y por ende no hacen parte de la litis. 18. Sin perjuicio de lo dicho, esta corporación, al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, precisó en qué casos resulta procedente el nombramiento en provisionalidad en el sistema de carrera diplomática y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 100.

En este orden, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que la excepción prevista en el referido artículo 60, no hace más que confirmar la regla general referida a que los empleos de la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores son propios de la Carrera Diplomática y Consular y, por ende, se deben proveer en virtud de concurso de méritos, excepto cuando no sea posible 8 Que se centraron en que de las pruebas recaudadas, existía certeza de que para el momento en que se expidió el Decreto 1415 del 30 de agosto de 2023 (acto demandado), estaban disponibles funcionarios de carrera para ocupar la vacante de la señora María Angélica Prada Uribe.

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: María Angélica Prada Uribe Rad: 25000-23-41-000-2023-01324-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co designar funcionarios escalafonados para proveerlos, hipótesis en que se autoriza el nombramiento en provisionalidad de personas ajenas a ella, bajo las siguientes reglas: (i) La designación en provisionalidad de funcionarios en cargos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se ajusta a la ley cuando se demuestre: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 ibídem por parte de la persona designada en provisionalidad; y, (b) la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular para ocupar el respectivo cargo.

(ii) El requisito de la disponibilidad no se cumple: (a) cuando los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

(iii) La demostración del requisito de disponibilidad es una carga probatoria que recae sobre el demandante. Esta carga probatoria no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo, sino que exige la demostración del cumplimiento del término alternación o del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, hecho que debe ser probado mediante la respectiva acta de posesión. De lo contrario, el juzgador se encuentra en la imposibilidad para determinar si dicho término ha sido cumplido o no. 101.

Esta es la interpretación judicial vigente sobre la materia, en sede de nulidad electoral, en observancia del artículo 125 superior. Esta favorece que los cargos vacantes en el régimen especial de carrera sean provistos con los funcionarios que están prestando su servicio en planta interna o externa y han cumplido la frecuencia de los lapsos de alternancia en los términos del artículo 37 del referido decreto en un empleo de menor jerarquía al que les corresponde, para que puedan ocupar aquel en el que están inscritos en el escalafón en razón del mérito, que les da un derecho no solo preferente, sino además excluyente para ocuparlo, respecto de las personas que no pertenecen a ella, elemento que corresponde demostrar al demandante en este tipo de procesos. 19.

En este sentido, con ello, no era necesario precisar que i) el requisito de disponibilidad deba reportar un beneficio, o que ii) él conlleve un impacto económico y fiscal para el Ministerio de Relaciones Exteriores frente a un funcionario de menor jerarquía, o que iii) «replantee la tesis» sobre el traslado del funcionario cuando lleve más de 12 meses en misión y que se dé únicamente frente a servidores de inferior jerarquía, o porque así lo solicite el interesado o por necesidades del servicio.

Lo dicho, en razón a que son supuestos que no fueron contemplados por el Decreto Ley 274 de 2000. 20. En este orden, no se cumple con el presupuesto material para acceder a la adición deprecada, razón la cual, no se accederá a la solicitud presentada por la parte demandada en ese sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: María Angélica Prada Uribe Rad: 25000-23-41-000-2023-01324-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

RESUELVE

PRIMERO: Se deniega la solicitud de adición formulada por el apoderado de la señora María Angélica Prada Uribe, demandada, de conformidad con la parte resolutiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

TERCERO: Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, conforme al artículo 291 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx