Micelio
11001031500020190436700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2019-10-04

Radicación interna: 5037 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Alfredo Perez Ramirez·Demandado: Sentencia De 4 De Octubre De 2018 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Primera

Recurso extraordinario especial de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-04367-00 (5037) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Recurso extraordinario especial de revisión Radicación 11001-03-15-000-2019-04367-00 (5037) Demandante JOSÉ ALFREDO PÉREZ RAMÍREZ ASUNTO RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala Especial de Decisión a resolver el impedimento manifestado por el consejero Roberto Augusto Serrato Valdés para conocer del recurso extraordinario especial de revisión de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Luis Alberto Araújo García solicitó se decretara la pérdida de investidura del señor José Alfredo Pérez Ramírez -elegido como Concejal del municipio de Puerto Rondón (Arauca) para el período constitucional 2016-2019- por desconocer el régimen de inhabilidades -causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 61 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000- al incurrir en la inhabilidad descrita en el numeral 3° del artículo 432 de la Ley 136 de 1994 -modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000-, esto es, por celebrar contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Para ello refirió que el señor Pérez Ramírez celebró en el periodo inhabilitante los siguientes 2 contratos: (i) compraventa de lote de terreno de propiedad del municipio, ubicado en la Calle 6 Nro. 5-04 del municipio de Puerto Rondón, suscrito el 11 de junio de 2014 y protocolizado el 25 de noviembre del mismo año; y, (ii) compraventa de lote de terreno de propiedad del municipio, ubicado en la Carrera 8 Nro. 3-28 del mismo municipio, suscrito el 29 de agosto de 2014 y protocolizado el 16 de marzo de 2015. 2.

El 2 de marzo de 2018, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Arauca negó la solicitud de pérdida de investidura por no encontrar acreditado el 1 “Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley”. 2 “Artículo 43.

Inhabilidades. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> (…) 3.- Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” Recurso extraordinario especial de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-04367-00 (5037) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elemento subjetivo.

De una parte, porque no se acreditó la “intención dolosa … al inscribirse y participar como candidato al Concejo Municipal de Puerto Rondón para el año 2015, luego de haber celebrado como comprador adjudicatario los dos contratos de compraventa con ese Municipio”. De otra, porque el accionado “tenía la creencia plena y sincera de que su actuar estaba ajustado al ordenamiento jurídico” Finalmente, porque de la celebración de los contratos no se desprendía el propósito de obtener una ventaja electoral, cuestión que no se concretó. 3.

Esa determinación fue apelada por el señor Araújo García y por el agente del Ministerio Público, al considerar que sí se demostró el elemento subjetivo razón por la que procedía la desinvestidura. 4. Mediante sentencia del 4 de octubre de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la sentencia apelada y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura del señor José Alfredo Pérez Ramírez, pues se acreditaron los elementos objetivo y subjetivo requeridos para el efecto.

Tratándose del elemento objetivo señaló que se demostraron todos los elementos de la causal de pérdida de investidura, a saber: (i) la celebración del contrato con entidad pública de cualquier nivel; (ii) la celebración del contrato en interés propio o de terceros; (iii) la celebración del contrato dentro del año anterior a la elección del concejal; y, (iv) que el contrato se ejecute en el mismo municipio para el cual resultó elegido como concejal.

Con respecto al elemento subjetivo, el juez de segunda instancia concluyó que sí se probó, ya que el accionado debía conocer las normas del régimen de inhabilidades e incompatibilidades que le resultaban aplicables, pese a lo cual celebró los contratos dentro del periodo inhabilitante, conociendo que ello constituía una inhabilidad. Además, mal podía hablarse de una buena fe exenta de culpa, dado que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, al tenor de lo contemplado en el artículo 9 del Código Civil.

Por último, no era necesario demostrar que los contratos otorgaran una ventaja o privilegio electoral sobre los demás candidatos 5. El señor José Alfredo Pérez Ramírez, a través de apoderado judicial, solicitó la infirmación de dicha sentencia, por la configuración de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Para ello identificó como documento recobrado la certificación del 1° de agosto de 2018, expedida por el Notario de la Notaría Única de Puerto Rondón (Arauca), elemento en el que se dio cuenta, de una parte, que las compras de los lotes se iniciaron con anterioridad al periodo inhabilitante; y, de otra, que la realización de las escrituras públicas en fechas posteriores a las de las suscripciones de las minutas de la administración se debió a un retardo en la numeración, al volumen de trabajo, a la falta de personal y de equipos de oficina por la creación reciente de la notaría, y también por la falta de documentación Recurso extraordinario especial de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-04367-00 (5037) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por demás, formuló los siguientes reparos relativos (i) inconveniencia de la sentencia, (ii) ausencia de unidad lógica y jurídica del proveído; e (iii) inexistencia de claridad sobre las normas que rigen la contratación de las entidades estatales, específicamente en lo relacionado con la aplicación de las disposiciones civiles y comerciales a los contratos que celebran dichos entes. 6.

El 26 de junio de 20233, el consejero Roberto Augusto Serrato Valdés adujo como causal de impedimento para conocer del presente asunto la establecida en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., esto es, “[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

Para el efecto señaló lo siguiente: “La configuración de la causal de que trata el precepto en cita, se sustenta en el hecho consistente en que el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por José Alfredo Pérez Ramírez, se encuentra dirigido en contra [de] la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de investidura de radicado Nro. 81001-23-39-000-2017-00118-01, promovido por Luis Alberto Araújo García. Cabe resaltar que, como integrante de la Sección Primera suscribí la providencia de 4 de febrero de 2018 antes referida, motivo por el cual la causal de impedimento se encuentra asociada a que en dicha decisión fije mi posición jurídica respecto de la controversia allí debatida, por lo que me asiste un interés en el proceso, encaminado a que tal decisión se mantenga incólume.

En razón a lo expuesto, y por considerar que me encuentro incurso en la causal de impedimento referida anteriormente, respetuosamente solicito a la Sala Especial de Decisión ser relevado del conocimiento de la controversia mencionada en la referencia”. (Resalto de la Sala) CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala, Sección o Subsección que conoce del proceso resolver los impedimentos manifestados por los magistrados.

En su tenor literal, la norma en mención prevé: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.” (Resalto de la Sala). 3 Índice 34 del SAMAI. Recurso extraordinario especial de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-04367-00 (5037) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, en los términos del literal b) del numeral 2 del artículo 125 del C.P.A.C.A.4, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde a la Sala Especial de Decisión dictar la providencia sobre los impedimentos que se planteen.

De otro lado, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 295 del Acuerdo Nro. 080 de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, las Salas Especiales de Decisión son competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión formulados en contra de las sentencias de las Secciones y/o Subsecciones de esta Corporación. Siendo así las cosas, esta Sala de Decisión es competente para resolver el impedimento manifestado por el consejero Roberto Augusto Serrato Valdés dentro del trámite del recurso extraordinario especial de revisión de la referencia. 2.

De la causal de impedimento invocada y su no configuración en el caso concreto En el asunto bajo examen se invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., esto es, “[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

Todo, porque el consejero Serrato Valdés participó en la sentencia cuya infirmación se pretende, razón por la que fijó su posición respecto de la controversia, lo que da lugar a la configuración del interés exigido por la norma. Para esta Sala Especial de Decisión no se configura la causal de impedimento manifestada, si se tiene en cuenta que: • Tratándose de recursos extraordinarios de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de unificación del 24 de mayo de 20236, fijó la siguiente regla de unificación: “En los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión”.

Primero, porque en el artículo 249 del C.P.A.C.A. se estableció la participación de la Sección que dictó la sentencia controvertida mediante el mecanismo extraordinario. Por lo tanto “si el legislador habilitó a os magistrados que componen la Sala que profirió la sentencia, para participar en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión contra dicha decisión, mediante manifestaciones de impedimento o recusaciones, no es válido relevarlos del cumplimiento de su deber jurisdiccional, alegando la existencia de un interés directo o indirecto sobre el asunto, pues la norma perdería su eficacia”.

Segundo, porque el criterio del magistrado no se compromete al decidir el recurso extraordinario de revisión bajo el entendido de que la finalidad del 4 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de providencias se ajustará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código …” (Resalto fuera del original). 5 “Artículo 29.

Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado …”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Milton Chaves García, auto del 24 de mayo de 2023, radicado Nro.: 11001-03-15-000-2020-00471-00.

Recurso extraordinario especial de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-04367-00 (5037) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo extraordinario y del proceso en el que se produjo la sentencia que se pretende infirmar son diferentes, razón por la que los análisis a efectuar en uno y otro caso también lo son.

En esa medida, la Sala Plena consideró que “no existe un interés directo ni indirecto para revisar la legalidad de su propia decisión al resolver el recurso extraordinario de revisión, pues se reitera, el análisis que se hace dentro del recurso extraordinario es distinto al que se efectuó dentro del proceso ordinario y el solo hecho de suscribir la providencia no da cuenta de la utilidad o menoscabo, de índole patrimonial, intelectual o moral para el fallador”. • Para lo que aquí interesa, al recurso extraordinario especial de revisión se le aplican, en lo que sean compatibles, las normas de procedimiento establecidas para el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 248 y s.s.; conclusión a la que se arriba luego de considerar armónicamente el contenido de los artículos 22 y 19 de la Ley 1881 de 2018.

En efecto, en el artículo 22 de la Ley 1881 se prevé expresamente que “[l]as disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”. Y, en el artículo 19 de la misma ley se dispuso que “[s]on susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Luego, las causales de revisión y el procedimiento del recurso extraordinario especial de revisión son los establecidos en el C.P.A.C.A. para el recurso extraordinario de revisión -artículos 248 y s.s.- • Siendo así las cosas, la regla de unificación mencionada es aplicable a casos como el presente, en el que se pretende la infirmación de una sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del medio de control de pérdida de investidura de concejales y el magistrado de dicha sección manifiesta su impedimento por haber participado en dicha determinación. En esa medida, no es posible considerar que se configure un interés por participar y suscribir la sentencia del 4 de octubre de 2018, que decretó la pérdida de investidura del señor José Alfredo Pérez Ramírez -elegido como Concejal del municipio de Puerto Rondón (Arauca) para el período constitucional 2016-2019-, cuya infirmación se pretende, lo que se refuerza al considerar que lo decidido en dicha providencia y lo propuesto en el recurso extraordinario especial de revisión es diferente, pues en este último se discute la existencia de un “elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia, [de modo que] el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 13, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Recurso extraordinario especial de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2019-04367-00 (5037) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 numeral 7 del C.P.A.C.A. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Especial Decisión Nro. 13 en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado AUSENTE CON PERMISO