Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01873-01 Demandante: Marla Granados Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de diferencias salariales dejadas de percibir en el escalafón docente. Desconocimiento del precedente. Defecto fáctico. Defecto sustantivo. Decisión: Revoca improcedencia y en su lugar niega solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación presentada por Marla Granados Martínez contra la Sentencia de 9 de abril de 2026 de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 6 de marzo de 2026, Marla Granados Martínez, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el principio de favorabilidad, con ocasión de la Sentencia de 4 de septiembre de 2025 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-005-2024-00174-01. 2.
A título de amparo constitucional, solicitó que se revocara la mencionada providencia y, en su lugar, se profiriera decisión de reemplazo en la que se accediera a las pretensiones de la demanda. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte actora manifestó que se desempeñaba como docente oficial en la categoría 3BM del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. 4.
Señaló que, durante los años 2008 y 2009, el Gobierno Nacional no fijó de manera equitativa la asignación salarial básica entre los escalafones 3BM y 3DM, pues mientras la categoría 3DM recibió un incremento salarial del 52,56%, la categoría 3BM únicamente obtuvo un incremento total del 29,37%, lo que reflejaba Radicación:11001-03-15-000-2026-01873-01 Demandante: Marla Granados Martínez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 una diferencia negativa de 23,19 puntos porcentuales en perjuicio de esta última categoría1. 5.
Debido a lo anterior, indicó que presentó reclamación ante la Nación – Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación Departamental del Cesar2, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas del incremento desigual. Manifestó que el Ministerio de Educación respondió de manera negativa a través del Oficio No. 2024-EE-070308 de 5 de marzo de 2024 y que la Secretaría de Educación Departamental del Cesar hizo lo propio mediante el Oficio No. CES2024EE003676 de 26 de febrero de 2024. 6.
El 19 de julio de 2024, la señora Granados Martínez radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra los actos administrativos expedidos por la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cesar, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa. 7.
El 20 de junio de 2025, el Juzgado 5 Administrativo de Valledupar declaró probada la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados y negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no resultaba procedente inaplicar por ilegalidad los Decretos 284 de 2024; 887 de 2 de junio de 2023; 449 de 2022; 965 de 2021 ni 319 de 2020, debido a que el aumento porcentual diferenciado entre 3BM y 3DM encontraba respaldo en criterios objetivos que permitían hacer la diferenciación. Añadió que el aumento salarial que se realizó se encontraba justificado en los niveles de estudio, experiencia y a criterios objetivos de escalafón docente. 8.
El 7 de julio de 2025, la parte actora interpuso recurso de apelación tras advertir que la sentencia realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada, al concluir que no se vulneró el principio de igualdad bajo el argumento de que los incrementos se sustentaban en una variable objetiva y no en una determinación arbitraria.
Advirtió que no cuestionaba la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad inherente a los porcentajes de aumento otorgados, lo que constituía un trato discriminatorio que impactaba a distintos grupos de educadores. 9. El 4 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, sostuvo que no existía discriminación en la aplicación de incrementos salariales diferenciados, pues, aunque los docentes desempeñaban funciones similares, bajo condiciones equivalentes y con niveles de responsabilidad comparables, la estructura del escalafón docente clasifica a los educadores oficiales en distintas categorías de acuerdo con su formación académica y prevé la posibilidad de ascenso, siempre 1 «Indicó que, en los años 2005, 2006 y 2007 el empleador reconoció el incremento salarial en condiciones idénticas de porcentaje para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002.» 2 Las reclamaciones se radicaron así: - Ante el Ministerio Nacional de Educación: el 5 de febrero de 2024 con radicado No. 2024-ER-061717. - Ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar: el 5 de febrero de 2024 con radicado No. CES2024ER007373. 3 El proceso fue asignado al Juzgado 5 Administrativo de Valledupar con radicado No. 20001-33-33-005-2024- 00174-00.
Radicación:11001-03-15-000-2026-01873-01 Demandante: Marla Granados Martínez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que se cumplan los requisitos académicos exigidos y se supere satisfactoriamente la evaluación correspondiente. 10. Asimismo, explicó que no era posible concluir que se hubiera vulnerado el principio de «a trabajo igual, salario igual», en tanto los docentes ubicados en las categorías 3BM y 3DM no se encontraban en una situación equiparable, dado que cada una de ellas exigía el cumplimiento de requisitos diferenciados para su acceso y permanencia dentro del escalafón. Finalmente, concluyó que la diferencia advertida por la demandante se ajustaba al ordenamiento jurídico, toda vez que el Gobierno Nacional no estaba obligado a incrementar los salarios en un mismo porcentaje cada año y, por el contrario, contaba con una amplia potestad de configuración normativa para determinar la escala salarial aplicable. 11.
Como fundamento de la vulneración, sostuvo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo, debido a que validó una diferencia en los incrementos salariales de las categorías 3BM y 3DM durante los años 2008 y 2009, pese a que dicha medida carecía de justificación objetiva y generó una afectación permanente en la base salarial de los docentes pertenecientes a la categoría 3BM. 12.
Indicó que, mientras la categoría 3DM recibió un incremento acumulado del 52,56%, la categoría 3BM únicamente obtuvo un aumento total del 29,37%, circunstancia que produjo una diferencia negativa de 23,19 puntos porcentuales en perjuicio de esta última. Afirmó que la controversia no giraba en torno a la existencia de categorías diferenciadas dentro del escalafón docente, sino respecto del trato desigual derivado de los porcentajes de incremento aplicados en dichos años. 13.
Asimismo, manifestó que el Tribunal accionado realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 2002, al considerar suficientes las diferencias existentes entre los grados del escalafón docente para justificar los incrementos salariales diferenciados. Señaló que la autoridad judicial omitió examinar si existían razones objetivas, técnicas o presupuestales que respaldaran la diferencia porcentual aplicada a cada categoría y, en cambio, validó la legalidad de la medida con fundamento en consideraciones generales relacionadas con la formación académica, la experiencia y la estructura del escalafón docente. 14.
Agregó que se desconoció el precedente constitucional contenido en la Sentencia C-1064 de 2001, según el cual los incrementos salariales asignados a escalas superiores no podían ser iguales o superiores a los reconocidos a las escalas inferiores. Afirmó que, de haberse aplicado dicho precedente, la conclusión jurídica habría sido distinta, en tanto los actos administrativos que establecieron los incrementos salariales correspondientes al año 2008 habrían resultado contrarios al principio de igualdad.
Consideró que el Tribunal accionado redujo el análisis a una comparación abstracta entre grados del escalafón docente y dejó de estudiar materialmente el impacto generado por los incrementos desiguales aplicados durante los años 2008 y 2009. 15. Alegó también que se configuraba un defecto fáctico, por cuanto se efectuó una indebida valoración probatoria en la medida en que existían razones válidas para justificar el trato salarial diferenciado, pese a que dentro del expediente no Radicación:11001-03-15-000-2026-01873-01 Demandante: Marla Granados Martínez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 obraba prueba alguna que acreditara la existencia de criterios objetivos, técnicos o normativos que sustentaran dicha decisión administrativa.
Cuestionó que las autoridades judiciales no hubiesen examinado con mayor detenimiento si los actos demandados se ajustaban plenamente al ordenamiento jurídico ni si los incrementos diferenciados contaban con una carga argumentativa suficiente que justificara la medida adoptada. Intervenciones4 16. El Departamento del Cesar solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no había desplegado acción u omisión alguna susceptible de configurar una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Señaló que carecía de competencia para fijar, modificar o intervenir en el régimen salarial de los docentes, por tratarse de una facultad atribuida de manera exclusiva al Gobierno Nacional. Precisó que su actuación se limitó a dar respuesta a la reclamación administrativa presentada y a ejercer su derecho de defensa dentro de las actuaciones judiciales correspondientes. 17.
Sostuvo que la presunta vulneración alegada por la accionante se derivaba exclusivamente de la Sentencia de 4 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Afirmó que carecía por completo de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no profirió la providencia judicial cuestionada ni ejerció función jurisdiccional alguna dentro del trámite cuya decisión se controvierte mediante la presente acción de tutela.
Señaló que la parte actora no logró demostrar la configuración de un defecto sustantivo, fáctico o procedimental con entidad suficiente para comprometer los derechos fundamentales cuya protección invocó. 18. Consideró que el mecanismo de amparo resultaba improcedente, en la medida en que estaba siendo utilizado como una instancia adicional para reabrir un debate jurídico y probatorio que ya había sido resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Indicó que la accionante pretendía cuestionar nuevamente la interpretación efectuada en relación con los incrementos salariales diferenciados aplicados a las categorías 3BM y 3DM del escalafón docente durante los años 2008 y 2009. Agregó que la sentencia cuestionada se encontraba debidamente motivada, sustentada en el ordenamiento jurídico y ajustada a los criterios jurisprudenciales aplicables en materia salarial docente. 19.
El Tribunal Administrativo del Cesar envió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario. 20. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se evidenciaba vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Sostuvo que la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales exige que el defecto alegado tenga la entidad suficiente para generar, de manera 4 Mediante Auto de 13 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Cesar, y vinculó al Juzgado 5 Administrativo de Valledupar, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Cesar.
Radicación:11001-03-15-000-2026-01873-01 Demandante: Marla Granados Martínez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 directa e inmediata, la afectación de uno o varios derechos fundamentales, circunstancia que, a su juicio, no se configuraba en el presente caso. 21. Señaló que la denominada vía de hecho únicamente se configuraba cuando la decisión judicial cuestionada comporta una transgresión ostensible del ordenamiento jurídico, de tal entidad que desnaturalice el proceso judicial y comprometa de manera grave las garantías fundamentales de las partes.
Afirmó que no se advertía la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. 22. El Juzgado 5 Administrativo de Valledupar guardó silencio. Sentencia impugnada 23. El 9 de abril de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
Consideró que la parte actora no había planteado la existencia de una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada. Advirtió que su inconformidad se centraba en que el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos decretados para los años 2008 y 2009 dentro del escalafón docente. 24.
Evidenció que el debate propuesto en sede de tutela ya había sido objeto de análisis por parte del juez natural dentro del proceso ordinario. Indicó que no advertía que la providencia cuestionada hubiera incurrido en una actuación arbitraria ni que, con ocasión de su expedición, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Concluyó que el mecanismo de amparo no podía utilizarse como una instancia adicional para reabrir la discusión de asuntos relacionados con la valoración probatoria o con la interpretación del ordenamiento jurídico que dio origen a la controversia judicial. Impugnación 25. La accionante interpuso escrito de impugnación tras considerar que no resultaba acertado declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció el deber de motivación reforzada exigible en las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales y se apartó del precedente constitucional contenido en la Sentencia C-1064 de 2001, el cual imponía un control estricto frente a tratamientos salariales diferenciados que carecieran de una justificación objetiva.
Afirmó que, en lugar de efectuar un examen constitucional de fondo sobre los defectos alegados, el juez de tutela se limitó a descartar la relevancia constitucional del asunto. Señaló que la providencia impugnada redujo el análisis a una comparación normativa y porcentual de los incrementos salariales discutidos, sin explicar por qué la medida cuestionada resultaba compatible con los principios de igualdad y progresividad. 26.
Reiteró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo, debido a que validó los incrementos salariales Radicación:11001-03-15-000-2026-01873-01 Demandante: Marla Granados Martínez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 diferenciados aplicados a las categorías 3BM y 3DM durante los años 2008 y 2009, pese a que dicha medida carecía de sustento normativo, técnico y presupuestal.
Señaló que mientras la categoría 3DM recibió un incremento acumulado del 52,56%, la categoría 3BM únicamente obtuvo un aumento total del 29,37%, lo que representó una diferencia de 23,19 puntos porcentuales en perjuicio de esta última categoría. Afirmó que la controversia no recaía sobre la existencia de diferencias estructurales entre los grados del escalafón docente, sino sobre la irregularidad de los incrementos salariales aplicados durante esos años. 27.
Manifestó que el Tribunal realizó una interpretación irrazonable del principio de igualdad, al considerar que la sola existencia de categorías diferenciadas dentro del escalafón docente justificaba los incrementos salariales desiguales. Indicó que omitió examinar si existían razones objetivas que permitieran establecer una diferencia tan marcada entre categorías sometidas a un mismo régimen salarial.
Agregó que durante los años 2006 y 2007 los incrementos salariales fueron iguales para todas las categorías del escalafón docente y que, luego de los años 2008 y 2009, a partir de 2010, dichos incrementos volvieron a equipararse, circunstancia que evidenciaba el carácter excepcional e injustificado de la diferencia aplicada en los años cuestionados. 28.
Afirmó que se desconoció el precedente contenido en la Sentencia C-1064 de 2001, en la que se estableció que los incrementos salariales asignados a grados superiores no podían ser iguales ni superiores a los reconocidos a los grados inferiores. Sostuvo que el Gobierno nacional y las entidades demandadas no acreditaron razones válidas que justificaran el incremento otorgado a la categoría 3DM frente a la categoría 3BM durante el año 2008.
Consideró que la omisión de dicho precedente impidió que el Tribunal realizara un juicio de proporcionalidad respecto de los actos administrativos demandados y condujo a validar una medida que calificó como regresiva y discriminatoria, con efectos permanentes sobre la carrera y la base salarial de la accionante. 29. Alegó la configuración de un defecto fáctico, por cuanto el Tribunal habría validado la diferencia salarial sin que existiera prueba que acreditara motivos objetivos, técnicos o presupuestales que justificaran los incrementos diferenciados de los años 2008 y 2009.
Indicó que los decretos que fijaron dichos incrementos no incluyeron razones de política pública ni estudios técnicos que sustentaran la medida y que tampoco se allegaron informes o conceptos que demostraran la necesidad de establecer un trato salarial desigual. Añadió que la sentencia cuestionada se fundamentó en inferencias generales relacionadas con la formación y la experiencia, sin respaldo probatorio suficiente, y que no verificó si los incrementos guardaban relación con criterios de mérito o profesionalización ni examinó la afectación permanente generada sobre la base salarial de la categoría 3BM.
II. CONSIDERACIONES Competencia 30. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. Radicación:11001-03-15-000-2026-01873-01 Demandante: Marla Granados Martínez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 31.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos sustantivo y/o fáctico alegados por la parte actora, al realizar presuntamente una interpretación manifiestamente irrazonable de la Ley 4 de 1992, el Decreto Ley 1278 de 2002 y del artículo 13 de la Constitución Política, así como al desconocer el precedente contenido en la Sentencia C-1064 de 2001, al concluir que los incrementos salariales diferenciados aplicados a las categorías 3BM y 3DM del escalafón docente durante los años 2008 y 2009 no vulneraban el ordenamiento jurídico.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala revocará la Sentencia de 9 de abril de 2026 de la Sección Primera del Consejo de Estado y negará la solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse: 33. Contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de primera instancia, la controversia sí posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centra en la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, así como el principio de favorabilidad, de cara a la Sentencia de 4 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se discutió la nulidad y restablecimiento de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas del incremento desigual en los años 2008 y 2009 en el escalafón docente.
Adicionalmente, los reparos formulados fueron dirigidos contra el análisis y valoración que hizo concretamente el juez de segunda instancia del proceso ordinario y el asunto bajo estudio no es de carácter eminentemente legal o económico. 34. Frente a los demás requisitos generales de procedencia la Sala advierte que: (1) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que la accionante tenía la calidad de demandante dentro del proceso No. 20001-33-33-005-2024-00174-00/01 y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar;
(2) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (3) la acción de tutela fue presentada el 6 de marzo de 2026, esto es, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia enjuiciada5; (4) no se alegó la existencia de una irregularidad procesal con incidencia en la decisión cuestionada;
(5) los hechos que generaron la presunta vulneración, así como los derechos fundamentales y defectos alegados, fueron identificados de manera razonable; y (6) la tutela no fue presentada contra una providencia de la misma naturaleza. 5 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos, enviado el 9 de septiembre de 2025. Radicación:11001-03-15-000-2026-01873-01 Demandante: Marla Granados Martínez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35.
Verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se estudiará de fondo el asunto de la referencia. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 36. La Sala negará el amparo invocado por las razones que a continuación se exponen: 37. En primer lugar, corresponde examinar si la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, en los términos planteados por la parte accionante.
Al respecto, se advierte que en la censura formulada no se acredita la omisión, indebida valoración o apreciación arbitraria de un medio de convicción determinante para la resolución del caso por parte del tribunal accionado. 38. En efecto, el debate planteado por la accionante no se circunscribe a la existencia, incorporación o valoración de pruebas dentro del proceso ordinario, sino que se orienta a cuestionar la ausencia de una supuesta justificación técnica, normativa o presupuestal de los incrementos salariales diferenciados adoptados por el Gobierno Nacional durante los años 2008 y 2009.
Esta inconformidad, lejos de evidenciar un yerro probatorio, se inscribe en el ámbito de la interpretación jurídica del régimen salarial aplicable al escalafón docente. 39. Bajo esa perspectiva, la Sala observa que la autoridad judicial accionada no desconoció elemento probatorio alguno ni omitió la valoración de medios de convicción relevantes.
Por el contrario, estructuró su decisión a partir del análisis del marco constitucional y legal aplicable, en particular, el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002 para concluir que no existe un mandato de igualdad absoluta en materia de incrementos salariales entre sujetos ubicados en distintos niveles y grados del escalafón docente. 40.
En ese sentido, el Tribunal precisó que no era posible advertir una vulneración del derecho a la igualdad, pues el porcentaje del aumento salarial entre quienes se encontraban en las categorías 3BM y 3DM no resultaba discriminatorio. Asimismo, resaltó que el Gobierno Nacional no estaba obligado a realizar incrementos idénticos para todos los servidores públicos. 41.
Así las cosas, la pretensión de la accionante de exigir la acreditación de estudios técnicos o soportes adicionales que justificaran la política salarial adoptada por el Ejecutivo no configura un defecto fáctico, en tanto no recae sobre la actividad probatoria desplegada por el juez ordinario, sino sobre el juicio jurídico efectuado en la providencia cuestionada.
En consecuencia, la Sala concluye que no se configuró el defecto invocado. 42. Para abordar la presunta configuración del defecto sustantivo alegado, resulta necesario examinar los fundamentos de la sentencia cuestionada. En efecto, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión del Juzgado 5 Administrativo de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda, luego de analizar las categorías 3BM y 3DM del escalafón docente.
En dicha providencia, el Tribunal concluyó que la asignación salarial establecida para cada anualidad correspondía a una cifra exacta fijada mediante decreto, la cual no dependía porcentualmente del salario percibido en el año inmediatamente anterior. En ese Radicación:11001-03-15-000-2026-01873-01 Demandante: Marla Granados Martínez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sentido, precisó que el Gobierno Nacional cuenta con la facultad de fijar el régimen salarial de sus empleados, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. 43.
Indicó que, a partir del año 2004, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4181, fijó la escala salarial del personal docente del nuevo escalafón. Señaló además que los incrementos salariales correspondientes a los años 2008, 2009 y 2011 fueron establecidos a través de los Decretos 624 de 2008, 702 de 2009 y 1027 de 2011. Resaltó que dichas disposiciones fijaron el aumento salarial en una cuantía exacta, lo que permitía concluir que el incremento no dependía del salario establecido para el año inmediatamente anterior, sino que obedecía al ejercicio de la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de sus empleados. 44.
Ahora bien, el Tribunal sostuvo que los incrementos salariales de los servidores públicos no tienen que ser uniformes, en la medida en que pueden variar conforme a las políticas macroeconómicas y fiscales, dentro de la potestad normativa del Gobierno Nacional reconocida por la Constitución y la Ley 4 de 1992. Agregó que el Ejecutivo cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para fijar anualmente los valores de incremento salarial. 45.
Tampoco desvirtúa dicha conclusión la circunstancia alegada por la accionante según la cual durante los años 2006 y 2007 los incrementos salariales fueron equivalentes para las distintas categorías del escalafón docente y que, a partir del año 2010, volvieron a equipararse. En efecto, el hecho de que en determinadas anualidades el Gobierno Nacional haya adoptado incrementos uniformes no implica que estuviera constitucional o legalmente obligado a mantener ese mismo criterio en todos los periodos fiscales, pues la fijación anual de la política salarial se encuentra sujeta al ejercicio de la potestad de configuración normativa reconocida por la Constitución y la Ley 4 de 1992, así como a consideraciones propias de la política pública, fiscal y presupuestal. 46.
Tampoco se advierte el desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia C-1064 de 2001 alegado por la parte accionante. En efecto, dicha providencia reconoció que el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo del salario no tiene carácter absoluto y que los incrementos salariales de los servidores públicos no deben ser necesariamente idénticos, en atención a criterios de igualdad material y a las diferencias existentes entre escalas salariales.
En consecuencia, contrario a lo afirmado por la parte actora, el precedente invocado no imponía al Tribunal accionado la obligación de concluir que los incrementos salariales aplicados a las categorías 3BM y 3DM resultaban discriminatorios o contrarios al ordenamiento jurídico. 47. En ese contexto, la interpretación acogida por el Tribunal Administrativo del Cesar se enmarca en un criterio jurídicamente admisible acerca del alcance del principio de igualdad y de la potestad de configuración normativa del Gobierno Nacional en materia salarial, razón por la cual no se configura el defecto sustantivo alegado. 48.
Adicionalmente, el Tribunal explicó que los decretos que establecen la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional de los docentes constituyen actos administrativos de carácter general, por lo que no requieren un nivel de motivación equivalente al exigido para los actos particulares, en tanto esta Radicación:11001-03-15-000-2026-01873-01 Demandante: Marla Granados Martínez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 se entiende implícita en la facultad de configuración normativa conferida al Gobierno Nacional. 49.
Del estudio integral de la providencia cuestionada no se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar hubiera desconocido el ordenamiento jurídico ni aplicado una interpretación ostensiblemente irrazonable de las disposiciones que regulan el régimen salarial docente, como lo afirma la parte actora. Por el contrario, la decisión se soportó en una interpretación razonable, coherente y acorde con el marco normativo que regula la carrera docente y su régimen salarial, particularmente la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. 50.
En ese sentido, tampoco se advierte un déficit de motivación en la providencia cuestionada. Por el contrario, el Tribunal Administrativo del Cesar expuso las razones jurídicas por las cuales consideró que las categorías comparadas no se encontraban en una situación equivalente para efectos de aplicar el principio de igualdad y explicó por qué los incrementos salariales diferenciados cuestionados se ajustaban al marco normativo aplicable.
En consecuencia, no resulta acertado afirmar que la autoridad judicial hubiera omitido examinar los planteamientos formulados por la demandante o que hubiera dejado de justificar las razones que sustentaron su decisión. 51. En efecto, el Tribunal llevó a cabo un análisis del principio de «a trabajo igual salario igual» y del sistema escalafonado de la carrera docente, señalando que este clasifica a los educadores según su nivel de formación, experiencia, área de desempeño y responsabilidades.
En consecuencia, consideró que no era posible predicar igualdad entre las categorías que pretendía comparar la accionante, de conformidad con la estructura propia del escalafón docente. 52. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que no era procedente acoger la pretensión de igualdad planteada, ya que las categorías 3BM y 3DM no resultaban equiparables, debido a que difieren en exigencias de formación académica, evaluación de competencias, experiencia y méritos.
Asimismo, indicó que la diferencia expresada en términos porcentuales respecto del incremento de la asignación salarial se ajustaba a derecho, debido a que el Gobierno Nacional no estaba obligado a fijar incrementos uniformes año tras año, en virtud de la amplia potestad de configuración normativa con la que cuenta para determinar la escala salarial. 53.
De lo anterior se concluye que, del análisis de la providencia cuestionada se advierte que en la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar no se configuraron los defectos alegados por la accionante. Por el contrario, la sentencia se sustentó en una interpretación jurídicamente admisible del régimen salarial aplicable a los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 y en una comprensión razonable del principio de igualdad, de la potestad de configuración normativa del Gobierno Nacional y del precedente constitucional invocado por la parte actora.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación:11001-03-15-000-2026-01873-01 Demandante: Marla Granados Martínez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III.
FALLA PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 9 de abril de 2026 de la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por Marla Granados Martínez.
SEGUNDO. REMITIR la presente decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.