Micelio
25000234200020140279602Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2022-10-11

Radicación interna: 5358-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Gloria Emilia Ordoñez De Ibarra·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022) Demandante: GLORIA EMILIA ORDOÑEZ DE IBARRA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMIISTRACIÓN JUDICIAL.

Tema: Apelación sentencia – Prima de especial 14 Ley 4ª de 1992. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, del 26 de marzo de 2021, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la demandante Gloria Emilia Ordoñez de Ibarra, a través de apoderado, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos, así: i) Oficio DESAJ13-JR-6020 del 18 de noviembre de 2013 mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, negó a la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del 30% que fue descontado del salario dándole el concepto de prima especial, así como las diferencias salariales equivalentes al mismo 30% que se pagaba como prima especial y ii) Resolución 6207 del 26 de diciembre de 2013 por medio del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmó la decisión anterior, al desatar el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “[…] a) Reliquidar y pagar desde el 04 de abril de 1994 hasta la fecha del reconocimiento del 30% del salario básico, que hoy es mal llamado Prima Especial de Servicios, todas las prestaciones sociales, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social, y demás prestaciones y emolumentos que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el gobierno ha tomado de éste, para darle título de prima especial de servicios sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por lo que, hasta ahora la Administración Judicial ha liquidado las prestaciones con el 70% del salario devengado. b) Como consecuencia de lo anterior, reconocer y pagar desde el 04 de abril de 1994 hasta la fecha del reconocimiento del 30% del salario básico, que hoy es mal llamado Prima Especial de Servicios y en adelante, todas las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de la remuneración mensual básica y la reliquidación de todas las prestaciones solicitadas en la petición anterior que resulte, teniendo con carácter salarial el 100% de la remuneración mensual, donde se incluya con carácter salarial el 30% del sueldo mensual de mi mandante que la Rama Judicial ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial. c) Reconocer y pagar desde el 04 de abril de 1994 hasta la fecha del reconocimiento del 30% del salario básico, que hoy es mal llamado Prima Especial de Servicios, y que en adelante se siga pagando la prima especial de servicios mensual sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica de mi poderdante, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un incremento, adición o agregado al salario, que hasta ahora no se ha reconocido ni cancelado. d) Reconocer y pagar desde el 04 de abril de 1994 hasta la fecha y en adelante, el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado a mi poderdante, ya que, éste porcentaje lo relaciona en pagos como prima siendo parte de la remuneración legal. e) Que como consecuencia de lo anterior, la Rama Judicial – Administración Judicial indexe y actualice los valores anteriores de acuerdo con el índice de precios al consumidor con el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios causados hasta la fecha de su pago.” LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, decidió i) Estarse a lo resuelto en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, expediente núm. 2007-0087-00, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz en cuanto declaró la nulidad por inconstitucional de algunos artículos de los Decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, del 2 de septiembre de 2019, expediente núm. 2016-00041-02, C.P. Carmen María Anaya de Castellanos por medio de la cual se unificó cómo debe reconocerse la Prima Especial de Servicios; ii) Declarar probada, parcialmente, la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 7 de octubre de 2010; iii) Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y iv) Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reliquidar y pagar a GLORIA EMILIA ORDOÑEZ DE IBARRA, a partir del 7 de octubre de 2010 y hasta la fecha en que funja como juez, los ingresos mensuales liquidados sobre la base del salario básico mensual más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con sus consecuencias prestacionales liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: Para comenzar, declaró no probada la excepción “Falta de integración de Litisconsorcio Necesario”, alegada por la parte demandada. Al respecto, indicó que no hay lugar a integrar el contradictorio con la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda ni el Departamento Administrativo de la Función Pública, en razón a que estas entidades no hicieron parte de la elaboración y expedición de los actos objeto de demanda.

Luego, señaló que de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en las decisiones emitidas el 29 de abril de 2014, 12 de septiembre de 2018 y 2 de septiembre de 2019, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.

En ese mismo sentido preciso que esta interpretación desarrolla en mayor medida los principios de progresividad y favorabilidad. De ahí que concluyó que la demandante tiene derecho a que se reliquiden los ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y las prestaciones serán liquidadas sobre la base de todo el salario sin sumar o restar el 30%, equivalente a la prima especial, toda vez que dicha prestación social no tiene carácter salarial.

Finalmente, precisó que si bien, con anterioridad, se había sostenido que el término de prescripción se debía contabilizar a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, lo cierto es que en este caso, el conteo se hará teniendo en cuenta la fecha en que se radicó la petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tal y como lo previó el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, decisión que se acoge en su integridad.

En consecuencia, declaró probada parcialmente la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 7 de octubre de 2010. La decisión fue notificada el 25 de abril de 2022 e interpuso recurso de apelación la entidad demandada. RECURSO DE APELACIÓN La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dentro del cual solicitó revocar la decisión con fundamento en las disposiciones contenidas en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado.

Asimismo, indicó que, en todo caso, existe “IMPOSIBILIDAD PRESUPUESTAL DE LA ENTIDAD DE RECONOCER LAS DIFERENCIAS RECONOCIDAS” El magistrado ponente de primera instancia, mediante auto del 31 de mayo de 2022, teniendo en consideración que las partes no plantearon formula conciliatoria, concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Competencia del Consejo de Estado.

Conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de estado conocer el recurso de apelación que se decide. El marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del C.G.P. La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “tantum devolutum quantum appellatum”. La sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, con el fin de lograr que se revoque la sentencia de primera instancia y al efecto se nieguen las pretensiones de la demanda.

Trámite del recurso en el Consejo de Estado. De acuerdo con el acta de reparto, el expediente arribó a esta Corporación el 11 de octubre de 2022, habiendo sido repartido el día 12 de los mismos mes y año. Los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 19 de enero de 2023, se declararon impedidos para conocer del asunto.

El cual fue aceptado por los consejeros de la Sección Segunda, Subsección A, mediante proveído del 30 de marzo de 2023; quienes a su vez manifestaron su impedimento. De ahí que, el 30 de mayo de 2023 se realizará el sorteo de conjueces. La Conjuez ponente, mediante auto del 7 de noviembre de 2023, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Transitoria, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 del Ley 2080 de 2021.

Las partes y el Ministerio público guardaron silencio durante la ejecutoria de la referida providencia, tal como se advierte en la constancia secretarial suscrita el 22 de enero de 2024. Una vez aceptado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A, y, tramitada la segunda instancia, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. ANÁLISIS DE LA SALA La Ley 2080 de 2021 señala de manera expresa, en cuanto al régimen de vigencia y transición normativa, que la misa rige a partir de la fecha de su publicación, con excepción de las normar que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos, así como las del Consejo de Estado.

Expresando en su inciso 3º que: “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y sólo sobre los procesos y trámites adelantados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

A continuación, el siguiente inciso expresa: En estos mismos procesos los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

(subrayado fuera del texto original) Concluyendo claramente de lo anterior, que la Ley 2080 de 2021 resulta aplicable al caso en estudio. Contenido del recurso de apelación. Como argumento de la apelación empieza la entidad recurrente por señalar las consideraciones expuestas por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019; asimismo, indica los efectos vinculantes de la referida sentencia a la luz del artículo 102 del CPACA y, por último, advierte que se encuentra bajo la imposibilidad presupuestal de reconocer las sumas ordenadas en la sentencia. Análisis del recurso en estudio.

Atendiendo lo anterior, el problema jurídico se contrae a establecer si la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de ésta. - Si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante la prima especial regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y, por lo tanto, si hay lugar a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda. - Si, así mismo, se debe aplicar en el caso bajo consideración la prescripción de derechos, y, si hubiere lugar a ésta, la fecha desde la cual se declararía el fenómeno jurídico.

Sobre el fondo de los problemas jurídicos trazados dados los antecedentes fácticos y jurídicos que informan el presente caso, no cabe duda que la prima especial se estableció por el legislador en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un agregado al salario básico de los funcionarios a quienes va dirigida y no como parte del salario que éstos venían devengando.

Este tema ha venido siendo decantado por la jurisprudencia de esta Corporación en los diferentes pronunciamientos realizados para resolver sobre asuntos que giran en torno a este mismo problema jurídico. La jurisprudencia de esta Corporación le ha dado a la Prima Especial, contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la condición de plus o adición al salario básico.

Es así como esta misma Sala en sentencia del 29 de abril de 2014 al declarar parcialmente la nulidad de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre 1993 y 2007 que fijaban el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, ratificó el carácter adicional de esta prestación y, al efecto expresó: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.

Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.

(…). “Frente a este tema, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, es decir, que acogió la segunda interpretación. (…)” Además, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y, proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante.

Para el caso de la prima especial, reclamada por la demandante, debe precisarse que la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, de la siguiente manera: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80 %, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás (…)” Conforme con lo hasta aquí expuesto, esta colegiatura fiel a su jurisprudencia y a las reglas fijadas en la sentencia de unificación, mantendrá su posición de dar el carácter de adición a la prima especial y no sustraerla del salario, derecho que cobija a la aquí demandante por encontrarse acreditado en el expediente que es beneficiaria de la misma al haberse desempeñado como Juez de la República.

Ahora bien, frente al tema de la prescripción, la sentencia de primera instancia condenó a la Entidad demandada a reliquidar el salario con la inclusión del 30% que había sido descontado por este concepto desde el día 7 de octubre de 2010 y hasta la fecha en que funja en dicho cargo, habida cuenta de que la petición en ese sentido se radicó el 7 de octubre de 2013.

Sobre este aspecto, la Sala considera que el a quo acertó al declarar la prescripción trienal en el caso concreto, comoquiera que ello se ajusta a las disposiciones contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. Así como a las reglas de unificación que al respecto fijó la Sala de Conjueces, en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, en donde se determinó que: “En materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen42: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido con la sola presentación de la reclamación por parte del trabajador”.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (i) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos —parcialmente—, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente (…) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa”. No debe perderse de vista, además, que, en relación con la prima especial dirigida a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación dictó nueva Sentencia de Unificación, en la que se clarificó aún más el tema de la prescripción de los derechos laborales de los destinatarios de la Prima Especial, en los términos allí expuestos dando absoluta claridad al tema.

En esta sentencia, luego de un amplio análisis normativo y un recorrido por la jurisprudencia que se ha ocupado del tema, fijó reglas jurisprudenciales similares a la anterior, respecto a la prescripción de la prima especial para el personal de la Fiscalía General de la Nación. Estudió la Sala una segunda posibilidad para aplicar la prescripción al caso concreto en el evento que se descarte la posibilidad de no acoger las reglas contenida en los Decretos 3135 y 1848 de 1948 y 1969, respectivamente, debido al tema específico que éstos contienen, ante lo cual resulta aplicable el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, porque se trata de una norma general que cubre vacíos cuando se pretenden utilizar acciones que sirvan para reclamar derechos derivados de “leyes sociales”, denominación otorgada a las normas laborales con independencia de su naturaleza pública o privada, lo que permite acudir a la figura de la analogía en aplicación del artículo 8º de la ley 153 de 1887, el cual dispone: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes…” (Negrilla y Subraya fuera de texto) Para ofrecer mayor claridad, se transcribe lo sostenido por esta Corporación: “Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

“La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978”48.

(Negrilla y Subraya fuera de texto) Señaladas las dos posiciones, esta sala se decanta por la primera de ellas, pues como se dijo, el ejercicio de analogía se puede realizar también con el Decreto 3135 de 1968, lo que de suyo permite llenar una laguna apelando a las disposiciones que conforman el llamado estatuto de la función pública.

Lo anterior se refuerza si se observa que se trata de una discusión teórica que no tiene efectos prácticos, pues si se observa con detenimiento, cualquiera de los caminos expuestos lleva a idéntica solución, la aplicación de la prescripción trienal en las relaciones laborales entabladas con los empleados públicos. Adicionalmente, la Sala recuerda que la prescripción trienal (de naturaleza extintiva) tiene la función, en palabras del profesor Hinestrosa, de proteger el orden público y el interés general.

Lo anterior, porque se trata de una institución cuyo fundamento es el generar condiciones de certeza y seguridad en el marco de las relaciones jurídicas, con independencia de si en éstas los sujetos son privados o uno de ellos tiene el carácter de público. Por lo anterior, no es proporcionado que en un ordenamiento jurídico las reclamaciones o pretensiones no estén sujetas a un límite temporal, pues es esta condición la que se encuentra ligada precisamente al principio de seguridad jurídica.

Por ello, aunque lo normal es que la prescripción se alegue como excepción en los procesos contencioso administrativos, lo cierto es que su carácter es sustancial y no meramente formal, pues se trata de una consecuencia jurídico – negativa que prevé el legislador frente a una conducta omisiva: no ejercer a tiempo un derecho. Por este motivo la doctrina ha sostenido: “…La presencia de la prescripción extintiva es indispensable por exigencias de tráfico jurídico y en razón de la necesidad de certeza de las relaciones jurídicas, de claridad, de seguridad y de paz jurídicas, de orden y paz social, y para sanear situaciones contractuales irregulares”.

(Negrilla y Subraya fuera de texto) En consecuencia, lo que salta a la vista es que el legislador ha previsto que los derechos propios de la relación laboral tienen un carácter transitorio, por lo que la ausencia de una actuación positiva por parte del titular genera que se retire toda protección del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, no sólo se afecta la capacidad de accionar, sino que el derecho subjetivo a reclamar se extingue, de manera que “…el empeño de mantener la expresión obligación para designar algo que no es tal, carece por completo de la coercibilidad que identifica la figura, es del todo inconsistente.

Una vez consolidada (declarada) la prescripción no hay más derecho de crédito” Así las cosas, el Decreto 3135 de 1968 consagra de forma clara cuál es el momento en el que se debe comenzar el conteo del término para que opere la prescripción trienal. Este aspecto resulta fundamental como quiera que debe aplicarse la siguiente premisa: “…una obligación es exigible cuando para su satisfacción y, por ende, para su cobro, no es menester el advenimiento de hecho alguno cierto o incierto, determinado o indeterminado, esto es, que surgió pura y simple, o que, de otra manera, tiene del todo allanado su camino.” (Negrilla y Subraya fuera de texto) Por ello, el artículo el artículo 41 del Decreto – ley 3135 de 1968 dispone que: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo del escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Negrilla y Subraya fuera de texto) En conclusión, aunque se trate de derechos ciertos e irrenunciables, no por ello puede desconocerse la ponderación que el mismo ordenamiento jurídico realiza con el principio de seguridad jurídica, como quiera que la indeterminación temporal en el ejercicio de los derechos generaría la existencia de situaciones indefinidas, otorgándole un carácter absoluto al derecho de acceso a la administración de justicia. Con todo, debe precisarse que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la parte accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

De ahí que, en este aspecto será modificada la decisión. En el presente caso se encuentra demostrado: Que GLORIA EMILIA ORDOÑEZ DE IBARRA, prestó sus servicios a la Rama Judicial, así: El régimen salarial aplicable al presente caso es el previsto en el Decreto 57 de 1993 y los que año a año el Gobierno Nacional ha establecido para los funcionarios judiciales.

La demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es, el 70% de la remuneración que anualmente fija el Gobierno para ese cargo a título de asignación básica y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 02 de septiembre de 2019.

Al disminuirse la asignación básica mensual del actor la Entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70% de su salario básico. El demandante presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional Bogotá - Cundinamarca el 7 de octubre de 2013, pidiendo la reliquidación de todas sus prestaciones sobre el 100% de la remuneración básica mensual, así como la reliquidación de su salario en el mismo porcentaje.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, mediante Oficio DESAJ13-JR-6020 del 18 de noviembre de 2013 negó a la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del 30% que fue descontado del salario dándole el concepto de prima especial, así como las diferencias salariales equivalentes al mismo 30% que se pagaba como prima especial.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por medio de la Resolución 6207 del 26 de diciembre de 2013 confirmó la decisión anterior, al desatar el recurso de apelación. De acuerdo con lo expuesto, y tal como lo señaló el Tribunal, resulta pertinente definir que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de su salario en proporción al 30% que fue descontado del mismo y se le dio la denominación de prima especial así como la reliquidación de sus prestaciones sociales en esa misma proporción por ser parte del salario; así mismo conforme a lo ya visto, debe concluirse que le es aplicable la prescripción trienal durante el tiempo comprendido del 7 de octubre de 2010 hacia atrás; esto es, 3 años antes de la fecha de radicación de la solicitud, por lo que se confirmará la decisión. Finalmente, en cuanto a la imposibilidad de pagar las sumas reconocidas en la presente decisión, alegada por la entidad demandada, se advierte que el derecho que le asiste a la demandante no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho.

Reconocimiento de personería Se reconoce personería al abogado Jaime Alberto Arenas Arenas identificado con la cédula de ciudadanía 1.098.779.129 y portador de la TP 345.693 del CS de la J, en los términos y para los efectos del poder conferido por la parte demandada, obrante en el índice 30 de SAMAI. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el sentido DECLARAR probada parcialmente la PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 7 de octubre de 2010, conforme a la sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019 del 2 de septiembre de 2019, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, desde el 4 de abril de 1994 y hasta la fecha en que por razón del cargo tenga derecho, de conformidad con lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Jaime Alberto Arenas Arenas, en los términos y para los efectos del poder conferido por la parte demandada.

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez ponente Firmado electrónicamente JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.