CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia. Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.
(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad parcial de la Resolución núm. R-542 de 14 de junio de 2016, “Por la cual se confiere título profesional a estudiantes de pregrado”, del 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acta de grado núm. 25 de 21 de junio de 2016 y del diploma núm. 826-16 de la misma fecha, por medio de las cuales se otorgó el título de abogado al señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO.
Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.
Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. R-542 de 14 de junio de 2016, “Por la cual se confiere título profesional a estudiantes de pregrado”, el acta de grado núm. 25 de 21 de junio de 2016 y del diploma núm. 826-16 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, desconocieron o no los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y los acuerdos 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co académicos núms. 027 de 28 de septiembre de 20004, 009 de 5 de octubre de 20055 y 015 de 2 de noviembre de 20116, conforme a lo expuesto por la parte actora en la demanda7 y a lo respondido por el tercero con interés directo en las resultas del proceso con su contestación8.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso con su contestación. Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó: “[…] 9.2.
Documentales solicitadas y/o trasladadas Solicito muy respetuosamente se disponga, oficiar a la Fiscalía General de la Nación, específicamente a la Fiscalía 04 Seccional – Unidad Seccional – Administración Pública Popayán, se remita copia íntegra de la investigación penal que se adelanta bajo el radicado único de la noticia criminal No. 410016000583201700079, a la que fue conexada la denuncia presentada por la Universidad del Cauca mediante oficio No. 2- 92.8/927 del 20 de junio de 2019 suscrito por el señor Rector, 4 “Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000”. 5 “Mediante la cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca”. 6 “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”. 7 Visible en el índice núm. 2 del expediente digital. 8 Visible en el índice núm. 18 del expediente digital. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documento radicado ante el ente acusador bajo el número CAU- GA No. 20190100117812 […]”.
Frente a la solicitud de dicha prueba, el Despacho la decretará como prueba trasladada. Para tal efecto, se le ordenará a la Secretaría oficiar a la Fiscalía 4 Seccional – Unidad Seccional Popayán, a fin de que remita con destino a este proceso, a costa de la parte actora, copia de la investigación penal que se relaciona en el numeral 9.2. de la solicitud de pruebas de la demanda, la cual se adelanta con motivo de la denuncia radicada bajo el núm. 410016000583201700079, conexa con la denuncia presentada por la actora mediante oficio núm. 2-92.8/927 de 20 de junio de 2019, radicado ante el ente acusador bajo el núm. CAU-GA 20190100117812.
Una vez recaudada esta prueba, la Secretaría deberá correr el traslado respectivo de la misma. De igual forma, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, el tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó las siguientes pruebas: “[…] Solicitud probatoria No.1 Se solicita a esta Honorable Corporación que: Solicitar a la Universidad del Cauca, informar si ha iniciado la reconstrucción del expediente (historia académica) del Señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO, al verificar que su 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examen de suficiencia de idioma extranjero no reposaba en sus archivos.
Solicitar a la Universidad del Cauca un informe detallado de todo su sistema de información en el cual se indique si el mismo se ajusta a la Ley de HABEAS DATA. Solicitar a la Universidad del Cauca, un informe técnico de su sistema de información, en el cual constate los errores propios del sistema informático, sus trámites, ocurrencias, intermitencia y la forma en que la Universidad los enfrenta.
Solicitar a la universidad del Cauca un informe detallado sobre su historial de errores y fallas del sistema utilizado para el traslado de su información entre sus dependencias DARCA, SIMCA y PFI entre otras. Solicitud de dictamen pericial 1 Solicito se designe a un perito experto en temas informáticos, como bien puede ser un Ingeniero de Sistemas especialista en sistemas de seguridad informática o desarrollo de software con la finalidad de que: 1.
Especifique las calidades específicas de los sistemas informáticos manejados por la Universidad del Cauca, como características, tipos de uso, formas en las cuales pueden sufrir alteraciones y si es 100% confiable y libre de error. 2. Determine los errores que pueden ocurrir en el manejo de estos sistemas y si la Universidad maneja la ocurrencia de estos de manera apropiada conforme lo indican los procedimientos para este fin. 3.
Determine si el manejo que debe llevar estos sistemas por parte de las personas encargadas de ingresar información puede llegar a afectar los resultados de la misma. 4. Determinar el número de funcionarios y la forma en la cual pueden alterar la información de los sistemas manejados por la Universidad del Cauca. 5. Determinar si un error como el que indica la Universidad puede deberse a errores humanos, los cuales deben interactuar con los sistemas informáticos o si bien puede presentarse por una alteración aleatoria del sistema.
Solicitud de dictamen pericial 2 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicito respetuosamente se designe a un perito experto en temas relacionados con el archivo y manejo de documentos, con la finalidad de que determine si la Universidad del Cauca, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos para el manejo de información física y su archivo digital y si el sistema que a la fecha de los hechos presentaba la Universidad no puede llegar a presentar algún tipo de error.
(…) Solicito se tenga como prueba el testimonio por parte del Señor Juan Manuel Andrade Murgueitio, en el cual relate los hechos sobre los cuales se le está acusando […]”. Respecto de las pruebas documentales solicitadas por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que no se acreditó haberlas solicitado previamente, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP, que establecen: “[…]
ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]”
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción [ ]”.
(Resaltado y subrayado fuera del texto) En cuanto a los dictámenes periciales solicitados por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, el Despacho se abstendrá de su decreto, pues los mimos no resultan conducentes para resolver los cargos relativos a la ilegalidad de los actos acusados, conforme se dispuso en la fijación del litigio.
Frente a la declaración del señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO, en su calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, el Despacho no accederá su decreto, dado que sus manifestaciones respecto de los hechos de la demanda se encuentran contenidas en el respectivo escrito de contestación, por lo que resulta innecesaria para la resolución del asunto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y la contestación de la misma por parte del apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso.
CUARTO: Por Secretaría, OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que remita con destino a este proceso, a costa de la parte actora, copia de la investigación penal que se relaciona en el numeral 8.2. de la solicitud de pruebas de la demanda, la cual se adelanta con motivo de la denuncia radicada bajo el núm. 410016000583201700079, conexa con la denuncia presentada por la actora mediante oficio núm. 2-92.8/927 de 20 de junio de 2019, radicado ante el ente acusador bajo el núm. CAU-GA 20190100117812.
Una vez recaudada esta prueba, la Secretaría deberá correr el traslado respectivo de la misma. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas documentales solicitadas por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, por el incumplimiento del requisito expresamente establecido en los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP.
SEXTO: ABSTENERSE de decretar los dictámenes periciales solicitados por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SÉPTIMO: ABSTENERSE de decretar la declaración del tercero con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera