Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001 23 33 000 2019 00002 01 (1402-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Yamile Bayter Pedrozo1 Temas: Régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 20 de mayo del 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1 La señora Yamile Bayter Pedrozo fue reconocida como sucesora procesal del señor Luis Guillermo Benavides Quintero por medio de auto del 29 de abril del 2019, con ocasión del fallecimiento de su esposo, y le fue reconocida la sustitución pensional por parte de Colpensiones a través de Resolución SUB 56729 del 6 de marzo del 2019. 2 Radicado: 47001 23 33 000 2019 00002 01 (1402-2021) Demandante: Colpensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones VPB 39551 del 14 de octubre del 2016 y GNR 334007 del 10 de noviembre del mismo año, por medio de las cuales se le reconoció una pensión de jubilación al señor Luis Guillermo Benavides Quintero.2 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) declarar que el señor Luis Guillermo Benavides Quintero no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993;
(ii) liquidar la pensión de jubilación del señor Luis Guillermo Benavides en los términos de la Ley 797 del 2003; (iii) ordenar al señor Benavides Quintero devolver lo pagado por concepto de pensión de jubilación desde la fecha de inclusión en nómina y hasta la fecha en que se ordene la suspensión provisional o la nulidad de los actos demandados; y (iv) ordenar que los dineros devueltos sean indexados y se reconozcan los intereses que correspondan. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes: 2 El señor Luis Guillermo Quintero es causante de la señora Yamile Bayter 3 Radicado: 47001 23 33 000 2019 00002 01 (1402-2021) Demandante: Colpensiones i) El señor Luis Guillermo Benavides Quintero nació el 5 de agosto de 1954 y para el 1 de abril de 1994 contaba con 39 años de edad y 692 semanas de cotización. ii) El 7 de julio del 2016, el señor Benavides Quintero solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación ante la Administradora Colombiana de Pensiones, la cual fue radicada bajo el consecutivo 2016-7744113. iii) Por medio de Resolución GNR 231922 del 8 de agosto del 2016, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión solicitada, por lo que el interesado, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición del 18 de agosto del 2016. iv) El citado recurso fue desatado por medio de Resolución VPB 39551 del 14 de octubre del 2016, de forma positiva, pues se repuso el acto recurrido y se le concedió la pensión de jubilación solicitada, bajo los términos de la Ley 33 de 1985, por ser, supuestamente, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. v) Con posterioridad al reconocimiento, el interesado, en sede administrativa, aportó certificado expedido por su último empleador, en donde consta que se retiró del servicio público el 28 de febrero del 2005; por lo anterior, través de Resolución GNR 334007 del 10 de noviembre del 2016, Colpensiones le reconoció un retroactivo pensional de $ 47.159.052 y ordenó el ingreso del demandado a la nómina de pensionados. vi) Por conducto de auto APGNR 352 del 29 de enero del 2017 se le solicitó al señor Luis Guillermo Benavides Quintero autorizar la revocatoria de los actos administrativos de reconocimiento, por considerar que no es beneficiario del 4 Radicado: 47001 23 33 000 2019 00002 01 (1402-2021) Demandante: Colpensiones régimen de transición de la Ley 100 de 1993; no obstante, el pensionado no atendió dicho requerimiento. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocó como violada la Constitución Política de 1991; el Acto Legislativo 01 del 2005; y las Leyes 33 de 1985; 100 de 1993; y 797 del 2003.3 En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) El artículo 93 de la Ley 1437 del 2011 contempla las causales por las cuales los actos administrativos pueden ser revocados por las mismas autoridades que los profieren, entre las que se encuentran la oposición manifiesta a la Constitución Política, que no estén conformes con el interés público o social o cuando causen un agravio injustificado a una persona. ii) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 está consignado en el artículo 36 ibidem, según el cual, las personas que a la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones contaran con un mínimo de 35 años para el caso de las mujeres o 40 para el caso de los hombres o con 15 años de servicio público, tendrían derecho a que los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo para definir su situación pensional fueran los establecidos en el régimen al que se encontrara afiliado con anterioridad. 3 La parte demandante no señaló artículos específicos de las normas invocadas 5 Radicado: 47001 23 33 000 2019 00002 01 (1402-2021) Demandante: Colpensiones iii) La pensión de jubilación del señor Luis Guillermo Benavides Quintero se reconoció con los beneficios del régimen de transición mencionado, sin que el interesado cumpliera con las exigencias legales para ello, pues para el 1 de abril de 1994, apenas contaba con 39 años de edad, es decir que aún no tenía la edad mínima requerida por el legislador.
Además, tampoco acreditaba 15 años de servicio y, en tal sentido, su pensión no debía reconocerse del modo en que se hizo en los actos administrativos demandados. 1.2. Contestación de la demanda La parte demandada contestó la demanda por medio de memorial visible en los folios 136 al 139 del expediente, en donde expuso los siguientes argumentos: i) La simple afirmación de la parte demandante de un supuesto incumplimiento por parte del pensionado de los requisitos mínimos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no es suficiente para que el derecho pensional sea desconocido. ii) Suspender los efectos de los actos administrativos de reconocimiento de la pensión atenta contra los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, toda vez que la mesada pensional discutida dentro del presente proceso es el único ingreso con el que cuenta la señora Yamile Bayter Pedrozo. iii) En cuanto a la pretensión de devolución de los dineros pagados debe tenerse en cuenta que no se ha demostrado que haya sido la señora Bayter Pedrozo o el señor Luis Guillermo Benavides (q.e.p.d) quienes hayan causado el perjuicio 6 Radicado: 47001 23 33 000 2019 00002 01 (1402-2021) Demandante: Colpensiones deprecado por Colpensiones, o actuado de forma ilegal o fraudulenta para obtener el reconocimiento de la pensión. 1.3 La sentencia apelada En fallo del 20 de mayo del 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda; la decisión se basó en los siguientes argumentos:4 i) El señor Luis Guillermo Benavides Quintero laboró para la E.S.E Hospital la Candelaria, ubicado en el municipio de El Banco, en el departamento del Magdalena, en donde se desempeñó como celador, por lo que podría pensarse que tenía la calidad de trabajador oficial; sin embargo, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de junio del 20165, señaló que las personas que ejercen labores de celador no se ubican dentro de la categoría de servicios generales, sino como empleados públicos del orden asistencial. ii) El artículo 151 de la Ley 100 de 1993, indicó que el sistema general de pensiones entraría en vigencia el 1 de abril de 1994 para los servidores del orden nacional y el 30 de junio de 1995 para aquellos del orden territorial, tal como el señor Benavides Quintero.
En ese sentido, de acuerdo con la fecha de nacimiento del pensionado, 5 de agosto de 1954, para el 30 de junio de 1995 sí cumplía con el requisito de contar con 40 años de edad, como lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, ya contaba con más de 17 años de servicio, pues laboró 4 Folios 328 al 335 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 23 de junio del 2016.
Radicado interno 3615-14 7 Radicado: 47001 23 33 000 2019 00002 01 (1402-2021) Demandante: Colpensiones para el mencionado hospital desde el 21 de abril de 1978 y hasta el 28 de febrero del 2005. iii) En conclusión, el señor Luis Guillermo Benavides sí es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de entrada en vigencia de la citada norma en el nivel territorial, 30 de junio de 1995, no solo contaba con más de 40 años de edad, sino que también acreditaba más de 15 años de servicio.
Por lo anterior, la parte demandada sí tiene derecho a que la pensión de jubilación sea liquidada en atención a las disposiciones de la Ley 33 de 1985, tal como se hizo. 1.4. El recurso de apelación Como consecuencia de la sentencia de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, a través de memorial visible en el índice número 5 del portal Samai, en donde se reprodujo estrictamente el argumento propuesto en el escrito inicial de la demanda, según el cual el señor Luis Guillermo Benavides Quintero no cumple con los requisitos mínimos necesarios para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia en el nivel nacional del nuevo sistema general de pensiones, el interesado no contaba con 40 años de edad ni acreditaba 15 años de servicio.
En virtud de lo anterior, el apelante considera que los actos administrativos por medio de los cuales se le concedió la pensión de jubilación al demandado deben ser declarados nulos, pues contienen el reconocimiento de un derecho para el que el interesado no satisface los requisitos mínimos dispuestos en la norma. Por tal razón, solicitó que se revoque la sentencia apelada y que, en consecuencia, se 8 Radicado: 47001 23 33 000 2019 00002 01 (1402-2021) Demandante: Colpensiones acceda a las pretensiones del medio de control. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Luis Guillermo Benavides Quintero (q.e.p.d) era o no beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
En caso negativo, se determinará si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le concedió la pensión de jubilación y si es procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas en virtud de esos actos administrativos. 2.2. Marco normativo Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 6 Constancia secretarial visible en el folio 349 9 Radicado: 47001 23 33 000 2019 00002 01 (1402-2021) Demandante: Colpensiones Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20187, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 10 Radicado: 47001 23 33 000 2019 00002 01 (1402-2021) Demandante: Colpensiones efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 11 Radicado: 47001 23 33 000 2019 00002 01 (1402-2021) Demandante: Colpensiones - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3.
Hechos probados i) El señor Luis Guillermo Benavides Quintero (q.e.p.d) nació el 5 de agosto de 12 Radicado: 47001 23 33 000 2019 00002 01 (1402-2021) Demandante: Colpensiones 1954.8 ii) El señor Benavides Quintero laboró para al E.S.E Hospital la Candelaria, ubicado en el municipio de El Banco, en el departamento del Magdalena desde el 21 de abril de 1978, hasta el 28 de febrero del 2005.9 iii) La Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de Resolución 231922 del 8 de agosto del 201610, le negó al señor Benavides Quintero el reconocimiento de una pensión de jubilación, por no cumplir con la totalidad de requisitos previstos en la Ley 797 del 2003; el interesado interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue desatado por medio de resolución VPB 39551 del 14 de octubre del 2016.
En este último acto administrativo mencionado, Colpensiones reconsideró su decisión y dejó sin efectos la Resolución 231922 del 8 de agosto del 2016, determinó que el demandado sí es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que tenía derecho a una pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $ 827.898 para el año 2016.11 iv) Por medio de la Resolución GNR 334007 del 10 de noviembre del 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones ingresó en nómina de pensionados al señor Luis Guillermo Benavides Quintero.
En el mencionado acto se reiteró que el 8 Folio 30 9 Resolución gnr334007 del 10 de noviembre del 2016, folio 28 10 Este acto administrativo no fue aportado al proceso, pero se incluyó una síntesis sobre él en la Resolución vpb 39551 del 14 de octubre del 2016. 11 Folios 41 al 50 13 Radicado: 47001 23 33 000 2019 00002 01 (1402-2021) Demandante: Colpensiones interesado es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por tal razón le aplicó los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985, lo que arrojó una mesada pensional en cuantía de $ 694.343, a partir del 24 de noviembre del 2011, por prescripción trienal, lo que, además, le dio derecho a un retroactivo de $ 47.159.052. iv) El señor Luis Guillermo Benavides Quintero falleció el 29 de octubre del 2018,12 es decir con posterioridad a la radicación de la presente demanda, lo cual ocurrió el 30 de mayo del 2018, por lo que su esposa, la señora Yamile Bayter Pedrozo fue reconocida como sucesora procesal en presente asunto a través de auto del 29 de abril del 2019.13 v) La Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de Resolución SUB 56729 del 6 de marzo del 2019, reconoció una sustitución pensional en favor de la señora Yamile Bayter Pedroza, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Guillermo Benavides Quintero.14 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver la alzada es necesario tener en cuenta que el señor Luis Guillermo Benavides Quintero (q.e.p.d) nació el 5 de agosto del año 1954 y que laboró como servidor público del sector territorial, pues lo hizo en la E.S.E Hospital La Candelaria del municipio de El Banco, Magdalena, entre el 21 de abril de 1978 y el 28 de febrero del 2005.
Los anteriores hechos fueron reconocidos por la 12 Registro civil de defunción, folio 81 13 Folios 120 al 121 14 Folios 117 al 118 14 Radicado: 47001 23 33 000 2019 00002 01 (1402-2021) Demandante: Colpensiones Administradora Colombiana de Pensiones en sede administrativa y no han sido discutidos en esta instancia judicial.
Así, en los actos administrativos demandados se ha indicado tanto la fecha de nacimiento del demandante, el lugar donde prestó sus servicios y el tiempo de servicio acreditado, razón por la que dichos datos no se encuentran sujetos a discusión. Entonces, debido a que el señor Benavides Quintero laboró en una entidad de salud del orden territorial, debe entenderse, de acuerdo con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, que el nuevo sistema general de seguridad social entró a regir, en su caso, a partir del 30 de junio del año 1995, lo que quiere decir que es esa la fecha que debe ser tenida en cuenta para efectos de definir si cumplía o no con los requisitos mínimos legales para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem.
En ese sentido, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, los beneficiarios del régimen de transición son aquellas personas que para la fecha de entrada en vigencia de esa norma tuvieran 35 años de edad, en el caso de las mujeres, o 40, en el caso de los hombres, o 15 años de servicio; es decir, que, con el cumplimiento de solo uno de esos requisitos, la edad o el tiempo de servicio, el trabajador tendría derecho a ser titular de las prerrogativas del régimen de transición. La mencionada transición implica que la persona beneficiaria tiene derecho a que le sean aplicados los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen anterior al que se encontrara afiliado, previa entrada en vigencia del sistema general de seguridad social integral. 15 Radicado: 47001 23 33 000 2019 00002 01 (1402-2021) Demandante: Colpensiones De ese modo, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la Sala pudo establecer que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, el señor Luis Guillermo Benavides Quintero (q.e.p.d) contaba con 40 años y 10 meses de edad; además, ya acreditaba un total de 17 años y 2 meses de servicio.
En tales circunstancias, resulta evidente que el demandado sí cumplía con los requisitos necesarios para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto cumple tanto con el requisito de la edad como con el del tiempo de servicio. Visto lo anterior, la pensión de jubilación del trabajador debió liquidarse con base en los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo contemplados en el régimen en el que se encontraba afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para el caso concreto resulta ser la Ley 33 de 1985.
Así, revisado el contenido de los actos administrativos demandados, se advierte que la decisión adoptada por la Administradora Colombiana de Pensiones se ajusta tanto a los postulados normativos como a los derroteros jurisprudenciales fijados en la materia. Por las anteriores razones, la Sala encuentra que la legalidad de las resoluciones sometidas a control judicial no se encuentra desvirtuada y, por tales motivos, se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones del medio de control de la referencia. 2.5 De la condena en costas 16 Radicado: 47001 23 33 000 2019 00002 01 (1402-2021) Demandante: Colpensiones Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201615, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 17 Radicado: 47001 23 33 000 2019 00002 01 (1402-2021) Demandante: Colpensiones Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso16, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas y en el interés público ventilado dentro del presente asunto, de acuerdo con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que el señor Luis Guillermo Benavides Quintero sí cumplía con los requisitos necesarios para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia apelada del 20 de mayo del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la Administradora Colombiana de 16 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 18 Radicado: 47001 23 33 000 2019 00002 01 (1402-2021) Demandante: Colpensiones Pensiones en contra de la señora Yamile Bayter Pedrozo, sucesora procesal del señor Luis Guillermo Benavides Quintero, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. No condenar en costas de segunda instancia. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el portal Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente17 LBC 17 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.