CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: nulidad Radicación: 11001 03 25 000 2013 01527 00 (3917-2013) Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Temas: Pronunciamiento sobre coadyuvantes AUTO INTERLOCUTORIO ______________________________________________________________ Previo a dictar la sentencia que en derecho corresponde, el despacho se pronunciará sobre las solicitudes de coadyuvancia visibles en los índices 88 a 161 del aplicativo samai del Consejo de Estado, bajo las siguientes consideraciones: De una parte, mediante memorial del 9 de marzo de 2023, el señor José Gerardo Estupiñán Ramírez indicó que, junto con otros 93 funcionarios del inpec, coadyuvaba los alegatos de conclusión presentados por dicha entidad, en los siguientes términos: Con toda atención debemos expresar que coadyuvamos los argumentos presentados por la parte demandada en sus alegatos de conclusión, pero no la solicitud de NO prosperidad de las pretensiones de la demanda y en el siguiente sentido: 1.
La Resolución 000571 del 7 de marzo de 2013, se expidió en la fecha señalada y fue el fundamento de la Convocatoria 250 de 2012, que para la fecha de expedición de esta Resolución ya había ofertado los cargos y vendidos derechos de participación en el mes de enero de 2013, lo que contradecía flagrantemente el contenido de la CIRCULAR CONJUNTA 74 DE 2009 (octubre 21), en el sentido de modificar los cargos ofertados en Convocatoria pública.
Luego aun expedido el acto administrativo bajo la presunción de un procedimiento legal, causó efectos contrarios a derecho y por eso las pretensiones de la demanda deben prosperar. 2. Es cierto que el acto administrativo demandado, hoy se encuentra derogado, eso no tiene discusión y el INPEC así lo ha certificado, pero es fácil establecer que las pretensiones y los argumentos de la demanda eran ciertos porque basta con comparar los cargos modificados a través del último Manual Específico de Funciones, expedido a través de Resolución No. 010361 del 30 de diciembre de 2021, cuya copia se acompañará a esta coadyuvancia a fin de que se valore que los argumentos de la demanda se pueden observar especialmente en los siguientes cargos, que se incluyen a través de los nombres de los titulares del empleo en el momento de los efectos causados con el Acto Administrativo que se acusa de ilegal: Así mismo, el demandante aportó copia i) de la Circular Conjunta 74 del 21 de octubre de 2009, suscrita por el entonces procurador general de la Nación y el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil; ii) del Acuerdo 299 del 23 de enero de 2013, proferido por la CNSC, «por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. (sic) 297 del 11 de diciembre de 2012, Convocatoria 250/2012 Inpec-Administrativos»; y iii) de la Resolución 010361 del 30 de diciembre de 2021, «por la cual se modifica el Manual de Funciones y Competencias Laborales para algunos empleos de la planta de personal del inpec» Por otra parte, entre el 16 de marzo y el 17 de mayo de 2023, los señores Luz Smith Jaimes Muñoz, Giovani Andrés Rodríguez Ardila, María Aizuly Díaz Osorio, Carolina Cardona Henao, Juan Carlos Peláez Muñoz, Luz Miriam Gallego Bedoya, Teodoro Armando Charry Peña, Jenny Stella Muñoz Pretelt, Luz Amparo Home Bustos, María Yolanda Rueda, Mabel Emilce Camacho Delgado, Ruth Andrea Calambas Valencia, Olga Cecilia Alzate Giraldo, Yafadith María Blanco Valencia, Javier Leonardo Puentes Rubiano, Doris Briñez Bocanegra, Juan Civel Pedraza Ruiz, Luis Álvaro Hernández Romero, Hugo Guillermo Laserna Mazorra, Gloria Aleyda Álvarez Alarcón, Maribel Bermúdez Calderón, Piedad Lucía González Cantero, Carlos Orlando Benavidez Jiménez, Luis Eduardo Fuli Guevara, Andrés Felipe Arango Toro, Giovanna Godoy Guzmán, Thirson Miller Mosquera Guerreo, Lucía Catalina Cárdena Nieto, Merle Ivonne Morales Casas, Sandra Sinforiana Jaramillo Arcila, Teresa de Jesús Cuéllar Benavides, Aura Alicia Santos Castro, Stella Jeanneth González López, Betsy Stella Orjuela Pinto, Marlenny del Socorro Bedoya Ceballos, María Trinidad Galindo Tabares, Stella Uribe Vargas, Wilson Giovanni Fonseca Echeverría, Fredy Arenas Correa, Diego Mauricio Paz Guañarita, Luz Marina Gil Giraldo, Mario Fernando Cortés Guerrero, Natalia Eugenia Suárez Tobón, Erika María Guarín Forero, Andrés Felipe Restrepo Morales, Hernando Malagón Gamba, Lila Esther Lengua García, Andrés Felipe Arango Toro, Sandra Isabel Chocontá Garzón y Alexander Lozano Castro ―en calidad de funcionarios de la entidad demandada― allegaron memoriales con el fin de coadyuvar los alegatos de conclusión presentados por el apoderado del inpec, bajo los mismos argumentos expuestos por el señor José Gerardo Estupiñán Ramírez.
De acuerdo con lo anterior, y a efectos de emitir un pronunciamiento sobre las mencionadas solicitudes, es dable indicar que el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la figura de la coadyuvancia en el medio de control de simple nulidad, así: En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. […] (Se resalta) Acorde con la citada norma, el Legislador estableció un término perentorio para que cualquier persona solicite coadyuvar a alguna de las partes en el proceso; plazo que transcurrirá entre la admisión de la demanda y la celebración de la audiencia inicial.
No obstante, si bien el tercero puede efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, lo cierto es que para cada una de las etapas en las que desee intervenir deberá hacerlo dentro de las oportunidades procesales para tal fin. Bajo este orden, el despacho estima que no es posible tener en cuenta las solicitudes de coadyuvancia radicados tanto por el accionante como por los mencionados funcionarios del inpec, debido a lo siguiente: En primer lugar, y con relación al escrito presentado por el señor José Gregorio Estupiñán Ramírez, no resulta pertinente y lógico que el hoy demandante coadyuve los argumentos que expuso su contraparte, más aún cuando los fundamentos del segundo están claramente encaminados a que se nieguen las pretensiones por él deprecadas.
Además, no se puede desconocer que el coadyuvante es un tercero interviniente que ayuda o uno de los extremos procesales, sin que pueda ser considerado como parte dentro del litigio, tal como obra el señor Estupiñán Ramírez. Por ende, el referido memorial no se tendrá ni como solicitud de coadyuvancia ni como alegato de conclusión, dado que se radicó por fuera de los diez días concedidos para tal fin.
En segundo lugar, y respecto de los memoriales presentados por los funcionarios del inpec, se evidencia que estos fueron radicados de manera extemporánea, comoquiera que la oportunidad procesal para intervenir como coadyuvantes dentro de asuntos de simple nulidad, transcurrió entre el auto admisorio de la demanda y la celebración de la audiencia inicial, etapas que ya se cumplieron en el caso sub lite.
Por lo tanto, y en vista de que ninguno de los pluricitados empleados de la entidad demandada fue reconocido como parte o coadyuvante en el proceso de la referencia, tampoco es posible tener en cuenta los escritos por ellos presentados. Aunado a lo anterior, tampoco hay lugar a considerar como pruebas los documentos allegados por el accionante en el índice 88 del aplicativo samai del Consejo de Estado, toda vez que estos fueron aportados por fuera de las etapas probatorias.
Además, no sería del caso decretarlas de oficio, en vista de que su contenido es impertinente, inconducente e inútil para los fines del litigio de la referencia. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. No tener en cuenta las solicitudes de coadyuvancia presentadas tanto por el señor José Gregorio Estupiñán Ramírez como por los demás funcionarios del inpec, debido a las razones expuestas en precedencia. Segundo. No tener en cuenta los documentos allegados por el señor José Gerardo Estupiñán Ramírez en el índice 88 del aplicativo samai.
Tercero. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al despacho para proferir la sentencia correspondiente. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.