Micelio
11001031500020210760200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-09

Radicación interna: 10874 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Audrey Amanda Duran Pallares·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07602-00 Demandante: Audrey Amanda Durán Pallares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07602-00 Demandante: AUDREY AMANDA DURÁN PALLARES Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, CORTE CONSTITUCIONAL, IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA Y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Temas: Tutela contra autoridades administrativas y judicial.

Levantamiento de suspensión de términos de control constitucional que adelanta la Corte Constitucional respecto del Acto Legislativo 02 de 2021. Carencia actual de objeto por hecho superado. Improcedencia cuando se cuestionan actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Audrey Amanda Durán Pallares1, quien actúa en nombre propio, contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Corte Constitucional, la Imprenta Nacional de Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, de asociación, a la participación de la conformación, ejercicio y control del poder político, a constituir partidos o movimientos políticos, a ser elegido, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la decisión de la Corte Constitucional de suspender los términos en el trámite del control constitucional que adelanta respecto del Acto Legislativo 02 de 2021, así como por la Registraduría Nacional del Estado Civil con el artículo 7 de la Resolución No. 10592 de 2021 y la Presidencia de la República con el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante afirmó que el 24 de noviembre de 2016 fue suscrito el “Acuerdo Final de La Habana” y, en consecuencia, el 2 de mayo de 2017 el Gobierno Nacional registró ante el Congreso de la República el proyecto de acto legislativo No. 017 de 2017. 1 La acción de tutela se radicó por medios electrónicos el 8 de noviembre de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07602-00 Demandante: Audrey Amanda Durán Pallares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Relató que el 27 de noviembre de 2017, en las Gacetas del Congreso año XXVI – Nos. 1100 y 1102, se publicó el texto conciliado y aprobado por el Congreso de la República como texto definitivo del proyecto de acto legislativo No. 017 de 2017.

Sostuvo que el 21 de mayo de 2021, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-150 de 20212, ordenó a la Secretaría General del Senado de la República remitir a la Presidencia de la República para su promulgación el proyecto de acto legislativo No. 017 de 2017, por lo que el 25 de agosto de 2021 se remitió a la Imprenta Nacional de Colombia el texto que debía ser publicado como Acto Legislativo 02 de 2021.

Indicó que el 25 de agosto de 2021, la Imprenta Nacional de Colombia publicó el Diario Oficial en el que, en las páginas 6 a 9 se insertó el Acto Legislativo 02 de 2021. Señaló que la Corte Constitucional mediante auto de 8 de septiembre de 2021, asumió el conocimiento para efectuar el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2021.

Afirmó que el 6 de septiembre de 2021, se radicó ante la Corte Constitucional escrito de la Senadora María Fernanda Cabal Molina, mediante el cual recusó a los magistrados, lo cual fue reiterado en otros escritos de 8, 22, 29 y 30 de septiembre de 2021. Relató que el 11 de octubre de 2021, la Corte Constitucional dispuso la suspensión de los términos judiciales por la precitada recusación, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se levantara la misma.

Aseguró que el 12 de marzo de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Resolución No. 2098 de 2021, fijó el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022. Por último, manifestó que el 10 de septiembre de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 9857 de 2021, estableció el calendario para las elecciones de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes a celebrarse el 13 de marzo de 2022. 2.

Fundamentos de la acción La demandante presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Corte Constitucional, la Imprenta Nacional de Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, de asociación, a la participación de la conformación, ejercicio y control del poder político, a constituir partidos o movimientos políticos, a ser elegido, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la decisión de la Corte Constitucional de suspender los términos en el trámite del control constitucional que adelanta en relación con el Acto Legislativo 02 de 2021, así como por la Registraduría Nacional del Estado Civil al expedir el artículo 7 de la Resolución No. 10592 de 2021 y a la Presidencia de la República por dictar el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021. 2 M.P.: Alejandro Linares Cantillo.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07602-00 Demandante: Audrey Amanda Durán Pallares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmó que la Imprenta Nacional de Colombia incurrió en un error formal de transcripción al publicar el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 2021, que indujo en error a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Gobierno Nacional, quienes sin contar con la sentencia que resuelve el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2021, dieron una interpretación equivocada a esta disposición y, en consecuencia, deformaron el régimen transitorio constitucional de inhabilidades conciliado, aprobado y publicado por el Congreso de la República y ordenado publicar por la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-150 de 2021.

Sostuvo que la Imprenta Nacional de Colombia en el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 2021, cambió un signo de puntuación, es decir, una coma por un punto y coma, así: “Parágrafo 2°. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica; o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año”.

Resaltó que por ese cambio de signo de puntuación se varió el entendimiento de dicha norma, al punto que este se reflejó en la Resolución No. 10592 de 2021, “[p]or la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los periodos 2022 – 2026 y 2026 - 2030”, específicamente en el artículo 7, relacionados con las inhabilidades especiales.

Igualmente, en el Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021, “[p]or el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 agosto de 2021”, en el que el Presidente de la República estableció en el artículo 13 la prohibición para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz de quienes hayan sido candidatos o miembros de las direcciones de los partidos.

Señaló que a pesar de que se acuda a cualquiera de los métodos de interpretación, ya sea gramatical, lógico, histórico, entre otros, se evidencia que el error de la Imprenta Nacional de Colombia incide en la expedición de la Resolución No. 10592 de 2021 y el Decreto 1207 de 2021. Mencionó que el error de la Imprenta Nacional de Colombia con el uso de los signos de puntuación conllevó que la Registraduría Nacional del Estado Civil en la Resolución No. 10592 de 2021, al referirse a las inhabilidades especiales en el artículo 73, excluyera la frase “dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción” e introdujera la frase en “cualquier tiempo”, lo que cambió el sentido 3 Artículo séptimo. Inhabilidades especiales- Además de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución Política y en la ley para ser Representante a la Cámara, no podrán inscribirse como candidatos a las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz. 1.

Quienes en cualquier tiempo hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica. 2. Quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de inscripción. 3.

Quienes durante el último año hayan hecho parte de direcciones de partidos o movimientos políticos, con representación en el Congreso de la República, con personería jurídica o cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de inscripción. (…)”: Radicado: 11001-03-15-000-2021-07602-00 Demandante: Audrey Amanda Durán Pallares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 material de la intención del legislador y a su vez, restringe la posibilidad de ser candidata a una de las dieciséis (16) circunscripciones especiales a pesar que es una persona víctima del conflicto armado.

Resaltó que el propósito del Congreso de la República era establecer en las inhabilidades especiales una prohibición para presentarse como candidato para la Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, las personas que hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos con el aval de partidos y movimientos políticos “dentro de los cinco años anteriores a la fecha de inscripción”.

De otro lado, afirmó que no cuenta con otro mecanismo de defensa, pues la Corte Constitucional no ha levantado la suspensión de los términos del control de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2021, además que la Imprenta Nacional de Colombia ni el Gobierno Nacional han corregido lo relacionado con los errores de signos de puntuación. Señaló que la Corte Constitucional en su control de constitucionalidad debe ser más amplia en el estudio y en el análisis de esta problemática, limitando tal régimen de conformidad con el texto que ordenó publicar mediante Sentencia SU- 150 de 2021, a quienes se presentaron como candidatos dentro de los cinco (5) años anteriores a la inscripción. Sostuvo que presenta la solicitud de amparo como mecanismo transitorio, toda vez que el periodo de inscripción de candidatos se realiza entre el 12 de noviembre de 2021 al 13 de diciembre del mismo año, por lo que no cuenta con más tiempo para radicar medio de control alguno, además que es víctima del conflicto armado, tal como aparece en la base de datos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, Uariv.

Finalmente, se refirió a cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y manifestó que en el presente asunto se cumplieron. 3. Pretensiones La demandante formuló las siguientes: “Como víctima del conflicto exijo que, con el propósito de garantizar la paz, el Estado cumpla con los Actos Legislativos 01 de 2016 y 02 de 2021, dícese los textos que fueron conciliados y aprobados por el Congreso de la República en su condición de constituyente derivado, actos con los cuales se implementa el “Acuerdo Final”.

Para el efecto, dada la inminencia del cierre de inscripción de candidatos el próximo 13 de diciembre de 2021, se requiere que, sin dilación alguna, de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos y demás argumentos expuestos en el presente memorial, con el debido respeto se proceda a ordenar las siguientes pretensiones: PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA.

DECLARAR VULNERADOS los derechos fundamentales constitucionales de AUDREY AMANDA DURÁN PALLARES, identificada con cédula de ciudadanía número 37.390.259 expedida en Cúcuta, en especial a la defensa y al debido proceso legislativo especial para la paz; a la paz; a la igualdad en la aplicación de la ley; de asociación; los derechos políticos a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, a constituir partidos o movimientos políticos sin limitación alguna, a difundir sus ideas y programas, a ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos; y el acceso a la justicia; de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente memorial.

SEGUNDA: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales de AUDREY AMANDA DURÁN PALLARES, identificada con cédula de ciudadanía número 37.390.259 expedida en Cúcuta, en especial a la defensa y al debido proceso legislativo especial para la paz; a la paz; a la igualdad en la aplicación de la ley; de asociación; los derechos políticos a la participación en la conformación, ejercicio y Radicado: 11001-03-15-000-2021-07602-00 Demandante: Audrey Amanda Durán Pallares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 control del poder político, a constituir partidos o movimientos políticos sin limitación alguna, a difundir sus ideas y programas, a ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos; y el acceso a la justicia; de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente memorial.

TERCERA: DECLARAR procedente la presente acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente memorial. PRETENSIONES COMPLEMENTARIAS CUARTA: ORDENAR a la CORTE CONSTITUCIONAL proceda en forma inmediata a LEVANTAR LA SUSPENSIÓN y prosiga con el CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD, automático y único, del AL-02-2021, de tal manera que establezca el alcance del texto conciliado, aprobado y publicado del PAL 017 de 2017 Cámara 05 de 2017 Senado por el Congreso de la República en las Gacetas Oficiales 1100 y 1102 de 2017, replicado en el Anexo No. 1 de la Sentencia SU150 del 21 de mayo de 2021 mediante la cual esta corte ordenó su publicación en el DIARIO OFICIAL, en especial del régimen de inhabilidades especiales creado mediante el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del artículo 1º del acto legislativo en cuestión, para lo cual deberá tener en cuenta que la IMPRENTA cometió un error de transcripción de la precitada reforma constitucional, induciendo a error a la RNEC y al Gobierno Nacional, quienes a su vez expidieron actos manifiestamente contrarios a la CP que causan un agravio injustificado en nuestra contra al imposibilitar nuestra inscripción como candidata a la CTEPCR No. 4. a realizar el próximo 13 de noviembre de 2021.

QUINTA: ORDENAR a la IMPRENTA proceda en forma inmediata a la corrección del error de transcripción cometido en la publicación del AL-02-2021 realizada en las páginas 6 a 9 del DIARIO OFICIAL, en particular en el PARÁGRAFO ATACADO -de tal manera que respete el espíritu del texto conciliado, aprobado y publicado del PAL 017 de 2017 Cámara 05 de 2017 Senado por el Congreso de la República en las Gacetas Oficiales 1100 y 1102 de 2017, replicado en el Anexo No. 1 de la Sentencia SU150 del 21 de mayo de 2021 mediante la cual la Corte Constitucional ordenó su publicación en el DIARIO OFICIAL- por: (i) ser manifiesta su oposición a la Reforma Constitucional realizada mediante el PARÁGRAFO ATACADO; y, (ii) causar un agravio injustificado en nuestra contra al imposibilitar nuestra (…) inscripción como candidata a la CTEPCR No. 4. a realizar el próximo 13 de noviembre de 2021.

SEXTA: ORDENAR a la RNEC proceda a modificar el NUMERAL ATACADO de tal manera que respete el espíritu del texto conciliado, aprobado y publicado del PAL 017 de 2017 Cámara 05 de 2017 Senado por el Congreso de la República en las Gacetas Oficiales, replicado en el Anexo No. 1 de la Sentencia SU150 del 21 de mayo de 2021 mediante la cual la Corte Constitucional ordenó su publicación en el DIARIO OFICIAL.

SÉPTIMA: ORDENAR al Gobierno Nacional proceda a modificar los INCISOS ATACADOS, de tal manera que respeten el espíritu del texto conciliado, aprobado y publicado del PAL 017 de 2017 Cámara 05 de 2017 Senado por el Congreso de la República en las Gacetas Oficiales, replicado en el Anexo No. 1 de la Sentencia SU150 del 21 de mayo de 2021 mediante la cual la Corte Constitucional ordenó su publicación en el DIARIO OFICIAL.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA OCTAVA: SUSPENDER los calendarios electorales fijados por la RNEC mediante las Resoluciones 2098 y 9857 de 2021; y, en consecuencia, suspender el periodo de inscripción de candidatos tanto para las elecciones de Congreso de la República como para las elecciones de las CTEPCR, a celebrarse unas y otras el próximo 13 de marzo de 2022.

SUSPENSIÓN que se levantará hasta tanto la Corte Constitucional dé por terminado el control de constitucionalidad automático y único del AL-02-2021 y se cumplan las órdenes que en este puedan darse, o la RNEC y el Gobierno Nacional hubieren corregido los errores formales señalados en el presente memorial en la Resolución 10592 de 2021 y el Decreto 1207 de 2021, respectivamente”. 4.

Pruebas relevantes Con el escrito de tutela la accionante aportó los siguientes documentos: Radicado: 11001-03-15-000-2021-07602-00 Demandante: Audrey Amanda Durán Pallares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6  Copia del texto conciliado el 29 de noviembre de 2017, relacionado con el proyecto de acto legislativo No. 017 de 2017.  Copia de la sentencia SU-150 de 2021, proferida por la Corte Constitucional.  Copia de la publicación del Diario Oficial 51.777 de 25 de agosto de 2021, mediante el cual se publicó el Acto Legislativo 02 de 2021.  Copia de la constancia de acreditación de la señora Audrey Amanda Durán Pallares No. 202113035149711 de 5 de noviembre de 2021, expedida por la Uariv. 5.

Trámite procesal Por auto de 25 de noviembre de 2021, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas, así como a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión de Paz de la Cámara de Representantes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 122410 a 122418 de 25 de 29 de noviembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión4. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República En escrito de 29 de noviembre de 2021, la apoderada de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad y, asimismo, se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Afirmó que no existe actuación de la accionada a la que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela debe declararse improcedente, en atención a que el Acto Legislativo 02 de 2021 fue expedido por el Congreso de la República en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia SU-150 de 2021, proferida por la Corte Constitucional en el expediente T-7.585.858, y la sentencia de 1 de julio de 2021 del Consejo de Estado proferida en el expediente No. 11001-03-24-000-2017-00474-00.

De otro lado, sostuvo que en el escrito de tutela se exponen varios reparos de índole constitucional y legal en contra del Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021, pero ninguno de ellos valida el que se instaure la acción de tutela por cuanto no busca evitar un perjuicio irremediable. Más aún, la parte accionante puede, en cualquier tiempo, solicitar que se declare la nulidad del decreto de carácter general que fue dictado por el Gobierno Nacional, pero no acudir al presente mecanismo constitucional.

Resaltó que los cargos planteados en el escrito de tutela desarrollan una discusión de fondo frente al acto administrativo y, en ese sentido, se hace ilusoria la protección de la tutela y no existe argumento alguno para justificar su intervención por encima de la del juez competente. 4 La accionante y las autoridades demandadas fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: florez.asesores@gmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, comision.paz@camara.gov.co; noti?cacionesjudiciales@camara.gov.co, secretaria4@corteconstitucional.gov.co; presidencia@corteconstitucional.gov.co;secretaria2@corteconstitucional.gov.co;secretaria1@corteconstitucional.gov.co;cort econstitucional@cendoj.ramajudicial.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, jplaneacion@imprenta.gov.co; correspondencia@imprenta.gov.co; diego.torres@imprenta.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co y notificacionjudicialbog@registraduria.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07602-00 Demandante: Audrey Amanda Durán Pallares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sostuvo que la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo por medio del cual se le impide y define al Gobierno Nacional la forma en que debe ejercer sus potestades y el cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con las 16 curules para las víctimas del conflicto, en especial porque el Decreto 1207 de 2021 se expidió en estricta sujeción a la Constitución Política y a las facultades otorgadas en el Acto Legislativo 02 del 2021.

Finalmente, manifestó que la representación de los actos de Gobierno corresponde al Ministerio del Interior y no al Presidente de la República, y en lo referente al estudio de legalidad del Decreto 1207 de 2021, corresponde al Consejo de Estado a través de los medios de control que el legislador dispuso para tal fin, a los cuales puede acudir la accionante. 6.2.

Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil En escrito de 1 de diciembre de 2021, el jefe de la Oficina Jurídica pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, se nieguen las pretensiones. Indicó que la demandante no explicó de qué manera la entidad ha quebrantado sus derechos fundamentales, toda vez que las calidades, requisitos e inhabilidades especiales que se establecen en el Acto Legislativo 02 de 2021 fueron replicadas y solo en ocasiones reorganizadas en la Resolución No. 10592 de 2021, sin cambiar su sentido, teleología, literalidad o finalidad, con el único y exclusivo propósito de que los candidatos, organizaciones con derecho de postulación y ciudadanía en general, puedan dilucidarlas de manera clara e inequívoca cuando se aspire a una curul en las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.

Señaló que a partir de una interpretación literal del parágrafo 2º del artículo transitorio 5º del referido Acto Legislativo, se puede concluir cuál es el sentido de la prohibición y su carácter atemporal o permanente. Adicionalmente, del texto en su conjunto, bajo una óptica sistemática y teleológica, se desprende que las inhabilidades, prohibiciones y sanciones especiales establecidas en la norma apuntan a proteger el espíritu de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en cabeza de las víctimas y apartar a los partidos políticos de postular listas y a quienes han sido candidatos avalados por estos, elegidos o no a cargos públicos de elección popular, para garantizar la participación real y efectiva de víctimas que carecen de representación política y no han tenido la oportunidad de tener plataformas propias para expresar sus opiniones y promover su agenda en el Congreso de la República Afirmó que la Constitución Política faculta a la Registraduría Nacional del Estado Civil para establecer reglas especiales que permitan materializar las disposiciones del Acto Legislativo, motivo por el cual se expidió la Resolución No. 10592 de 2021.

Agregó que para dar claridad o mayor facilidad a la lectura de la disposición respecto de las inhabilidades especiales, se desagregaron las mismas conservando su sentido, dentro de la competencia exclusiva otorgada a la entidad para reglamentar lo relacionado con la inscripción de candidaturas, que incluye todo el procedimiento desde el registro de comités inscriptores apoyados por grupos significativos de ciudadanos, el derecho postulación que les asiste a las organizaciones descritas en los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 3º del Acto Legislativo 02 de 2021, los requisitos, calidades e inhabilidades especiales para ser candidatos, hasta el diseño, distribución y entrega de la tarjeta electoral Radicado: 11001-03-15-000-2021-07602-00 Demandante: Audrey Amanda Durán Pallares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 independiente, para que los ciudadanos puedan votar para elegir a sus representantes en las mencionadas circunscripciones.

Finalmente, puso de presente varias acciones de tutela adelantada por otras personas y que se tramitan en varios juzgados y tribunales del país, con el fin de que se analizara una posible acumulación. 6.3. Respuesta de la Imprenta Nacional de Colombia En correo electrónico de 1 de diciembre de 2021, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

Sostuvo que el texto publicado en el Diario Oficial No. 51.777 de 25 de agosto de 2021, es el mismo enviado por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, y “sancionado” por el Presidente de la República, es decir, no se ha modificado la norma tal como lo afirmó la demandante. Relató que el señor Pedro Elías Quintero Montejo mediante petición de 3 de noviembre de 2021 solicitó la corrección del texto, la cual fue resuelta mediante oficio de 8 de noviembre de 2021 y que, además, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, negó las pretensiones de la acción de tutela que se adelantó en contra de la entidad y en la que se negaron las pretensiones, al considerar que el interesado cuenta con los medios de control para atacar la presunción de legalidad del acto administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa. 6.4.

Respuesta de la Procuraduría General de la Nación En escrito de 29 de noviembre de 2021, la Procuradora Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz informó que carecía de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que existen otros mecanismos judiciales para solicitar la nulidad de los actos administrativos cuestionados por la demandante. 6.5.

La Corte Constitucional, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico De conformidad con el escrito de tutela y los escritos de contestación de las diferentes autoridades, la Sala debe determinar: i) Si la Corte Constitucional al suspender los términos en el trámite del control de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2021, vulneró los derechos fundamentales de la demandante a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, de asociación, a la participación de la conformación, ejercicio y control del poder político, a constituir partidos o movimientos políticos, a ser elegido, a acceder al Radicado: 11001-03-15-000-2021-07602-00 Demandante: Audrey Amanda Durán Pallares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 desempeño de funciones y cargos públicos y de acceso a la administración de justicia. ii) Si la Imprenta Nacional de Colombia al publicar en el Diario Oficial 51.777 de 25 de agosto de 2021, supuestamente un texto normativo diferente del Acto Legislativo 02 de 2021, así como la Registraduría Nacional del Estado Civil con el artículo 7 de la Resolución No. 10592 de 2021 y la Presidencia de la República con el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021, actos generales en los que se replicó en las inhabilidades y prohibiciones para los candidatos que se quisieran postular a las 16 circunscripciones especiales, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El asunto bajo examen La Sala observa que la señora Audrey Amanda Durán Pallares promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Corte Constitucional, la Imprenta Nacional de Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, de asociación, a la participación de la conformación, ejercicio y control del poder político, a constituir partidos o movimientos políticos, a ser elegido, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la decisión de la Corte Constitucional de suspender los términos en el trámite del control constitucional que adelanta en relación con el Acto Legislativo 02 de 2021, así como la Registraduría Nacional del Estado Civil al expedir el artículo 7 de la Resolución No. 10592 de 2021 y la Presidencia de la República con el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021.

Previo a cualquier análisis del caso concreto, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos para su procedencia y para que el juez de tutela se pronuncie de fondo. 4.2. Del control de constitucionalidad adelantado por la Corte Constitucional La demandante manifestó que el Tribunal Constitucional vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que en el trámite del control de constitucionalidad que adelanta respecto del Acto Legislativo 02 de 2021, “Por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la cámara de representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030”, dispuso suspender los términos Radicado: 11001-03-15-000-2021-07602-00 Demandante: Audrey Amanda Durán Pallares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 judiciales en razón a que se debía resolver una recusación presentada por una senadora de la República.

Al respecto, se constató en la página web de la Corte Constitucional que ese trámite judicial se radicó bajo el radicado RPZ0000012, en el que se surte el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2021, y que si bien por auto de 11 de octubre de 2021 se dispuso la suspensión de los términos para resolver una recusación, lo cierto es que el 19 de enero de 2022, dicha corporación levantó dicha suspensión, tal como se observa a continuación5: En vista de lo anterior, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la parte actora, consistente en que la Corte Constitucional levante la suspensión de los términos dentro del control de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2021, ocurrió el 19 de enero de 2022, por lo que caería en el vacío cualquier análisis sobre ese particular.

Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20196, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. 5https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=21&campo=rad_asunto&date3=1992-01- 01&date4=2021-09-13&todos=%25&palabra=ACTO+LEGISLATIVO+02 6 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07602-00 Demandante: Audrey Amanda Durán Pallares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”7. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”8.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”9.

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional dispuso el levantamiento de la suspensión de los términos dentro del trámite judicial del control de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2021, lo que ocurrió en el curso de este trámite constitucional, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. 4.3.

De los trámites adelantados por la Imprenta Nacional de Colombia y los artículos 7 de la Resolución No. 10592 de 2021, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y 13 del Decreto 1207 de 2021, proferido por la Presidencia de la República 4.3.1. La demandante manifestó que la Imprenta Nacional de Colombia publicó el texto del Acto Legislativo 02 de 2021 remitido por la Presidencia de la República, en el cual de acuerdo con el Diario Oficial 51.777 de 25 de agosto de 2021, se observa un error en el signo de puntuación utilizado en el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 2021, es decir, se utilizó un punto y coma en vez de una coma, lo que en su sentir, cambió el sentido de la norma y, en consecuencia, al expedirse la Resolución No. 10592 de 2021 (artículo 7) por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Decreto 1207 de 2021, por la Presidencia de la República, se replicó el mencionado error formal, sobre todo en las inhabilidades especiales establecidas para las personas que se quieran postular como candidatos para las 16 curules de las circunscripciones especiales creadas con el mencionado acto legislativo.

Al respecto, se advierte que, respecto a los fundamentos y las pretensiones del escrito de tutela relacionado con el Acto Legislativo 02 de 2021 y su respectiva publicación, la accionante cuenta con otro medio el cual está en curso en la Corte Constitucional, es decir, el control que se está surtiendo por dicha corporación y el cual es integral. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 9 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07602-00 Demandante: Audrey Amanda Durán Pallares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En efecto, con el Decreto 121 de 21 de enero de 2017, expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2 el Acto Legislativo 01 de 2016, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, se adicionó un capitulo transitorio al Decreto 2067 de 1991, en el que, en lo relacionado con el control de constitucionalidad de los actos legislativos expedidos en cumplimiento del acuerdo de paz, se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO <TRANSITORIO> 1o.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES Y ACTOS LEGISLATIVOS APROBADOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 121 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el literal k) del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2016, la revisión de constitucionalidad de las leyes y actos legislativos tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se sujetará a las normas del Decreto 2067 de 1991, y, en particular, a las siguientes reglas: 1.

El magistrado sustanciador asumirá conocimiento del proceso dentro de los tres (3) días siguientes al reparto del respectivo expediente. En el auto que asuma conocimiento, el magistrado sustanciador dispondrá la práctica de las pruebas que considere necesarias, las comunicaciones e invitaciones correspondientes, la fijación en lista del proceso para la intervención ciudadana y el traslado del expediente al Procurador General de la Nación. 2.

El término probatorio no podrá exceder de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la comunicación del auto que asuma conocimiento. 3. Vencido el periodo probatorio, el magistrado sustanciador tendrá dos (2) días para revisar y valorar el material probatorio. 4. Hecha la revisión y valoración del material probatorio, el magistrado sustanciador ordenará dar cumplimiento a las comunicaciones, traslados y fijaciones previstas en el auto que asuma conocimiento. 5.

El Procurador General de la Nación contará con un plazo de diez (10) días para rendir el concepto de rigor. El término de intervención ciudadana correrá simultáneamente al del Procurador General de la Nación y hasta por el mismo plazo. 6. El magistrado sustanciador tendrá un plazo de diez (10) días para registrar el proyecto de fallo, contados a partir del día siguiente al vencimiento del término establecido para que el Procurador General rinda concepto. 7.

La Sala Plena de la Corte Constitucional tendrá un plazo de veinte (20) días para decidir, los cuales se contarán a partir del día siguiente al vencimiento del término establecido para que el magistrado sustanciador registre proyecto de fallo”. (Negrilla y resalto de la Sala) De lo anterior, se evidencia que el trámite judicial de constitucionalidad ante la Corte Constitucional tiene como rasgo que es participativo, lo cual se expresa con la posibilidad de que cualquier ciudadano pueda intervenir durante el término de fijación en lista.

Por consiguiente, el cargo relacionado con el supuesto error en la publicación del Acto Legislativo 02 de 2021, la accionante lo puede plantear en el término de la fijación en lista, de no haber finalizado esa etapa procesal, y no ahora en la acción de tutela. En consecuencia, frente a lo relacionado con el error de signos de puntuación en la publicación en el Diario Oficial 51.777 de 25 de agosto de 2021, la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, razón por la cual se desconoce el requisito de la subsidiariedad.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07602-00 Demandante: Audrey Amanda Durán Pallares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 4.3.2. Ahora bien, de otra parte, la accionante cuestiona el artículo 7 de la Resolución No. 10592 de 2021 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, “[p]or la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los periodos 2022 – 2026 y 2026 - 2030” y el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021, dictado por la Presidencia de la República, normas en las que se reglamenta aspectos relacionados con las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los periodos 2022-2026 y 2026-203010, pues considera que estos se expidieron en virtud a un error en la publicación en el Diario Oficial 51.777 de 25 de agosto de 2021.

Adicionalmente, manifestó que las inhabilidades especiales establecidas en los actos administrativos demandados, le impide inscribirse como candidata a una de las dieciséis curules de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030, creadas mediante el Acto Legislativo 02 de 2021.

Al respecto, la Sala anticipa que la solicitud de amparo frente a los artículos 7 de la Resolución No. 10592 de 2021 y 13 del Decreto 1207 de 2021 es improcedente, pues cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en los que se puede plantear los mismos debates desarrollados en la demanda tutela11. En desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

Además, de conformidad con los numerales 2º a 5º de dicha norma, tampoco se considera procedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos; cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado y, por último, “5. cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

Dentro de esta última causal de improcedencia, se encuentran contemplados los actos administrativos de carácter general o impersonal, es decir, aquellos que “crea, modifican o extinguen una situación jurídica general, no relacionada directamente con alguna persona o cosa determinada”12. Debido a que la acción de tutela esta concebida como un mecanismo excepcional para la protección individual o subjetiva de los derechos fundamentales, en principio, no constituye el medio apto para impugnar judicialmente actos administrativos de carácter general o impersonal13, pues el ordenamiento jurídico establece otros medios de defensa judicial que permiten verificar la constitucionalidad y la legalidad de esa clase de actuaciones.

En particular, (i) la acción de nulidad por inconstitucionalidad contenida en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)14 y 10 Se reitera postura de la Sala desarrollada en la sentencia de 3 de febrero de 2022, radicado No. 11001-03-15-000-2021- 07088-01, C.P.: Milton Chaves García. 11 Se reitera posición de la Sala desarrollada en la sentencia de 3 de febrero de 2022, radicado No. 11001-03-15-000-2021- 07088-01, C.P.: Milton Chaves García. 12 Berrocal Guerrero, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Bogotá, Colombia: Librería Ediciones del Profesional LTDA. Cuarta Edición, 2005, p. 85. 13 Corte Constitucional, sentencia T-097 de 2014, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 14 “Artículo 135.

Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición Radicado: 11001-03-15-000-2021-07602-00 Demandante: Audrey Amanda Durán Pallares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (ii) la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 137 ibíd15.

En sentencia T-111 de 2008, la Corte Constitucional advirtió que, cuando la tutela se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, deben cumplirse los siguientes supuestos para la procedencia: “(i) Que se está ante una amenaza cierta, consistente en que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una persona y, (ii) Que, en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

Además, mediante sentencia C-132 de 201816, dicha corporación judicial precisó los criterios desarrollados a través de una línea de interpretación uniforme17 e identificó las reglas de procedencia de las acciones de tutela contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto. En concreto, señaló que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir este tipo de actos.

Sin embargo, también advirtió que la jurisprudencia constitucional ha admitido dos excepciones a dicha regla de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter abstracto y general, a saber: “Cuando (i) la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y cuando (ii) la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona.

Además, (…) la acción de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables”. Asimismo, de comprobarse alguna de las dos últimas hipótesis, el juez constitucional está habilitado para “hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente”18.

En suma, teniendo en cuenta las características esenciales de la acción de tutela, dicho mecanismo constitucional, por regla general, es improcedente para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. Su procedibilidad únicamente se habilita (i) cuando la persona afectada carezca de mecanismos judiciales ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, por constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales”. 15 “Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. 16 M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Cfr., entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993. 18 Corte Constitucional, sentencia de 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07602-00 Demandante: Audrey Amanda Durán Pallares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 no estar legitimado o porque el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y, (ii) cuando sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Además, (iii) cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Solo en los dos últimos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente.

En efecto, se observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad dado que se dirige a controvertir unas disposiciones de carácter general, impersonal y abstracto, cuya legalidad, como lo ha advertido esta Sala19, debe discutirse a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad (art. 135 del CPACA), o en su defecto, en el de simple nulidad (art. 137 del CPACA) en el que puede solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 229 a 241 del CPACA, incluidas las de urgencia, las cuales tienen la misma eficacia de la acción de tutela.

Cabe resaltar que el capítulo XI de la Ley 1437 de 2011 dispone las medidas cautelares como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable. Dichas medidas son procedentes en los procesos declarativos, tanto el de nulidad por inconstitucionalidad y en el de simple nulidad, con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia. Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

Adicionalmente, se observa que, frente al cargo relacionado con el artículo 7 de la Resolución No. 10592 de 2021, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, específicamente la expresión “en cualquier tiempo”, se advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado por auto de 6 de diciembre de 2021, decretó la suspensión provisional dentro del proceso de nulidad por inconstitucionalidad que se adelanta contra la mencionada resolución bajo el radicado No. 11001-03-28-000-2021-00072-00, así: “8.

DECRÉTASE la suspensión provisional de urgencia de la expresión “en cualquier tiempo” contenida en el numeral 1 del artículo séptimo de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se dé cumplimiento al texto previsto en el parágrafo 2° del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021, que limita en el tiempo esa específica inhabilidad a que haya acontecido dentro del plazo o término previsto al final de esta norma”.

Lo anterior, conlleva señalar que, contrario al argumento de la parte actora, el medio de control referido resulta ser el mecanismo de defensa idóneo para la defensa de los derechos invocados y que las medidas provisionales tienen 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-02006-00, C.P. Milton Chaves García; sentencia de 6 de mayo de 2021, exp.

Nº 76001-23-33-000-2021-00001-01, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencias de 6 de junio de 2019 y de 4 de abril de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04364-01 y exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04478-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07602-00 Demandante: Audrey Amanda Durán Pallares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 aplicación, al punto que fueron efectivas para lograr la suspensión del aparte del acto que presuntamente generó la vulneración alegada.

Se insiste en que, son precisamente las inconformidades que la parte actora plantea en este trámite excepcional, las que debe seguir exponiendo a instancias del juez natural de conocimiento, pues, no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, razón suficiente para no estudiar los argumentos que la accionante propone en el escrito de tutela.

De otro lado, frente a los cargos planteados por la accionante relacionados con las prohibiciones establecidas para las personas que quieran inscribirse como candidato a una de las 16 circunscripciones especiales reguladas en el artículo 13 del Decreto 1207 de 202120, la Sala advierte que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se observa que en la actualidad en la Sección Tercera del Consejo de Estado cursa el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad bajo radicado No. 11001-03-26-000-2022-00008-0021, en el que precisamente se demanda la misma norma.

Por consiguiente, en virtud del artículo 187 de la Ley 1437 de 201122, la ahora demandante puede intervenir en ese trámite judicial. Igualmente, en la Sección Quinta del Consejo de Estado cursan dos demandas de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto 1207 del 5 de octubre de 2021, con radicados No. 11001-03-24-000-2021-00546-0023 y 11001-03-28-000-2021- 00072-0024, expedientes que se encuentran al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.

Finalmente, frente al cargo relacionado con el supuesto error en los signos de puntuación por parte de la Imprenta Nacional de Colombia al publicar en el Diario Oficial 51.777 de 25 de agosto de 2021, el Acto Legislativo 02 de 2021, se advierte que, de las pruebas allegadas al expediente de tutela, no se observa que la señora Audre Amanda Durán Pallares acudiera a la respectiva autoridad con el fin de que corrijan el mencionado error, sino que decidió presentar directamente la acción de tutela, además que, como se expuso con anterioridad, esto puede plantearlo mediante la intervención en el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2021 durante la fijación en lista.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad frente a los supuestos errores en la publicación realizada por la Imprenta Nacional de Colombia del Acto 20 ARTÍCULO 13. Prohibición para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz de quienes hayan sido candidatos o miembros de las direcciones de los partidos.

No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos, elegidos o no, a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica. Tampoco lo serán quienes hayan sido candidatos por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la inscripción. Igualmente, no serán candidatos quienes hayan hecho parte de las direcciones de los partidos o movimientos políticos antes señalados. 21 C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 22 ARTÍCULO 184.

Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad. La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena. Se tramitará según las siguientes reglas y procedimiento: (…) b) Que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el mismo término a que se refiere el numeral anterior, plazo durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;(…) 23 C.P.: Rocío Araujo Oñate. 24 C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. Proceso que fue admitido mediante auto de 6 de diciembre de 2021 y en el que a su vez se decretaron medidas cautelares, como la suspensión provisional de la Resolución No. 10592 de 28 de septiembre de 2021 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07602-00 Demandante: Audrey Amanda Durán Pallares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Legislativo 02 de 2021 y de los artículos 7 de la Resolución 10452 de 2021, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y 13 del Decreto 1207 de 2021, proferido por la Presidencia de la República, ya que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionarlos.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado, en relación con la pretensión de levantamiento de los términos en el trámite del control de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional respecto del Acto Legislativo 02 de 2021.

Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Audrey Amanda Durán Pallares contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Imprenta Nacional de Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO