Micelio
15001233300020230045705Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-27

Radicación interna: 1298 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Grupo Juridico Legal De Colombia Sas·Demandado: Mikhail Krasnov

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: GRUPO DE ASESORÍAS Y REPRESENTACIÓN JURÍDICO LEGAL DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: MIKHAIL KRASNOV RESUELVE RECUSACIÓN La Sala procede a resolver la recusación formulada por la parte demandada en contra de la Consejera Gloria María Gómez Montoya, y los Consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, de la Sección Quinta de la Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Grupo de Asesorías y Representación Jurídico SAS, actuando por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 139 del CPACA, presentó demanda1 en la que solicitó la declaratoria de nulidad de la elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde de Tunja, (Boyacá), período 2024-2027. 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 00.

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que por sentencia del 27 de febrero de 2025 accedió a las pretensiones2; contra esta decisión, la parte demandada, el tercero impugnador Joseph Esteban Montenegro Galindo y la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentaron recurso de apelación3. 3.

Remitido el asunto a esta Corporación, fue asignado por reparto al despacho de la Consejera Gloria María Gómez Montoya, quien por auto del 12 de mayo de 2025 admitió los recursos de apelación formulados en contra de la sentencia de primera instancia4. 4. Recusación de la parte demandada Mediante memoriales radicados el 15 de julio de 20255, la abogada Neidy Bibiana Muñoz Ortega allegó poder para actuar en representación del demandado, y formuló recusación contra la Consejera Gloria María Gómez Montoya, y los Consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, de la Sección Quinta de la Corporación, invocando la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Manifestó que la aludida causal se configuró en el caso porque los Consejeros recusados dictaron la sentencia de tutela del 20 de febrero de 2025, en el radicado 11001 03 15 000 2024 05200 00, «(…) donde 2 Visto en el índice 393 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 00. La sentencia fue corregida parcialmente de oficio en su parte resolutiva, por providencia del 17 de marzo de 2025 (Visto en el índice 416 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con el mismo radicado). 3 Visto en los índices 399, 403, 411 y 422 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 00. 4 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 5 Visto en el índice 76 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05.

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justamente se discutía el trámite dado al expediente identificado con CUNRP 15001233300020230045700 (…)». Indicó que la tutela decidida en el precitado fallo fue promovida contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por el trámite dado al presente medio de control de nulidad electoral; en ese sentido, señaló que los hechos de la solicitud de amparo «(…) hacían referencia a este mismo expediente que será decidido por los honorables magistrados (…), por lo que es evidente que los mencionados funcionarios judiciales conocieron del proceso y realizaron actuaciones en instancias anteriores (…)». 5.

Por escrito radicado el 16 de julio de 20256, el apoderado de la parte demandante solicitó “(…) que se declare la inviabilidad procesal de la recusación presentad[a] (…), al ser improcedente por falta de legitimación judicial para actuar de la abogada Neidy Bibiana Muñoz Ortega, y por tratar[se] una vez más de [una] maniobra judicial para dilatar los términos judiciales (…)”.

Además, indicó que el poder otorgado por el demandado a la abogada Neidy Bibiana Muñoz Ortega carece de firmas, requisito fundamental para su validez, y de «(…) presentación legal ante notario, juez o funcionario judicial reglamentado en el Código General del Proceso, (…) sin que exist[a] válidamente la presentación virtual del poder acorde a lo reglamentado en Ley 2213 de 2022 (…)».

Por otra parte, señaló que la causal de recusación invocada exige que el funcionario haya conocido el proceso en instancia anterior, pero que la tutela es un mecanismo constitucional autónomo, y no una instancia del proceso de nulidad electoral, por lo que la participación de los Consejeros recusados en la acción constitucional que se alude no implicó el conocimiento previo del expediente de nulidad electoral. 6 Visto en el índice 78 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05.

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, solicitó que se compulsen copias ante la autoridad competente, para que se investigue la posible responsabilidad disciplinaria o penal del demandado y de cada uno de sus apoderados, al utilizar el proceso judicial como medio para obstruir la justicia, por su «actuación de mala fe o temeraria, que podría configurar fraude procesal», y por presentar escritos o recursos manifiestamente improcedentes o extemporáneos con el fin de entorpecer el proceso. 6.

El 17 de julio de 20257, el señor Mikhail Krashnov radicó en nombre propio el mismo escrito de recusación que presentó su apoderada previamente; de igual forma, dicha apoderada allegó nuevamente poder para actuar, y radicó el mismo escrito de recusación presentado8. 7. Manifestación de los Consejeros de Estado Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil frente a la recusación presentada El 21 de julio de 20259 los Consejeros Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil se pronunciaron en un solo escrito frente a la recusación planteada, manifestando no aceptarla.

Indicaron que la causal de recusación invocada solo se concreta cuando (i) el proceso sobre el cual se invoca tenga dos grados jurisdiccionales, esto es, primera y segunda instancia; (ii) el mismo se encuentre en trámite en esta última instancia, y (iii) que el operador judicial que profirió la decisión inicial intervenga nuevamente como ad quem, circunstancias que no se acreditan en este caso. 7 Visto en el índice 79 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 8 Visto en el índice 80 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 9 Visto en el índice 85 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05.

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que la primera instancia del proceso fue conocida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, cuya Sala de Decisión no fue integrada por ninguno de los Consejeros recusados, y que el conocimiento de la tutela con radicado 2024 05200 00 por la Sección Quinta, no se traduce en una instancia anterior.

Agregaron que en el trámite de la tutela con radicado 2024 05200 00, los Consejeros de la Sección Quinta manifestaron su impedimento para conocer de dicha acción, precisamente por estar conociendo del presente medio de control; no obstante, por auto del 5 de noviembre de 2024 se declaró infundado el impedimento. Por último, señalaron que tampoco se puede predicar que se afectó la imparcialidad al haber tenido contacto con el tema a decidir, ya que en la referida tutela se estudió una presunta mora judicial del tribunal de primera instancia, sin que se haya realizado análisis alguno frente a los cargos de nulidad que se endilgan al acto demandado, por lo que no se encuentra configurada en el caso la causal de recusación invocada. 8.

El proceso fue remitido a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, sometido a reparto e ingresado a despacho el 22 de julio de 2025 para resolver10. II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa En consideración al escrito presentado por el apoderado del demandante, en el que solicita “(…) que se declare la inviabilidad procesal de la recusación presentad[a] (…), al ser improcedente por falta de legitimación judicial para actuar de la abogada Neidy Bibiana Muñoz Ortega ( )”, se anota que el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 establece que «(…) [l]os 10 Visto en los índices 88 y 89 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05.

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento (…)».

En este sentido, se verifica que el poder allegado por la abogada Neidy Bibiana Muñoz Ortega con el escrito de recusación, así como el aportado de forma posterior el 17 de julio de 202511, fueron conferidos por mensaje de datos, remitidos desde la dirección de correo electrónico del demandado a la misma dirección de dicha profesional, con la antefirma de los dos, por lo que se encuentran conformes con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, siendo procedente dar trámite y pronunciarse frente al escrito de recusación formulado. 2.2.

Competencia La Sala es competente para decidir sobre la recusación contra los Consejeros de la Sección Quinta de la Corporación, acorde con lo señalado por el artículo 12512 y el numeral 4 del artículo 13213 del CPACA. Por consiguiente, la Sala para resolver, estima pertinente referirse a: (i) la figura de la recusación, y (ii) al caso concreto. 11 Visto en los índices 76 y 80 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 12 «Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código». 13 «ARTÍCULO 132.

Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) // 4. Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la sección (…) que le siga en turno, para que decida de plano (…); si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo».

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. La figura de la recusación Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos con los que se pretende garantizar la independencia, imparcialidad y transparencia de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido una doble dimensión a la noción de imparcialidad: “(…) (i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’.

No se pone con ella en duda la ‘rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción’ sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue (…)”14. Por lo tanto, las causales de impedimento y recusación están llamadas a prosperar solo en aquellos eventos en los cuales el juez se encuentre comprometido por un interés particular, personal, cierto y actual que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que le impida que su decisión sea imparcial, afecte su criterio, comprometa su independencia o transparencia para resolver el proceso. 14 Corte Constitucional.

Sentencia C-600 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa, reiterado en Sentencia C-496 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tratarse de una excepción al ejercicio de la administración de justicia, la recusación está sujeta a las causales expresamente previstas en la ley y su interpretación es restrictiva15, “(…) con el fin de evitar que (…) se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (…)”16.

En cuanto a la oportunidad para proponer la recusación, el artículo 142 del Código General del Proceso establece que “(…) [p]odrá formularse (…) en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales (…)”; así mismo, que “(…) [n]o podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación (…)”. 2.4.

El caso concreto La parte demandada recusó a la Consejera Gloria María Gómez Montoya, y a los Consejeros Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil, de la Sección Quinta de la Corporación, invocando la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, relativa a “(…) [h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes (…)”. 15 Corte Constitucional.

Sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecisiete Especial de Decisión. Providencia del 22 de noviembre de 2021. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2021-01122-00. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-881 de 2012.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, referida en: Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estima que dicha causal se configuró en el caso porque los Consejeros, mediante sentencia del 20 de febrero de 2025, decidieron la acción de tutela con radicado 2024 05200 00, cuyos hechos «(…) hacían referencia a este mismo expediente que será decidido por los honorables magistrados (…), por lo que es evidente que los mencionados funcionarios judiciales conocieron del proceso y realizaron actuaciones en instancias anteriores (…)».

Acorde con lo expuesto, la Sala estima que debe rechazarse la recusación formulada, en consideración de las siguientes razones: (i) Como se anotó en precedencia, el artículo 142 del Código General del Proceso establece que “(…) [n]o podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación (…)”.

(ii) Se verifica en este caso que la parte demandada, sin haber formulado la recusación, actuó con posterioridad al hecho que la sustenta, que en concreto es la expedición de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2024 en la acción de tutela con radicado 2024 05200 0017. En efecto, se encuentra que la parte demandada, luego de proferida la aludida sentencia en la acción de tutela, intervino en la segunda instancia del presente medio de control, ante la Sección Quinta, y sin manifestar recusación alguna, (i) solicitó acceder al expediente por escrito del 22 de abril de 202518;

(ii) presentó recurso de súplica contra el auto del 12 de mayo de 2025, que fue decidido por auto de Sala de la Sección Quinta del 17 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 03 15 000 2024 05200 00. 18 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05.

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 de mayo de 202519; (iii) solicitó pruebas de segunda instancia y presentó alegatos de conclusión por escritos radicados el 20 de junio de 202520; y, (iv) promovió un incidente de nulidad por escrito del 7 de julio de 2025, el cual fue decidido por auto del 9 de julio de 202521.

En consecuencia, está acreditado que la parte demandada actuó en el presente proceso de forma posterior al precitado hecho, sin formular la recusación con sustento en el mismo, motivo por el que procede dar aplicación a lo establecido por el precitado artículo 142 del Código General del Proceso, en el sentido de rechazar de plano la recusación planteada.

(iii) En todo caso, y en gracia de discusión, se advierte que para la Sala no se configura la causal de recusación invocada (numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso)22, ya que la acción de tutela con radicado 2024 05200 00 no corresponde a una instancia anterior del presente medio de control; en ese sentido, y en consideración al carácter taxativo y restrictivo de las causales de recusación, se concluye que el hecho que fundamenta la planteada en el presente caso no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos por la norma que la establece para su configuración. 19 Visto en los índices 33 y 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 20 Visto en los índices 55 y 56 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 21 Visto en los índices 66 y 69 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 15001 23 33 000 2023 00457 05. 22 Al respecto, esta Corporación ha indicado que “(…) [e]l vocablo ‘instancia’ empleado por el legislador para tipificar la causal, hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia. Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia (…)” (Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 26 de febrero de 2009. C.P. Susana Buitrago Valencia. Expediente radicación 20001 23 31 000 2007 00231 02, referida en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 23 de septiembre de 2021. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Expediente radicación nro. 11001 03 28 000 2020 00078 00).

Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Por último, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias del apoderado del demandante, la Sala no observa que exista una razón fundada para ello.

Por último, se advierte que el artículo 295 del CPACA dispone que «(…) [l]a presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)»; de igual forma, que contra la presente providencia no procede recurso alguno, atendiendo lo previsto por el numeral 7 del artículo 13223 y el numeral 6 del artículo 243A24 del CPACA, así como por el inciso final del artículo 142 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la recusación formulada por la parte demandada en contra de la Consejera Gloría María Gómez Montoya, y los Consejeros Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil, de la Sección Quinta de la Corporación, por los motivos explicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase inmediatamente el expediente al despacho del consejero que conoce del proceso de nulidad electoral en la Sección Quinta, para que continúe con el trámite correspondiente. 23 «ARTÍCULO 132. TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. (…) // 7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno». 24 «ARTÍCULO 243A.

PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) // 6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición». Radicación: 15001 23 33 000 2023 00457 05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.