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08001233300020240028201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-08-14

Radicación interna: 30517 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Andres Julian Henao Gomez·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Procedimiento en caso de reproducción de acto anulado Radicación 08001-23-33-000-2024-00282-01 (30517) Demandante ANDRÉS JULIÁN HENAO GÓMEZ Demandada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Temas Nulidad insubsanable.

Falta de competencia funcional. AUTO DE TRÁMITE Previo a decidir el recurso de apelación1 interpuesto por el demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2026, proferida por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, que declaró que no se configuró la reproducción de acto anulado y dio por terminado el trámite iniciado, el despacho considera lo siguiente: El artículo 239 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló el procedimiento para decidir la petición de suspensión y de nulidad por reproducción de un acto anulado, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 239. Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto. Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.

En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró. La norma transcrita no señala expresamente si la decisión del magistrado ponente debe adoptarse por auto o por sentencia, por lo que se hace necesario remitirse al artículo 278 del Código General del Proceso indica que «Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias».

Conforme a esta definición legal, la decisión sobre el procedimiento en caso de reproducción de acto anulado no corresponde a una sentencia, en tanto no decide las pretensiones de una demanda, sino un «escrito razonado dirigido al juez» que 1 Ingresó al despacho el 18 de marzo de 2026. Cfr. Samai, índice 12. Radicado: 08001-23-33-000-2024-00282-01 (30517) Demandante: Andrés Julián Henao Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco debe cumplir con las formalidades dispuestas por el legislador para demandar; no resuelve sobre excepciones de méritos, un incidente de liquidación de perjuicios, ni un recurso extraordinario de casación o revisión. En este orden de ideas, la decisión adoptada en virtud del artículo 239 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde a un auto.

Lo anterior explica que la norma aclare que la decisión será adoptada por el juez o magistrado ponente, y no por la sala de decisión. Ahora, en el acta de la audiencia en la que fue proferida la providencia apelada, consta que el a quo dispuso que se trataba de una sentencia2. Lo anterior no solo constituyó un error en la denominación de la providencia, sino de trámite, en tanto indicó a las partes que «el trámite del recurso de apelación se ceñirá a lo contemplado en el artículo 243 de la misma norma, siguiendo el trámite del numeral 1º del artículo 247 del CPACA el cual deberá interponerse y sustentarse dentro de los diez días siguientes a esta fecha».

De ese modo, tramitó el recurso de apelación con base en la regla de impugnación de sentencias, y no de autos, conforme al artículo 244 ibidem. Por lo anterior, el despacho determina que existió una falta de competencia funcional, en tanto el magistrado ponente de primera instancia profirió una sentencia sin estar facultado para ello, circunstancia que no puede ser objeto de saneamiento en la segunda instancia, porque, por un lado, no se puede modificar por el ad quem la naturaleza de la providencia proferida, y por el otro, esto es improcedente ante una falta de competencia funcional.

Por lo anterior, tampoco es procedente realizar la advertencia de nulidad a la que se refiere el artículo 137 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, atendiendo el deber de saneamiento de vicios procedimentales del numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso y el control de legalidad ordenado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho considera necesario disponer el saneamiento del proceso, declarar la nulidad de la sentencia apelada y devolver el expediente al tribunal de origen, para que se subsane su omisión y celebre la audiencia indicada en el artículo 239 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: 1. DECLARAR la nulidad del de la sentencia del 18 de marzo de 2026, proferida en audiencia por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C. 2. DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que celebre la audiencia de que trata el artículo 239 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual decidirá si prospera o no la petición de nulidad parcial solicitada por el demandante.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. 2 En el acta de la audiencia consta que “Se deja claridad que la presente sentencia también es notificada a través de los medios establecidos como Samai y en el acta respectiva” y “En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, este Despacho sustanciador de la Sala administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE (…)”.

Radicado: 08001-23-33-000-2024-00282-01 (30517) Demandante: Andrés Julián Henao Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad pueden comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador