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11001031500020240147001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-06-07

Radicación interna: 4685 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Derly Talero Valderrama·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-01 Accionante: Derly Talero Valderrama Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / Relevancia constitucional – falta de carga argumentativa – instancia adicional Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 22 de marzo del año en curso, Derly Talero Valderrama instauró demanda de tutela, a fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 3 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal accionado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió en contra de la E.S.E San Sebastián de la Plata, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual le fue negado el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, producto de la vinculación que tuvo con el ente accionado entre el 1º de julio de 2011 y el 30 de enero de 2014, como custodia de bienes y orientadora de servicios y desde el 1º de febrero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2020, como higienista oral, mediante la figura del contrato de prestación de servicios. 2.

El conocimiento de ese asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, el cual, por medio de fallo proferido el 17 de agosto de 2022, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su parte resolutiva, dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la E.S.E. San Sebastián respecto de la indemnización causada anterior 1 Identificado con número de radicado: 41001-33-33-002-2021-00140-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-01 Accionante: Derly Talero Valderrama Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 al 12 de mayo de 2018, la que no operara para los aportes en materia de seguridad social por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora Derly Talero Valderrama y la E.S.E. San Sebastián de la Plata, existió una relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1 de febrero de 2013 al 30 de septiembre de 2020, que se relacionan en la providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DECRETAR LA NULIDAD del acto administrativo Oficio No. 100-01-0-093-221 del 24 de mayo de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, a la demandante (…), en virtud de haberse dado una relación laboral en la ejecución de los contratos relacionados en la parte motiva de esta sentencia, durante el periodo comprendido del 1 de febrero de 2013 al 30 de septiembre de 2020.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se CONDENA a la E.S.E. San Sebastián de la Plata a RECONOCER y PAGAR a favor de la demandante (…) a título de indemnización las prestaciones sociales a que tiene derecho y que devengan los demás empleados de planta (…) que correspondan de manera proporcional al tiempo comprendido entre el 12 de mayo de 2018 al 30 de septiembre de 2020 teniendo en cuenta la prescripción declarada en el primer numeral, las que se deberán tenerse en cuenta para liquidar las otras prestaciones, y, deberá hacer los descuentos de Ley.

QUINTO: Igualmente como restablecimiento del derecho se CONDENA a la E.S.E. San Sebastián de la Plata a RECONOCER y PAGAR, el porcentaje faltante que le corresponda como empleador de los aportes para pensión, a la Administradora a la cual se encuentre afiliado la demandante, durante el periodo del 1 de febrero de 2013 al 30 de septiembre de 2020; para lo cual tomará el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), que hubiere efectuado mensualmente, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como.

SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la demandante (…) bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, esto es del 1 de febrero de 2013 al 30 de septiembre de 2020, se tendrán en cuenta para efectos pensionales.

SÉPTIMO: Todas las prestaciones aquí reconocidas a título de indemnización por la ejecución de cualquier contrato de prestación de servicios deberán actualizarse conforme a la fórmula planteada en los considerandos y deberá hacerse los descuentos de Ley.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)>>. 3.En la sentencia del 3 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila revocó los numerales cuarto y sexto de la decisión de primera instancia. El resolutivo segundo lo modificó en el sentido de precisar que la relación laboral existente entre la actora y la parte demandada se dio entre el 1º de julio de 2011 y el 31 de enero de 2014, cuando se desempeñó como custodia de bienes y orientadora de servicios.

El numeral quinto también fue modificado en los siguientes términos: Radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-01 Accionante: Derly Talero Valderrama Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 << A título de restablecimiento del derecho, ordenase a la E.S.E. San Sebastián de la Plata (H) tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1º de julio de 2011 al 31 de enero de 2014, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva de esta decisión.>> 4.

En todo lo demás, confirmó la providencia recurrida. Aunque coincidió con el A quo en que se acreditó la existencia de una verdadera relación laboral durante el periodo en que la demandante se desempeñó como custodia de bienes y orientadora de servicios, el Tribunal estimó que no ocurrió lo mismo mientras prestó sus servicios como higienista oral, pues no se demostró que en la ejecución de esas labores estuviera sujeta a una subordinación y dependencia. Lo anterior, más aún si se tiene en cuenta que, dada su naturaleza, tales funciones no requieren ser realizadas de forma permanente y constante, a diferencia de aquellas relacionadas con la vigilancia. 5.En lo que respecta a los emolumentos salariales reclamados por la actora de cara a las labores que desarrolló como custodia de bienes y servicios, encontró que se encontraban prescritos, dado que el último contrato que suscribió para desarrollar esas funciones culminó el 31 de enero de 2014, mientras que la reclamación se presentó el 12 de mayo de 2021, es decir, transcurridos más de 3 años.

Sin perjuicio de ello, habida cuenta que los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional que tiene el carácter de imprescriptible, modificó el numeral quinto de la decisión de primera instancia, en los términos expuestos anteriormente. 6. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que incurrió en un defecto fáctico y sustantivo al concluir erróneamente que la relación laboral se puede fraccionar como si se tratara de varios empleadores, cuando lo cierto es que se demostró la existencia de una relación laboral continua entre ella y la E.S.E San Sebastián de la Plata, desconociendo los elementos probatorios que daban cuenta de ello, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado. 7.

Adujo que el cambio de cargo y de órdenes con instrucciones precisas y diferentes solo demuestran el vínculo laboral alegado, que fue permanente y no temporal, pues prestó sus servicios de forma ininterrumpida, lo que daba lugar a que se declarara la existencia de un contrato realidad, conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.

Además, aseveró que la prescripción aplicada por la autoridad Radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-01 Accionante: Derly Talero Valderrama Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 enjuiciada carece de respaldo jurídico pues insiste en que la relación laboral fue continua. 8.

Reprochó que el Tribunal le hubiera restado credibilidad al testimonio de la señora Alba Luz Quintero, bajo el argumento de que se encontraba en curso un pleito incoado por esta última contra la referida la E.S.E, bajo pretensiones similares. En su sentir, ese hecho da cuenta del vínculo laboral, en tanto refuerza la idea de que el ente demandado suele “disfrazar la relación laboral de sus trabajadoras bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios”. 9.

Por otra parte, cuestionó que el fallador no hubiera hecho un análisis de la controversia sometida a su consideración desde la perspectiva de género como lo ha indicado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, considerando que es madre cabeza de familia, que tiene tres hijos, uno mayor de edad en condición de discapacidad y los otros dos menores de edad, que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en el régimen subsidiado, que es una persona desempleada y que no cuenta con ingresos económicos para subsistir.

B. Sentencia de primera instancia 10. Mediante sentencia del 2 de mayo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo al no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional. En cuanto al defecto fáctico endilgado, consideró que la parte actora pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

Por su parte, estimó que los argumentos tendientes a estructurar la ocurrencia de un supuesto desconocimiento del precedente carecían de carga argumentativa, puesto que la demandante se limitó a transcribir apartes de una sentencia de unificación, pero no explicó la relación fáctica y jurídica con su caso. 11. Precisó que aun cuando no desconocía las condiciones alegadas por la actora, estas no suponen per se que se debiera acceder a lo pedido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime teniendo en cuenta que nunca lo alegó dentro del proceso.

De ahí que el juez de la causa tampoco hubiera estudiado el asunto con un enfoque de género, como ahora pretende la accionante en sede constitucional. C. La impugnación 12. La parte actora alegó que sus condiciones socioeconómicas fueron puestas en conocimiento del juez de lo contencioso administrativo durante el interrogatorio de parte, sin haber sido controvertidas por la demandada.

En todo caso, considera que no es necesario aludir al enfoque de género para que este sea reconocido y valorado, sino que tácitamente dadas sus condiciones socioeconómicas y de género, al ser madre cabeza de familia, puede deducirse que tiene la calidad de mujer. 13. Por su parte, insistió en cuestionar la valoración hecha por el Tribunal sobre los Radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-01 Accionante: Derly Talero Valderrama Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 testimonios rendidos en el proceso, actuación que comporta una vulneración a sus derechos fundamentales.

De manera que, ante la irregularidad señalada, la solicitud de amparo resulta procedente. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 14. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

E. Análisis del caso concreto 15. Esta Subsección confirmará el fallo impugnado, pues una revisión de los planteamientos aducidos por la actora permite advertir que la solicitud de amparo deviene improcedente por no encontrarse acreditado el cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional. 16. En el caso que nos ocupa, la accionante le atribuye la transgresión de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la decisión que adoptó el 3 de octubre de 2023 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró en contra de la E.S.E San Sebastián de la Plata.

De acuerdo con su escrito de impugnación, la vulneración alegada se sustenta en: (i) la omisión de aplicar un enfoque de género en el análisis del asunto, dada su condición de madre cabeza de familia, la cual fue puesta de presente en el trámite contencioso administrativo y; (ii) la ocurrencia de un defecto fáctico ante la indebida valoración de las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso. 17.

Ambos cuestionamientos adolecen de relevancia constitucional. El primero de ellos ante la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa. Los alegatos que fundamentan el segundo reparo se orientan a convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario, sin que se evidencie una verdadera deficiencia probatoria que amerite una protección constitucional. 18.

Para sustentar el primer reproche la demandante se limitó a cuestionar la falta de aplicación del enfoque de género en la providencia acusada, pero no explicó de qué manera la omisión que alega se enmarca en una de las causales específicas fijadas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional2. 2 La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales.

A saber: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y; (viii) violación directa de la Constitución. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-01 Accionante: Derly Talero Valderrama Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 19.

La interposición de una tutela contra una decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica demanda un ejercicio argumentativo que va más allá de alegar una vulneración de derechos fundamentales. Se debe expresar con suficiencia la ocurrencia de algún vicio que, desde una perspectiva constitucional, revele la necesidad de intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar las garantías iusfundamentales cuya protección se reclama. 20.

En las condiciones anotadas, se hace evidente la carencia argumentativa, en tanto la parte actora omitió su deber de indicar de forma clara y concreta el tipo de defecto que se configura con ocasión de la inconformidad que plantea y cómo éste impacta los derechos fundamentales que invoca. 21. Además, si bien es cierto que la demandante manifestó ser madre cabeza de familia durante el interrogatorio de parte que se llevó a cabo en el trámite de la primera instancia, no fue clara en exponer por qué el Tribunal accionado debía abordar el asunto desde una perspectiva de género, cuando lo cierto es que ese aspecto no fue objeto de apelación. Cabe recordar que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe a los juicios de reproche que sustentan el recurso de apelación, sin que le sea dable al fallador realizar un análisis sobre aspectos que desbordan el contenido de la alzada. 22.

Si la actora consideraba que la controversia suscitada debía dilucidarse bajo una perspectiva de género no sólo debió haberlo alegado en la demanda, sino también debió haberlo puesto de presente en el respectivo recurso de apelación. Sin embargo, no lo hizo. Es más, ni siquiera recurrió la decisión de primera instancia que, aunque accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tampoco abordó el estudio del asunto con un enfoque de género. 23.

Lo anterior, pone en evidencia que la inconformidad de la accionante respecto a la falta de aplicación de un enfoque de género radica en que no se accedió a sus pretensiones, pero no porque en realidad considere que existía una situación de discriminación o violencia en el marco del vínculo laboral alegado que mereciera ser objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo. 24.

Tampoco aclaró qué incidencia podría tener haber analizado el caso desde una perspectiva de género en la decisión que habría que adoptarse. Para definir el asunto, lo que le correspondía al fallador era verificar la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, en especial, el relativo a la subordinación. No obstante, pasó por alto explicar la relación entre la subordinación alegada y su condición de madre cabeza de familia y cómo esta repercutía de manera directa en el supuesto vínculo laboral que reclamaba. 25.

En todo caso, conviene precisar que el hecho de ser mujer o madre cabeza de familia no determina per se que el caso debiera analizarse con base en un enfoque de género, sino que deben concurrir otro tipo de situaciones que involucren hechos Radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-01 Accionante: Derly Talero Valderrama Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 de violencia o discriminación como para que emerja la obligación en cabeza del operador judicial de aplicar criterios diferenciadores de género3. 26.

En lo que atañe al defecto fáctico alegado, como ya se anticipó, lejos de evidenciar una indebida valoración probatoria que comporte una vulneración de derechos fundamentales, lo que se advierte es que la actora pretende reabrir un debate probatorio que ya fue definido por el juez de la causa, conforme a los criterios de la sana crítica e independencia judicial. 27.

Al ahondar en el estudio del material probatorio recaudado en el trámite contencioso administrativo, en especial, las pruebas testimoniales, el Tribunal Administrativo del Huila estimó que la demandante no logró acreditar que las labores que desarrolló mientras prestó sus servicios como higienista oral estuvieran regidas por la subordinación, lo que desvirtuaba la existencia del vínculo laboral reclamado. 28.

Para arribar a esa conclusión, la autoridad judicial precisó que, dada su naturaleza, las funciones de un higienista oral no requieren ser ejecutadas de forma permanente y constante, por lo que para probar la subordinación en el desarrollo de esa labor se requiere un mayor esfuerzo probatorio. 29. Sobre el testimonio rendido por la señora Alba Luz Quintero Tierradentro, refirió que, aun cuando la parte demandada no lo tachó de falso, si le asistía razón a esta última al restarle credibilidad por el hecho de que la deponente también formuló una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. San Sebastián de la Plata con el mismo objeto, esto es, que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta.

Para el Tribunal resultaba evidente el interés que le asistía a la testigo en las resultas del proceso, lo que podría llegar a parcializar su relato. 30.Aunado a lo anterior, también sostuvo que sus declaraciones carecían de algún soporte documental. Esto, debido a que no obraba ningún elemento que diera cuenta de las brigadas de salud a la que adujo debía asistir la demandante, ni las citaciones o listados de asistencia. Tampoco sobre los llamados de atención que, según afirmó, le fueron efectuados a la señora Talero Valderrama.

Y aunque señaló que aquella debía cumplir un horario, dicha afirmación se sustentó en unas supuestas capacitaciones en las que les decían que debían cumplir con un horario, pero no porque lo hubiera observado. Más aún teniendo en cuenta que no se aportaron cuadros de turnos o reportes de asistencia que permitieran corroborar que aquella se encontraba en la obligación de acatar un horario. 31.

Consideró que el testimonio del señor José Antonio Ramos Pérez tampoco resultaba suficiente para probar la subordinación alegada durante el periodo en que la demandante se desempeñó como higienista oral, puesto que sus afirmaciones se sustentaron en el hecho de haber estado vinculado a la entidad demandada como 3 Sobre la administración de justicia con perspectiva de género ver sentencias T-012 de 2016, T-590 de 2017, T- 344 de 2020 y T-219 de 2023, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-01 Accionante: Derly Talero Valderrama Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 auxiliar de mantenimiento en el año 2001 y 2013, cuando lo cierto es que para esa época la accionante todavía no prestaba sus servicios como higienista, lo que, de entrada, le restaba credibilidad a su relato.

Esa conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que el testigo aseveró que la actora cumplía con unas horas de trabajo preestablecidas bajo el argumento de que en el contrato siempre había un horario, declaraciones que provenían de su creencia, pero no de haber observado las circunstancias precisas en que la señora Derly Talero ejecutó sus funciones como higienista oral. 32.Además, a partir de los testimonios traídos por la parte demandada, determinó que durante la época de la pandemia generada por el Covid-19, la actora dejó de desempeñar sus labores como higienista oral y que en la institución de salud no existía ese cargo en la planta de personal, lo que autorizaba al ente demandado acudir al contrato de prestación de servicios, en atención al conocimiento especializado que requería la ejecución de esa actividad. 33.

Para la Sala, la argumentación presentada por el Tribunal enjuiciado se muestra razonable y coherente a la luz de los elementos probatorios arribados al proceso y a la convicción a la que llevaron los mismos. El simple hecho de haber llegado a una conclusión distinta a lo que pretendía demostrar la parte actora no implica que el análisis efectuado por la autoridad accionada sea irracional, desacertado o que no encuentre respaldo en la evidencia probatoria. 34.

De esta manera, se hace evidente que la finalidad de la acción de tutela es someter el caso a la discusión de una instancia adicional, con el único propósito de que se acoja la tesis probatoria de la accionante, sin que se avizore un actuar arbitrario o ilegítimo por parte de la autoridad demandada que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 35.

Cabe recordar que la labor del operador judicial -en sede de tutela- no puede estar orientada a realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, sino que se debe encaminar a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente y razonable con la valoración ponderada de los elementos probatorios obrantes en el plenario, en aras de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales que les asiste a las partes en el marco del proceso que se cuestiona. 36.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará la sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 37.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-01 Accionante: Derly Talero Valderrama Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 2 de mayo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF