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25000233600020180119901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2022-12-14

Radicación interna: 69344 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Gloria Cecilia Hernandez Krog·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ RADICACIÓN: 25000-23-36-000-2018-01199-01 (69.344) DEMANDANTE: Gloria Cecilia Hernández Krog DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otro REFERENCIA: Medio de control de reparación directa Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, manifiesto que comparto el sentido del fallo; no obstante, debo aclarar mi voto bajo los siguientes razonamientos.

Para resolver el caso concreto se aplicó la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, frente a la cual salvé el voto en la oportunidad correspondiente por diversos argumentos que ratificó en esta oportunidad. Si bien no estoy de acuerdo con las reglas fijadas, comprendo que es un precedente que debe respetarse y acatarse por tratarse de una sentencia de unificación. Al margen de lo anterior, considero que era una ocasión propicia para reflexionar en torno a un entendimiento constitucional y convencional de la regla fijada en la sentencia de unificación aludida, puesto que “el conocimiento de los elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño” no puede desprenderse de cualquier tipo de información, sino que debe tratarse de datos serios, objetivos, transparentes, contundentes, claros y sin ningún tipo de duda acerca de su autenticidad o veracidad; en caso contrario, se estaría exigiendo a las víctimas presentar las demandas de reparación directa con base en meras hipótesis, información no corroborada, que las llevarán irremediablemente al fracaso de sus pretensiones y eventualmente, a la condena en costas.

En suma, la regla de unificación no solo alude a la inferencia acerca de la participación del Estado en la acción u omisión, también exige que la víctima cuente con elementos para imputar ese daño al Estado, de ahí que el término de caducidad 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, radicación No. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 2 Radicación: 25000-23-36-000-2018-01199-01 (69.344) Demandante: Gloria Cecilia Hernández Krog Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa solo iniciará cuando se esclarezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, lo que permite establecer el nexo de causalidad y fundamentar la decisión en alguno de los títulos de imputación, siendo incorrecto equiparar el concepto de imputación con “la inferencia de participación del Estado”.

Descendiendo al caso concreto, se advierte una circunstancia que pudo afectar de manera ostensible el derecho de acceso a la administración de justicia, como lo es la desviación por parte de entidades estatales de las investigaciones penales adelantadas con ocasión de la muerte de Jaime Hernando Garzón Forero. Vale la pena recordar que en la sentencia SU-167 de 2023, la Corte Constitucional reiteró que en asuntos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos debe optarse por una valoración probatoria flexible con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y el derecho a la reparación integral de las víctimas.

En dicha oportunidad, el Tribunal Constitucional concluyó que el Consejo de Estado había incurrido en un defecto fáctico por no valorar el acervo probatorio, precisamente porque desconoció que los accionantes vieron obstaculizado su acceso a la administración de justicia por el ocultamiento de la verdad a cargo de miembros del Estado, acompañado por decisiones que dotaban de credibilidad la versión oficial de los hechos.

Por último, considero que la sentencia debía efectuar un análisis sobre el tipo de información que se desprende de una resolución de acusación y si aquella es suficiente para inferir la participación del Estado en los hechos y la imputación del daño. Los artículos 441 del Decreto 2700 de 1991 y 397 de la Ley 600 de 2000 establecían que la resolución de acusación se profiere cuando “esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

Bajo esa lógica, para esa etapa procesal no se requería la prueba sobre la responsabilidad del sindicado, únicamente se exigía la recopilación de elementos probatorios que así lo señalen; sin embargo, ello no se traduce en que estas informaciones fueran totalmente ciertas, porque quedarían condicionadas a lo que sucediera en el juicio, donde podrían terminar refutadas. 3 Radicación: 25000-23-36-000-2018-01199-01 (69.344) Demandante: Gloria Cecilia Hernández Krog Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Por otra parte, los artículos 442 Decreto 2700 de 1991 y 398 de la Ley 600 de 2000 establecían que la resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debía contener una calificación jurídica provisional, por cuanto para ese momento procesal no puede hablarse de una decisión definitiva.

Lo anterior implicaba que en la sentencia se debía estudiarse si a partir de una resolución de acusación de carácter provisional, contentiva de la hipótesis de la Fiscalía y fundamentada en elementos de prueba sujetos a contradicción en el juicio, era posible derivar un conocimiento serio, objetivo y certero sobre la participación del Estado en los hechos y la imputación del daño, siendo posible que los hechos narrados en la acusación terminen desvirtuados e, incluso, se pruebe todo lo contrario, sometiendo a la víctima a demandar al Estado con base en elementos no corroborados.

A pesar de lo anterior, comparto la decisión de declarar la caducidad de la acción, toda vez que existe un antecedente jurisprudencial consistente en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 20162, en la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por las graves violaciones a los derechos humanos que significó el homicidio del periodista y humorista Jaime Hernando Garzón Forero, cuyos demandantes eran la madre y hermanos de la víctima, quienes pudieron accionar el aparato jurisdiccional dentro de los términos de caducidad dispuestos legalmente.

Bajo ese contexto, la accionante Gloria Cecilia Hernández Krog no demostró encontrarse en una situación fáctica diferente al de aquellas personas que demandaron en tiempo y mucho menos justificó la tardanza en activar el aparato de administración de justicia, pese a que se le concedió la oportunidad procesal para ello, de manera que no es posible aplicar un criterio diferente para su caso y por tal razón concuerdo con la declaratoria de caducidad de la acción, en su caso.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, radicación No. 25000-23-26-000-2001-01825-02(34349)B, C.P. Hernán Andrade Rincón.