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05001233300020180109101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-07-31

Radicación interna: 70142 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Oscar Eduardo Jiménez Arroyave, Lorena Jiménez Posada, Isabella Jiménez Posada, Marina De Jesús Álvarez Macías, Ángela Parra Correa, Rosa Ángela Posada Espinosa, Flor María Hernández Ospina, Beatriz Eugenia Jiménez Parra, Carlos Alberto Jiménez Cataño, Oscar Darío Jiménez Álvarez, Jaiber Alonso Jiménez Arroyave, Juan Alejandro Jiménez Cataño, Javier Hernán Jiménez Álvarez, Carlos Augusto Jiménez Vargas, Jaime Alberto Jiménez Parra, Wilson Orlando Jiménez Álvarez, Oscar Iván Jiménez Cataño, Mauricio Andrés Jiménez Parra·Demandado: Seguros Colpatria S. A., Municipio De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 16 de septiembre de 2024 Radicación: 05001-23-33-000-2018-01091-01 (70.142) Actor: Carlos Augusto Jiménez Vargas y otros Demandado: Municipio de Medellín y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Decisión sobre un llamamiento en garantía en el marco de un medio de control de reparación directa.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por Empresas Públicas de Medellín contra el Auto de 10 de junio de 2019, mediante el que el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió llamarlo en garantía a solicitud de Axa Colpatria Seguros S.A.S. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 30 de mayo de 2018, Carlos Augusto Jiménez Vargas y otros1, interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Municipio de Medellín y Axa Colpatria Seguros con el fin de que se les repararan unos perjuicios causados con ocasión de la demolición de unos bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Medellín. Como llamados en garantía en el marco de este proceso se encuentran la Unión Temporal conformada por La Previsora Compañía de Seguros, QBE Seguros S.A, Mapfre Seguros Generales de Colombia, Allianz Seguros S.A. y Seguros Colpatria, Empresas Públicas de Medellín y Seguros Generales SURA. 1.2.

La providencia apelada 2. El 30 de octubre de 2018, Axa Colpatria Seguros S.A solicitó que se llamara en garantía a Empresas Públicas de Medellín. Argumentó que, 1 Ángela Parra Correa, Beatriz Eugenia Jiménez Parra, Mauricio Andrés Jiménez Parra, Jaime Alberto Jiménez Parra, Rosa Ángela Posada Espinosa, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad Isabella Jiménez Posada y Lorena Jiménez Posada, Marina de Jesús Álvarez Macías, Óscar Darío Jiménez Álvarez, Javier Hernán Jiménez Álvarez, Wilson Orlando Jiménez Álvarez, Carlos Alberto Jiménez Cataño, Juan Alejandro Jiménez Cataño, Óscar Iván Jiménez Cataño, Jaiber Alonso Jiménez Arroyave, Óscar Eduardo Jiménez Arroyave, Flor María Hernández Ospina y Frank Jiménez Osorio.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01091-01 (70.142) Actor: Carlos Augusto Jiménez Vargas y otros Demandado: Municipio de Medellín y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________ presuntamente, los daños estructurales a los bienes inmuebles que derivaron en su demolición se presentaron como causa de la realización de unas obras públicas a cargo de la empresa mencionada.

En ese mismo escrito, se estableció que la solicitud de llamamiento en garantía se encontraba fundamentada en los artículos 2343 y 2344 del Código Civil y buscaba que Empresas Públicas de Medellín respondiera por los perjuicios alegados por la parte actora en el escrito de la demanda. 3. Mediante Auto de 10 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía realizado por Axa Colpatria Seguros S.A. y advirtió que la decisión se tomó al encontrar satisfechos los presupuestos legales señalados en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

Hizo énfasis en que el llamado en garantía se aceptaba en virtud de una relación legal entre Axa Colpatria Seguros S.A. y EPM derivada de los Artículos 2343 y 2344 del Código Civil. 1.3. El recurso de apelación 4. Inconforme con la anterior decisión, el 18 de octubre de 2019, Empresas Públicas de Medellín interpuso recurso de apelación contra la decisión que admitió el llamamiento en garantía. Como fundamento señaló que el llamamiento en garantía podía realizarse en virtud de la ley o de un contrato y que en el caso concreto no procedía por ninguna de las dos vías jurídicas, ya que, de un lado, en ninguna etapa procesal se probó la existencia de una relación contractual entre Axa Seguros Colpatria S.A. y Empresas Públicas de Medellín y, de otro, no existía ninguna norma que, en realidad, permitiera el llamamiento en garantía y mucho menos que obligara a Empresas Públicas de Medellín a responder por los perjuicios causados en caso de que se probaran en el trámite del medio de control de reparación directa. 5.

En Auto de 22 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación presentado por Empresas Públicas de Medellín. El expediente ingresó a este despacho el 3 de agosto de 2023 y, mediante Auto de 5 de diciembre de 2023, se requirió al tribunal para que allegara la totalidad del expediente del proceso. 2.

CONSIDERACIONES 6. Sobre la procedencia del recurso, es importante señalar que, dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía realizado por Axa Colpatria Seguros S.A. mediante Auto del 10 de junio de 2019, se debe aplicar el artículo 226 del CPACA en su redacción original, según el cual “El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia Radicación: 05001-23-33-000-2018-01091-01 (70.142) Actor: Carlos Augusto Jiménez Vargas y otros Demandado: Municipio de Medellín y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________ será apelable”.

Si bien este fue derogado expresamente por la Ley 2080 de 2021 no se puede desconocer que el artículo 86 de esa ley estableció un régimen de transición mediante el que se dispuso, entre otros, que los recursos interpuestos se regirían por las leyes vigentes en el momento de su interposición. Adicionalmente, como no se trata de una de las decisiones contenidas en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA que corresponden a la Sala2, será el ponente el competente para resolver. 7.

En esta providencia se revocará la decisión adoptada mediante Auto de 10 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se admitió la vinculación de Empresas Públicas de Medellín, por las razones que pasan a explicarse. 8. El Artículo 225 del CPACA, respecto del llamado en garantía señaló que “quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el rembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podría pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

Lo expuesto deja claro que, para que proceda el llamado en garantía, se exige una relación entre la parte y el llamado en garantía. Además, el objetivo es que el llamado repare el perjuicio que llegare a sufrir la parte o rembolse el pago que tuviera que hacer la parte. 9. En el caso concreto, se encontró que, a través del llamamiento en garantía realizado por Axa Colpatria Seguros S.A., se solicitó la vinculación de Empresas Públicas de Medellín con el objetivo de que esta última respondiera por los perjuicios causados a los demandantes en caso de que se profiriera una sentencia favorable a estos.

Lo anterior, porque, a su juicio, EPM contribuyó con la causación del daño consiste en la demolición de unos bienes inmuebles. 10. Lo expuesto, permite concluir que Axa Colpatria y EPM no tienen relación alguna. La relación que se invoca es entre EPM y los demandantes; lo anterior, si se observa que Axa Colpatria afirma que EPM contribuyó a la causación del daño y, en esa medida, en virtud del artículo 2344 del Código Civil3, dado que, en el supuesto daño participaron los dos, EPM debe ser “llamado en garantía”. 2 Artículo 125 CPACA (redacción original):

ARTÍCULO 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 3 Artículo 2344 Código Civil. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01091-01 (70.142) Actor: Carlos Augusto Jiménez Vargas y otros Demandado: Municipio de Medellín y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________ 11. En este punto, resulta importante tener en cuenta que, incluso, existen antecedentes de esta Corporación que han señalado expresamente que la figura del llamamiento en garantía no procede para adicionar a un tercero y revestirlo de la calidad de demandado para que indemnice un perjuicio.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido: “El llamamiento en garantía no procede para adicionar como demandado a quien debe indemnizar un perjuicio por ser solidariamente responsable de un delito o culpa, conforme al artículo 2344 CC. De modo que el llamado en garantía comparece al proceso por la existencia de un vínculo legal o contractual que tenga con el llamante y no porque sea responsable del daño alegado por el demandante.”4 12.

En consecuencia, el llamamiento en garantía no se encuentra concebido para vincular a un tercero de quien, en realidad, se alega que debió ser demandado. Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 10 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se admitió el llamamiento en garantía realizado por Axa Colpatria Seguros S.A. hacia Empresas Públicas de Medellín.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que le surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 4 Sección Tercera, Subsección “C”, 5 de octubre de 2018, radicación número 05001-23-33-000-201400680-01(56896), Magistrado ponente: Guillermo Sánchez Luque.