CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020160027501 (64834) Demandante: GERMÁN EDUARDO OSPINA RUEDA Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Tema: Intervención administrativa y liquidación de Interbolsa S.A. Pérdida de dinero invertido en la compra de acciones de la compañía. Inspección, vigilancia y control sobre sociedad comisionista de bolsa.
No se acreditó la causación de un daño indemnizable. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de diciembre de 2011, Germán Eduardo Ospina Rueda adquirió 50.000 “acciones ordinarias de Interbolsa Secundario” por la suma de $111.128.760.
En similar sentido, el 12 de enero de 2012, el señor Ospina adquirió 45.666 acciones por la suma de $103.893.898,08 y, posteriormente, el 10 de febrero de la misma anualidad, 42.927 títulos de participación por valor de $103.574.976,72. Mediante Resolución No. 1795 del 2 de noviembre de 2012, la Superintendencia Financiera ordenó tomar posesión de Interbolsa S.A., por presuntas irregularidades en su manejo y administración. Luego, mediante Resolución No. 1812 del 7 de noviembre de la misma anualidad, la Superintendencia Financiera ordenó la liquidación forzosa de la citada sociedad y, además, dispuso “que todos los inversionistas y acreedores, incluidos los garantizados, quedarían sujetos a las medidas que se adopten para la liquidación forzosa administrativa, para lo cual deberán ejercer sus derechos y hacer Radicado: 25000233600020160027501 (64834) Demandante: Germán Eduardo Ospina Rueda 2 efectiva cualquier tipo de garantía que dispongan frente a la intervenida dentro del proceso de liquidación”.
Mediante auto del 16 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de reorganización empresarial de Interbolsa S.A. Finalmente, mediante auto del 4 de enero de 2013, la referida superintendencia dio por terminado el precitado proceso de reorganización y decretó la liquidación judicial de la empresa comisionista de bolsa.
El demandante considera que la Superintendencia Financiera es patrimonialmente responsable por la merma y/o afectación patrimonial derivada de la pérdida de los recursos económicos invertidos en la compra de acciones de la sociedad Interbolsa S.A., pues aduce que ello se debió a una inadecuada e inoportuna labor de inspección, vigilancia y control realizada sobre dicha entidad.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 2 de febrero de 20161, Germán Eduardo Ospina Rueda, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Superintendencia Financiera, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la merma y/o afectación patrimonial derivada de la pérdida de los recursos económicos invertidos en la compra de acciones de la sociedad Interbolsa S.A. Como pretensiones de su demanda, la parte actora solicita condenar a la entidad pública accionada a pagarle, por daño emergente, la suma de $390.028.042,43; y por lucro cesante, la suma de $58.608.952,43.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 16 de diciembre de 2011, Germán Eduardo Ospina Rueda adquirió 50.000 “acciones ordinarias de Interbolsa Secundario” por la suma de $111.128.760. 1 Fl. 2 a 16, C.1. Radicado: 25000233600020160027501 (64834) Demandante: Germán Eduardo Ospina Rueda 3 Advierte que, posteriormente, el 12 de enero de 2012, el señor Ospina adquirió 45.666 de las referidas acciones por la suma de $103.893.898,08 y, luego, el 10 de febrero de la misma anualidad, 42.927 títulos de participación por valor de $103.574.976,72.
Señala que, mediante Resolución No. 1795 del 2 de noviembre de 2012, la Superintendencia Financiera ordenó tomar posesión de Interbolsa S.A., por presuntas irregularidades en su manejo y administración. Indica que, mediante Resolución No. 1812 del 7 de noviembre de la misma anualidad, la Superintendencia Financiera ordenó la liquidación forzosa de la citada sociedad comisionista de bolsa.
Además, dispuso “que todos los inversionistas y acreedores, incluidos los garantizados, quedarían sujetos a las medidas que se adopten para la liquidación forzosa administrativa, para lo cual deberán ejercer sus derechos y hacer efectiva cualquier tipo de garantía que dispongan frente a la intervenida dentro del proceso de liquidación”.
Destaca que, seguidamente, mediante auto del 16 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de reorganización empresarial de la sociedad Interbolsa S.A Finalmente, concluye que, mediante auto del 4 de enero de 2013, la referida superintendencia dio por terminado el precitado proceso de reorganización y decretó la liquidación judicial de la empresa comisionista de bolsa.
El accionante considera que la Superintendencia Financiera es patrimonialmente responsable por la merma y/o afectación patrimonial derivada de la pérdida de los recursos económicos invertidos en la compra de acciones de la sociedad Interbolsa S.A., pues aduce que ello se debió a una inadecuada e inoportuna labor de inspección, vigilancia y control realizada sobre dicha entidad.
Textualmente, expuso en el escrito de la demanda: “resulta evidente la existencia de una falla del servicio por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, Radicado: 25000233600020160027501 (64834) Demandante: Germán Eduardo Ospina Rueda 4 que se tradujo en los perjuicios causados a mi representado, pérdida de recursos financieros, los cuales deben ser indemnizados, puesto que la demandada faltó a la obligación legal de realizar las acciones que habrían evitado los perjuicios causados a los nuevos inversionistas que confiaban en su gestión, así como en la omisión de desplegar todos los recursos legales de inspección, vigilancia y control”. 2.
Contestación El 27 de julio de 20162, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Superintendencia Financiera3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó ningún daño al demandante, pues adelantó sus actuaciones en cumplimiento de las exigencias sustanciales y formales que regían este tipo de procedimientos.
Formuló como excepciones las que denominó “ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “ausencia de responsabilidad por falta de prueba en el daño y en la falla del del servicio”. 3. Audiencia inicial El 31 de julio de 20184, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “la imputabilidad jurídica [de la demandada], porque en sentir del demandante la Superintendencia no actuó conforme a los deberes legales, en relación con la intervención de la sociedad Interbolsa. Adicionalmente, si el daño cumple los requisitos para que se tenga como elemento de la responsabilidad 2 Fl. 19, C.1. 3 Fl. 42 a 116, C.1. 4 Fl. 175, C.1.
Radicado: 25000233600020160027501 (64834) Demandante: Germán Eduardo Ospina Rueda 5 patrimonial del Estado, es decir, si se generó el daño antijurídico alegado por el demandante”. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de noviembre de 20185 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.
La parte demandante6 y la Superintendencia Financiera7 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de mayo de 20198 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas obrantes en el expediente no permitían acreditar la falla del servicio atribuida a la Superintendencia Financiera pues “no contaba con elementos que le permitieran tener certeza sobre una eventual iliquidez de la comisionista de Bolsa”.
Textualmente, consideró lo siguiente: “contrario a lo señalado por la parte actora, en el expediente no logró acreditarse que la entidad demandada hubiese incurrido en una falla del servicio, máxime, si se tiene en cuenta que la Superintendencia Financiera no contaba con elementos que le permitieran tener certeza sobre una eventual iliquidez de la comisionista de Bolsa.
En consecuencia, para la Sala no se configuró la falla del servicio de la Superintendencia Financiera, por la presunta omisión en la adopción de medidas frente al funcionamiento de Interbolsa S.A. De conformidad con lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda”. 6. Recurso de apelación 5 Fl. 205 a 208, C.1. 6 Fl. 213 a 230, C.1. 7 Fl. 231 a 244, C.1. 8 Fl. 246 a 258, C.3.
Radicado: 25000233600020160027501 (64834) Demandante: Germán Eduardo Ospina Rueda 6 El 6 de junio de 20199 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de julio de 201910 y admitido el 3 de octubre siguiente11. 6.1. La recurrente12 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda.
Asimismo, señaló que los medios de prueba obrantes en el expediente permitían acreditar la afectación patrimonial sufrida por el demandante y la falla del servicio por omisión en que incurrió la Administración, luego de la inadecuada e inoportuna labor de inspección, vigilancia y control que le asistía frente a Interbolsa S.A. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de noviembre de 201913 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1.
La parte demandante14 y la Superintendencia Financiera15 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el trámite de primera instancia, respectivamente. 7.2. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble 9 Fl. 262 a 283, C.3. 10 Fl. 286, C.3. 11 Fl. 293, C.3. 12 Fl. 262 a 283, C.3. 13 Fl. 298, C.3. 14 Fl. 300 a 305, C.3. 15 Fl. 306 a 317, C.3.
Radicado: 25000233600020160027501 (64834) Demandante: Germán Eduardo Ospina Rueda 7 instancia ante esta Corporación16, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14017 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En vista de lo expuesto, se evidencia que el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión de la Superintendencia Financiera. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal18. 16 El valor de la pretensión, por perjuicios materiales, se estima en la suma de $448.636.967.86. 17 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 18 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó Radicado: 25000233600020160027501 (64834) Demandante: Germán Eduardo Ospina Rueda 8 Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”.
Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 20 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos” Radicado: 25000233600020160027501 (64834) Demandante: Germán Eduardo Ospina Rueda 9 La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo23, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se advierte que no obra prueba que dé cuenta de la fecha cierta en que la parte actora tuvo conocimiento del daño. Sin embargo, como lo ha 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 23 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Radicado: 25000233600020160027501 (64834) Demandante: Germán Eduardo Ospina Rueda 10 reconocido esta Sala24 en anteriores oportunidades, en aplicación de los principios pro actione, pro damnato y pro homine, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, se examinará el fondo del asunto, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 2 de febrero de 201625 y que se cumplió con el requisito de procedibilidad dispuesto para el efecto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 200926, pues el libelista presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de noviembre de 201527, la cual se declaró fallida el 2 de febrero de 201628. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis29. 4.1. Germán Eduardo Ospina Rueda, es la persona sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, toda vez que, según lo narrado en la demanda, fue quien sufrió una merma y/o aminoración patrimonial, consistente en la pérdida de recursos económicos invertidos en la compra de acciones de la sociedad Interbolsa S.A., frente a lo cual alega una falla del servicio por omisión de la Superintendencia Financiera en ejercer adecuadamente la funciones de inspección, vigilancia y control sobre la referida sociedad comisionista de bolsa. 4.2.
La Superintendencia Financiera está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 72 del Decreto 4327 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de julio de 2020. Rad.: 49046. 25 Fl. 2 a 16, C.1. 26 “Artículo 13. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa.
A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. 27 Fl. 1 a 2, C.2. 28 Fl. 1 a 2, C.2. 29 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.
Radicado: 25000233600020160027501 (64834) Demandante: Germán Eduardo Ospina Rueda 11 de 200530, es la entidad pública encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comisionistas de bolsa. Asimismo, porque fue la institución frente a la cual se alegó una falla del servicio consistente en la inadecuada e inoportuna labor de inspección, vigilancia y control realizada sobre Interbolsa S.A. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Superintendencia Financiera es patrimonialmente responsable por la afectación patrimonial derivada de la pérdida de los recursos económicos invertidos por el demandante en la compra de acciones de la sociedad Interbolsa S.A., a causa de una inadecuada e inoportuna labor de inspección, vigilancia y control sobre la referida sociedad comisionista de bolsa. 6.
Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado, es conveniente exponer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199131 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho32, que contraría el orden legal33 o que está desprovista de una 30 Por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura. 31 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 33 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. Radicado: 25000233600020160027501 (64834) Demandante: Germán Eduardo Ospina Rueda 12 causa que la justifique34, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida35, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros36.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda.
Asimismo, señaló que los medios de prueba obrantes en el expediente permitían acreditar la afectación patrimonial sufrida por el demandante y la falla del servicio por omisión en que incurrió la Administración, luego de la inadecuada e 34 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 35 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 25000233600020160027501 (64834) Demandante: Germán Eduardo Ospina Rueda 13 inoportuna labor de inspección, vigilancia y control que le asistía frente a Interbolsa S.A. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto exclusivamente en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso37.
Por ello, a continuación, se analizará si la Superintendencia Financiera es patrimonialmente responsable por la merma y/o afectación patrimonial derivada de la pérdida de recursos económicos invertidos por el demandante en la compra de acciones de la sociedad Interbolsa S.A. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos probados, es pertinente reiterar que los recortes de prensa arrimados al plenario38 serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, que servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos39. 37 “Artículo 328.
Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 38 Fl. 41 y 52, C.1, y 38, C.2. 39 En relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos y su valor probatorio la jurisprudencia de la Sala Plena puntualizó: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental.
Sin embargo, en Radicado: 25000233600020160027501 (64834) Demandante: Germán Eduardo Ospina Rueda 14 Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se demostró que, el 16 de diciembre de 2011, Germán Eduardo Ospina Rueda adquirió 50.000 “acciones ordinarias de Interbolsa Secundario” por la suma de $111.128.760.
De esta información da cuenta copia auténtica del certificado de valores de depósitos del 31 de octubre de 2012, expedido por el Depósito Centralizado de Valores de Colombia S.A.40 7.1.2. Se acreditó que, el 12 de enero de 2012, el señor Ospina adquirió 45.666 de las referidas acciones por la suma de $103.893.898,08. De esta información da cuenta copia auténtica del certificado de valores de depósitos del 31 de octubre de 2012, expedido por el Depósito Centralizado de Valores de Colombia S.A.41. 7.1.3.
Consta que, el 10 de febrero de 2012, Germán Eduardo Ospina Rueda adquirió 42.927 “acciones ordinarias de Interbolsa Secundario” por la suma $103.574.976,72. De esta información da cuenta copia auténtica del certificado de principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos.
Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez.
En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”.
Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.
Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes”.
Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sentencia del 29 de mayo de 2012. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2018. Rad.: 1635-17. 40 Fl. 3, C,2. 41 Fl. 3, C,2. Radicado: 25000233600020160027501 (64834) Demandante: Germán Eduardo Ospina Rueda 15 valores de depósitos del 31 de octubre de 2012, expedido por el Depósito Centralizado de Valores de Colombia S.A.42. 7.1.4.
Se probó que, mediante Resolución No. 1795 del 2 de noviembre de 2012, la Superintendencia Financiera ordenó tomar posesión de la sociedad comisionista de bolsa Interbolsa S.A., pues evidenció que “la sociedad comisionista de bolsa incurrió en la causal descrita en el literal a) del artículo 114 del EOSF, por cuanto suspendió el pago de sus obligaciones”.
De esta información da cuenta copia auténtica del referido acto administrativo43. 7.1.5. Consta que, mediante Resolución No. 1812 del 7 de noviembre de la misma anualidad, la Superintendencia Financiera ordenó la liquidación forzosa de la citada sociedad comisionista de bolsa, por cuanto “las dificultades de iliquidez que afronta la sociedad y que dieron lugar a la suspensión de pagos, no pudieron ser subsanadas en desarrollo de la toma de posesión”.
Además, dispuso “que todos los inversionistas y acreedores, incluidos los garantizados, quedarían sujetos a las medidas que se adopten para la liquidación forzosa administrativa, para lo cual deberán ejercer sus derechos y hacer efectiva cualquier tipo de garantía que dispongan frente a la intervenida dentro del proceso de liquidación”.
De esta información da cuenta copia auténtica del referido acto administrativo44. 7.1.6. Se acreditó que, mediante auto del 16 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de reorganización empresarial de la sociedad Interbolsa S.A. De esta información da cuenta copia auténtica de la referida providencia45. 7.1.7.
Finalmente, se demostró que, mediante auto del 4 de enero de 2013, la referida superintendencia dio por terminado el precitado proceso de reorganización y decretó la liquidación judicial de la empresa comisionista de bolsa. De esta información da cuenta copia auténtica de la mencionada providencia46 42 Fl. 3, C,2. 43 Fl. 25 a 29, C.2. 44 98 a 101, C.2. 45 Fl. 1 a 7, C. Pruebas. 46 Fl. 7 a 13, C. Pruebas.
Radicado: 25000233600020160027501 (64834) Demandante: Germán Eduardo Ospina Rueda 16 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración47. 7.2.1.
Falta de prueba del daño indemnizable En el caso sub examine el daño alegado se hace consistir en la merma y/o afectación patrimonial derivada de la pérdida de los recursos económicos invertidos por el demandante en la compra de acciones de la sociedad Interbolsa S.A., lo cual se atribuye a una inadecuada e inoportuna labor de inspección, vigilancia y control que realizó la Superintendencia Financiera sobre dicha entidad.
Justamente, la pretensión invocada en el escrito introductorio apunta a declarar patrimonialmente responsable a la Administración “por los perjuicios causados a mi representado, pérdida de recursos financieros, los cuales deben ser indemnizados, puesto que la demandada faltó a la obligación legal de realizar las acciones que habrían evitado los perjuicios causados a los nuevos inversionistas que confiaban en su gestión, así como en la omisión de desplegar todos los recursos legales de inspección, vigilancia y control “. 47 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. Radicado: 25000233600020160027501 (64834) Demandante: Germán Eduardo Ospina Rueda 17 Ahora bien, según los hechos probados, pudo constatarse: i) que Germán Eduardo Ospina Rueda adquirió 138.593 “acciones ordinarias de Interbolsa Secundario” por la suma $318.543.634,8 (hechos probados 7.1.1, 7.1.2 y 7.1.3.); ii) que mediante Resolución No. 1795 del 2 de noviembre de 2012, la Superintendencia Financiera ordenó tomar posesión de la sociedad comisionista de bolsa Interbolsa S.A., por presuntas irregularidades en su manejo y administración (hecho probado 7.1.4.); iii) que mediante Resolución No. 1812 del 7 de noviembre de la misma anualidad, la Superintendencia Financiera ordenó la liquidación forzosa de la citada sociedad comisionista de bolsa y, asimismo, dispuso “que todos los inversionistas y acreedores, incluidos los garantizados, quedarían sujetos a las medidas que se adopten para la liquidación forzosa administrativa, para lo cual deberán ejercer sus derechos y hacer efectiva cualquier tipo de garantía que dispongan frente a la intervenida dentro del proceso de liquidación” (hecho probado 7.1.5.); y, iv) que el 16 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de reorganización empresarial de la sociedad Interbolsa S.A (hecho probado 7.1.6.), el cual se dio por culminado mediante auto del 4 de enero proferido por la referida superintendencia donde, además, se decretó la liquidación judicial de la empresa comisionista de bolsa (hecho probado 7.1.7.).
Así pues, de entrada, se evidencia que pese a que la parte actora refirió que el daño consistió en la pérdida de dinero que invirtió en la adquisición de 138.593 “acciones ordinarias de Interbolsa Secundario” por la suma $318.543.634,8., lo cierto es que, tratándose de una inversión derivada de la compra de acciones, mal podría identificarse dicha operación como un pasivo interno a cargo de la sociedad comisionista de bolsa y que, por ello, estuviera llamada a hacerse parte dentro del trámite de liquidación de esa compañía, por no tratarse de una acreencia interna a cargo de la masa a liquidar48.
Es así, que los dineros invertidos por la parte demandante en la compra de acciones de la sociedad Interbolsa S.A., supone en el adquirente la posición de accionista – copropietario de la sociedad – y en tal medida, por ostentar tal condición, el señor Ospina Rueda asumió un riesgo propio e inherente de la actividad societaria, pues 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 1º de marzo de 2024, Rad. 62365.
Radicado: 25000233600020160027501 (64834) Demandante: Germán Eduardo Ospina Rueda 18 se hizo participe del buen o mal desempeño de las prácticas de la compañía en la que libremente decidió invertir. Sí, es que el adquirente de las acciones, en este caso el demandante, es quien asume la condición de accionista y/o copropietario de una sociedad, constituyéndose, además, en un acreedor interno, quien, de cara del proceso de liquidación está supeditado y/o condicionado a que su acreencia sea reconocida una vez se pague el pasivo externo y siempre que existan remanentes del patrimonio social49.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 143 del Código de Comercio, la devolución de los aportes de los socios en los eventos de liquidación de una sociedad procede “cuando se haya cancelado el pasivo externo”. Además, prevé que los asociados no podrán pedir el reembolso total o parcial de sus acciones, “antes de que, disuelta la sociedad, se haya cancelado su pasivo externo”.
Por su parte, en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006 – que regula el Régimen de Insolvencia Empresarial – se tiene que una vez pagado en su totalidad el pasivo externo de la sociedad, el remanente de activos será adjudicado a los socios o accionistas de la sociedad a prorrata de sus aportes. En el caso sub examine, se advierte que no existe prueba que permita acreditar que el demandante hubiere sufrido la afectación patrimonial alegada, pues no se acreditó: i) que la liquidación de la sociedad trajo consigo una insuficiencia de su patrimonio para pagar el pasivo interno; ni ii) que la acreencia del demandante, como pasivo interno, se pagó parcialmente – lo que supondría la certeza del daño frente al saldo no pagado.
Se echa de menos en el plenario, sin que ello signifique y/o suponga una exigencia probatoria de tarifa legal, que la parte demandante hubiese aportado los documentos y/o los actos administrativos mediante los cuales se pudiese constatar que una vez pagado en su totalidad el pasivo externo de la sociedad, existía un 49 Concepto 220 – 092883 del 17 de octubre de 2013, emitido por la Superintendencia de Sociedades.
Radicado: 25000233600020160027501 (64834) Demandante: Germán Eduardo Ospina Rueda 19 derecho del demandante a su participación en el remante del patrimonio social, y/o que el valor de las acciones que adquirió no pudo ser recuperada al liquidarse la sociedad de la cual tenía la calidad de accionista, pues la sola referencia sobre la pérdida de recursos económicos invertidos en la compra de acciones de la sociedad comisionista de bolsa no es suficiente para tener por probada la afectación y/o patrimonial alegada, en tanto no puede la parte que aduce un hecho probarlo simplemente con su propio dicho.
Así pues, se observa que no existe prueba que dé cuenta de la causación cierta de un daño antijurídico ocasionado al accionante, de modo que, ante su ausencia, como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no sería posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración50-51.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la 50 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 51 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. Radicado: 25000233600020160027501 (64834) Demandante: Germán Eduardo Ospina Rueda 20 responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil52; de donde, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se impone confirmar el sentido de la decisión del 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se probó la causación de un daño resarcible como principal elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado. 8.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “[…] 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en 52 “Artículo 1757. Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” Radicado: 25000233600020160027501 (64834) Demandante: Germán Eduardo Ospina Rueda 21 todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho53 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora54. A su turno, el Acuerdo 1887 de 200355 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos con cuantía en segunda instancia, podrán fijarse “hasta por el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandada en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo, las cuales se fijan en derecho en la suma de cuatro millones cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos sesenta y nueve pesos y sesenta y siete centavos ($4.486.369,67), que corresponde al uno por ciento (1%) de las pretensiones solicitadas en la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 53 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 54 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 55 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho.
Radicado: 25000233600020160027501 (64834) Demandante: Germán Eduardo Ospina Rueda 22
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de cuatro millones cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos sesenta y nueve pesos y sesenta y siete centavos ($4.486.369,67), a cargo de la parte demandante y a favor de la Superintendencia Financiera.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF