Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2018 00444 00 Demandante: Carlos Perdomo Guerrero y otros Demandada: Nación – Ministerio del Interior y otros1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las pruebas y el traslado para alegar.
I.
ANTECEDENTES 1. La Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y Temblores ONG2 y Jomary Ortegón Osorio, Alirio Uribe Muñoz, José Jans Carretero Pardo, Camila Gutiérrez Rolón, Carlos Perdomo Guerrero, Verónica Bersh Mejía, Emilia Márquez Pizano, Silvia Catalina Quintero Torres, Daniela Romero Soto, Sebastián Lanz Sánchez, Juan Nicolás Augusto Pineda Daza, Luis Miguel Jaraba Andrade, Juan Pablo Madrid Malo y Lucía Carbonell López3 presentaron 1 Cfr. Índice núm. 32 de Samai. 2 Por intermedio de sus representantes legales.
Cfr. Índice núm. 32 de Samai. 3 En nombre propio. Cfr. Índice núm. 32 de Samai. 2 Número único de radicación: 110010324000 2018 00444 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda contra la Nación – Gobierno Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad del Decreto núm. 1844 de 1.° de octubre de 2018, “[…] Por medio del cual se adiciona el capítulo 9 del título 8 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia, en lo referente a la prohibición de poseer, tener, entregar, distribuir o comercializar drogas o sustancias prohibidas […]”, expedido por el Presidente de la República, la Ministra del Interior, la Ministra de Justicia y del Derecho y el Ministro de Defensa Nacional. 2.
Este Despacho, mediante auto de 16 de julio de 20195, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Presidente de la República, a la Ministra del Interior, a la Ministra de Justicia y del Derecho, al Ministro de Defensa Nacional y al Ministerio Público. Asimismo, se remitió copia electrónica de la citada providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar6. 3. La parte demandada, de manera conjunta, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación7, contestó la demanda. 4. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas8 y la parte demandante se pronunció sobre ellas9. 5.
Este Despacho, mediante auto de 27 de mayo de 202410, resolvió la solicitud de medida cautelar. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Cfr. Índice núm. 32 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 32 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 32 de Samai.
El Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional y el Presidente de la República. 8 Cfr. Índice núm. 32 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 32 de Samai. 10 Cfr. Índice núm. 47 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2018 00444 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 6. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las pruebas; y v) el traslado para alegar. Marco normativo sobre la sentencia anticipada 7.
Visto el artículo 182A11 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). 11 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 12 “Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2018 00444 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia de la sentencia anticipada 8.
Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada no presentaron solicitudes probatorias. 9. Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 10.
Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio 11. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si el Decreto núm. 1844 de 1.° de octubre de 2018, expedido por el Gobierno Nacional vulnera: los artículos 1, 6, 13, 16, 20, 29, 37, 49, 83, 189 y 209 de la Constitución Política; el artículo 3 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199813; la Ley 1566 de 31 de julio de 201214; los artículos 164, 192 y 222 de la Ley 1801 de 29 de julio de 201615; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto acusado.
Sobre las pruebas 12. Vistos los artículos 182A16 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201217, 13 “Por el cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principio y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.. 14 “Por la cual se dictan normas para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el premio nacional “Entidad Comprometida con la prevención del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas””. 15 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 16 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 17 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 5 Número único de radicación: 110010324000 2018 00444 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las partes demandante y demandada no presentaron solicitudes probatorias; este Despacho procederá a resolver sobre la presentación de los alegatos.
Sobre la presentación de los alegatos 13. Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A18 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
QUINTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el 18 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 110010324000 2018 00444 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado