CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001- 03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Universidad del Pacífico y Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca Asunto: autoridad competente para conocer de una queja disciplinaria formulada contra los miembros de un comité académico.
Oficina de control interno inexistente. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 22 de junio de 20233, el señor Héctor Marino Borrero López presentó queja disciplinaria, con radicado núm. 202320010006572, en contra de los miembros del comité académico del programa de arquitectura de la Universidad del Pacífico, integrado por los docentes Edison Angulo, Sindy Gamboa, Angélico Rentería, Jemay Parra y Andrés Molina, por presunta extralimitación de sus funciones4. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 SAMAI, expediente digital 2025-00195, índice 2, archivo 4, fl. 81. 4 En la queja se relacionaron, entre otros, los siguientes hechos: i) El comité del programa no tiene competencia para la acción realizada. ii) El comité se extralimita en sus funciones.
Iii) Puede estar abusando en la autoridad (sic) al tratar un tema que no es de su competencia. iv) El acta del comité omite información lo cual es una falta grave. v) El acta es firmada por un no participante. Arq. Sindy Gamboa. vi) No hay acta de aprobación. Y sobre el acta entregada mediante derecho de petición se dijo además: vii) que estaba incompleta y que no contiene todo lo dicho y realizado el 1 de marzo; viii) el acta presenta inconsistencias entre los participantes y enunciados de asistencia; ix) el acto del 1 de marzo se consideró violatorio dada la no existencia de situaciones relacionadas en el acuerdo 017 de 2016 y x) el acta no contempla las 3 incapacidades entregadas en el comité como soporte ni la lectura del derecho de petición donde se solicitaba información previa para asistir actos dichos (sic) los cuales no se relacionan en el acta.
Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) 2. El 15 de agosto de 20235, el señor Borrero López presentó otro escrito que denominó «COMPLEMENTO QUEJA» con radicado núm. 202320010008902, en contra de los mismos miembros del comité académico del programa de arquitectura de la Universidad del Pacífico previamente mencionados, en la cual se relacionaron hechos iguales a los ya precisados, y se informó que «el director del programa de arquitectura tiene una queja por acoso laboral del docente Héctor Marino Borrero ante el comité de convivencia».
Además, se insistió en que «el comité del programa se pronuncia sobre una (sic) posible abandono del cargo en el acta del 1 de marzo, lo cual no es competencia del comité por sus funciones». 3. Mediante el Oficio núm. 202420010003681 del 25 de abril de 20246, la rectora de la Universidad del Pacífico declaró su falta de competencia para conocer y tramitar varias quejas disciplinarias, entre las que se encuentra la iniciada por el señor Borrero López y su complemento, que fueron remitidas a la Procuraduría General de la Nación. Esa entidad, en virtud de lo anterior, asignó dos radicados distintos a la queja en contra de los miembros del comité académico y a su complemento, así: - IUS-E-2024-336192, para la queja del 22 de junio de 2023. - IUS-E-024-336969, para el complemento de la queja del 15 de agosto de 2023. 4.
Con el Auto sin número del 19 de junio de 2024, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca7 ordenó devolver los expedientes a la Universidad del Pacífico, aduciendo falta de competencia. 5. En ese orden, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la Universidad del Pacífico, el 2 de abril de 20258, propuso un conflicto negativo de competencias administrativas entre esa entidad educativa y la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, con el fin que se determine por esta corporación la autoridad administrativa competente para conocer de las quejas disciplinarias formulada contra los miembros del comité académico del programa de arquitectura de esa institución educativa9.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, la secretaría de la Sala fijó los edictos núm. 181 y 184 del 2 de abril de 2025 por el término de 5 días, los cuales corrieron entre el 4 5 SAMAI, expediente digital 2025-00198, índice 2, archivo 4, fls. 85-86. 6 SAMAI, expediente digital 2025-00195, índice 2, archivo 4, fls. 63-79. 7 SAMAI, expediente digital 2025-00195, índice 2, archivo 4, fls. 109-133. 8 A despacho el 11 de abril de 2025. 9 La solicitud del presente conflicto fue presentada el 2 de abril de 2025.
Samai, índice 2, archivo 4, fls. 1- 25 e índice 7. Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) y el 10 de abril de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto10. Consta que la secretaría de la Sala comunicó el presente asunto a la Universidad del Pacífico (secretaría general y rectoría), Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca11.
Frente a los disciplinados, no les fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva que se garantiza a la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201912, dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquel. Por otro lado, de acuerdo con el informe secretarial del 11 de abril de 2025 que obra en el expediente13, durante la fijación del edicto, la Universidad del Pacífico y la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca presentaron sus consideraciones.
Las demás autoridades y particulares involucrados guardaron silencio. Ahora bien, cabe anotar que mediante Auto del 28 de abril de 202514, dentro del expediente 2025-00198 se ordenó comunicar la existencia del presente asunto al Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Pacífico, para que presentara las alegaciones que considerara pertinentes y, al tiempo, se ordenó requerirlo para que remitiera los documentos que acreditaran la forma de vinculación y la naturaleza de los cargos de los señores Edison Angulo, Sindy Gamboa, Angélico Rentería, Jemay Parra y Andrés Molina, miembros del Comité Académico del Programa de Arquitectura.
Así mismo, con el Auto del 2 de mayo de 202515, dentro del expediente 2025-00195 se solicitó a la Universidad del Pacífico que rindiera un informe en el que certificara su naturaleza jurídica, el estado en el que se encontraba la actuación disciplinaria número IUS E 2024 336192, y que explicara quiénes integraban el comité académico del programa de arquitectura y el tipo de vinculación que cada uno de ellos tenía con el centro educativo.
De igual forma, se le solicitó que informara las razones por las cuales no se había dado cumplimiento al Acuerdo núm. 162 de 2023 (29 de junio), mediante el cual se concedieron facultades al rector de la Universidad del Pacífico para adelantar las gestiones necesarias en la creación de la oficina de control interno disciplinario. 10 SAMAI, expediente digital 2025-00195, índice 3 y expediente digital 2025-00198, índice 3. 11 SAMAI, expediente digital 2025-00195, índice 2, archivos 1 y 9. 12Artículo 115.
Reserva de la Actuación Disciplinaria. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 13 SAMAI, expediente digital 2025-00195, índice 7. 14 SAMAI, expediente digital 2025-00198, índice 8. 15 SAMAI, expediente digital 2025-00195, índice 8.
Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) Dentro del término otorgado en el Auto del 2 de mayo de 2025, la Universidad del Pacífico dio respuesta a los requerimientos solicitados. El despacho sustanciador, mediante Auto del 16 de mayo de 202516, dentro del expediente 2025-00195, consideró necesario comunicar la existencia del presente conflicto a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Pacífico, para que presentara sus consideraciones.
Además, se le solicitó a la Universidad del Pacífico que informara sobre los avances en la restructuración que refiere la rectora de la universidad, y que señalara si el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Pacífico se encontraba operando. Según informe secretarial del 27 y 29 de mayo de 202517, la Universidad del Pacífico y la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca presentaron sus consideraciones y aportaron documentos al expediente.
Mediante el Auto del 18 de junio de 202518, la Sala ordenó acumular, por conducto de la secretaría de la Sala, el conflicto de competencias núm. 11001-03-06-000-2025-00198- 00 (consejero ponente Dr. Juan Manuel Laverde Álvarez) al núm. 11001-03-06-000- 2025-00195-00 (consejera ponente Dra. Ana María Charry Gaitán), por tratarse de una queja y su complemento, de tal manera que se conservara el último radicado para distinguir el conflicto de competencias acumulado.
En efecto, en su caso se logró determinar que se trataba de una misma actuación disciplinaria, originada por dos quejas presentadas por el mismo actor, en las que se solicitó investigar a los mismos sujetos, por los mismos hechos y en el mismo ámbito universitario, esto es, a los miembros del comité académico del programa de arquitectura de la Universidad del Pacífico (Edison Angulo, Sindy Gamboa, Angélico Rentería, Jemay Parra y Andrés Molina), por extralimitación de funciones.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Universidad del Pacífico19 Mediante escrito del 10 de abril de 2025, dirigido a la Sala, la Universidad del Pacífico reiteró, en sus alegatos, los argumentos expuestos en algunos oficios previos enviados a la Procuraduría20, en los que indicó que esa autoridad le remitió al órgano de control mencionado 25 expedientes disciplinarios (entre ellos los radicados núm. IUS-E-2024- 336192 y IUS-E-024-336969), con fundamento en que no tenía competencia para 16 SAMAI, Expediente digital 2025-00195, índice 14. 17 SAMAI, expediente digital 2025-00195, índice 21 y 23. 18 SAMAI, expediente digital 2025-00195, índice 29. 19 SAMAI, expediente digital 2025-00195, índice 2, archivo 4, fls. 63-79. 20 Oficio remisorio núm. 202420010003681 a la Procuraduría del 25 de abril de 2024.
Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) conocer de dichos asuntos. Al respecto afirmó que «no existe una oficina o unidad de control disciplinario interno en la Universidad del Pacífico, conforme con las disposiciones legales vigentes», a pesar de que, mediante el Acuerdo Superior núm. 162 de 2023 se hubieran otorgado facultades al rector, para adelantar las gestiones necesarias para su creación. Puso de presente que, si bien en vigencia de la Ley 734 de 2002 (anterior Código Único Disciplinario) la universidad contaba con un grupo de control disciplinario interno, ese grupo no cumplía con los requerimientos legales.
Además, en vigencia de la Ley 1952 de 2019, no le era factible a esa oficina garantizar la doble instancia, razón por la cual, en aplicación del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, la competencia para conocer de las quejas disciplinarias, a su juicio, debía ser de la Procuraduría General de la Nación. En ese sentido, en los alegatos, sostuvo lo siguiente: […] la Universidad del Pacífico, tal como se ha expresado en diversas oportunidades, no tiene competencia disciplinaria para actuar, al no existir una unidad u oficina de control disciplinario interno, motivo por el cual se procedió a remitir los expedientes disciplinarios a la Procuraduría General de la Nación y esta a su vez a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca. […] Es clara la obligación que tiene la Universidad del Pacífico de implementar la Unidad Oficina de Control Disciplinario Interno y como se reitera, precisamente por esto, se están adelantando los trámites respectivos para ello, pero actualmente no se cuenta con la dependencia que pueda asumir el conocimiento de los procesos de acuerdo a lo establecido legalmente, razón por la que se han remitido a la Procuraduría General de la Nación, en aras de garantizar el debido proceso. 2.
Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca21 En sus alegatos del 4 de abril de 202522, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca reiteró los argumentos expuestos en oportunidades previas. En efecto, mediante el Auto del 19 de junio de 2024, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca no asumió el conocimiento de los procesos disciplinarios allegados por la Universidad del Pacífico y los devolvió al Grupo de Control Interno Disciplinario del centro educativo.
Como justificación de esa decisión, el ente de control destacó que era un asunto de vieja data la obligatoriedad de todas las entidades u organismos del estado -incluidas las Instituciones de Educación Superior-, de conformar una unidad u oficina del más alto 21 SAMAI, expediente digital 2025-00195, índice 2, archivo 4, fls. 109-133. 22 SAMAI, expediente digital 2025-00195, índice 4.
Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) nivel que se encargara de adelantar las actuaciones disciplinarias contra sus servidores, y que, en ese orden, no existía ningún condicionamiento ni excusa para incumplir este deber. Precisó que, una cosa era que la entidad no contara con una Oficina de Control Interno Disciplinario, y otra -muy distinta-, que no se pueda garantizar la separación entre la instrucción y el juzgamiento, evento para el cual existía otra solución diferente a la de ordenar la remisión de todas las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación. A su juicio, según las competencias asignadas al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico, el cual fue creado desde el año 2009, éste podía adelantar la etapa de instrucción y, a partir de la etapa de juzgamiento, la Procuraduría General de la Nación asumiría el conocimiento, conforme el artículo 225 de la Ley 1952 de 2019, modificado por artículo 39 de la Ley 2094 de 2021.
Además, en cuanto a las quejas por presunto acoso laboral, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca adujo que, en los términos del artículo 9.º de la Ley 1010 de 2006, era ante el Comité de Convivencia Laboral que se debía adelantar el procedimiento previo, como requisito de procedibilidad para iniciar la actuación disciplinaria.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1. Regla especial de competencia El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.
Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, la Universidad del Pacífico y la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, no tienen un superior común. En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia y, en caso de que sea así, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2.
Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos para que la Sala asuma el conocimiento del presente conflicto, debido a que: i) las dos autoridades en conflicto son del orden nacional, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca y la Universidad del Pacífico; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, relacionada con una queja disciplinaria en contra de los miembros del comité académico del programa de arquitectura de la Universidad del Pacífico, por presunta extralimitación de funciones; y iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación correspondiente. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva23. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis de la decisión La Sala debe definir la autoridad competente para conocer de una queja disciplinaria formulada contra los miembros del comité académico del programa de arquitectura de la Universidad del Pacífico, integrado por los docentes Edison Angulo, Sindy Gamboa, 23 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) Angélico Rentería, Jemay Parra y Andrés Molina, por presunta extralimitación de sus funciones. La Universidad del Pacífico sostiene que, actualmente, no existe una Oficina de Control Disciplinario Interno en dicha institución universitaria que pueda asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios existentes, pues se encuentra en un proceso de reestructuración y reorganización administrativa que incluye la creación de la unidad u oficina de control disciplinario interno y la implementación de los cambios introducidos por el Código General Disciplinario, razón por la cual remitió los expedientes disciplinarios, entre los que se encuentra los radicados con los núm. IUS E 2024 336192 e IUS E 2024-336969, a la Procuraduría General de la Nación, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, que señala que en el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan cumplir por parte de la entidad estatal respectiva, por razón de su estructura, el conocimiento del asunto será competencia de la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, en consideración, además, a que, en el proceso de reestructuración adelantado, las normas que soportaban la existencia misma del Grupo de Control Disciplinario Interno y sus funciones, fueron derogadas.
Por su parte, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca estima que la etapa de instrucción frente a la queja presentada contra el comité académico del programa de arquitectura le corresponde al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico, pues esa entidad constituyó dicho grupo con el fin de conocer de las quejas o informes sobre conductas disciplinables de sus servidores públicos.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes temas: i) La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración. ii) La vigencia de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, y su aplicación al conflicto planteado. Reiteración. iii) La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina de control interno disciplinario y de separar los funcionarios que adelantan las etapas de instrucción y juzgamiento.
Reiteración. iv) Competencia de la Procuraduría General de la Nación, en la salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento. Reiteración. v) El control disciplinario interno de la Universidad del Pacífico. vi) Caso concreto. Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado.
Reiteración24 5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración25 De manera reiterada, la Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa26.
En esa medida, el control disciplinario es un instrumento jurídico orientado a proteger el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la Administración Pública27, y a que la función pública se ejecute en beneficio del bien común o interés general de la comunidad y de sus asociados, así como de sus derechos y libertades28. Como se vio, la Ley 1952 de 2019 reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria29.
A la vez, radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad (acción disciplinaria) en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las ramas, órganos y entidades del Estado, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─a través de sus seccionales─.30 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 9 de abril de 2025, radicación 11001- 03-06-000-2024-00713-00. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019-00120-00. 26 «En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses».
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000- 2006-00112-00 (1787). Véase también el artículo 16 de la Ley 734 de 2002: «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública». 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 3 de marzo de 2011, radicación núm. 11001-03-06-000-2011-00002-00 (2046). 29 Ley 1952 de 2019, artículo 2°. 30 Ley 1952 de 2019, artículo 2. «El Estado es el titular de la potestad disciplinaria», «Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias».
Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) 5.2. La vigencia de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, y su aplicación al conflicto planteado. Reiteración31 Mediante la Ley 1952 de 2019, se expidió el «Código General Disciplinario», que derogó expresamente la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.
El artículo 263 original de la Ley 1952 de 2019, relativo a la transitoriedad de las normas incluidas en dicho código, dispuso: Artículo 263. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios en los que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria o de citación a audiencia al entrar en vigencia la presente ley continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior.
Las indagaciones preliminares que estén en curso al momento de entrada de la vigencia de la presente ley, se ajustarán al trámite previsto en este código Por su parte, la versión originaria del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 estableció, entre otros aspectos: i) Que «[l]a presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación […]», lo cual tuvo lugar el 28 de enero de 2019. ii) Que los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, concernientes al procedimiento reflejado en el mencionado código, entrarán en vigencia dieciocho meses después de su promulgación. Sin embargo, inicialmente, el artículo 140 de la Ley 1955 de 201932 prorrogó, hasta el 1 de julio de 2021, la entrada en vigencia del Código General Disciplinario.
Y, más adelante, el 29 de junio de 2021, fue expedida la Ley 209433, cuyo artículo 73 prorrogó de nuevo la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 201934, al modificar su artículo 265, de la siguiente forma: 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 3 de mayo de 2023, radicación 11001- 03-06-000- 2023-025. 32 Por el [sic] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 33 «Por medio de la cual se reforma la ley (sic) 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones». 34 Cabe resaltar que antes de la expedición de la Ley 2094 de 2021, el plazo para la entrada en vigencia del Código General Disciplinario había sido prorrogado, hasta el 1 de julio de 2021, por el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, "[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022. 'Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad´".
Por lo tanto, sugiero hacer referencia a dicha norma, para que la secuencia quede clara y entendible. Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) Artículo 73. Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.
En virtud de lo anterior, la entrada en vigencia plena de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2094 de 2021, ocurrió el 29 de marzo de 2022, fecha a partir de la cual dejó de tener vigencia la Ley 734 de 2002, salvo el artículo 30 de dicha normativa, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 (que aún está vigente).
Ahora bien, la propia Ley 2094 de 2021 (artículo 71), al modificar el artículo 263 del Código General Disciplinario, estableció la siguiente regla de transición, así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. [Se destaca]. En el caso que nos ocupa, como no se ha surtido la notificación del pliego de cargos, ni se ha instalado la audiencia del proceso verbal, pues únicamente se dio el traslado del expediente a la Procuraduría, y en la actualidad no se ha iniciado el proceso disciplinario, se deberá observar y aplicar, en su integridad, el procedimiento previsto en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 263, modificado, de la Ley 1952.
En consecuencia, en estos procesos disciplinarios deberá garantizarse, entre otras, el debido proceso de los implicados, en los términos del artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, que establece la separación de las etapas de investigación y juzgamiento, y las garantías de independencia, imparcialidad y autonomía del funcionario competente. 5.3.
La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina de control interno disciplinario y de separar los funcionarios que adelantan las etapas de instrucción y juzgamiento. Reiteración35 Por control interno disciplinario debe entenderse la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. 35 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de junio de 2023, radicación 11001-03-06-000- 2023-040; decisión del 5 de marzo de 2025, rad. núm. 11001-03-06-000- 2024-00709-00 y la decisión del 29 de junio de 2022, rad núm. 11001-03-06-000-2022-00070-00.
Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) De acuerdo con el artículo 2.° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno, conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias.
Sobre las reglas de competencia para adelantar los procesos disciplinarios es importante recordar, sin embargo, que desde la Ley 734 de 2002, el Legislador introdujo la obligación de las entidades u órganos del Estado de contar con una oficina de control disciplinario interno, para adelantar los procesos disciplinarios, hasta la decisión de primera instancia36: Artículo 2º.
Titularidad de la Acción Disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. [Resalta la Sala] En concordancia con esta disposición, el artículo 76 ibidem dispuso: 36 Este esquema tiene sus antecedentes en la Ley 200 de 1995, cuyos artículos 48, 57 y 61 introdujeron la figura de la oficina de control interno disciplinario, pero solo para dar impulso al proceso disciplinario, pues la decisión de primera instancia correspondía al superior jerárquico del disciplinado, así: //Artículo 48.
Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador. Artículo 57.- Competencia para adelantar la investigación disciplinaria.
La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este código. Artículo 61.- Competencia funcional.
Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia. Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador.
Respecto de los funcionarios de la rama judicial serán competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales según el caso. A los empleados de la misma rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación".
Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-044 de 1998, precisó que al armonizar estas disposiciones era forzoso concluir que la unidad u oficina de control interno era competente para llevar a cabo la investigación disciplinaria, pero que la decisión de instancia correspondía al jefe del organismo o al nominador. Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) Artículo 76.
Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. (…) Parágrafo 2o.
Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Parágrafo 3o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. [Resalta la Sala].
Por su parte, en relación con la implementación de las oficinas o unidades de control interno, la Ley 734 de 2002 consagró lo siguiente: Artículo 3437. Deberes. Son deberes de todo servidor público: […] 32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto38. [Énfasis de la Sala].
Artículo 77. Significado de Control Disciplinario Interno. Cuando en este código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. 37 Articulo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. 38 El aparte resaltado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1061 de 2003.
Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) De conformidad con estas disposiciones, el diseño del control disciplinario interno regulado por la Ley 734 de 2002 se caracterizó por lo siguiente: 1. La obligación de todas las entidades u organismos del Estado de organizar una oficina de control interno disciplinario que conociera y fallara, en primera instancia, los procesos disciplinarios adelantados en contra de los servidores de la respectiva entidad. 2.
La segunda instancia de estos procesos correspondía, por regla general, al nominador. 3. En el evento en que no fuera posible garantizar la segunda instancia en la entidad, el proceso disciplinario debía ser conocido por la Procuraduría General de la Nación. 4. En aquellas entidades en que no se contara con oficina de control interno disciplinario, el proceso disciplinario debía ser conocido por el superior jerárquico del disciplinado y la segunda instancia por el superior de aquél. 5.
Las unidades u oficinas de control interno disciplinario debían implementarse a más tardar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002. 6. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, la creación de estas oficinas o unidades de control interno disciplinario estaba sujeta a la existencia de los recursos presupuestales para el efecto y, en caso de que no existieran, la competencia disciplinaria correspondía al superior jerárquico del disciplinado y la segunda instancia, al superior de aquel. 7.
Finalmente, se destaca que el procedimiento disciplinario regulado por la Ley 734 de 2002 no diferenciaba entre la etapa de instrucción o investigación y la etapa de juzgamiento. En consecuencia, todas las actuaciones del proceso disciplinario, hasta la decisión de primera instancia, eran adelantadas por la misma dependencia o funcionario.
Ahora bien, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, dispuso nuevas exigencias, en relación con la conformación de las oficinas de control interno disciplinario: Artículo 93. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.
La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. Parágrafo 1º.
Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. Parágrafo 2º. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [ ]. [Se resalta] Más adelante, la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, introdujo la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso disciplinario, con la exigencia de que cada etapa sea asumida por funcionarios diferentes, independientes y autónomos entre sí: Artículo 12.
Debido Proceso. Modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.
En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. […] [Énfasis de la Sala]. En consecuencia, el nuevo Código General Disciplinario impuso una reorganización del esquema y funciones de las oficinas de control interno disciplinario. Sobre el particular, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Directiva 013 de 16 de julio de 2021, mediante la cual impartió lineamientos para la implementación del nuevo Código General Disciplinario, señaló lo siguiente: Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) Uno de los aspectos principales de la Ley 2094 de 2021 es la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso disciplinario, de manera que cada etapa sea asumida por dependencias diferentes e independientes entre sí. Por lo anterior, se requiere a las personerías y a las oficinas de control interno disciplinario, adoptar las medidas necesarias para garantizar la separación de estas funciones, según lo dispone el artículo 13 de la citada Ley [se refiere a la Ley 2094 de 2021] que textualmente sostiene: Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.
Cuando no se pueda cumplir lo anterior, la Procuraduría General de la Nación asumirá el conocimiento de los procesos disciplinarios a partir de la etapa de juzgamiento. [Se resalta] Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública emitió́ la Circular 100-002 del 3 de marzo de 2022, en la cual se dictan lineamientos organizacionales para la adecuación de las unidades u oficinas de instrucción y juzgamiento de control disciplinario interno en las entidades públicas, y se indica lo siguiente: [L]a Ley 1952 establece en su Artículo 93, modificado por el Artículo 14 de la Ley 2094, que en materia de control disciplinario interno toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, deben organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia. [ ] Este Departamento ha diseñado un instrumento guía denominado "Caja de Transformación institucional para el Control Disciplinario Interno", el cual aporta criterios relevantes que permitan identificar alternativas para la implementación de la doble instancia. El instrumento desarrolla aspectos que permiten ser el sustento de la eventual justificación técnica. […] Para que las entidades a las cuales va dirigida la presente circular puedan dar cumplimiento al plazo establecido en la Ley, deberán desarrollar y formalizar la alternativa que más se adecúe a su capacidad institucional, a través de los medios formales existentes Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) (modificación del acto administrativo de estructura, planta, manual de funciones y competencias laborales y sus justificaciones técnicas). […] El Departamento Administrativo de la Función Pública, considera de la mayor importancia el cumplimiento de lo establecido en las leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, igualmente es consciente de las limitaciones particulares de las entidades, y es promotor de los lineamientos de austeridad del gasto público, razón por la cual, estará́ dispuesta a prestar el acompañamiento necesario […] [Se resalta].
De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye lo siguiente: 1. La Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, reiteró la obligación de las entidades u órganos del Estado, prevista en la Ley 734 de 2002, de contar con una oficina de control interno disciplinario, como una oficina autónoma de las demás dependencias de la entidad, que otorgue a los disciplinados las garantías de imparcialidad e independencia en el trámite y fallo de los procesos disciplinarios. 2.
De manera adicional, el nuevo régimen legal reforzó la referida obligación de la siguiente manera: i) Estableció que las oficinas de control disciplinario interno de las entidades y órganos del Estado deben ser del más alto nivel y sus jefes o directores deben tener nivel directivo dentro de la entidad y ser abogados. ii) Eliminó la competencia subsidiaria del superior jerárquico del disciplinado y del superior de aquel, para adelantar los procesos disciplinarios en las entidades en las que no existiera Oficina de Control Interno Disciplinario. iii) No incluyó el condicionamiento presupuestal para la creación de las oficinas de control interno disciplinario de las entidades u órganos del Estado.
No obstante, para la Sala es clara la exigencia de obtener certificado de viabilidad presupuestal para la creación o reestructuración de una entidad o dependencia que implique modificaciones de la planta de personal, de acuerdo con lo previsto en las normas constitucionales y legales (entre ellas, los artículos 189, numeral 14; 345 y 346 de la Constitución Política y en el artículo 71 de Ley Orgánica del Presupuesto - compilada en el Decreto Ley 111 de 1996). 3.
En garantía del principio de separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, y acuerdo con los lineamientos impartidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en principio, estas oficinas de control interno disciplinario estarían llamadas a tramitar la etapa de instrucción o investigación (hasta el pliego Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) de cargos) de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios o exfuncionarios de la entidad.
Por su parte, la etapa de juzgamiento podría estar a cargo de un funcionario o unidad independiente, como la oficina jurídica. 4. En todo caso, la estructura del control disciplinario de cada entidad y órgano del Estado debe garantizar que las etapas de instrucción y juzgamiento se realicen por funcionarios independientes y autónomos entre sí. 5.
Por su parte, la segunda instancia sería competencia del Representante Legal de la entidad o, en caso de que su estructura organizacional no se lo permita, de la Procuraduría General de la Nación (art. 93 de la Ley 1952 de 2019). 6. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificados por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, a la Procuraduría General de la Nación, a través de la procuradurías provinciales o distritales de juzgamiento, le corresponde conocer la segunda instancia de los procesos disciplinarios instruidos por las oficinas de control disciplinario interno de las entidades u órganos del Estado, y, además, cuando estas no puedan garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional. 5.4.
Competencia de la Procuraduría General de la Nación, en la salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento. Reiteración39 Como ya se mencionó, el Código General Disciplinario establece los eventos en los cuales la Procuraduría General de la Nación desplaza la competencia de las autoridades del control interno disciplinario, y asume el conocimiento de las actuaciones disciplinarias correspondientes.
Conforme a lo dicho previamente, tales eventos ocurren cuando la entidad u órgano del Estado, que debe adelantar la etapa de juzgamiento de un proceso disciplinario después de haber surtido la de instrucción, no puede garantizar la separación de dichas fases. Al respecto, resulta necesario tener en cuenta que la Ley 1952 de 2019 introdujo cambios significativos en el proceso disciplinario, como el dispuesto por el artículo 12 del referido código40, modificado por el artículo 3° de la Ley 2094 de 2021, sobre la separación entre instrucción y juzgamiento, que se destacó previamente. 39 Ver entre otros: Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del veintiuno (21) de junio de dos mil veintitres (2023), Radicación: 11001-03-06-000-2023-0004100. 40 Artículo 12.
Debido Proceso. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) Por lo tanto, en garantía del citado debido proceso disciplinario, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 prevé que, en aquellos eventos en los que las etapas de instrucción y juzgamiento no se puedan separar, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación: Artículo 92.
Competencia por la Calidad del Sujeto Disciplinable. […] En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. […] Posteriormente, el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, que adicionó el artículo 76A al Decreto Ley 262 de 200041 y entró en vigor el 29 de marzo de 2022, atribuyó a las procuradurías provinciales y distritales la competencia para conocer la etapa de juzgamiento de los procesos instruidos por las oficinas de control interno del orden municipal y distrital, según el caso, en el evento en que éstas no puedan garantizar la separación de las dos principales etapas de la actuación. El parágrafo del mismo artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, establece, en relación con los procesos instruidos por las entidades del orden nacional: Artículo 23.
Adiciónese el artículo 76A al Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así: Artículo 76A. Procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento. Las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias: 1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías provinciales y distritales de instrucción. 2.
Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden municipal y distrital, así como de las personerías municipales y distritales, en los eventos en que no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento. independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. //En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. //Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley. 41 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».
Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) 3. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten los organismos de control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.
Parágrafo. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D. C., de Juzgamiento conocerán del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia de las oficinas de control interno del orden nacional, en los eventos en que estas no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento. [Resalta la Sala]. Como puede observarse, la Procuraduría General de la Nación tiene a su cargo la concreción del debido proceso, entre otros, garantizando la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, lo cual se realiza a través de las procuradurías regionales, provinciales o distritales de juzgamiento, tratándose de procesos instruidos en las oficinas de control interno. 5.5.
El control disciplinario interno de la Universidad del Pacífico La Universidad del Pacífico es una institución de educación superior de carácter oficial, creada mediante la Ley 65 de 1988, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, sometida a la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional y, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, el Consejo Superior Universitario es su máximo órgano de dirección y gobierno. Ahora bien, en materia disciplinaria, desde la Ley 734 de 2002 las entidades del Estado tienen la obligación de contar con una oficina de control disciplinario interno, deber que fue ratificado por la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), mediante la cual, el Legislador consolidó la titularidad del ejercicio de la acción disciplinaria en tales dependencias.
En casos como el de la Universidad del Pacífico, ese deber recae en la oficina de control disciplinario interno que cree la entidad, por lo que son estas a las que en principio les corresponde conocer de las quejas disciplinarias en contra de los servidores de la misma universidad. En tal virtud, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico emitió el Acuerdo 001 del 29 de julio de 2009, «por el cual adoptó el reglamento del personal administrativo»42, aplicable a los servidores públicos de la planta de personal, trabajadores oficiales y funcionarios de libre nombramiento y remoción, mientras permanezcan al servicio del ente universitario.
En el título V del referido Acuerdo se estableció el régimen disciplinario de los empleados universitarios, puntualmente, en el artículo 76, se determinó la competencia disciplinaria de la siguiente manera: 42 SAMAI, expediente digital 2025-00195, índices 6, 20 y 26. Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) 1.
La Procuraduría General de la Nación: conocerá de las faltas cometidas por el Rector, por el Director del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad, o, por ejercicio del poder preferente, de las faltas que se atribuyan a cualquier servidor universitario. 2. El Grupo de Control Disciplinario Interno: conocerá, en primera y única instancia, de las faltas cometidas por los demás empleados administrativos, docentes y trabajadores de la Universidad. 3.
El Rector de la Universidad: conocerá en segunda instancia de los procesos que en primera instancia adelante el Grupo de Control Disciplinario Interno. Por su parte en el artículo 77 se señaló que el Grupo de Control Disciplinario Interno, en procesos de única y primera instancia, estaría conformado por: 1. El vicerector administrativo, quien lo preside. 2.
El jefe de recursos humanos, quien lo coordina. 3. Un profesional, encargado de sustanciar los procesos. 4. El personal de apoyo que se requiera en casos especiales, a juicio del Rector. Las funciones asignadas al Grupo en mención, según el artículo 78 del mencionado Acuerdo, son las siguientes: 1. Conocer, tramitar y fallar, en única y en primera, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos universitarios. […] 3.
Ejercer vigilancia sobre la conducta oficial de los servidores universitarios y adelantar, de oficio, o por queja o información de terceros, las indagaciones preliminares o investigaciones disciplinarias. 4. Remitir a la Procuraduría General de la Nación, por incompetencia funcional del Grupo o por impedimento de cualquiera de sus integrantes, las investigaciones que por información, queja u oficio deban adelantarse contra los servidores universitarios. 5.
Realizar el seguimiento a las investigaciones disciplinarias que por competencia prevalente lleve a cabo la Procuraduría General de la Nación, o a las que por competencia funcional corresponda adelantar a otra entidad contra los universitarios. […] 12. Someter a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, las investigaciones que el Grupo no pueda adelantar en razón a posibles impedimentos o a incompetencia funcional. […] En cuanto a las funciones específicamente otorgadas al director del Grupo de Control Disciplinario Interno, el artículo 79 del Acuerdo 001 del 2009 consagró la de: Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) 1.
Proferir y suscribir los autos y fallos que deban producirse en los procesos disciplinarios, seguidos contra los servidores universitarios. […] Frente a las funciones del coordinador del Grupo de Control Disciplinario Interno, el artículo 80 del Acuerdo 001 del 2009 consagró, entre otras: 1. Velar por la legalidad en los trámites del proceso disciplinario. 2.
Coordinar y supervisar las actividades que se desprendan del desarrollo de los procesos disciplinarios. […] Y en cuanto a las funciones del profesional universitario del Grupo de Control Disciplinario Interno, el artículo 81 del Acuerdo 001 del 2009 consagró, entre otras: 1. Proyectar las providencias interlocutorias, de sustanciación de los procesos disciplinarios y todas las diligencias que se deban realizar. 2.
Recaudar las pruebas a que haya lugar en los diferentes asuntos. […] En lo que respecta al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales remitido por la universidad43, se destaca que no existe identificación, denominación o dependencia que registre funciones para el cargo de vicerrector administrativo; ni uno del nivel profesional con funciones relacionadas con la sustanciación de procesos disciplinarios; y, en estricto sentido, tampoco un jefe de recursos humanos, ya que solamente aparece la identificación de una plaza de profesional especializado grado 19, código 2028, asignado a la División de Desarrollo de Personal44, el cual tiene como propósito principal, diseñar, organizar, coordinar, ejecutar y controlar los planes, programas y proyectos del Talento Humano de la entidad, pero sin que se indique que alguna de las funciones esenciales de dicho empleo están relacionadas con la coordinación del Grupo de Control Disciplinario Interno de la universidad.
Posteriormente, el Acuerdo 003 del 17 de mayo de 201345, «por medio del cual se adopta el organigrama funcional y se consolida la planta global de cargos de la Universidad del Pacífico»46, permite constatar que, de acuerdo con su artículo primero, en la planta global de cargos de la universidad no se evidencia la existencia del cargo de 43 Ibidem. 44 SAMAI, expediente digital, archivo 051, pág. 50. 45 SAMAI, expediente digital 2025-00195, índices 6, 20 y 26. 46 SAMAI, expediente digital, archivo 034.
Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) vicerrector administrativo, ni de jefe de recursos humanos. Al tiempo que en el nivel directivo no se registra la existencia de ningún cargo que ostente la jefatura, dirección o coordinación del Grupo de Control Disciplinario Interno al interior de la universidad.
La estructura que se despliega en el organigrama interno de la entidad, definido en el Acuerdo 003 del 17 de mayo de 2013, se presenta de la siguiente manera: Gráfico No. 1. Tomado del Acuerdo 003 del 17 de mayo de 2013 En la descripción organizacional, como se ve, no se registra la existencia ni ubicación funcional del cargo de vicerrector administrativo, aunque se evidencia la mención de una «División de Desarrollo de Personal» en la estructura adscrita a la Dirección Administrativa y Financiera.
A este respecto, por medio de comunicación emitida por el jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la universidad, del 21 de mayo de 2025, se dejó constancia que, una vez revisado el organigrama vigente de la Universidad del Pacífico, no se encuentra ubicado el Grupo de Control Interno Disciplinario en la jerarquía de esa entidad47. 47 Ibidem.
Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) De igual manera, a través de comunicación del 4 de junio de 2025, expedida por la jefe de la División de Desarrollo de Personal de la universidad, se informó que consultados los documentos que reposan en esa división, se constató que, actualmente, en la Universidad del Pacífico, no existe grupo, unidad, dependencia u oficina que ostente competencia disciplinaria alguna.
Con respecto a lo establecido en el artículo 77, Título V del Acuerdo 001 del 29 de julio de 2009, se puso de presente que el cargo de vicerrector administrativo no existe en la planta global de la universidad; al tiempo que, tanto el cargo de jefe de recursos humanos como el de profesional sustanciador de los procesos, se encuentran inactivos.
No obstante, dio cuenta de la existencia actual de los cargos de director administrativo y financiero y jefe de la División de Desarrollo de Personal, sin que a ninguno de ellos se les haya asignado funciones de carácter disciplinario48. De igual manera, en respuesta a las inquietudes del despacho sustanciador sobre la existencia legal del Grupo de Control Disciplinario Interno, la vigencia del Acuerdo 001 de 2019 y los avances en el proceso de reestructuración administrativa de la institución, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 162 del 29 de junio de 2023, la rectora del ente universitario sostuvo que: [P]or medio del Acuerdo Superior N. 162 del 29 de junio de 2023, de la Universidad del Pacífico, en consideración a que en la actualidad no existe una oficina o unidad de control disciplinario interno que realice la investigación de conductas de los servidores públicos, trabajadores oficiales, contratistas, docentes y estudiantes, conforme a las disposiciones legales vigentes y por ende la necesidad de crear la oficina de control disciplinario interno para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial, las contenidas en los literales d) y e) del artículo 65 de la Ley 30 de 1992, el literal b) del artículo 19 del estatuto General de la Universidad – acordó “conceder facultades al rector para que pueda adelantar todas las gestiones administrativas y contractuales necesarias para la creación de la oficina de control interno disciplinario, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo”. […] Se evidencia que, dentro de la planta global actual de la Universidad del Pacífico, no existen los cargos de Jefe de Control Disciplinario Interno de Instrucción, Jefe de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento y de Profesional Universitario. […] Con el fin de presentar ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico para revisión y aprobación, se proyectaron los estudios técnicos, […] Se proyectaron las propuestas de los acuerdos por medio de los cuales se crea la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno. Se realizó el estudio de viabilidad financiera de la Universidad del Pacífico, para la vigencia 2024 y 2025, se encuentra con un presupuesto aprobado […]. 48 SAMAI, expediente digital 2025-00195, índices 6, 20 y 26.
Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) Como puede observarse Señora Magistrada, actualmente no se tiene en la Universidad del Pacífico, una dependencia que detente la competencia disciplinaria, encontrándonos en el proceso de crearla legalmente […]49. En ese orden, la universidad sostuvo que, para la creación de la oficina en comento, se plantearon las siguientes etapas, que se encuentran en ejecución: i) Primera etapa.
Cumplida. Vinculación de abogada especialista en derecho disciplinario, para apoyar la reestructuración. ii) Segunda Etapa. Diagnóstico: Cumplida. Revisión de normas y documentos para determinar las necesidades de la organización. iii) Tercera Etapa. Consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública - estudio técnico y financiero: Cumplida.
De las sugerencias propuestas por el Departamento de Función Pública, se encontró que efectivamente en la planta global actual de la Universidad del Pacífico no existen cargos como el de Jefe de Control Disciplinario Interno de Instrucción y Jefe de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento, que se requerirían. Por lo que se proyectaron los estudios técnicos que justifican [sic] necesidad de la creación de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno de Universidad del Pacífico, basados en el análisis de las funciones, dependencias, perfiles, nomenclatura, clasificación y asignación básica de esos empleos.
También se proyectaron las propuestas de los acuerdos por medio de los cuales se crea la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno. Además, se realizó el estudio de viabilidad financiera, que concluyó que hay disponibilidad presupuestal para crear la dependencia para la vigencia de 2025. iv) Cuarta Etapa. Remisión a la Procuraduría General de la Nación – Cumplida.
Remisión de expedientes disciplinarios en los términos ya descritos, mientras de concretaba la consolidación de la Oficina. v) Quinta Etapa. Entrega de Propuestas – Cumplida. Entrega de las propuestas y actos administrativos de creación de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico, a los integrantes del Consejo Superior, para su conocimiento y revisión. vi) Sexta Etapa.
Sustentación en Debates - Consejo Superior Universidad del Pacífico Pendiente. Se dieron dos debates, pero el proceso se vio truncado por fallos de tutela, que activaron como Rector y representante Legal al señor Arlin Valverde Solís y en consecuencia inactivaron a la Doctora Ruth Sánchez de Perea como Rectora. 49 SAMAI, expediente digital 2025-00195 y 2025-00198, índice 6.
Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) Por decisión posterior en apelación de la tutela, se declaró improcedente la acción presentada por el señor Arlin Valverde Solís, se procedió con su inactivación y se activó nuevamente a la doctora Ruth Sánchez de Perea como rectora y Representante Legal de la institución educativa, en agosto de 2024.
Las discusiones relacionadas con la creación de la oficina y su operatividad siguen en esta etapa. Finalmente, la universidad remitió el Acuerdo Superior 215 del 5 de junio de 2025, «por medio del cual se deroga el Título V “Régimen Disciplinario de los Empleados Universitarios” y se modifica el Acuerdo Superior N. 001 del 29 de junio de 2009, de la Universidad del Pacífico»50, a través del cual se determina lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: Derogar el Título V “Régimen disciplinario de los empleados universitarios” (Artículos 71 al 86), del Acuerdo Superior N. 001 del 29 de julio de 2009.
ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar, en consideración de lo anterior, el Acuerdo Superior N. 001 del 29 de julio de 2009 y, en consecuencia, aplicar en la Universidad del Pacífico, lo contemplado en la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, tanto en lo sustancial, como en lo procesal.
ARTÍCULO TERCERO: Las demás disposiciones del Acuerdo 001 del 29 de julio de 2009 que no fueron modificadas o derogadas y que no sean contraria a lo dispuesto en el presente Acuerdo, continuarán vigentes.
ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de su expedición y publicación y deja sin efecto las disposiciones que le sean contrarias. […] En ese orden, con independencia de las limitaciones o restricciones que se tengan respecto a la creación o conformación de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, lo cierto es que, actualmente, al interior de la Universidad del Pacífico no hay evidencia de la existencia legal o material de una Oficina de Control Disciplinario Interno debidamente instituida, que conozca de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias y que, en consecuencia, pueda desplegar la función disciplinaria, dando cumplimiento a los deberes constitucionales y legales que tiene.
Lo anterior, contraviniendo lo establecido en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, que ordena a las entidades públicas tener una dependencia que organice el control interno disciplinario y que garantice que las etapas de instrucción y juzgamiento se tramiten a través de funcionarios independientes y autónomos entre sí. 50 SAMAI, expediente digital 2025-00195, índices 6, 20 y 26 y expediente digital 2025-00198 índice 14.
Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) 6. Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, es la competente para conocer de las quejas disciplinarias formuladas por el señor Héctor Marino Borrero López contra los miembros del comité académico del programa de arquitectura de la Universidad del Pacífico, por presunta extralimitación de funciones.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. En lo que respecta al ejercicio de la acción disciplinaria, la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, otorgó «autonomía e independencia al Derecho Disciplinario»51, a través de una normativa «reglada y garantista»52 y «la creación de un proceso único [y] ágil»53, que cuenta con dos fases específicas: una de instrucción y otra de juzgamiento54. 2.
Para asegurar que la justicia disciplinaria no fuese ajena «a los sistemas procesales que se han establecido en el ordenamiento jurídico y a la normatividad internacional, especialmente aquella que se ocupa de la garantía de los derechos fundamentales»55, la Ley 1952 de 2019 reafirmó que era pertinente fortalecer, a su 51 Gaceta del Congreso núm. 482 de 2015.
Debate Plenaria Cámara del Proyecto de Ley número 195 de Cámara, 55 del Senado, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se deroga la Ley 734 del 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474, todas relacionadas con el Derecho Disciplinario. 52 Gaceta del Congreso núm. 276 del 2015. Informe de ponencia para primer debate Cámara, Proyecto de Ley núm.195 de 2014 Cámara y 55 de 2014 Senado. 53 Ibidem. 54 «[L]a primera fase de este procedimiento único estaría encaminada a la incorporación de los medios probatorios que permitan vericar los hechos, la individualización del presunto autor de la falta y a determinar si existe mérito para formular cargos.
Su principal característica, en consecuencia, es la de ser escritural. Seguidamente, una vez recaudadas las pruebas se procedería a cerrar la investigación, con lo cual se correría traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos previos a la evaluación. Surtido lo anterior, se examinará la investigación y de existir mérito se citará a audiencia y se formularán los cargos respectivos.
En caso contrario, se archivará la actuación. La fase de juzgamiento, en la que el disciplinado deberá contar con defensor, se desarrollaría en audiencia, la cual se adelantaría de manera concentrada y solamente siendo apelable el auto que niega pruebas. //Una vez se recauden las pruebas en la audiencia, se correría traslado para alegatos de conclusión; agotados estos, se citaría para fallo, decisión esta última contra la que procedería el recurso de apelación. El trámite en la segunda instancia sería escritural y se limitaría a revisar la legalidad de la actuación y a la resolución del recurso […]».
Ver, Gaceta del Congreso núm 842 de 2014. Ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 55 de 2014 Senado, por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. 55 Gaceta del Congreso núm 842 de 2014.
Ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 55 de 2014 Senado, por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario, pág. 6. Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) vez, la actividad disciplinaria de los órganos y entidades estatales, con la creación de oficinas de control disciplinario interno. De hecho, el artículo 92 de la Ley 1952, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló que «corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores».
La referida competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales, así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la ley. 3.
De esta manera, con respecto a la calidad de los presuntos sujetos disciplinables, como factor determinante para ejercer la competencia, la Universidad del Pacífico certificó que los integrantes del comité académico del programa de arquitectura tenían la calidad de docentes con distintas modalidades de vinculación laboral56, como pasa a explicarse: Edison Chistofer Angulo Angulo: Resolución No. 003 de 2020, por medio del cual se realiza un nombramiento en la planta de cargos de la Universidad del Pacífico, a término indefinido, como director del programa de arquitectura.
Sindy Gamboa Asprilla: Resolución Rectoral (DDP) No. 131 del 13 de enero de 2025, por la cual se efectúa la vinculación a un docente ocasional. Angelico Rentería Castro: Resolución Rectoral (DDP) No. 022 del 13 de enero de 2025, por la cual se efectúa la vinculación a un docente ocasional57. Lides Leonardo Lerma Bonilla: Resolución Rectoral (DDP) No. 098 del 13 de enero de 2025, por la cual se efectúa la vinculación a un docente ocasional.
Andrés Felipe Molina Viveros: Resolución Rectoral (DDP) No. 020 del 13 de enero de 2025, por la cual se efectúa la vinculación a un docente ocasional. 56 SAMAI, expediente digital 2025-00195 y 2025-00198, índice 11. 57 Según lo informado por la Universidad, actualmente esta persona no hace parte del comité. SAMAI, expediente digital 2025-00195 y 2025-00198, índice 11.
Además, en respuesta al Auto del 2 de mayo de 2025, la Universidad del Pacífico informó que actualmente los integrantes del comité académico del programa de arquitectura estaba conformado por los señores Edison Christofer Angulo (director del programa), Sindy Gamboa Asprilla (secretaria académica), Andrés Felipe Molina Viveros (representante docentes), Édgar Julián Herrera Aguilar (coordinador proyección social – no es objeto de la queja disciplinaria), Lides Leonardo Lerma Bonilla (coordinador de investigación) y Frederic Yesid Cortes Morales (representante estudiantil - no es objeto de la queja disciplinaria).
Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) 4. La Ley 30 de 1992 establece las calidades, elección y periodo de permanencia de los órganos directivos, como el Consejo Superior y el rector. Asimismo, consagra el régimen especial de los profesores de dedicación exclusiva, de cátedra, ocasionales y del personal administrativo.
En lo que se refiere al personal docente, la Sala, mediante el Concepto 2468 del 31 de agosto de 2021, señaló, en el marco de la Ley 30 de 1992, que: i) Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo58 están sometidos al régimen especial previsto en la Ley 30 de 1992. Se vinculan a través de un concurso público de méritos (artículo 70)59 y, aunque tienen la calidad de empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, excepto durante la vigencia del periodo de prueba (artículo 72)60. ii) Los profesores de cátedra61 y los profesores ocasionales62 no son empleados públicos ni trabajadores oficiales.
Su vinculación es de naturaleza 58 Artículo 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales. 59 Artículo 70. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario.
Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.
Por su parte, la jurisprudencia ha señalado: [A]sí, los primeros, los profesores empleados públicos, los cuales ingresan por concurso de méritos, constituyen uno de los estamentos esenciales de la comunidad académica, que conforma e identifica la institución, hacen parte activa de ella y se desarrollan profesionalmente a su servicio. Corte Constitucional.
Sentencia C-006/96. 60 Artículo 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo. 61 Artículo 73.
Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales. Por su parte, el artículo 4 del Decreto 1279 de 2012 consagra: Artículo 4º. Profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales y oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia. Los profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente decreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales. 62 Artículo 74.
Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución. Por su parte, artículo 3 de Decreto 1279 de 2012 establece: Artículo 3º.
Profesores ocasionales. Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes.
Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) laboral especial y se rige por las reglas contractuales establecidas por las partes, de acuerdo con las normas internas de cada universidad63. Se trata de tres modalidades que permiten la vinculación de docentes universitarios, que desde diferentes perspectivas suplirán las distintas necesidades propias de una institución de educación superior.
Así, los primeros, los profesores empleados públicos, ingresan por concurso de méritos y constituyen uno de los estamentos esenciales de la comunidad académica, que conforma e identifica la institución; hacen parte activa de ella y se desarrollan profesionalmente a su servicio; los segundos, los catedráticos, se vinculan como contratistas, atienden funciones o tareas docentes de carácter especializado o coyuntural, que no exigen su dedicación de medio tiempo o de tiempo completo; y los profesores ocasionales, que transitoriamente se vinculan a la institución, ellos sí con dedicación de medio tiempo o tiempo completo, para realizar actividades inherentes a la naturaleza de la institución: docencia y/o investigación64.
La categoría «profesores ocasionales» es entonces una creación de la ley, específicamente de la Ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de la educación superior. El artículo 74 señala: Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos65.
A ese respecto se destaca que, efectivamente, el artículo 125 de la Carta, señala que podrá haber empleos en órganos y entidades del estado, distintos a los de carrera, elección popular, libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales, cuando señala «y los demás que determine la ley», entre los que pueden estar los docentes ocasionales, por determinación de la Ley 30 de 1992. 63 El Ministerio de Educación Nacional señaló en el Concepto 48733 de 2020 lo siguiente: Entonces, los docentes catedráticos no son empleados públicos ni trabajadores oficiales.
No obstante, su vínculo es eminentemente laboral y en desarrollo de las labores ejercidas por estos docentes deben reconocerse sus derechos laborales y prestacionales de manera proporcional al trabajo que desempeñen. Con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de subordinación, la Corte Constitucional mediante la sentencia en cita de constitucionalidad [Sentencia C-006 de 1996,la cual declaró inexequibles algunos apartes de los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992], concluyó que los profesores de hora cátedra no pueden ser contratistas y que tanto los profesores ocasionales y hora cátedra no pueden ser excluidos de recibir las prestaciones sociales que consagra la ley laboral.
Ministerio de Educación Nacional. Concepto 48733 de 2020. 64 Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 1996. 65 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-006-96 del 18 de enero de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz. Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) En ese orden, el artículo 3 de Decreto 1279 de 201266 establece precisamente sobre estos docentes que: Artículo 3º.
Profesores ocasionales. Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes.
De lo anterior se desprende, principalmente, que, en aras de las necesidades propias de las Universidades y su autonomía, tales docentes se rigen por las reglas que define cada institución educativa. No obstante, mediante la Sentencia C-006 de 1996, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 74 de la Ley 30 de 1992, señaló: En el caso analizado nos encontramos ante docentes que por un período de tiempo determinado prestan sus servicios como profesores en las universidades estatales u oficiales, para quienes la norma impugnada establece un régimen especial que se sintetiza en los siguientes elementos: - Su vinculación es transitoria por un término inferior a un año. - Se les exige dedicación de tiempo completo o de medio tiempo - No son empleados públicos ni trabajadores oficiales - Sus servicios se reconocen mediante resolución - No gozan del régimen prestacional previsto para las otras categorías de servidores públicos, disposición esta que constituye el objeto de la demanda.
Es claro que los "profesores ocasionales", al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma. […] En este sentido los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere dicha norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera, de que trata el artículo 72 de la citada ley 30 de 1992.
Ahora bien, esta misma interpretación cabe aplicarla a los profesores de cátedra a que se refiere el artículo 73 de la misma ley, pues ellos son servidores públicos que están 66 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales». Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) vinculados a un servicio público y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley.
A manera de conclusión, la Corte señaló que frente a una similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de los demás servidores públicos, debe corresponderles a los ocasionales, el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia, y sería evidentemente discriminatorio.
Ahora bien, siguiendo este marco constitucional y legal, y en especial las reglas autónomas universitarias, el artículo 39 de los estatutos de la Universidad del Pacífico - Acuerdo núm. 014 del 27 de mayo de 2005-67, señala: Artículo
39. CAPÍTULO IX DE LOS PROFESORES. El profesor es la persona natural nombrada o contratada como tal para desarrollar actividades de docencia, de investigación, de proyección social, de acuerdo con la distribución consignada en su plan de trabajo. El profesor, es un servidor público comprometido con la solución de los problemas sociales y que coadyuva, dentro de la autonomía universitaria, en la prestación del servicio público, cultural de la educación superior.
Para efectos administrativos está adscrito a la Facultad, bajo la dependencia del decano respectivo. [Resalta la Sala]. Así mismo, en el Acuerdo núm. 001 de 2009 se definió el concepto de servidor público de la siguiente manera: Servidor Público Universitario: Es servidor público universitario, la persona natural que en virtud de una vinculación laboral de carácter legal y reglamentaria o contractual, tiene a su cargo un conjunto de funciones, atribuciones, responsabilidades y deberes encaminados al cumplimiento de los fines y de la prestación de los servicios que demanda la Institución. En esta misma reglamentación interna de la universidad, se previó como destinatarios del régimen disciplinario: Artículo 82.
Destinatarios del Régimen Disciplinario. Las prescripciones del Régimen Disciplinario a que se refiere este Acuerdo, serán aplicables a los servidores universitarios, entendidos éstos como: profesores de planta, profesores ocasionales, profesores catedráticos, empleados públicos administrativos de libre nombramiento y remoción, de carrera, provisionales, y trabajadores oficiales, que en ejercicio o con ocasión de sus funciones incurran en falta disciplinaria, dentro o fuera del territorio nacional. 67 SAMAI, Expediente digital, índice 26, archivo 4.
Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) En este orden, la Sala considera que, si bien los profesores ocasionales no son ni empleados públicos ni trabajadores oficiales, si tienen una relación legal y reglamentaria especial con la institución pública a la que pertenecen, por lo que son servidores públicos cuya vinculación es de naturaleza laboral especial y se rigen por las normas internas de cada universidad.
De ahí que, en virtud de esa condición y de lo enunciado por la misma universidad, sean sujetos disciplinables, en los términos del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019. 5. Conforme a lo precisado, dado que la queja disciplinaria está formulada contra los miembros del comité académico del programa de arquitectura de la Universidad del Pacífico, con las anotaciones antes señaladas, la competencia disciplinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2, 92 y 93 de la Ley 1952 de 2019, modificados, respectivamente, por los artículos 1º, 13 y 14 de la Ley 2094 de 2021, le correspondería, en principio, a la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno de esa institución. 6.
En efecto, como se mencionó, la citada ley ordenó a todos los organismos y entidades estatales organizar una unidad u oficina del más alto nivel, con funciones para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, garantizando, además, la separación de las fases de instrucción y el juzgamiento en el proceso, y la segunda instancia. Así, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, determinó que la oficina de control disciplinario interno que se cree debe estar conformada, como mínimo, por servidores públicos de nivel profesional y por un jefe de oficina de nivel directivo, a quien se le exige título profesional de abogado.
Los requerimientos de esta norma suponen que se trate de una oficina debidamente organizada, esto es: i) que se encuentre incluida dentro de la estructura de la entidad y que, por tanto, pueda materialmente cumplir las funciones que le competen, de manera real y efectiva; ii) que opere de forma permanente en la organización; iii) que cuente con personal plural de planta, con calidad de servidores públicos; iii) que se conforme por personas mínimo del nivel profesional, en cuanto a sus investigadores, y iv) que sea dirigida por un jefe del nivel directivo, también de planta, que debe tener título de abogado.
Las citadas exigencias que están destinadas a asegurar la identificación de las personas que cumplirán la función disciplinaria dentro de la entidad, así como los requisitos de idoneidad que requieren para el efecto, no solo en lo que respecta a su jerarquía institucional, sino, además, en cuanto a su formación y conocimientos necesarios para llevar a cabo debidamente su propósito.
Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) Desde el punto de vista sustancial, además, tales especificaciones y requerimientos, tienen tres implicaciones relevantes. Primero, aseguran una instrucción y juzgamiento idóneo que propugnen realmente por el buen funcionamiento de la administración pública y el respeto por las obligaciones y deberes de los responsables, en aras de corregir conductas que puedan afectar la integridad, eficiencia y moralidad de la función pública.
En segundo lugar, garantizan que se logre un fortalecimiento de la función disciplinaria, como lo quiere el legislador, pues se trata de unidades que cumplen una función especializada dentro de la institución, orientada a asegurar que exista un organismo responsable y debidamente determinado, que cumpla con dicha función disciplinaria.
Y tercero, garantizan el debido proceso, pues la claridad en la estructura competencial asegura contar con un «juez natural» establecido frente a tales procesos disciplinarios, a quien, además, se le puede exigir por parte de los investigados e interesados, la protección, y garantía de los derechos que les corresponden, porque tienen la idoneidad y competencia para el efecto. 7.
Sobre esa base, la Universidad del Pacífico argumenta que no es la entidad competente para iniciar y desarrollar en general el proceso disciplinario correspondiente, porque al interior de dicho ente, actualmente, no existe una oficina o unidad de control disciplinario interno, ya que, aunque inicialmente tuvo una que fue creada mediante Acuerdo Superior 001 de 2009, se trató de una dependencia que no satisfizo los requerimientos constitucionales y legales actuales relacionados con la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento previstas en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021 y, aunado a lo anterior, precisó que, mediante Acuerdo Superior 215 del 5 de junio de 2025, se derogó el título que contemplaba la creación del grupo que formalmente estaba creado para ejercer las funciones disciplinarias, contenido en el Acuerdo Superior 001 del 29 de junio de 2009, por estar en fase de reestructuración. En efecto, el ente universitario alega que atraviesa por un proceso de restructuración administrativa, desde el 29 de junio de 2023, cuando se expidió el Acuerdo 16268, como razón para no tener en la actualidad una Oficina de Control Disciplinario Interno con una estructura que se ajuste a la ley. 8.
Al respecto, se precisa que, de conformidad con el artículo 77 del Acuerdo Superior 001 de 2009, con el cual se creó el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad, se estableció que en los procesos de única y primera instancia este estaría conformado, entre otros, por el vicerrector administrativo, quien lo presidiría, y por el jefe de recursos humanos, quien lo coordinaría, estableciéndose como una de las funciones 68 Por medio del cual se procede a: «conceder facultades al rector para que pueda adelantar todas las gestiones administrativas y contractuales necesarias para la creación de la oficina de control interno disciplinario, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo».
Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) específicas del director, la de proferir y suscribir los autos y fallos que debían producirse en los procesos disciplinarios seguidos contra los servidores universitarios. No obstante, se observa que desde la estructura organizacional prevista en el Acuerdo Superior 003 del 17 de mayo de 201369 no existía el cargo de vicerrector administrativo, al cual le estaba asignada la competencia de proferir y suscribir los autos y fallos que debían producirse en los procesos disciplinarios.
Luego, desde dicha fecha hasta su derogatoria, a través del Acuerdo Superior 215 del 5 de junio de 2025, no existió al interior de la universidad un funcionario competente para suscribir las decisiones encomendadas al Grupo de Control Disciplinario Interno, al que se le asignó la función de conocer, tramitar y fallar, en única y en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelantaran contra los servidores públicos universitarios.
Las notorias incongruencias organizacionales advertidas por la Sala se evidencian en la falta de coherencia en la estructura de la entidad, entre el Acuerdo Superior 001 de 200970, el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales y el Acuerdo Superior 003 del 17 de mayo de 201371. Situación que se mantiene en vigencia de las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021.
De hecho, ese desajuste se hace patente, además, de forma abierta y clara el 5 de junio de 2025, cuando la institución expide el Acuerdo Superior 21572 «por medio del cual se deroga el Título V “Régimen Disciplinario de los Empleados Universitarios” y se modifica el Acuerdo Superior N. 001 del 29 de julio de 2009, de la Universidad del Pacífico», normas que sirvieron de fundamento para la creación del que fuera el Grupo de Control Disciplinario Interno, y que por su derogatoria trajeron como efecto la formalización de la ausencia de una unidad u oficina de control Disciplinario interno, a través de la cual se debía garantizar el cumplimiento de la obligación de disciplinar a sus servidores.
Así las cosas, para la Sala la decisión del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico de eliminar la Oficina o Grupo de Control Disciplinario Interno constituida en virtud de la Ley 734 de 2002, sin establecer un régimen de transición o una regulación subsidiaria frente a los procesos o indagaciones disciplinarias que se encontraban en curso, resulta contraria a las previsiones de la Ley 1952 de 2019, toda vez que eliminó el «juez natural» establecido frente a tales procesos disciplinarios en el Acuerdo Superior 001 de 2009.
En igual sentido, la Sala encuentra que aún antes de la expedición del Acuerdo Superior 215 del 5 de junio de 2025, la Universidad del Pacífico no había atendido cabalmente los requerimientos legales derivados de la aplicación del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, 69 «Por medio del cual se adopta el organigrama funcional y se consolida la planta global de cargos de la Universidad del Pacífico». 70 «por el cual se adoptó el reglamento del personal administrativo». 71 «Por medio del cual se adopta el organigrama funcional y se consolida la planta global de cargos de la Universidad del Pacífico».
Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) ya que en la organización de la misma no había una oficina incluida dentro de la estructura funcional de la entidad que contara con personal plural de planta, ni se contaba con un jefe del nivel directivo, también de planta, que debía tener título de abogado, ya que desde la expedición del Acuerdo Superior 003 del 17 de mayo de 2013 y hasta antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Superior 215 de 2025 no existió en la estructura organizacional el cargo de vicerrector académico, funcionario que al interior del mencionado grupo tenía la competencia para proferir y suscribir los autos y fallos requeridos en los procesos disciplinarios correspondientes.
Ahora, con la derogatoria producida el 5 de junio de 2025 ya ese Grupo de Control Disciplinario Interno original no existe. 9. En ese orden, y de conformidad con lo estudiado en las consideraciones, la Sala evidencia, prima facie, el incumplimiento de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, que obliga a toda entidad estatal a conformar una Oficina o dependencia de Control Interno Disciplinario operativa; responsabilidad que además no es reciente, en la medida en que tanto el artículo 76 de la derogada Ley 734 de 2002 como el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, han consagrado el deber de que las oficinas de control disciplinario interno sean dependencias «del más alto nivel» y cumplan con la función mencionada.
Además, está claro que esta institución pudo constituir una oficina de carácter transitorio, para no abstraerse de sus obligaciones legales, y así asegurar la efectividad de los trámites que se venían adelantando, en garantía del derecho al debido proceso de los involucrados. 10. De lo anteriormente expuesto se colige que, si bien la intención de la universidad es consolidar una nueva unidad de control interno disciplinario que se acomode a lo previsto en la ley, lo cierto es que en estos momentos, ante su inexistencia material y legal en virtud de la derogación expresa del título V del Acuerdo 001 de 2009, a través del Acuerdo Superior 215 del 5 de junio de 2025, no le es viable a la universidad adelantar los procesos disciplinarios contra sus servidores públicos, y, menos garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y defensa del sujeto disciplinable, a través de la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento y la garantía de la doble instancia. Por tal razón, se hace necesario acudir a las diferentes alternativas que contiene la ley para llevar a cabo la acción disciplinaria.
Así las cosas, el Legislador ha autorizado que en el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable73. Igualmente, ha determinado que, de no ser posible organizar la segunda instancia, la competencia sería asumida, de forma excepcional, por dicha entidad74. 73 Ley 1952 de 2019, artículo 92. 74 Ley 1952 de 2019, artículo 93.
Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) La posibilidad de que la Procuraduría General de la Nación asuma el conocimiento de los procesos disciplinarios de aquellos servidores públicos de entidades que carezcan de una Oficina de Control Disciplinario Interno surge del reconocimiento por parte del Legislador de que algunas estructuras organizacionales de organismos y entidades públicas pueden, eventualmente, verse limitadas o ser insuficientes para asegurar las adecuadas garantías procesales para los involucrados, tales como la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, y la doble instancia dentro de la misma entidad.75 11.
Así las cosas, recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1952 de 2019, los objetivos de la actividad disciplinaria son los de salvaguardar, entre otros aspectos, la moralidad pública, la transparencia, la legalidad, la eficacia y eficiencia de la función pública, por lo que la adecuada investigación y sanción de las infracciones disciplinarias contribuye a esos propósitos.
Paralelamente, el artículo 11 ibidem indica que son finalidades del proceso disciplinario «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De modo que, la garantía del debido proceso, en los términos del artículo 12 de la ley en comento, exige la independencia, imparcialidad y autonomía de los investigadores y juzgadores en los procesos disciplinarios, así como la observancia formal y material de las normas que determinan su ritualidad.
Así, la garantía de los derechos de los servidores y ex servidores públicos, cuando son sujetos de procesos disciplinarios, exige que se tenga perfectamente identificado el escenario en donde se adelantará la instrucción y el juzgamiento, así como las dependencias en donde se realizarán estas etapas, de manera tal que la incertidumbre sobre su lugar en la organización, su integración, composición y funcionamiento, sí afecta los derechos procesales de quienes serán sujetos de investigación. 12.
Por lo anterior, estima la Sala que es a la Procuraduría General de la Nación a la que, en virtud de las circunstancias particulares que aquí se presentan, le corresponde conocer de la queja con implicaciones disciplinarias presentada por el señor Héctor Marino Borrero López contra los miembros del comité académico del programa de arquitectura de la Universidad del Pacífico, por presunta extralimitación de funciones.
En ese sentido, y en atención al artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, que recuerda que en la interpretación y aplicación del régimen disciplinario deben prevalecer los principios rectores contenidos en la Constitución Política, entre ellos el reconocimiento de las garantías procesales de los investigados y disciplinados, es necesario que, con el fin de asegurar dichos principios, se interprete el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, en consonancia con el artículo 22 del Decreto 75 Gaceta No. 276 del 2015.
Informe de ponencia para primer debate Cámara, Proyecto de Ley 195 de 2014 Cámara y 55 de 2014 Senado. Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) Ley 1851 de 2021, a la luz de asegurar las adecuadas garantías procesales para los miembros del comité académico del programa de arquitectura y dar una solución oportuna y pertinente a esta situación particular.
A ese respecto, debe considerarse que el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, autoriza expresamente que, «en el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable».
Determinación normativa que habilita el apoyo y la actividad disciplinaria de la Procuraduría, no solo en la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario, sino también en la de instrucción inicial, si ello eventualmente llega a ser necesario. En ese orden, y teniendo en cuenta que la Universidad del Pacífico es un ente universitario autónomo, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonio independiente, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 202176, es competencia de las «procuradurías regionales de instrucción», dentro de su circunscripción territorial, «conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, en contra de los siguientes sujetos disciplinables»: a) Los servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Auditoría General de la República, la Organización Electoral, del Banco de la República, las comisiones de regulación y de otros organismos autónomos del orden nacional.
En virtud de lo expuesto, estas disposiciones autorizan que, en circunstancias muy concretas, como las descritas, a pesar de tratarse de un asunto originalmente de competencia de las Oficinas de Control Interno Disciplinario, los procuradores Regionales de Instrucción puedan, eventualmente, conocer de procesos disciplinarios en etapa de instrucción, en contra de servidores públicos de organismos autónomos del orden nacional, como lo es la Universidad del Pacífico. 13.
En consecuencia, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, en virtud de los factores subjetivo y territorial previstos en los artículos 92 y 97 de la Ley 1952 de 2019, la primera disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, es la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario que corresponda con 76 Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones.
Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) ocasión a la queja presentada por el señor Héctor Marino Borrero López contra los miembros del comité académico del programa de arquitectura de la Universidad del Pacífico, por presunta extralimitación de funciones. 7. Compulsa de copias La anterior conclusión no implica que la Sala desconozca la presunta omisión de la Universidad del Pacífico de sus deberes y obligaciones institucionales en materia disciplinaria, relacionados con asegurar una estructura interna en la que puedan adelantarse debidamente los procesos disciplinarios de sus servidores, en los términos que señala la ley, o que las entidades puedan escudarse, de manera indefinida, en su incapacidad estructural o financiera para evitar el ejercicio idóneo de sus obligaciones, en materia disciplinaria.
Claramente persiste su deber de consolidar una planta de personal y un manual de funciones que asegure la existencia de una Oficina de Control Interno Disciplinario operativa, en los términos que fueron exigidos, en su momento, por la Ley 734 de 2002, y que ahora requiere el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021.
La Ley 1952 de 2019, expresamente estableció, en su artículo 38, numeral 33, el deber de «[i]mplementar el Control Disciplinario Interno al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Publica».
El incumplimiento injustificado a ese deber legal es constitutivo de falta disciplinaria para los servidores públicos que tienen a cargo dicha función. En ese orden, esta Corporación compulsará copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue, en el marco de sus competencias disciplinarias, la conducta de los funcionarios encargados de la creación y conformación de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico, pues más de veinte años después de que fuera emitida la Ley 734 de 2002 y transcurridos más de tres años de la entrada en vigencia la Ley 1952 de 2019, la Universidad del Pacífico no ha ajustado su estructura organizacional en debida forma para garantizar las exigencias legislativas en el marco del derecho disciplinario. 8.
Exhorto A su vez, exhortará a la Universidad del Pacífico y a su Consejo Superior para que adelante, en el menor tiempo posible, la reestructuración administrativa anunciada por su rectora y las modificaciones que se requieran en la planta de personal y en la estructura de la organización, para crear una oficina de control disciplinario interno Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados) operativa que cumpla con la normativa vigente.
Así mismo, a la Procuraduría General de la Nación, para que acompañe a la mencionada entidad en el proceso de reestructuración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, para conocer de las quejas disciplinarias radicadas con los núm. IUS E 2024 336192 e IUS E 2024-336969, formuladas por el señor Héctor Marino Borrero López contra los miembros del comité académico del programa de arquitectura de la Universidad del Pacífico, por presunta extralimitación de funciones.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
TERCERO. EXHORTAR a la Universidad del Pacífico, para que, en el menor tiempo posible, ajuste su estructura organizacional, de tal suerte que se cree la Unidad u Oficina de Control Interno Disciplinario, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.
CUARTO. EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación para que acompañe a la Universidad del Pacífico en el proceso de reestructuración, en aras de consolidar la operatividad de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno de esa entidad.
QUINTO. COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias disciplinarias, investigue las posibles faltas disciplinarias y/o prohibiciones en las que hayan podido incurrir los funcionarios involucrados en la creación y conformación de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico, por incumplir las obligaciones legales enunciadas.
SEXTO. ORDENAR a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca comunicar el presente asunto a los docentes Edison Angulo, Sindy Gamboa, Angélico Rentería, Jemay Parra y Andrés Molina, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.
SÉPTIMO. COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca y a la Universidad del Pacífico.
OCTAVO: REMITIR copia de la presente decisión al Despacho del Procurador General de la Nación. Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00195-00 y 11001-03-06-000-2025-00198-00 (acumulados)
NOVENO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
DÉCIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado (Aclaración de voto) JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.