Demandante: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2024-04100-00 Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Villavicencio, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04100-00 Demandante: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso AUTO QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO En estado de resolver sobre la admisión de la tutela, la Procuraduría General de la Nación, allegó solicitud de desistimiento, por lo que procede el Despacho a pronunciarse al respecto.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado judicial1 instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A, en la que pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado con ocasión de la Sentencia de segunda instancia del 8 de febrero de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23- 33-000-2018-00153-01 (3240 – 2020), mediante el cual se declaró la nulidad de un fallo disciplinario proferido por esa entidad en contra de un exservidor público de elección popular.
El día 13 de agosto de 2024 la parte actora allegó escrito en el que indicó: «por medio del presente escrito me permito DESISTIR de la presente Acción de Tutela»2, por lo que se torna necesario realizar las siguientes, II. CONSIDERACIONES En materia de acción de tutela, la figura del desistimiento encuentra sustento jurídico en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'', el cual a la letra establece: 1 Índice 2 Expediente de SAMAI. 2 Índice 4 Expediente de SAMAI.
Demandante: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2024-04100-00 Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “ARTICULO 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía…” (Negrillas nuestras) Así mismo, la Corte Constitucional mediante Auto 238 de 20153 dispuso: “2.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad del actor de desistir de la acción de tutela4. Frente a la oportunidad de presentar tal manifestación de voluntad, esta Corporación ha establecido que “(…) resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia.”5 De otra parte, el Tribunal Constitucional mediante Auto 114 de 20136 identificó las características que debe cumplir el desistimiento para que sea tramitado, al respecto la referida providencia indicó: “a) Que se produzca de manera incondicional.
Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial. En casos como el que aquí se plantea, el desistimiento del incidente, solo deberá atenerse a lo establecido por el artículo 344 del C.P.C. b) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales.7 c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada”8.
( ) De otro lado, esta Corporación ha precisado que el desistimiento no opera en las acciones de tutela en que se ven afectados los derechos de un amplio número de 3 Corte Constitucional, Sala Plena. Auto 283 del 15 de julio del 2015, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Reza el artículo que: “El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” 5 Auto 008 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 Corte Constitucional, Sala Plena.
Auto del 5 de junio del 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte General, t. I., Colombia, DUPRÉ, Editores, 2007, págs. 1007 a 1013. 8 Ver, entre otras, las sentencias T-550 de 1992, T-260 de 1995, T-575 de 1997, T-010 de 1998 (en todas ellas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-433 de 1993 (M. P. Fabio Morón Díaz), T- 294 de 1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-412 de 1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y T-129 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), además de los autos A-313 de 2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A-314 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).
En forma reciente Sala Plena Auto 345 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Demandante: Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2024-04100-00 Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 personas o en los asuntos de interés general, pues el actor individual no puede disponer de las garantías de los demás ni impedir un pronunciamiento de fondo9.
Acorde con lo expuesto, y teniendo en cuenta que el desistimiento presentado cumple con los requisitos formales que exige la ley, habida cuenta que quien desiste es la parte que instauró el mecanismo constitucional, además de no haberse emitido una decisión de fondo dentro del presente asunto, se aceptará el desistimiento de la acción promovida y, en consecuencia, se ordenará su archivo, por lo cual se,
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desistimiento presentada por la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO: Por Secretaría General ARCHIVAR el expediente de acuerdo con el inciso 2° del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 9 la Plena Auto 345 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esa oportunidad el señor Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza presentó salvamento de voto.
A pesar de esa decisión dividida, la Sala Plena adoptará la posición de la mayoria respecto de aceptar el desistimiento sobre el incidente de nulidad.