Micelio
11001031500020230490000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-08

Radicación interna: 7940 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Municipio De Yumbo - Valle Del Cauca·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-04900-00 Accionante: MUNICIPIO DE YUMBO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –SE DECLARA IMPROCEDENTE EL MECANISMO DE AMPARO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO GENERAL DE PROCEDIBILIDAD DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL- Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el Municipio de Yumbo, a través de apoderado judicial, contra las sentencias de 13 de febrero de 2019 y 8 de junio de 2023, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El Municipio de Yumbo, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración les atribuyó a las sentencias de 13 de febrero de 2019 y 8 de junio de 2023, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad con radicado número 76001-33-33- 005-2016-00360-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el señor Diego Luis García interpuso la demanda de nulidad con radicado único núm. 76001-33-33-005-2016-00360-00/01 en su contra, para que se anularan los artículos 343 y 410 del Acuerdo núm. 27 de 14 de diciembre de 20121, el Decreto Extraordinario núm. 35 de 31 de diciembre de 20122 y la Resolución núm. 358 de 21 de agosto de 20143, al ser contrarios al artículo 338 de la Constitución Política. 1 Expedido por el Concejo Municipal de Yumbo 2 Expedido por el alcalde Municipal de Yumbo. 3 Expedida por el alcalde municipal de Yumbo. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04900-00 Accionante: Municipio de Yumbo 2.2.

Señaló que la demanda le fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia de 13 de febrero de 2019, declaró la nulidad de los artículos 343 y 410 del Acuerdo núm. 27 de 14 de diciembre de 2012, del Decreto Extraordinario núm. 35 de 31 de diciembre de 2012 y de la Resolución núm. 358 del 21 de agosto de 2014 porque el Concejo Municipal de Yumbo violó el artículo 338 superior al autorizar al Alcalde Municipal a crear un nuevo tributo. 2.3.

Relató que apelaron la sentencia de primera instancia y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 8 de junio de 2023, confirmó la providencia apelada. 2.4. Señaló que presentaron solicitud de aclaración y de adición de la sentencia, la cual fue negada mediante auto de 3 de agosto de 2023, notificado el 4 de agosto de 2023. 2.5.

Indicó que la sentencia de 8 de junio de 2023 incurrió en un defecto procedimental absoluto y en una decisión sin motivación. 2.6. Respecto al defecto procedimental absoluto, señaló que este tuvo lugar porque el juez de lo contencioso administrativo tramitó a través del medio de control de nulidad simple una pretensión de nulidad contra un acto administrativo de contenido particular, como lo era la Resolución 358 de 2014, expedida por el alcalde municipal de Yumbo, Valle, y frente a la cual debió impartirse el trámite previsto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.7.

Frente al defecto relativo a una decisión sin motivación, indicó que se produjo porque en las sentencias objeto de tutela se declaró la ilegalidad de los artículos 343 y 410 del Acuerdo Municipal 27 de 2012 sin tener en cuenta que «el acuerdo municipal sí contemplaba el método y sistema con los cuales era posible definir la contribución por valorización en el municipio de Yumbo».

Por tal motivo, adujo que no era cierto que se hubiese delegado al alcalde municipal de Yumbo la facultad de crear un tributo; sino que simplemente se le concedió la potestad de «decretar las obras y en general cobrar la contribución de valorización, todo ello conforme a los lineamientos establecidos en la norma municipal». 2.8. Asimismo, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto la sentencia de segunda instancia resolvió un cargo de nulidad que no fue planteado en el escrito de apelación. III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primera- Se protejan los derechos fundamentales al, Debido Proceso, seguridad jurídica y autonomía de las entidades territoriales, vulnerados por la sentencia de primera y segunda instancia de fechas 13 de febrero de 2019 y 8 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04900-00 Accionante: Municipio de Yumbo de junio de 2.023, respectivamente, dentro del proceso de nulidad simple bajo el radicado No. 76001-33-33-005-2016-00360-00.

Segunda.- Como consecuencia de la anterior protección, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 8 de junio de 2.023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, bajo el radicado No. 76001-33-33-005- 2016-00360-00, y en tal sentido, se le ordene que en el término de un mes, expida una nueva decisión de segunda instancia, donde resuelva de fondo el asunto debatido con las consideraciones efectuadas en el trámite de tutela, relacionadas con la autonomía de las entidades territoriales, vigencia del Acuerdo municipal 027 de 2012 y facultades autorizadas al alcalde municipal en materia de contribución por valorización. Tercera. - De manera subsidiaria y como consecuencia de la anterior protección, se ordene dejar sin efectos la actuación procesal incluso desde el auto admisorio de la demanda y en consecuencia se ordene al juzgado de primera instancia, disponga rehacer la actuación estudiando nuevamente la admisión de la demanda, para que se valore dicha actuación conforme al medio de control de nulidad simple frente al acto mixto resolución 358 de 2014 limitado a los artículos que contemplan normas generales.

Cuarta. - Las demás órdenes de protección que considere pertinente el Juez Constitucional […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 18 de septiembre de 2023, la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia. Asimismo, negó la medida provisional solicitada y vinculó, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, al señor Diego Luís García. V. INTERVENCIONES 5.

Realizadas las notificaciones a las autoridades judiciales accionadas y al vinculado, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Cali rindió informe en el que sostuvo que en la sentencia núm. 15 de 13 de febrero de 2019 se expusieron ampliamente los fundamentos con base en los cuales se accedieron a las pretensiones de la demanda.

Además, indicó que en la providencia referida se realizó una valoración adecuada de las pruebas recaudadas y de la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, junto con las normas vigentes al momento de los hechos. 5.2. Asimismo, refirió que la presente acción de tutela no cumplió con los requisitos generales de procedencia, por cuanto «está claro que, lo que el accionante pretende es que se le resuelva en sus términos lo que, según él, decidió de manera errada tanto el a quo como el ad quem, solo por encontrarse en desacuerdo con las decisiones adoptadas». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04900-00 Accionante: Municipio de Yumbo 5.3.

Por todo lo anterior, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, o en su defecto, se nieguen las pretensiones de esta. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20216 y en el artículo 13 del Acuerdo N° 080 de 12 de marzo de 20197.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la providencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del proceso con radicado núm. 76001-33-33-005-2016-00360-00/01, se advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en las causales de procedibilidad invocadas, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis. 8.

Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 8 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad con radicado número 76001-33-33-005-2016-00360-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al haber incurrido presuntamente en defectos procedimental absoluto y decisión sin motivación. 9.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04900-00 Accionante: Municipio de Yumbo posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04900-00 Accionante: Municipio de Yumbo vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»11 que encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. El Municipio de Yumbo, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad con radicado número 76001-33-33-005-2016-00360-01. 18.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 19. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 20.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04900-00 Accionante: Municipio de Yumbo fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 21.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(Negrilla fuera del texto). 22. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04900-00 Accionante: Municipio de Yumbo (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]”. (Negrilla fuera del texto). 23. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 24.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04900-00 Accionante: Municipio de Yumbo 25. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por cuanto la sentencia de 8 de junio de 202319 incurrió en los defectos procedimental absoluto y de decisión sin motivación. 27.

Respecto al defecto procedimental absoluto, señaló que este tuvo lugar porque el juez de lo contencioso administrativo tramitó a través del medio de control de nulidad simple una pretensión de nulidad contra un acto administrativo de contenido particular, como lo era la Resolución 358 de 2014, expedida por el alcalde municipal de Yumbo, Valle, y frente a la cual debió impartirse el trámite previsto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 28.

Frente al defecto relativo a una decisión sin motivación indicó que este ocurrió toda vez que las sentencias objeto de tutela declararon la ilegalidad de los artículos 343 y 410 del Acuerdo municipal 27 de 201220 sin tener en cuenta que el Acuerdo Municipal contempló el método y sistema con los cuales era posible definir la contribución por valorización en el municipio de Yumbo.

De ahí, que, contrario a lo pretendido por la parte demandante, la citada facultad no fue delegada al alcalde municipal y, en consecuencia, no era posible concluir que la Resolución núm. 358 del 21 de agosto de 201421 y el Decreto Extraordinario núm. 35 de 31 de diciembre de 201222 adolecían de nulidad. 29. Así mismo, señaló que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto en la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia, el ad quem hizo referencia a un cargo de nulidad que no fue formulado en el escrito de apelación. 30.

Visto lo anterior, la Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales, no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino que guarda relación con la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural de la causa.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 19 Proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad con radicado número 76001-33-33-005-2016-00360-01. 20 «Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario para el Municipio de Yumbo – Valle y se dictan otras disposiciones» 21 «Por medio de la cual se determina el presupuesto y se aprueba la distribución y asignación individual de la contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras.

Autorizado mediante Acuerdo 027 de diciembre 14 de 2012 y se dictan otras disposiciones». 22 «Por medio del cual se decretan obras susceptibles de financiarse total o parcialmente con la contribución de valorización». 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04900-00 Accionante: Municipio de Yumbo 31. Por lo tanto, resulta importante traer a colación lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia cuestionada de 8 de junio de 202323, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante en el proceso de nulidad con radicado número 76001-33-33-005-2016-00360-01: “[…] 51.

La Sala debe determinar si las normas demandadas están viciadas de nulidad porque fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse (artículos 313, numeral 3, y 338 de la CP). 52. A juicio de la Sala, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues sí se demostró la ausencia de autorización al alcalde para celebrar contratos y ejercer temporalmente las funciones que le corresponden al Consejo Municipal, para configurar la existencia de una infracción en las normas en que debían fundarse los actos demandados. 53.

Para resolver el problema jurídico se analizará: i) naturaleza de las funciones otorgadas por el numeral 3 de artículo 313 de la CP, ii) los principios de legalidad y certeza tributaria, iii) la noción de valoración en el modelo tributario, iv) los elementos de la contribución especial de valorización, v) el sistema y método para que las autoridades administrativas definan la tarifa y vi) el caso concreto. 3. naturaleza de las funciones otorgadas por el numeral 3 de artículo 313 de la CP (…) [N]o pueden los concejos, con el pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual, cuya dirección corresponde al alcalde como jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el numera 3° del artículo 315 de la Carta.

Es decir, la reglamentación que expidan los concejos se limitará a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico con el que se autoriza al alcalde para contratar, señalando los cosas en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, entre otros.

(…) 4. Los principios de legalidad y certeza tributaria (…) La Corte dijo que los elementos de la obligación tributaria deben ser determinados por las asambleas y los concejos, como lo prevé el artículo 338 de la CP, pero que esa competencia se activará si el legislador, como mínimo, autoriza la creación del tributo y delimita el hecho gravado. 62.

Por su parte, el principio de certeza tributaria exige claridad en la definición de los elementos estructurales de los tributos, a pesar de que se reconoce que todas las normas tienen algún nivel de indefinición, ambigüedad o vaguedad. 63. Mencionó que el principio de certeza tributaria está ligado al principio de legalidad, pues si la norma tributaria carece de certeza, propicia la evasión tributaria y que los elementos esenciales del tributo puedan ser determinados por la administración tributaria al momento de exigir su cumplimiento.

En ese sentido, concluyó que la falta de certeza absoluta en una norma tributaria deriva en la vulneración del artículo 338 de la CP. 23 La cual confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha 19 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali en la que se decidió declarar la nulidad de los actos administrativos: Acuerdo 27 del 14 de diciembre de 2012 (art. 343 y 410), el Decreto Extraordinario 35 del 31 de diciembre de 2012 y la Resolución núm. 358 del 21 de agosto de 2014. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04900-00 Accionante: Municipio de Yumbo (…) 78.

Frente a las tasas y contribuciones especiales, la Corte considera que el sistema y el método, referidos en el artículo 338 de la CP, deben ser lo suficientemente claros y precisos para evitar que los órganos de representación popular desatiendan un expreso mandato superior. Sin embargo, esto no conlleva que deba realizarse una descripción detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, pues en tal caso la facultad constitucional de las autoridades administrativas perdería por completo su razón de ser.

Se trata de competencias compartidas, en las que el Congreso, las asambleas y los concejos señalan los elementos estructurales del método y del sistema tarifario, mientras que las autoridades administrativas desarrollan los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa. 79. En la determinación del método y del sistema, la ley exige, más que la enunciación de criterios, la definición de una cierta manera de proceder en la organización de esos criterios.

(…) En consecuencia, basta que de su contenido se deduzcan el método y el sistema, es decir, los principio que deben respetar las autoridades y las reglas generales a las que están sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes. 8. El caso en concreto 80. En la demanda, el actor señaló que el artículo 410 del Acuerdo 027 de 2012 vulneró normas de rango constitucional, como se confronta en el siguiente cuadro: (…). 81.

En la demanda se afirma que el artículo 410 del Acuerdo 027 de 2012 vulneró el numeral 3 del artículo 313 de la CP, pues no determinó el tiempo en el que se autorizó al alcalde para ejercer temporalmente las precisas funciones que corresponden al Concejo Municipal. En efecto, el artículo 412 del Acuerdo mencionado indicó que dicho estatuto municipal regiría a partir del 1° de enero de 2013, pero el artículo 410 dispuso que las facultades otorgadas temporalmente al alcalde se fijaron hasta el 31 de diciembre de 2012, antes de entrar en vigencia el Acuerdo 027 de 2012. 82.

Lo anterior implica que, cuando entró a regir el Acuerdo 027 de 2012, ya había vencido el plazo temporal que le otorgó el Concejo Municipal al alcalde para celebrar contratos y ejercer las funciones que naturalmente son del cuerpo colegiado, en este caso, la decretación de las obras a financiar con la contribución de valorización. (…). 83.

En desarrollo de las mencionadas facultades otorgadas por el Acuerdo 027 de 2012 al alcalde del Municipio de Yumbo expidió el Decreto 035 del 31 de diciembre de 2012 para contratar la ejecución de las obras referidas en su artículo 1°. Por lo tanto, al carecer el alcalde de la facultad para obligarse contractualmente, no podía la administración municipal proceder a la ejecución de las obras públicas y acceder, por contribución especial de valorización, a la compensación que se cobra a los propietarios de los inmuebles que obtuvieron un beneficio directo por la obra ejecutada.

En conclusión, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia objeto del recurso de apelación, pues la parte actora logró demostrar la causal de nulidad de que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse (numeral 3 del artículo 313 de la CP), lo que torna innecesario entrar a analizar si el Acuerdo 027 de 2012: i) fijó directamente los sujetos activo y pasivo, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los tributos y ii) no fijó el sistema y el método para 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04900-00 Accionante: Municipio de Yumbo definir los costos y los beneficios de las obras ejecutadas y su reparto […]”.

(Subrayado fuera del texto). 32. Como se puede apreciar de la cita en comento, se advierte que el ad quem dentro del proceso contencioso administrativo expuso las razones por las que los actos administrativos demandados eran contrarios a los artículos 313, numeral 3, y 338 de la Constitución Política. En consecuencia, no se observa alguna violación a los derechos fundamentales de la parte actora y, por el otro lado, lo que se observa en la presente acción de tutela es una inconformidad con la decisión del juez natural de la causa. 33.

Para justificar lo anterior, la Sala observa que los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora se encuentran asociados con que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que «los conceptos de métodos y sistemas fueron definidos por el Consejo Municipal». De ahí, que lo que pretende es que el juez constitucional valide su tesis relativa a que «al declarar la ilegalidad de los artículos 343 y 410 del Acuerdo municipal 27 de 2012 y los actos administrativos expedidos por el Alcalde en la decretación de obras y distribución asignación de la valorización, constituye una vulneración de la norma constitucional que regula la autonomía de los entes territoriales en administrar su territorio fijar sus propios impuestos, limitando su autonomía Constitucionalmente protegida».

(Negrilla fuera del texto). 34. En criterio de la Sala, lo anotado permite advertir que la inconformidad de la actora se centra en un asunto netamente legal, sin que de los argumentos expuestos en el escrito se logre evidenciar la posible vulneración de un derecho fundamental. Por el contrario, lo que se pretende es que el juez de tutela valide la tesis jurídica que se plantea en la solicitud de amparo y, como consecuencia de ello, se acceda a las pretensiones de la demanda contenciosa administrativa. 35.

En este contexto, es importante señalar que la relevancia constitucional es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De aquí que su procedencia sea excepcional24, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada25. 36. Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer del requisito general de procedibilidad de la relevancia 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04900-00 Accionante: Municipio de Yumbo constitucional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.