Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-04774-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04774-00 Demandante: EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Tutela contra providencia judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales debo aclarar mi voto, en relación con un aspecto sustancial de la sentencia de 10 de octubre de 2024, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se ampararan, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la profesión, garantías que el accionante consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 14 de febrero de 2024, a través de la cual la autoridad censurada confirmó la decisión 26 de agosto de 2022 adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en el sentido de declarar responsable disciplinariamente al abogado Edward Ancizar Ramírez Correa e imponerle una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años y una multa correspondiente a 15 s.m.l.m.v. En el sub lite, la Sala declaró la improcedencia de la solicitud de amparo luego de afirmar que no se superó el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, resolutiva con la cual estoy de acuerdo.
Sin embargo, mi disentimiento obedece a que, de la revisión del escrito de tutela se advierte que uno de los yerros planteados por la parte accionante consistió en la vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto en el proceso disciplinario objeto de la tutela no se declaró la prescripción de la acción, pese a que en las causas de la misma naturaleza identificadas con los radicados 730011102000201200205-01 y 730011102000201200384-02, en las cuales la conducta investigada fue similar, si se declaró el referido fenómeno jurídico.
Demandante: Edward Ancizar Ramírez Correa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-04774-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, considero que, pese a que la demanda es clara y explica de manera suficiente las razones de su inconformidad tras precisar y desarrollar el mencionado defecto, lo cierto es que discrepo de la forma en que este fue abordado en el estudio del requisito de la relevancia constitucional, en atención a que el fallo objeto de aclaración se limitó a señalar de forma general que la autoridad cuestionada explicó que no advertía que hubiese plena identidad con las otras causas, sin detallar si dentro de ese análisis se tuvieron en cuenta los dos procesos respecto de los cuales el actor alegó la presunta transgresión al derecho a la igualdad.
Ahora, si bien a mi juicio ninguno de los defectos planteados por la parte actora satisface el requisito de relevancia constitucional, ello no releva al juez constitucional de explicar las razones que mediaron para lograr tal determinación respecto de todos y cada uno de los cargos que se hubieren planteado. En resumen, considero que esta postura de declarar la improcedencia de la acción de tutela de manera tangencial, concretamente, frente al cargo por el aparente quebrantamiento del derecho a la igualdad, omite el reconocimiento del esfuerzo y del trabajo invertido por el interesado en elaborar una demanda en la que se precisan, denominan y desarrollan los defectos que se consideran configurados en la decisión reprochada, con el ánimo de que el operador responda a cada una de sus inconformidades, independientemente del resultado.
En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.