Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01 Demandante: Jair Valero Valero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00224-01 Demandantes: JAIR VALERO VALERO Y ZULLY BRILLYT VALERO ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 7 de marzo de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de enero de 2025, los señores Jair Valero Valero y Zully Brillyt Valero Acosta, por intermedio de apoderado judicial, pidieron al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la salud, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1º. Se admita la presente Acción Constitucional y se proceda de conformidad a la Constitución y la ley. 2º. Se tutele a favor de los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud y demás derechos Fundamentales que se encuentren vulnerados y protegidos por nuestra Constitución Política, de acuerdo con los hechos y reparos planteados. 3º.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”. que corrija los defectos sustantivos, fácticos y de desconocimiento del precedente presentados en el fallo referido, dejando sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2024, dentro del proceso 11001333603820150047302 y profieran una nueva sentencia que la reemplace, donde se confirme la sentencia de primera instancia. Alternativamente, se solicita que, en sede de tutela directamente proceda en la sala tome la decisión que en derecho corresponda para proteger los derechos fundamentales violados a los accionantes”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01 Demandante: Jair Valero Valero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos Los señores Jair Valero Valero1 y Zully Brillyt Valero Acosta2 señalaron que para los primeros días de diciembre de 2012, el soldado profesional José Daniel Valero Valero (q.e.p.d.) comenzó a padecer un fuerte dolor de cabeza acompañado de adormecimiento de una mitad del cuerpo, visión borrosa, falta de fuerzas, reducción del tamaño de uno de sus ojos, mareo, náuseas y, en general, debilitamiento físico y mental, mientras se encontraba en ejercicio de sus labores militares en el Batallón de Artillería No. 9 Tenerife del Huila.
Aseveraron que, por lo anterior, el referido soldado profesional expuso a su superior inmediato los serios problemas de salud que lo aquejaban, pero solamente recibió de su mando una respuesta negativa e insultante ante su solicitud de buscar atención médica y fue solo hasta el 8 de enero de 2013, que el soldado Valero Valero tuvo acceso a una consulta médica en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Neiva, donde quedó registrado en la historia clínica que tenía un “cuadro clínico de 20 días de evolución consistente en cefalea tipo punzada hemicraneana derecha asociada a fosfenos, mareo subjetivo, dolor en región lumbar, astenia, adinamia”, solo se le formulan analgésicos, pero no se le remitió a un neurólogo u otro especialista, ni se ordenaron medios diagnósticos para precisar su patología. Refirieron que el 9 de enero de 2013 se autorizó la salida del soldado Valero Valero, quien se dirigió a la vivienda de sus padres y el 11 de enero de 2013 falleció en la casa paterna.
Sostuvieron que por los anteriores hechos, junto con Aracely Valero Valero, Adalberto Valero García, Albeiro Valero Valero, Luz Mary Valero, Cesar Augusto Valero Valero, Floriberto Pazos Valero y José Salvador Valero3, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte del señor José Daniel Valero Valero, quien se desempeñaba como soldado profesional, la cual ocurrió el 11 de enero de 2013 como consecuencia de la negligencia de la entidad, al no brindarle oportunamente atención médica y diagnosticar de manera correcta su padecimiento.
Relataron que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 12 de mayo de 2020 declaró a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, al considerar que la entidad demandada omitió el deber de llevar al soldado al centro médico cuando reportó los síntomas, sumado a que el diagnóstico no fue certero ni idóneo, lo que configuró la pérdida de la oportunidad.
Indicaron que contra la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, en específico, la demandante por la falta de reconocimiento del daño a la vida en relación y la entidad demandada por la inconformidad con la condena impuesta derivada de la incertidumbre frente a la letalidad o no de la enfermedad, bajo la pérdida de la oportunidad de recuperación del soldado quien falleció por una probable meningitis linfocitaria.
Frente a ello consideró que el señor José Daniel Valero Valero se encontraba en el área de operaciones y fue retirado de la unidad por el dolor de cabeza que venía presentando, lo que conducía a establecer que sus dolencias constituían un riesgo propio del servicio que debía asumir, hasta que 1 Hermano de José Daniel Valero Valero (q.e.p.d). 2 Hija de José Daniel Valero Valero (q.e.p.d). 3 Vinculados a la tutela como terceros con interés en auto de 22 de enero de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01 Demandante: Jair Valero Valero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lo pudieran sacar de la zona en la que se encontraba. Sumado a que la entidad brindó al paciente la atención médica y lo diagnóstico con otros síndromes de cefalea especificados, sin que existiera evidencia concluyente sobre la causa de la muerte.
Por último, refirieron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por sentencia de 31 de octubre de 2024 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que no estaba probada la falla del servicio, pues a partir de la valoración probatoria no se logró establecer el nexo causal entre la causa de fallecimiento y la conducta que se pretendía endilgar, por lo que expuso que no era factible declarar la responsabilidad de la entidad. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora hizo una referencia general al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales y señaló, de manera particular, que se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la sentencia data del 31 de octubre de 2024 y no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Sobre el requisito de la relevancia constitucional manifestó que se encuentra superado ya que la controversia planteada está relacionada con la prestación del servicio de salud, su atención integral y la importancia del diagnóstico en el acto médico. Mencionó que se incurre en violación directa de la Constitución, ya que se vulneran los derechos fundamentales de los tutelantes, como lo son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la salud, en tanto la decisión reprochada concluyó que los demandantes no deberían ser reparados al sufrir el daño antijurídico, aun cuando se probó la falla del servicio de la administración. Sostuvo que se vulneró el derecho fundamental a la igualdad con el desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre el diagnóstico como un elemento imprescindible del acto médico y que las deficiencias en su práctica pueden ser declaratorias de la responsabilidad patrimonial.
Al respecto, trajo a consideración las sentencias de 8 de marzo de 2013 proferida en el proceso con radicado n.º 25000-23-26-000-2000; 3 de octubre de 2016 proferida en el proceso con radicado n.º 05001-23-31-000-1999-02059-01; 18 de mayo de 2017 proferida en el proceso con radicado n.º 76001-23-31-000-2003- 03842-01; 7 de octubre de 2009 con radicado interno n.º 35656; 28 de abril de 2010 con radicado interno n.º 17725.
Precisó que de los extractos de las decisiones antes referidas se deduce que la figura de pérdida de la oportunidad es plenamente aplicable al caso, como lo hizo el juez de primera instancia e indicó que “[L]a aplicación de esta figura no implica una distancia del régimen aplicable de falla probada, puesto que, con el conjunto de las pruebas recaudadas y las reglas de la experiencia, se llega fácilmente a la conclusión de que hubo un retardo injustificado en la atención médica del soldado VALERO VALERO, que cuando finalmente fue atendido, la actuación del personal médico fue superficial y omitió cualquier intento de alcanzar un diagnóstico, y que esta tardanza tuvo consecuencias fatales en el posible tratamiento del cuadro clínico muy probablemente relacionado con la meningitis linfocítica”.
Señaló que la sentencia cuestionada no aplicó el marco normativo y la jurisprudencia apropiadas para resolver el caso, por lo que incurrió en defecto sustantivo, pues omitió la aplicación de los artículos 2, 8 y 10 de la Ley 1751 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01 Demandante: Jair Valero Valero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2015, pues las circunstancias que rodearon el caso demuestran una prestación deficiente del servicio de salud.
En torno a la valoración probatoria sostuvo que se configuró el defecto fáctico, toda vez que la decisión reprochada presenta deficiencias en la valoración del dictamen pericial y su contradicción, ya que no se relaciona con las demás pruebas obrantes en el expediente. Aludió que si bien se hace referencia al dictamen elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su interpretación resulta sesgada ya que no se articula con los testimonios o la historia clínica, para lo cual indicó que la revocatoria de la sentencia de primera instancia se soportó en que la médica Beatriz Visbal mencionó que no podía ofrecer una valoración completa del tratamiento médico recibido por el soldado, puesto que no era su área, sin embargo, pasó por alto que la evaluación pericial se hizo con base en la historia clínica y el informe de necropsia.
Agregó que el Tribunal accionado impuso un estándar probatorio innecesario al exigir la intervención de especialistas en neurología, medicina interna o urgencias para demostrar la negligencia en la atención médica. Y agregó que cometió un error al afirmar que el único síntoma del soldado era una cefalea persistente, sin valorar que los testimonios de los compañeros indicaron que venía presentando hacía más de veinte días, entre otros síntomas, mareos, dolor lumbar, astenia, adinamia y adormecimiento que constituían señales de alarma sobre la gravedad del estado.
Aludió que “[E]l dictamen pericial indicó que, aunque no se podía confirmar con total certeza que la meningitis linfocitaria fuera la causa exacta de la muerte, los hallazgos clínicos e histopatológicos apuntaban a esta patología con alta probabilidad. El doctor Germán Arturo Beltrán destacó que el médico que atendió al soldado Valero en el servicio de salud del Ejército Nacional limitó su intervención a tratar los síntomas de forma superficial, sin un enfoque integral que permitiera un diagnóstico adecuado de su enfermedad.
Por otro lado, la sentencia omite un análisis crucial sobre la demora en la atención médica. Las pruebas recabadas, incluidas la historia clínica y los testimonios, revelan que los síntomas del soldado persistieron durante al menos 20 días antes de que pudiera acceder al servicio de salud”. Por último, expuso que la sentencia reprochada omitió realizar un análisis sobre la demora en la atención médica que se podía extraer de la historia clínica y los testimonios que revelan los síntomas que el soldado presentó al menos por veinte días con antelación a la valoración médica y que dicho retraso fue determinante en el desenlace fatal, respecto de lo cual precisó “[L]a falta de acceso oportuno a los servicios médicos constituye una omisión grave imputable a la institución demandada”. 4.
Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” La magistrada ponente de la decisión objetada pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no estar debidamente sustentada la vulneración a los derechos fundamentales, a lo que agregó que el propósito es controvertir la motivación razonada de la sentencia ordinaria.
Por lo que consideró que el escrito de tutela tampoco cuenta con la carga argumentativa suficiente para su estudio. Expuso que no se configuran los defectos alegados ya que en la sentencia se valoró la prueba técnica como fundamento de la imputabilidad jurídica y por eso se concluyó que no se probó la omisión, retardo o error en el diagnóstico de la patología y atención médica prestada como fundamento de la falla en el servicio.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01 Demandante: Jair Valero Valero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En relación con el defecto sustantivo mencionó que este cargo no fue planteado en la demanda y, por tanto, no fue objeto de análisis en las decisiones judiciales, ya que la parte actora no pidió la aplicación de la Ley 1751 de 2015.
En relación con el desconocimiento del precedente judicial dijo que no se desconoció la jurisprudencia que se refiere a la responsabilidad por fallas diagnósticas, además que se hace una relación de sentencias sin contexto, por lo que solicitó verificar la argumentación sobre este punto. 4.2. Respuesta del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera La secretaria del despacho remitió el enlace contentivo del expediente digital, sin embargo, no rindió informe en el asunto. 5.
Sentencia de tutela impugnada La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 7 de marzo de 2025, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Sostuvo que en el caso no se cumplen los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Frente al defecto fáctico mencionó que la parte accionante acude a la vía constitucional a modo de una instancia adicional, al no estar de acuerdo con los argumentos de la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones de la demanda.
En relación con el desconocimiento del precedente judicial sostuvo que carece de carga argumentativa ya que se señalaron las sentencias sin explicar el motivo por el cual constituyen un precedente aplicable y si los asuntos guardan similitud fáctica y de problemas jurídicos. Respecto al defecto sustantivo precisó que carece de subsidiariedad ya que el reproche relacionado con la falta de aplicación de la Ley 1751 de 2015 no fue puesto a consideración de los jueces naturales en el proceso ordinario, por lo que no es válido pretender su estudio cuando no fue ventilado en sede ordinaria.
Por último, refirió que la parte actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso que el asunto cumple con el presupuesto de relevancia constitucional ya que se debate un tema relacionado con la afectación al derecho fundamental a la salud y porque no se pretende acudir como una instancia adicional.
Por el contrario, lo que se persigue es un pronunciamiento sobre el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores del servicio de salud en el marco de la Ley 1751 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01 Demandante: Jair Valero Valero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Alegó que en el asunto se configuró el desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico ya que la atención en salud que recibió el soldado Valero Valero no tuvo la característica de integral, sino que fue restringida porque solo se ocupó en intentar aliviar sus síntomas sin encontrar la causa de la afectación. Mencionó que el hecho de que en el debate del proceso ordinario no se hubiera planteado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, no invalida que se pueda solicitar en la acción de tutela.
Al respecto, sostuvo que la necesidad del diagnóstico oportuno es un elemento integral dentro de la materialización del derecho fundamental a la salud. Expuso que el precedente judicial citado en el escrito de la demanda establece que cuando no se lleven a cabo los exámenes necesarios para precisar la patología del paciente se debe declarar la falla del servicio.
A su vez, reiteró un pronunciamiento relacionado en el escrito inicial en el que se abordó la pérdida de la oportunidad por la omisión en la utilización de todos los recursos técnicos y científicos para determinar la enfermedad del paciente, así como la práctica de exámenes necesarios que, a su juicio, resultan aplicables, pues en el caso en concreto simplemente se prescribieron analgésicos para dar un alivio temporal.
Señaló que la decisión objeto de reproche no hizo mención sobre la deficiente atención médica que “en ningún momento buscó establecer un diagnóstico de la patología que aquejaba al miembro de la fuerza pública. Nunca se prescribió la toma de muestras de laboratorios o de imágenes que pudieran ofrecer una visión integral de la patología y permitieran establecer al profesional una hoja de ruta para un posible tratamiento”.
Lo que según dijo se acompasa con la historia clínica en la que no obran prácticas de exámenes diagnósticos para esclarecer el estado de salud. Añadió que se relaciona el desconocimiento del precedente judicial con el defecto fáctico alegado, por cuanto las sustentaciones del dictamen pericial no fueron valoradas de manera articulada con el resto del acervo probatorio, a saber: la historia clínica y los testimonios, por lo que se yerra al afirmar que el único síntoma que presentaba era cefalea persistente.
Resaltó que el dictamen pericial indicó que, aunque no se podía confirmar con total certeza que la meningitis linfocitaria fuera la causa exacta de la muerte, los hallazgos clínicos e histopatológicos apuntaban a dicha patología con alta probabilidad y el médico Germán Arturo Beltrán mencionó que la intervención médica fue superficial, sin un enfoque integral que permitiera el adecuado diagnóstico de la enfermedad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, si se debe revocar, modificar o confirmar la sentencia de 7 de marzo de 2025 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional y, en caso de encontrarse superado el mismo, si la decisión objetada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01 Demandante: Jair Valero Valero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9;
(ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin 4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01 Demandante: Jair Valero Valero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución16. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, el asunto bajo examen cumple el requisito de relevancia constitucional En primera instancia, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado por sentencia de 7 de marzo de 2025 declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que el asunto no cumple los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad, ya que se acude a modo de tercera instancia y se presentaron argumentos que no fueron expuestos en el curso del proceso ordinario, como lo es la aplicación de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
Contrario a lo sostenido por el juzgador de primera instancia, para la Sala la acción de tutela cumple el citado requisito, toda vez que la discusión propuesta gravita en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la salud de los accionantes, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 31 de octubre de 2024 que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al encontrar que no estaba probada la falla del servicio, pues a partir de la valoración probatoria no se logró establecer el nexo causal entre la causa del fallecimiento y la conducta desplegada por la entidad demandada.
Luego, no se observa que los argumentos planteados comporten una discusión legal o que se acuda a la vía constitucional como una instancia adicional, pues se advierte que la decisión dictada en primera instancia que fue favorable a los intereses de los demandantes se revocó por el Tribunal accionado, de ahí que la parte actora no haya tenido otra oportunidad de controvertir los argumentos en los 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU- 061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01 Demandante: Jair Valero Valero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que se sustentó el juez de segunda instancia del proceso ordinario para concluir que no accedía a las súplicas de la demanda de reparación directa.
En relación con los demás requisitos, se encuentran acreditados, toda vez que (i) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia reprochada, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, (ii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia inicial objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 1º de noviembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 20 de enero de 2025, esto es, dos (2) meses y diecinueve (19) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional;
(iii) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (iv) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto. 4.2.
La sentencia objetada dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial Los señores Jair Valero Valero y Zully Brillyt Valero Acosta, por intermedio de apoderado judicial, pidieron al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la salud, por considerarlos vulnerados con ocasión de la decisión adoptada mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
En el escrito de impugnación, la parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que la providencia reprochada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por no hacer mención sobre la deficiente atención médica, que se limitó a la prescripción de analgésicos para dar un alivio temporal, de una afección que se venía presentando con un cuadro evolutivo de veinte días, circunstancias que se podían constatar con la historia clínica y los testimonios rendidos, que no fueron analizados en conjunto con el dictamen pericial y que permitían dar cuenta de la pérdida de oportunidad en el diagnóstico del señor José Daniel Valero Valero.
Conforme los antecedentes del caso y a fin de desatar la cuestión ius fundamental puesta a consideración de la Sala, se tiene que sobre el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.
Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01 Demandante: Jair Valero Valero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución19, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión20.
Es decir, que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
Sobre la aplicación del precedente judicial la Corte Constitucional ha dicho que implica que21: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas22: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció23. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 19 Sentencia T-781 de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 21 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 La Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01 Demandante: Jair Valero Valero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto24. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela y las actuaciones que reposan en el expediente digital, la Sala observa que los señores Jair Valero Valero, Zully Brillyt Valero Acosta, Aracely Valero Valero, Adalberto Valero García, Albeiro Valero Valero, Luz Mary Valero, Cesar Augusto Valero Valero, Floriberto Pazos Valero y José Salvador Valero, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios causados por la muerte del señor José Daniel Valero Valero, quien se desempeñaba como soldado profesional, la cual ocurrió el 11 de enero de 2013, como consecuencia de la presunta negligencia de la entidad para brindarle oportunamente atención médica y diagnosticar de manera correcta su padecimiento.
En concreto, la parte actora precisó que la entidad demandada fue responsable por la muerte del soldado profesional, al impedirle el acceso inmediato al tratamiento médico que su condición requería, pues llevaba tres semanas con una condición de salud “deplorable” y cuando fue atendido por los profesionales de la salud le otorgaron un diagnóstico superficial “migraña ordinaria”, sin remitirlo a la especialidad en neurología y solo recetar analgésicos.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá (radicado n.º 11001-33-36-038-2015-00473-00), que en sentencia de 12 de mayo de 2020 declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad demandada, por “los daños padecidos por los demandantes con ocasión a la pérdida de oportunidad de recuperación de la salud del SLP JOSÉ DANIEL VALERO VALERO, quien perdió la vida esperando una atención adecuada y oportuna”.
Para arribar a esa conclusión la autoridad judicial propuso como problema jurídico determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, era administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte del soldado profesional José Daniel Valero Valero en hechos ocurridos el 11 de enero de 2013, por la negligencia de sus superiores al no permitir oportunamente su traslado al servicio médico y otorgarle los medios pertinentes para emitir un correcto diagnóstico sobre su padecimiento.
A partir de lo anterior, el juzgado valoró los elementos de prueba obrantes en el plenario y analizó el asunto bajo la óptica de la falla en el servicio y la pérdida de la oportunidad. Al respecto, consideró que “la demora con la que actuó el Ejército Nacional en comenzar a brindar asistencia médica al SLP JOSÉ DANIEL VALERO VALERO, le restó oportunidad de recuperarse de la enfermedad que padecía, y de este modo sobrevivir a la misma.
Con lo anterior se revela una conducta negligente y tardía por parte de la institución, en la que, por su actuación tardía, dejó en un alto grado de vulnerabilidad al soldado profesional en mención, obligándolo a soportar una carga que no debía tolerar en el ejercicio de su profesión”. 24 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.
Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01 Demandante: Jair Valero Valero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En esa medida precisó que “el daño consistente en la muerte del soldado profesional, no puede ser atribuido a la entidad demandada, pero sí la pérdida de oportunidad de recuperación de la salud del mismo”.
Por lo que enfatizó que, aun cuando no se demostró la falla en el servicio médico, lo cierto era que sí lo concerniente a la pérdida de la oportunidad, frente a lo cual señaló que “si bien es cierto no se puede afirmar que de haber llevado antes al SLP JOSÉ DANIEL VALERO VALERO al servicio médico, se hubiera evitado su muerte, también lo es, que de habérsele suministrado la atención médica requerida de forma presunta y realizado los medios diagnósticos adecuados para indagar la causa de su dolor de cabeza de más de 20 días, este hubiera tenido mayor oportunidad de sobrevivir”.
La anterior decisión fue apelada por ambas partes en el proceso ordinario. La demandante por considerar que la autoridad judicial debió reconocer el daño a la vida en relación y la entidad demandada por la inconformidad con la condena impuesta derivada de la incertidumbre frente a la letalidad o no de la enfermedad, bajo la pérdida de la oportunidad de recuperación del soldado, quien falleció por una probable meningitis linfocitaria.
El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional consideró que el señor José Daniel Valero Valero se encontraba en el área de operaciones y fue retirado de la unidad por el dolor de cabeza que venía presentando, lo que conducía a establecer que sus dolencias constituían un riesgo propio del servicio que debía asumir, hasta que lo pudieran sacar de la zona en la que se encontraba.
Sumado a que la entidad brindó al paciente la atención médica y lo diagnóstico con otros síndromes de cefalea especificados, sin que existiera evidencia concluyente sobre la causa de la muerte. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en fallo de 31 de octubre de 2024 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual limitó la litis a establecer si el Ejército Nacional brindó de manera negligente la atención en salud requerida por el soldado José Daniel Valero Valero, y si ese hecho fue determinante para que él falleciera.
A partir de lo anterior, hizo el análisis del caso bajo el título de imputación de falla en el servicio y expuso que no se demostró que el Ejército Nacional hubiese prestado de manera inadecuada o en claro desconocimiento de los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica, el servicio de salud requerido por el soldado José Daniel Valero Valero, por lo que su fallecimiento no le era atribuible a la entidad demandada.
Para arribar a dicha conclusión hizo el siguiente análisis probatorio: “16. De los medios de prueba de aportados al proceso, están probados los siguientes hechos: - En el mes de diciembre de 2012, el soldado José Daniel Valero Valero se encontraba en área de operaciones en la vereda Patio Bonito (Huila), cuando presentó cefalea persistente.
El soldado informó esa situación a sus superiores, quienes le manifestaron que, para salir de esa zona, dada la situación de orden público, debía esperar el abastecimiento25. 25 Al respecto, el señor Jorge Enrique Velandia Coy, en entrevista ante la Policía Judicial, dijo: “Yo llevo laborando en el Ejército Nacional quince años, donde conocí a José Daniel Valero Valero [ ] para el año 2012 nos enviaron juntos para el corregimiento de Patio Bonito, en el departamento del Huila con límites al departamento del Cauca.
Para los días 15 o 18 de diciembre, mi compañero José Daniel Valero Valero me comentó que tenía mucho dolor de cabeza y entre más pasaban los días decía que más le dolía [ ] él le informó al comandante directo de la sección, quien para la época era un cabo primero de apellido Madrid, quien dio aviso acá al Batallón Tenerife n.° 9 y yo escuche que dijeron que esperara hasta el abastecimiento para lograr Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01 Demandante: Jair Valero Valero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 - El 08 de enero de 2013, tras salir del área de operaciones en el camión del abastecimiento, el soldado José Daniel Valero Valero fue valorado en el dispensario médico de Sanidad Militar de Neiva, por presentar: “cuadro clínico de 20 días de evolución consistente en cefalea tipo punzada hemicránea derecha, asociada a fosfenos, mareo subjetivo, dolor en región lumbar, astenia, adinamia, fiebre, malestar general y adormecimiento de una parte del cuerpo”.
En esa oportunidad, el medico diagnosticó “otros síndromes de cefalea específicos” y ordenó tratamiento con analgésicos26. - El 09 de enero de 2013, el soldado José Daniel Valero Valero salió de permiso hacía la ciudad de Bogotá27. - El soldado José Daniel Valero Valero falleció el 11 de enero de 2013, en su casa familiar en la ciudad de Bogotá. Ese hecho fue reportado en el informe administrativo por muerte, así28: El día 11 de enero de 2013, siendo las 15:45 horas aproximadamente se recibe una llamada del señor JAVIER VALERO donde informa que el hermano SLP JOSE DANIEL VALERO VALERO había fallecido en casa de los padres, que la noche anterior del 10 de enero de 2013 se acostó a dormir y cuando fueron a verificar, el soldado en mención se encontraba muerto en la cama, al parecer por muerte natural.
El soldado en mención salió del área de operaciones, el día 08 de enero de 2013 asistió al dispensario, el cual le asignaron cita para el 14 de enero de 2013, posteriormente sale a permiso el día 09 de enero de 2013. Imputabilidad: simplemente en actividad. - El 12 de abril de 2013, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó estudio histopatológico, en el que concluyó que el cadáver de José Daniel Valero Valero presentaba “una meningitis linfocítica con cambios por autolisis en los órganos restantes”. - El 20 de junio de 2014, el grupo de patología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante oficio n.° D319411, indicó lo siguiente: [En el examen histológico] se encontró una meningitis linfocitaria, estado que podría explicar la cefalea persistente; se encontró en uno de los cortes de encéfalo un discreto infiltrado inflamatorio perivascular, que no es suficiente para hacer diagnóstico de meningitis de probable etiología viral, sin embargo, no puedo descartar su existencia. (Resalta la sala) Luego, el 09 de abril de 2019, la doctora Beatriz Eugenia Visbal Moral, del grupo regional de patología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante oficio n.° D33470 GRPF.DRB.2019, precisó que la causa de la muerte del soldado José Daniel Valero Valero “muy probablemente corresponde a una meningitis linfocitaria de posible etiología viral, sin poder confirmar o descartar una encefalitis29”.
Adicionalmente, tuvo en consideración las declaraciones rendidas por los profesionales Beatriz Eugenia Visbal Moral y Germán Arturo Beltrán Galvis del Grupo de Patología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, realizadas en la audiencia de pruebas practicada el 19 de marzo de 2019. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal accionado indicó que cuando se alega la indebida prestación del servicio médico, el análisis de responsabilidad debe efectuarse de conformidad con el régimen subjetivo de la falla probada del servicio, por lo que la demandante debía demostrar que el daño reclamado fue ocasionado por el hecho de no prestar la atención con los estándares de la ciencia médica. sacarlo del lugar, ya que el sitio es de orden público [ ] al ver que no se resolvía su situación, él mismo llamó al batallón para pedir que lo autorizaran para salir del corregimiento de Patio Bonito por sus propios medios, pero se la denegaron”. 26 Diclofenaco sódico;
Metoclopramida (clorhidrato); Naproxeno (sódico) y Ergotamina 27 Fl. 19, C.5 28 Fl. 284, C. Ppal 29 Es la irritación e hinchazón (inflamación) del cerebro, casi siempre debido a infecciones. Consultado el 23 de octubre de 2024 en: https://rb.gy/c1zw60 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01 Demandante: Jair Valero Valero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Y expuso “[E]n el presente caso, aunque se demostró, con las notas de la historia clínica, que el soldado José Daniel Valero Valero tuvo un cuadro de cefalea persistente de 20 días de evolución, no está probado que el transcurso de ese tiempo hubiera determinado una oportunidad mayor para un diagnóstico certero o un procedimiento que hubiese permitido recuperar la salud o prolongar la vida del paciente”.
A lo que agregó que no existía prueba científica que probara que el diagnóstico y tratamiento realizado el 8 de enero de 2013, por los médicos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fuera contrario a los protocolos establecidos y, contrario a ello, se evidenció que los síntomas que presentaba el soldado profesional eran indicativos de una meningitis, causa probable de la muerte.
De las pruebas relacionadas por el Tribunal accionado en la decisión cuestionada, se observa que de las declaraciones rendidas por los señores Jorge Enrique Velandia Coy y Robinson de Jesús Vargas -compañeros del señor José Daniel Valero Valero-, se demostró que a mediados del mes de diciembre de 2012, cuando se encontraba en área de operaciones presentó una cefalea persistente, que se acompañó de otros síntomas, que le impidieron, entre otras cosas, prestar turno al punto que solicitó ser retirado del lugar donde se encontraban, y que ante la negativa pidió la autorización para salir por sus propios medios.
Por lo anterior, conforme con la historia clínica, el 8 de enero de 2013, con posterioridad al retiro del área de operaciones fue valorado por un profesional en salud adscrito al dispensario médico de la Dirección de Sanidad Militar de Neiva, Huila. En esa oportunidad, se advierte que el señor José Daniel Valero Valero presentaba un cuadro clínico de evolución de veinte días, con síntomas de “cefalea tipo punzada hemicránea derecha, asociada a fosfenos, mareo subjetivo, dolor en región lumbar, astenia, adinamia, fiebre, malestar general y adormecimiento de una parte del cuerpo”, del que se le diagnóstico “otros síndromes de cefalea especificado” y se le dio tratamiento con analgésicos.
Se tiene, además, que al señor José Daniel Valero Valero le fue otorgado permiso el 9 de enero de 2013, por lo que se dirigió a la casa de sus padres en la ciudad de Bogotá, donde falleció el 11 del mismo mes y año. De allí que, realizada la necropsia se remitieran las pruebas correspondientes a las distintas dependencias del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de establecer la causa probable de la muerte.
Al respecto, según los oficios rendidos de 12 de abril de 2013 y 20 de junio de 2014, por los profesionales Beatriz Eugenia Visbal Mora y German Arturo Beltrán Galvis, del Grupo de Patología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se indicará que, el cadáver de José Daniel Valero Valero presentaba “una meningitis linfocítica con cambios por autolisis en los órganos restantes” y, que “con los hallazgos descritos al examen histológico se encontró una meningitis linfocitaria, estado que podría explicar la cefalea persistente, se encontró en uno de los cortes de encéfalo un discreto infiltrado inflamatorio perivascular que no son suficientes para hacer un diagnóstico de meningitis de probable etiología viral sin embargo no puedo descartar su existencia”.
En la audiencia de pruebas, en la ampliación al estudio histopatológico antes referido, los profesionales en salud explicaron que “en la historia clínica dice que había una cefalea persistente, es posible que en ese momento el diagnostico ofrezca una dificultad y se piense más en un estado gripal. Pero es muy posible que el paciente ya tuviera una infección sistémica en evolución, se da medicamentos, pero la enfermedad progresa y viene todas las manifestaciones del cuadro que compromete la meninge y se Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01 Demandante: Jair Valero Valero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 desencadena la muerte” y, se afirmó que “la sola meningitis linfocítica no produce la muerte, pero puede estar acompañada de un proceso infeccioso”30.
En este punto, la Sala recuerda que aun cuando el análisis del Juzgado de primera instancia concluyó que no había falla en el servicio, estudió la pérdida de oportunidad como daño autónomo encontrándolo acreditado y fue sobre ese estudio (pérdida de oportunidad) que versó la discusión tanto en la demanda como en el recurso de apelación de la Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional; sin embargo el Tribunal accionado en el fallo reprochado encaminó el análisis al título de imputación de falla en el servicio sin pronunciamiento o consideración sobre la pérdida de oportunidad que se alegó y resolvió en primera instancia. Sobre el particular, con algunas excepciones31, en los eventos de daños causados en la prestación del servicio médico asistencial y hospitalario, la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de aplicar las reglas probatorias de presunción de falla médica y distribución de las cargas dinámicas probatorias, estableció la regla general de falla probada del servicio.
En ese marco, al demandante le corresponde probar la intervención de la actuación médica, la existencia de los errores, omisiones o negligencias en esa actuación y, además, que haya sido la causa adecuada del daño alegado 32. En relación con la pérdida de la oportunidad como una categoría de daño indemnizable, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado la ha definido en materia médica como “la responsabilidad de los prestadores de servicios médicos y hospitalarios en aquellos casos en los cuales no se brindan al paciente todos los tratamientos y cuidados adecuados y oportunos, aun cuando estos no garanticen totalmente que el daño se hubiera evitado33”.
Asimismo, ha considerado que esta forma autónoma se encuentra como una categoría del daño, para lo cual ha decantado que “la oportunidad que se pierde es la consecuencia del hecho o conducta de un tercero que ha cercenado un interés jurídico representado en una expectativa legítima de poder alcanzar un beneficio, de obtener una ganancia o de evitar una pérdida, y que si bien existe incertidumbre de saber si el beneficio se habría producido o el perjuicio se habría evitado, existe certeza en que se ha cercenado de modo definitivo un interés legítimo, lo que da acceso al débito resarcitorio”.
En hilo con lo anterior, en pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho que “la pérdida de oportunidad representa un fundamento de daño, cuya reparación se efectúa no en función de la probabilidad de existencia del vínculo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño final, sino en función de la frustración de la expectativa legítima34”.
Así se indicó que “la diferencia de esa postura frente a otros casos de responsabilidad civil extracontractual donde se acredita el vínculo causal entre la falla y el resultado final, es que ante la incerteza de que la conducta negligente fue la causa del daño final, la pérdida de oportunidad figura como una técnica de facilitación probatoria que interviene como criterio alternativo de imputación del daño final en el porcentaje de 30 Relatos extraídos de la transcripción realizada en la sentencia de primera instancia de 12 de mayo de 2020. 31 En algunos eventos se ha aplicado el título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que causan directamente el daño, desligadas del acto médico.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, Rad 22.424. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. M.P. William Barrera Muñoz. Sentencia de 3 de febrero de 2025. Radicado interno n.° 70704. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencia de 26 de enero de 2012.
Exp. 19001-23-31- 000-1998-01005-01. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. M.P. Alberto Montaña Plata. Sentencia de 30 de noviembre de 2023. Radicado interno n.° 53435. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01 Demandante: Jair Valero Valero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 probabilidades ciertas35”.
Sumado a que, señaló que en materia médica los supuestos de daño por pérdida de oportunidad se suelen presentar por la privación de las expectativas de sobrevivir, por la privación de la esperanza de curarse o mejorar el estado de salud. A partir de lo anterior, se entiende que dicha pérdida de oportunidad puede ser abordada a partir de la situación fáctica que se demuestre en el expediente, en la medida en que el juez conductor debe escoger el régimen aplicable según el análisis del caso en concreto, aun cuando ello implique apartarse del título propuesto en la demanda36.
Así las cosas, la Sala encuentra que la demanda de reparación directa se presentó con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte del señor José Daniel Valero Valero, quien se desempeñaba como soldado profesional, la cual ocurrió el 11 de enero de 2013 como consecuencia de la negligencia de la entidad, al no brindarle oportunamente atención médica y diagnosticar de manera correcta su padecimiento.
Sobre ese aspecto, la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario se pronunció en el sentido de indicar que, aun cuando en el caso no se podía establecer la falla en el servicio médico por la muerte del soldado profesional, lo cierto era que se configuraba la pérdida de la oportunidad como daño autónomo y por eso profirió sentencia a favor de los demandantes, hoy tutelantes.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” con fundamento en el relato probatorio encaminó el caso a falla en el servicio médico y revocó la sentencia de primera instancia, sin hacer un pronunciamiento sobre la pérdida de la oportunidad, título autónomo con el que se accedió a las pretensiones de la demanda.
En este sentido, la Sala encuentra que el Tribunal accionado realizó una valoración probatoria encaminada a demostrar si la atención médica brindada el 8 de enero de 2013 se adecuó a los estándares y protocolos de la lex artis, es decir, a la luz del postulado de la falla en el servicio médico, sin efectuar un análisis de pérdida de oportunidad que, por las particularidades fácticas del caso concreto era necesario hacer como una expresión de la tutela judicial efectiva.
Así, entonces, llama la atención que el Tribunal no analizara la pérdida de oportunidad, pues de un lado fue el daño bajo el cual se condenó a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y por otro lado, el material probatorio daba cuenta de circunstancias especiales que conllevaba realizar un pronunciamiento sobre el particular, a partir de los testimonios de los compañeros del soldado (q.e.p.d) que permitían inferir que a mediados de diciembre de 2012, el señor José Daniel Valero Valero comenzó a sentir diferentes afecciones en su estado de salud, entre ellas, fiebre, dolor de cabeza, visión borrosa, adormecimiento del cuerpo y demás, y solo se retiró del área de operaciones cuando el camión de abastecimiento pudo ingresar37, recibiendo atención por médico general de la Dirección de Sanidad Militar de Neiva hasta el 8 de enero de 2020. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.
M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia de 5 de abril de 2017. Radicado interno n.° 25706. 36 Sentencia de unificación del 2014. Radicado n.° 25000-23-26-000-2001-01701-01. 37 Se precisa que incluso existe prueba que el soldado Valero Valero solicitó permiso para retirarse por sus propios medios, sin obtener respuesta a su solicitud aun cuando su estado de salud estaba desmejorado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01 Demandante: Jair Valero Valero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En dicha oportunidad, se anotó como diagnóstico: “otros síndromes de cefalea especificados” y ordenó “tratamiento con analgésicos”, es decir, no existe prueba que una vez valorado por el profesional en salud se le practicaran exámenes o se le remitiera con un especialista para establecer con certeza el diagnóstico que aquejaba al señor Valero Valero (q.e.p.d).
Por el contrario, se determinó que luego de tres días el soldado falleció, a lo que se agrega que el grupo de patología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que el cadáver de José Daniel Valero Valero presentaba una probable meningitis linfocítica que podría “explicar la cefalea persistente” que, según afirmaron los profesionales en salud en la audiencia de pruebas, no tenía una causa letal en tanto podía estar asociado a un cuadro viral infeccioso.
Es decir, que a partir de los elementos de prueba era viable realizar un pronunciamiento sobre la pérdida de oportunidad del señor José Daniel Valero (q.e.p.d) en tanto quedó demostrado el retardo en la atención médica y las circunstancias ocurridas con anterioridad a la muerte del señor Valero Valero (q.e.p.d), sin circunscribir el caso a la atención médica brindada el 8 de enero de 2013, pues resultaba relevante apreciar que veinte días después de que se presentaron los síntomas aparecieron relacionados en la historia clínica.
Como se indicó en precedencia, fue hasta que se realizó el estudio histopatológico que se concluyó que la causa probable de la muerte era una meningitis linfocitaria, que no era letal, pero que podía estar acompañada de un proceso infeccioso. Esos elementos resultan relevantes para que a partir de los mismos y de las demás pruebas del proceso ordinario, se estudie el caso bajo el daño autónomo de pérdida de oportunidad a fin de determinar si está o no probado.
En la demanda de tutela se precisó que en sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado38, se relacionaron las circunstancias que permiten imputar la responsabilidad al Estado porque: (i) el profesional en salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejan;
(ii) el médico no somete al enfermo a una valoración física y completa; (iii) el profesional omite utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar con precisión la enfermedad del paciente; (iv) el médico deja de hacerle seguimiento a la evolución; (v) el galeno interpreta indebidamente los síntomas que presentó el paciente y (vi) existe una omisión de la práctica de los exámenes que resultaba indicados para el caso en concreto.
La parte demandante sostuvo que el anterior precedente judicial resultaba aplicable al asunto bajo examen porque el profesional en salud en la consulta de 8 de enero de 2013 no realizó una valoración completa del paciente y omitió la práctica de exámenes que hubieran permitido conocer con precisión la naturaleza de su enfermedad, no interpretó de manera adecuada los síntomas, pues no se planteó la posibilidad de la presencia de una meningitis.
Adicionalmente, expuso que se omitió la aplicación del precedente judicial relativo a la pérdida de oportunidad y citó un aparte de la sentencia de 28 de abril de 2010, radicado n.º 17725, en el que se indica que el Estado puede ser declarado patrimonialmente responsable por los daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio médico o de su prestación deficiente, cuando por tales deficiencias el paciente pierde la oportunidad que tenía de mejorar o recuperar su salud.
Frente a ello, relató que la figura de pérdida de la oportunidad es plenamente 38 Expediente con radicado n.º 76001-23-31-000-2003-03842-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01 Demandante: Jair Valero Valero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 aplicable al caso, puesto que “con el conjunto de las pruebas recaudadas y las reglas de la experiencia, se llega fácilmente a la conclusión de que hubo un retardo injustificado en la atención médica del soldado”.
A juicio de la Sala, la decisión objeto de reproche constitucional no hizo una valoración conjunta de las pruebas mencionadas en precedencia a la luz del precedente judicial que ha precisado el alcance de la pérdida de la oportunidad como daño autónomo, emanado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resultaban aplicables a su caso dadas sus particularidades.
Como se vio, la decisión reprochada efectuó el análisis del caso a partir de la atención médica brindada el 8 de enero de 2013 para concluir que la muerte del señor José Daniel Valero Valero, no era imputable a la entidad demandada misma conclusión a la que llegó el juez ordinario de primera instancia bajo el título de imputación de falla del servicio y razón por la cual abordó adicionalmente el análisis bajo la pérdida de oportunidad, estudio que se insiste, se echó de menos en la providencia objeto de tutela en tanto no se configuró una falla en el servicio.
En esa medida, la Sala advierte que la decisión objetada incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial al no analizar el caso a partir de la pérdida de oportunidad haciendo una valoración probatoria conjunta de las circunstancias especiales del caso, esto es, de los testimonios rendidos por los señores Jorge Enrique Velandia Coy y Robinson de Jesús Vargas, quienes se encontraban en el área de operaciones, de la historia clínica en la que se indicó que venía con un cuadro evolutivo de veinte días y de las conclusiones a las que llegó el grupo de patología forense sobre la causa probable de la muerte, cuya ampliación se realizó en la audiencia de pruebas y de los demás elementos de prueba allegados al plenario ordinario.
Ahora bien, en relación con las demás sentencias a las que alude la parte actora en el escrito de tutela39, se precisa que las mismas se refieren a la falla en el servicio médico, que como se vio, fue abordada por el Tribunal accionado, luego se entiende que lo relativo a ese precedente judicial no fue desconocido. En este punto se precisa que si bien se encuentran configurados los referidos defectos, el alcance de la protección constitucional otorgada se limita a que se realice un nuevo análisis probatorio en los términos expuestos bajo la pérdida de oportunidad, de conformidad con el precedente judicial aplicable y se profiera la decisión que, bajo las reglas de la sana crítica, las reglas de la experiencia y la autonomía judicial, disponga el Tribunal demandado.
Por lo demás, en relación con el defecto sustantivo alegado por la falta de aplicación de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la Sala se abstendrá de ejercer algún pronunciamiento al respecto, teniendo en consideración que se trata de un argumento nuevo y porque la intención del mismo estaba relacionada con el diagnóstico oportuno para el caso del señor José Daniel Valero Valero, que como se vio en líneas anteriores, fue abordado a partir de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
En este punto se precisa que lo relativo a la violación directa a la Constitución no fue objeto de pronunciamiento en el recurso de impugnación, razón por la cual no fue analizado. 39 Sentencias de 8 de marzo de 2013 proferida en el proceso con radicado n.º 25000-23-26-000-2000; 3 de octubre de 2016 proferida en el proceso con radicado n.º 05001-23-31-000-1999-02059-01 y, 7 de octubre de 2009 con radicado interno n.º 35656.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01 Demandante: Jair Valero Valero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 De conformidad con las razones expuestas, la Sala revocará el fallo impugnado del 7 de marzo de 2025 proferido por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes.
En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2024 y se ordenará a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con las consideraciones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 7 de marzo de 2025, dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En su lugar, Segundo.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Jair Valero Valero y Zully Brillyt Valero Acosta, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial. En consecuencia, Tercero.- Dejar sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-038-2015-00473-01.
Cuarto.- Ordenar a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de reparación directa radicado con el No. 11001-33-36-038-2015-00473-01, de conformidad con las consideraciones expuestas.
Quinto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Radicado: 11001-03-15-000-2025-00224-01 Demandante: Jair Valero Valero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.