Micelio
11001031500020240656201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-02-26

Radicación interna: 1671 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Paola Andrea Bastidas Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06562-01 Demandante: PAOLA ANDREA BASTIDAS ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

DISCUSIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL AUXILIO DE TRANSPORTE DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR CENTRAL Y DESCENTRALIZADO DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN TERRITORIAL EN LOS CUALES NO SE PRESTA SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Síntesis: la actora cuestionó las providencias de primera y segunda instancia que en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le negaron el reconocimiento y pago del auxilio de transporte.

Se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de requisito de relevancia constitucional en cuanto al defecto sustantivo y negó el amparo respecto del desconocimiento del precedente y, en su lugar, accederá al amparo, tras verificar que se configuró un defecto sustantivo en la providencia de segundo grado.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de enero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se decidió: “1. Declarar improcedente la presente acción de tutela en relación con el defecto sustantivo propuesto, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.

Negar las pretensiones de la demanda de tutela en relación con el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, conforme con lo expuesto en precedencia”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2024, a través de apoderado judicial, la señora Paola Andrea Bastidas Rojas promovió proceso de acción de tutela en contra 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06562-01 Actor: Paola Andrea Bastidas Rojas Acción de tutela de la sentencia del 15 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Fue vinculada a la administración municipal de Solano (Caquetá), mediante nombramiento provisional con asignación básica mensual que no superaba los dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2) El 15 de noviembre de 2019, le solicitó a la administración municipal el reconocimiento y pago del auxilio de transporte por ser un factor reconocido a los empleados públicos del nivel territorial conforme con lo dispuesto en el Decreto 1250 de 2017, sin embargo, mediante oficio del 13 de diciembre de 2019, la administración negó su solicitud. 3) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento del auxilio de transporte y, en consecuencia, pidió que se ordenara reconocerle y pagarle dicho concepto. 4) Mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia negó las pretensiones de la demanda, tras estimar que si bien estaba demostrado que devengaba menos de (2) dos salarios mínimos y que el municipio de Solano no le suministraba el servicio de transporte, en el expediente no existía ninguna prueba de la que se pudiera inferir que asumía costos adicionales de los que se derivara un esfuerzo mayor para trasladarse al lugar de trabajo, requisito imprescindible para acceder al auxilio de transporte. 5) Ello, por cuanto era un hecho notorio que el municipio no superaba las 11 cuadras y que desde su dirección de notificación no era posible deducir que necesitara hacer uso del medio de transporte para desplazarse a su lugar de trabajo. 6) Apeló con base en que el Decreto 1250 de 2017 es claro en señalar que los requisitos para que un empleado de una entidad territorial pueda acceder reconocimiento y pago del auxilio de transporte son tres, los cuales cumplió a cabalidad, por lo cual no era 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06562-01 Actor: Paola Andrea Bastidas Rojas Acción de tutela correcto que se exigiera que residiera lejos de su lugar de trabajo o que sus traslados le generaran algún costo, pues, ello no estaba previsto en la norma aplicable. 7) A través de providencia del 15 de mayo de 2024, el Tribunal administrativo del Caquetá confirmó la negativa, en consideración a que si bien la demandante cumplía con los tres requisitos objetivos exigidos por el Decreto 1250 de 2017, la norma debía interpretarse de manera armónica con su finalidad, lo cual permitía establecer excepciones en casos donde el trabajador no requiriera el auxilio. 8) A su juicio, no se demostró la necesidad real del auxilio de transporte, ya que el municipio de Solano no supera las 11 cuadras de extensión y la demandante tenía su residencia a tres cuadras del lugar de trabajo, por tanto, no era razonable asumir que incurriera en costos de transporte. 9) Sobre el particular, invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el auxilio de transporte no procede cuando el trabajador reside en el mismo lugar de trabajo o cuando el desplazamiento no le genera un gasto o esfuerzo adicional significativo y citó la Sentencia C-311 de 2020 de la Corte Constitucional.

Fundamentos de la vulneración La accionante argumentó que las providencias proferidas el 31 de marzo de 2023 y el 15 de mayo de 2024 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, con los siguientes argumentos: En cuanto al defecto sustantivo sostuvo que desconoció el contenido literal del artículo 1 del Decreto 1250 del 2017 que prevé los criterios exigidos para del reconocimiento y pago del auxilio de transporte en cuanto añadió condiciones no previstas en dicha normativa.

Ello, por cuanto exigió que se acreditara la necesidad del auxilio de transporte o la existencia de un costo efectivo de traslado, cuando la norma únicamente establece tres requisitos para su reconocimiento, a saber 1) que el servidor público devengue hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, 2) que la entidad no suministre el servicio de transporte, y 3) que el empleado no esté en vacaciones, licencia o suspensión. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06562-01 Actor: Paola Andrea Bastidas Rojas Acción de tutela El auxilio de transporte en el nivel territorial es un derecho prestacional que no puede ser condicionado a la discrecionalidad de la administración pública ni a una carga probatoria que la norma no exige, en ese sentido, se desnaturalizó la finalidad del auxilio de transporte, transformándolo en una prestación sujeta a la prueba de necesidad, cuando su reconocimiento debe derivarse exclusivamente del cumplimiento de los requisitos legales, en consecuencia, a su juicio, la interpretación judicial adoptada contradijo el contenido expreso del Decreto 1250 de 2017.

Respecto al desconocimiento del precedente argumentó que la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá se apartó injustificadamente de una decisión previa de la misma Corporación, sin exponer razones suficientes que justificaran la modificación de su postura. En efecto, sostuvo que el mismo tribunal, en sentencia de 15 de marzo de 20231, había reconocido el auxilio de transporte en un caso con fundamentos fácticos y jurídicos similares, en el cual se concluyó que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1250 de 2017 era suficiente para acceder a la prestación, sin que fuera procedente exigir una prueba adicional sobre la necesidad del auxilio o sobre la existencia de un gasto efectivo en transporte.

Asimismo, trajo a colación las sentencias del 5 de junio de 2024, expediente 18001-33- 33-005-2021-00230-01; 31 de julio de 2024, expediente 18001-33-33-002-2021-00204- 01 y 11 de septiembre de 2024, expediente 18001-33-33-002-2021- 00206-01, todas del Tribunal Administrativo del Caquetá. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Con todo respeto y en mérito de lo expuesto, solicito al Honorable Tribunal se sirva conceder las siguientes pretensiones: Primero. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad ante la ley. 1 Proceso con radicación no.18001-33-33-005-2021-00232-01. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06562-01 Actor: Paola Andrea Bastidas Rojas Acción de tutela Segundo. En consecuencia, se revoque la sentencia del 15 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de tal manera que también sea revocada la sentencia del 31 de marzo de 2023 expedida por la Juez Cuarta Administrativa del Caquetá, ambas dentro del radicado 18001333300420210028500.

Tercero. Derivado de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá emitir una nueva sentencia ajustada a la norma Constitucional en la cual se decida dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia, y consecuentemente emitir una nueva providencia ajustada a derecho, en la que se conceda el reconocimiento y pago del auxilio de transporte a la empleada PAOLA ANDREA BASTIDAS ROJAS”.

Actuación procesal Mediante auto del 3 de diciembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Caquetá y al titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y, en calidad de tercero con interés, al municipio de Solano (Caquetá), con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia Previamente a resolver el asunto, a través de sentencia del 30 de enero de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado delimitó el asunto a la providencia del 15 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por cuanto fue la que definió el asunto.

Finalmente, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de la relevancia constitucional respecto del defecto sustantivo con fundamento en que sus argumentos son una reproducción del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, los cuales fueron abordados en la providencia del 15 de mayo de 2024 y, además, negó el amparo en relación con el desconocimiento del precedente judicial, porque la sentencias invocadas son de la misma Corporación, se trató de decisiones posteriores a la cuestionada y, en todo caso, eran diferentes Salas.

Impugnación La parte actora señaló que el a quo declaró improcedente la acción de tutela en cuanto al defecto sustantivo porque, su juicio, se utilizó como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico, sin embargo, no consideró que desde el proceso ordinario ha puesto 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06562-01 Actor: Paola Andrea Bastidas Rojas Acción de tutela de presente que no se puede exigir un requisito que el legislador no previó y tanto el juzgado como el tribunal hicieron caso omiso.

El hecho de que en la acción de tutela haya invocado los mismos argumentos en la apelación no implica necesariamente la improcedencia de la tutela, pues, en este caso, a pesar de ello se advierte el error judicial que no consistió en una simple diferencia interpretativa, sino en la creación de una exigencia inexistente en el ordenamiento jurídico, lo cual supuso una alteración arbitraria de las condiciones normativas aplicables al caso concreto.

El tribunal no solo omitió aplicar la regla jurídica pertinente, sino que, mediante una argumentación carente de respaldo normativo, adicionó un criterio de valoración subjetivo que no tiene sustento en el ordenamiento vigente. Por otra parte, sostuvo que el a quo desestimó el desconocimiento del precedente con fundamento en dos aspectos, en primer lugar, afirmó que las sentencias citadas como referencia fueron proferidas con posterioridad a la decisión cuestionada, por lo cual no podrían constituir un precedente aplicable y, en segundo lugar, sostuvo que las decisiones contradictorias provinieron de salas distintas dentro del mismo tribunal, circunstancia que, a su juicio, impedía la configuración de una vulneración del principio de igualdad.

No obstante, acreditó la existencia de una sentencia anterior que resolvió un caso idéntico en sentido contrario, lo cual desvirtúa el que supuestamente no existiera un criterio previo aplicable con identidad fáctica y jurídica. En cuanto a que las decisiones eran de diferentes Salas, señaló que la existencia de Salas de Decisión dentro de un mismo tribunal no puede ser utilizada como justificación para emitir decisiones contradictorias pues, estas no son autónomas, por el contrario, están obligadas a respetar el precedente horizontal, de modo que las partes en procesos similares reciban un tratamiento homogéneo en la administración de justicia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06562-01 Actor: Paola Andrea Bastidas Rojas Acción de tutela siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 3) análisis de los requisitos generales de procedencia, 4) caracterización del defecto sustantivo y 5) análisis del defecto sustantivo en el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Caquetá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 15 de mayo de 2024.

En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por una parte, declaró improcedente la acción de tutela tras encontrar insatisfecho el requisito de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo, por considerar que los argumentos expuestos en ella reproducían el recurso de apelación y que habían sido abordados en la providencia del 15 de mayo de 2024 y, por otra parte, negó el amparo frente desconocimiento del precedente judicial con base en que las sentencias invocadas eran de la misma corporación, pero fueron proferidas con posterioridad a la decisión cuestionada y, en todo caso, eran de diferentes salas.

En la impugnación, la parte demandante sostuvo que la tutela no pretendía reabrir el debate jurídico, sino corregir un error evidente, consistente en la creación de un requisito no previsto en la norma. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06562-01 Actor: Paola Andrea Bastidas Rojas Acción de tutela Frente al desconocimiento del precedente, refutó que las decisiones invocadas fueran inaplicables por ser posteriores y demostró la existencia de una sentencia anterior que resolvió un caso idéntico en sentido contrario, lo que desvirtúa la afirmación de que no existía un criterio previo aplicable.

Finalmente, cuestionó que el a quo justificara las decisiones contradictorias en las salas distintas del mismo tribunal, pues estas no son autónomas y están obligadas a respetar el precedente horizontal. Análisis de los requisitos generales de procedencia Al respecto, para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro de conformidad; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez2; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.

Asimismo, contrario a lo resuelto por el a quo constitucional, para la Sala v) la cuestión que se discute es constitucionalmente relevante, en tanto lo que se reprocha es que el tribunal demandado en segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo por realizar una interpretación contra legem de la norma aplicable al asunto, lo cual conllevó a que se negarán las pretensiones y, a pesar de que la accionante lo advirtió en el recurso de apelación, la autoridad demandada hizo caso omiso.

Asimismo, se alegó un desconocimiento del precedente a través de la identificación clara de las providencias y su observancia para la resolución del asunto, aspecto que tampoco fue decidido en el proceso ordinario. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la decisión que declaró improcedente el mecanismo y, en su lugar, accederá al amparo, tras verificar que se configuró un defecto sustantivo, por las razones que aquí se expondrán: Como cuestión previa, se advierte que la Sala únicamente analizará el defecto sustantivo 2 La providencia se notificó por correo electrónico el 31 de mayo de 2024, mientras que la tutela se presentó el 28 de noviembre siguiente, es decir, dentro de los seis meses que la jurisprudencia ha considerado como razonables. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06562-01 Actor: Paola Andrea Bastidas Rojas Acción de tutela y se relevará del desconocimiento del precedente, por cuanto el primero es suficiente para sustentar la decisión de amparar los derechos fundamentales de la actora.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, accederá al amparo por las razones que procederán a exponerse: Caracterización del defecto sustantivo Según la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura cuando una autoridad judicial fundamenta su decisión en una interpretación manifiestamente irrazonable del ordenamiento jurídico, desconoce normas aplicables al caso concreto o introduce requisitos que no han sido previstos por el legislador.

Este vicio se materializa cuando el operador judicial aplica una norma inexistente, inaplicable o derogada, realiza una interpretación contra legem o ignora disposiciones que resultan determinantes para la resolución del caso, con lo cual vulnera el derecho fundamental del debido proceso y afecta el principio de seguridad jurídica. Para que se configure el defecto sustantivo, la interpretación judicial debe carecer de razonabilidad, proporcionalidad y sustento normativo, al punto de producir un resultado manifiestamente contrario al derecho aplicable pues no se trata de un simple error en la apreciación del derecho, sino de un yerro grave que desborda la autonomía judicial, pues la independencia del juez no le autoriza a modificar los criterios legales de manera arbitraria ni a desconocer el alcance normativo de una disposición expresa.

Este defecto es especialmente relevante cuando una decisión judicial desconoce los criterios normativos vigentes, altera el contenido de una disposición mediante una exigencia no prevista en la ley o impide el reconocimiento de un derecho con base en fundamentos ajenos al marco jurídico aplicable. Análisis del defecto sustantivo en el caso concreto 1) En primer lugar, conviene exponer las razones que conllevaron al Tribunal Administrativo del Caquetá a confirmar la negativa a las pretensiones de la demanda 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06562-01 Actor: Paola Andrea Bastidas Rojas Acción de tutela formulada por la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, ello, para efectos de verificar si se configuró o no el defecto sustantivo alegado: “Dilucidado lo anterior, precisa la Sala que para el caso concreto, resulta necesario acudir a la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia para zanjar este asunto, no sin antes advertir que el auxilio de transporte es un beneficio laboral que como como su nombre lo indica, es un apoyo cuya finalidad es la de compensar una parte de los gastos del traslado del trabajador desde su residencia o domicilio hasta el sitio de trabajo, de ahí que en los considerandos del Decreto 1250 de 2017, haya quedado plasmado que se le debe reconocer a aquellos trabajadores que deben acudir a medios informales de transporte para movilizarse a su lugar de trabajo.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia3 estableció vía jurisprudencial, dicho sea de paso, ratificadas por la Corte Constitucional, unas excepciones al reconocimiento como son: (i) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte, y (ii) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le implica un costo.

Lo anterior, -dijo- por cuanto el auxilio de transporte tiene como finalidad subsidiar los costos en que incurre el trabajador para movilizarse desde su residencia hasta el lugar de trabajo, de modo que, si esto no le ocasiona gasto alguno, no hay lugar a su reconocimiento. Bajo el anterior margen de argumentación y subsumiendo al caso concreto los anteriores supuestos, emerge con meridiana claridad que la actora, tal como lo aseguró la juez de instancia, no tiene derecho al reconocimiento del auxilio de transporte por cuanto, según se observa en el acápite de notificaciones de la demanda, la actora reside en el Calle 4 No. 4-45 del Barrio Bellavista de Solano y la Alcaldía se ubica en la Carrera 4 No. 6-92 del Barrio Bellavista de Solano, conforme se informó en el escrito de contestación, es decir, que la distancia entre uno y otro inmueble no supera las 3 cuadras.

Ahora bien, la parte actora al sustentar su apelación, como ya se dijo, en realidad no se encargó de refutar la premisa que esbozó la jueza de Instancia para denegar las pretensiones de la demanda, derrumbando el hecho notorio y la cercanía de la residencia de la actora y mostrando que en realidad la parte actora sí estaba en la necesidad imperiosa de utilizar algún medio de transporte para desplazarse desde su vivienda a su sitio de trabajo, sino que alejado de esto, estructuró simplemente su defensa en que no era posible exigir para el reconocimiento del auxilio de transporte la configuración de requisitos más allá de los exigidos por el Decreto 1250 de 2017, circunstancia que claramente no resultó ser cierta.

De lo dicho se colige entonces que la parte demandante incumplió los artículos 167 del Código General del Proceso y 103 del CPACA, los cuales prevén que i) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y ii) quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de 3 “IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16012-2022 Radicado n.° 68820 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)”. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06562-01 Actor: Paola Andrea Bastidas Rojas Acción de tutela colaboración para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias, tales omisiones generan como consecuencia que no sea posible que se dé prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Así entonces, si la parte actora consideraba que era merecedora del auxilio de transporte le incumbía la carga de allegar los elementos probatorios necesarios, para demostrarlo y como tal cosa no quedó acreditada, no cabe ninguna condena en contra de la entidad demandada. Por último, no sobra recalcar que, el Consejo de Estado citando a Juan Carlos Henao en una providencia del 20174, dijo que “no basta, entonces, que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”, que por demás no pueden ser valoradas “como si se tratara de hechos notorios o presumibles, y no de situaciones cuya comprobación, por mandato legal, le correspondía al demandante”.

La Sala no se pronunciará en relación con la inconformidad referida a que el Municipio de Solano debía contar con certificado de disponibilidad presupuestal para el reconocimiento del auxilio de transporte, puesto que la misma sólo sería necesaria entrar a dilucidarla en el escenario en que se adoptara una eventual medida de restablecimiento del derecho, lo que resulta ser un punto a considerar esta decisión. Finalmente, dijo el apelante que este Tribunal ya había sentado su precedente judicial en un caso con fundamentos fácticos similares mediante la sentencia del 15 de marzo de 2023, emitida dentro del proceso 180013300520210023201.

Lo primero que debe indicarse, es que no es cierto que el fallo al que alude se constituya en precedente, sobre este asunto ha explicado el Consejo de Estado que este concepto exige que en la providencia se especifique una regla o subregla de derecho empleada por los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones en un caso para fallar unos determinados supuestos de hecho y/o de derecho puestos a su conocimiento, por su pertinencia se cita in extenso la decisión: (…) Teniendo claro entonces que no se trata de un precedente judicial la decisión adoptada en la sentencia del 15 de marzo de 2023, no resulta por tanto vinculante para esta Sala las decisiones ahí adoptadas, sin embargo, aceptando en gracia de claridad que esto fuera así, pues tampoco habría lugar a seguir la misma solución que se planteó, en tanto que si bien, en esa oportunidad se analizó un caso análogo, las razones que conllevaron a adoptar la decisión fueron diferentes, pues se apoyaron en que (i) no era razón válida para negar el reconocimiento del auxilio de transporte el hecho de que en el municipio de Solano no se prestara el servicio público de transporte, (ii) el fallo se apoyó en conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la función pública y no en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y (iii) en que no era procedente negar el reconocimiento y pago del auxilio de transporte bajo el argumento de que la entidad no cuenta con los recursos presupuestales para asumir la erogación. 4 “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 5 de octubre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 41001- 23-33-000-2012-00206-01(1598-16), Actor: NOHORA RAMÍREZ DE LEGUIZAMO Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN”. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06562-01 Actor: Paola Andrea Bastidas Rojas Acción de tutela Colofón de lo expuesto, se impone por parte de Sala confirmar en su integridad el fallo del 31 de marzo de 2023, emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia”. 2) En el presente caso, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en este defecto, por cuanto desconoció el contenido del Decreto 1250 de 2017, en tanto adicionó un requisito que no se desprende de su tenor ni de su finalidad normativa y tampoco se justificó de manera plena ni razonable por qué la nueva interpretación podía resultar más acorde o garantista de los derechos de las partes. 3) Tal normativa especial, en su artículo 1, únicamente exige tres condiciones objetivas para el reconocimiento del auxilio de transporte, a saber i) que el empleado devengue hasta dos (2) salarios mínimos, ii) que la entidad no suministre el servicio de transporte y iii) que el empleado no esté en vacaciones, licencia o suspensión. 4) En consecuencia, no podía el tribunal exigir prueba adicional sobre la necesidad del auxilio o la existencia de un costo efectivo de transporte, pues, tal requisito no fue contemplado por el legislador. 5) Ahora bien, cabe destacar que el tribunal fundamentó su decisión en fallos de la Corte Suprema de Justicia que regulan el auxilio de transporte, sin embargo, esa normativa es aplicable en el sector privado, en el cual se han establecido excepciones relacionadas con el suministro gratuito del servicio de transporte por parte del empleador o con la residencia en el mismo lugar de trabajo. 6) De manera que, esos criterios no son aplicables al caso concreto, dado que el auxilio de transporte de los empleados públicos del nivel territorial se rige por una norma especial cuya aplicación no puede ser condicionada por interpretaciones desarrolladas en el marco del derecho laboral privado. 7) Por otra parte, se tiene que la Sentencia C-311 de 2020 de la Corte Constitucional fue utilizada como fundamento para condicionar el reconocimiento del auxilio de transporte a la existencia de un gasto real en movilización. 8) Sin embargo, la Sala advierte que tal decisión no podía ser utilizada como fundamento en la decisión de segunda instancia, pues, su objeto de análisis fue la exequibilidad del Decreto Legislativo 771 de 2020, norma expedida en el marco del Estado de Emergencia 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06562-01 Actor: Paola Andrea Bastidas Rojas Acción de tutela Económica, Social y Ecológica para regular el auxilio de conectividad digital como sustitución del auxilio de transporte para empleados públicos en trabajo en casa durante la emergencia sanitaria por COVID-19. 9) En ese contexto, la Corte analizó la finalidad del auxilio de transporte como una prestación no salarial que buscaba compensar gastos de movilización, pero lo hizo exclusivamente dentro del marco del decreto de emergencia, sin analizar el régimen ordinario del auxilio de transporte previsto en normativas generales como el Decreto 1250 de 2017. 10) En consecuencia, utilizar esa decisión para justificar la negativa del auxilio en el caso concreto constituye un uso indebido del precedente constitucional, pues el debate central de la decisión judicial cuestionada no giraba en torno a la validez o interpretación del Decreto Legislativo 771 de 2020, sino sobre la correcta aplicación del Decreto 1250 de 2017, norma de carácter permanente que regula el auxilio de transporte en el nivel territorial. 11) Además, en dicha providencia no se estableció un nuevo requisito para acceder al auxilio de transporte, sino que se limitó a examinar si la sustitución del auxilio por conectividad digital en el contexto de la pandemia era compatible con el principio de igualdad y el acceso a condiciones dignas de trabajo. 12) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que el tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocer el contenido expreso del Decreto 1250 de 2017, con fundamento en decisiones judiciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema inaplicables al régimen de empleados públicos del nivel territorial. 13) En consecuencia, se ordenará proferir una sentencia de remplazo en la que se deberá analizar de manera puntual el Decreto 1250 de 2017 y aplicar los requisitos allí previstos en lo relacionado con el auxilio de transporte de empleados públicos.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06562-01 Actor: Paola Andrea Bastidas Rojas Acción de tutela F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia del 30 de enero de 2025 que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia en cuanto al defecto sustantivo y negó el amparo en cuanto al desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, dispónese: 1°) Ampáranse los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, trabajo y debido proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, déjase sin efecto la sentencia del 15 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 18001-3333-004-2021-00285-01 y ordénase a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.