Micelio
25000233600020190088001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-24

Radicación interna: 68251 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ruben Dario Arciniegas Calderon·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2023 Radicación: 25000-23-36-000-2019-00880-01 (68251) Actor: Rubén Darío Arciniegas Calderón Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Temas: acción de reparación directa – omisión en el cumplimiento de un fallo de tutela Síntesis del caso: Se demanda la reparación de un daño consistente en que el actor no pudo ser reintegrado a un cargo tan pronto se dio la orden de tutela, sino que la Fiscalía General de la Nación, de manera arbitraria y caprichosa demoro más de dos años en cumplir la orden de amparo.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la Sentencia de 25 de octubre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 150, en concordancia con el artículo 152 del CPACA1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite relevante de primera instancia; 1.4 Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación y trámite relevante de segunda instancia. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 16 de diciembre de 20192, Rubén Darío Arciniegas Calderón, en 1 Para que este asunto fuera de conocimiento de un Tribunal Administrativo en primera instancia, era necesario que las pretensiones superaran los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (num. 6 artículo 152 CPACA, en su versión vigente a la fecha de presentación de la demanda).

Al momento de la presentación de la demanda, ese monto equivalía a $344’727.500. La pretensión indemnizatoria por perjuicios ($550’000.000), superaba esa cuantía. En concordancia con lo anterior, el artículo 150 del CPACA, determina que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2 Folio 1 cuaderno 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00880-01 (68251) Actor: Rubén Darío Arciniegas Calderón Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó3 (se trascribe): “PRIMERA: Se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, debido a la ocurrencia de un daño antijurídico sufrido por el demandante, a causa de la FALLA EN EL SERVICIO en que incurrió la entidad demandada al OMITIR dar cumplimiento inmediato con la orden dispuesta por medio de la Sentencia de Unificación SU 53 de 2015 del 12 de febrero de 2015, la cual dispuso el REINTEGRO INMEDIATO DEL DEMANDANTE AL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO EN DICHA ENTIDAD conforme lo siguiente (…).

SEGUNDA: Se declare que dicha FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN al sustraerse al cumplimiento de una orden judicial dispuesta por parte de la Corte Constitucional de Colombia, LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN causó en el demandante, de forma injustificada, antijurídica y durante dos años y cinco meses, UN DAÑO PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL debido a la orden de reintegro solo se materializó hasta el pasado 3 de noviembre de 2017 por medio de la Resolución No. 03117 de fecha 2 de noviembre de 2017, a pesar de que la entidad demandada, se notificó del fallo el día 17 de mayo de 2015.

TERCERA: Se declare que el demandante mediante comunicación de fecha 22 de febrero de 2019 dirigida a la demandada, presentó solicitud del pago del retroactivo de sus salarios y prestaciones sociales comprendidos entre el mes de mayo de 2015 (fecha de la orden de reintegro de la Sentencia SU 053 de 2015) y el mes de octubre de 2017 (fecha en la que se produjo el reintegro).

CUARTA: Se declare que el demandante, por medio del Oficio Número DAJ-10400 del 18 de marzo de 2019, suscrito por EVA ROCÍO MORALES RUIZ, Coordinadora de la Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación, obtuvo RESPUESTA FORMAL Y OFICIAL de la demandada en el sentido de NEGARLE L RECONOCIMIENTO DEL PAGO SOLICITADO.

QUINTA: Se declare, en consecuencia, que la entidad demandada causó DAÑOS PATRIMONIALES dado que por su falla en el servicio por omisión lo privó de percibir ingresos entre el mes de mayo de 2015 (fecha de la orden de reintegro de la Sentencia SU 53 de 2015) y el mes de octubre de 2017 (fecha en la que se produjo el reintegro) SEXTA: Se declare, en consecuencia, que el demandante, a causa del DAÑO ANTIJURÍDICO consistente en la FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN, sufrió DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES, por la angustia, la tristeza y la zozobra de la ausencia de ingresos, siendo la única fuente económica de su hogar y viéndose en la necesidad de acudir a los recursos de sus hijos para su manutención y la de su cónyuge, aunado a la privación de actividades lúdicas, recreativas y de entretención que no pudo disfrutar por la referida ausencia de liquidez.

Para el efecto, se solicita se declare, que tales circunstancias también afectaron su reputación y buen nombre. (…)” 2. Los perjuicios reclamados se resumen así: Demandante Tipo de perjuicio Valor Rubén Darío Arciniegas Calderón Lucro cesante $ 704.907.518 Perjuicios morales 100 SMMLV Daño a la vida de relación 300 SMMLV Daño a bienes protegidos 80 SMMLV 3 Se tienen en cuenta las pretensiones contenidas en el escrito de subsanación folios 36 a 58 del Cuaderno No. 1 Radicación: 25000-23-36-000-2019-00880-01 (68251) Actor: Rubén Darío Arciniegas Calderón Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 3.

Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, adujeron: 4. 1) El demandante se encontraba vinculado en provisionalidad como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial. El actor fue desvinculado sin motivación, mediante Resolución 26 de 11 de enero de 2006 proferida por la Fiscalía General de la Nación. Inconforme con la decisión presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue negada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Segunda. 5. 2) El actor interpuso tutela contra esas decisiones, y la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU 53 de 12 de febrero de 2015, amparó sus derechos fundamentales y ordenó dejar sin efectos las sentencias de nulidad y restablecimiento.

Expresamente dispuso “En su lugar declarar la nulidad de la Resolución 26 de 13 de enero de 2006, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante y a título de restablecimiento del derecho ordenar a la Fiscalía General de la Nación REINTEGRAR al señor Rubén Darío Arciniegas Calderón, sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios”. 6. 3) Agregó que el numeral décimo segundo de la sentencia dispuso: “ordenar a la Fiscalía General de la Nación pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese momento las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”. 7. 4) Explicó que en la sentencia de tutela se fijaron dos órdenes.

Una de pagar y otra de hacer. Frente a la de pagar aseguró que la indemnización por haberlo retirado correspondía al lapso transcurrido entre el 13 de enero de 2006 y el mes de 12 de febrero de 2015, esto es, por un periodo de nueve años. Por su parte, la orden de hacer, consistió en reintegrarlo y debía hacerse de manera inmediata, comoquiera que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, las sentencias de tutela deben cumplir de forma inmediata o máximo en un pazo de 48 horas.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00880-01 (68251) Actor: Rubén Darío Arciniegas Calderón Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 8. 5) Aseguró que, desde la ejecutoria de la Sentencia SU 53 de 2015 (17 de mayo de 2015), de forma oportuna e insistente, se efectuaron todas las acciones tendientes a lograr su reintegro al cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito.

A) Precisó que, ante la Fiscalía General de la Nación, se radicó una petición el 19 de mayo de 2015 y, adicionalmente, realizó “más de 30 llamadas telefónicas” para que se ordenara su reintegro. La primera petición fue respondida el 22 de mayo de 2015. Ahí se le indicó que “una vez se tenga certificación de la plaza en condición de vacante al cual se ordenó su reintegro, se procederá a elaborar el respectivo acto administrativo el cual le será notificado en la dirección que reposa en su hoja de vida por la oficina correspondiente”.

B) Anotó que, ante el Consejo de Estado, radicó una solicitud de incidente de desacato el 14 de agosto de 2015. Agregó que el 2 de febrero de 2016 se resolvió de manera desfavorable el incidente con base en pruebas falsas presentadas por la Fiscalía en donde demostraba que el cargo había sido provisto por concurso de méritos. C) Expuso que, ante la negativa del Consejo de Estado, el actor, el 27 de noviembre de 2016, presentó un documento denominado “derecho de petición, solicitud de trámite de cumplimiento…” ante la Corte Constitucional, por medio de la cual solicitó que se tomaran todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Sentencia SU 53 de 2015.

La Corte Constitucional, el 8 de marzo de 2017, profirió el Auto 114 de 2017 en el que dispuso que la solicitud presentada sea remitida a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Agregó que esa Sección “deberá tener en cuenta que la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación es de carácter global y flexible, lo cual implica que el empleador cuenta con la posibilidad de ordenar dicha planta de acuerdo con las necesidades del servicio y para garantizar el cumplimiento de los fines de Estado, así como las decisiones judiciales que ordenan reintegros de servidores adscritos a dicha planta global”. 9. 6) Manifestó que, mediante Auto de 4 de octubre de 2017, el Consejo de Estado declaró el incumplimiento de la Sentencia SU 53 de 2015, dictada por la Corte Constitucional y ordenó que, en 15 días, se realizaran todos los trámites necesarios para garantizar el reintegro del señor Rubén Darío Arciniegas Calderón al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunales del Distrito. 10. 7) En consecuencia, mediante Resolución No. 3117 de 2 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación dispuso en el numeral segundo, reintegrar al actor al cargo de Fiscal Delegad o ante el Tribunal Superior de Bogotá. Además, en el numeral tercero se reconoció que no había existido Radicación: 25000-23-36-000-2019-00880-01 (68251) Actor: Rubén Darío Arciniegas Calderón Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 solución de continuidad en la prestación del servicio.

Finalmente, el actor fue reintegrado al cargo a partir del 4 de noviembre de 2017. En consecuencia, desde la fecha en que se profirió la orden (12 de febrero de 2015) y el día anterior a su cumplimiento (3 de noviembre de 2017) el actor no percibió salarios y/o prestaciones asociadas a su cargo. 11. 8) El actor le solicitó a la Fiscalía el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el 12 de febrero de 2015 a 3 de noviembre de 2017.

Sin embargo, mediante comunicación de 18 de marzo de 2019 se indicó que la sentencia ya se había cumplido por lo que no procedía pago adicional alguno. Agregó que la reclamación demandada era por el tiempo de incumplimiento transcurrido entre la orden judicial de reintegro y la materialización de la misma. 12. Respecto de la atribución del daño indicó “Para el caso particular tenemos con que con la sentencia que ordena la reincorporación del señor Arciniegas a su puesto en la Fiscalía General de la Nación, como se evidencia en los hechos de la presente acción, se ve dilatado dando así un incumplimiento a una obligación del estado, que en este caso es el cabal cumplimiento de un mandato judicial, el incumplimiento de dicha obligación jurisdiccional generó para representado una serie de afectaciones las cuales se ven reclamadas en la presente acción” 1.2 Posición de la parte demandada 13.

La Fiscalía General de la Nación4 contestó la demanda y se opuso a la totalidad de pretensiones. En síntesis, indicó que no existía un daño antijurídico comoquiera que la sentencia SU 53 de 2015 se cumplió y el actor fue nombrado como fiscal delegado ante el Tribunal Superior. Frente a la mora en el cumplimiento indicó que la misma fue justificada comoquiera que, en el cargo que la Corte ordenó el reintegro, se había ordenado el nombramiento de una persona en carrera, esto es, de la señora Bertha Esperanza Florián Florián, razón por la cual no podían nombrarlo.

Adicionalmente, frente a la mora, el actor no allegó ninguna prueba que demostrara que la misma fue arbitraria o injustificada. Finalmente, señaló que “el demandante faltó a su deber de mitigar el daño”. 1.3 Sentencia de primera instancia 14. El 25 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A estudió de fondo el asunto y negó las 4 Índice 15 Samai Radicación: 25000-23-36-000-2019-00880-01 (68251) Actor: Rubén Darío Arciniegas Calderón Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 pretensiones de la demanda. 15.

Se efectuó un análisis probatorio y concluyó que la Sentencia SU 30 de 2015 ordenó “reintegrar al señor Rubén Darío Arciniegas Calderón, sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante sistema de concurso de méritos”. Ese fallo fue notificado el 16 de abril de 2015. Sin embargo, el 22 de abril de 2015 se corrigió de oficio la sentencia5 y, finalmente, cobró ejecutoria el 19 de mayo de 2015.

Agregó que el 3 de agosto de 2015, el despacho del Fiscal General de la Nación le solicitó al área competente que le informara si el empleo que ocupaba el señor Rubén Darío Arciniegas Calderón había sido convocado y provisto en el concurso de méritos. Explicó que la Fiscalía informó que específicamente el cargo que ocupaba el señor Arciniegas Calderón fue provisto por concurso y, en consecuencia, el 19 de enero de 2010 se nombró a Bertha Esperanza Florián Florián. 16.

Explicado lo anterior, señaló que la “la expresión [contenida en la parte resolutiva de la Sentencia SU53 de 2015] “el cargo específicamente desempeñado” generó diversas interpretaciones o dudas (…) y no permitía concluir que la entidad demandada podía efectuar el reintegro en cualquier otra plaza de la misma denominación y características, por lo que se puede afirmar que, la orden constitucional no fue lo suficientemente clara, y en ese sentido, no se puede alegar una actuación o incumplimiento arbitrario o caprichoso por parte de la Fiscalía General de la Nación”. 17.

Agregó que sólo con el Auto de 8 de marzo de 2017, proferido por la Corte Constitucional, se aclaró el panorama. Lo anterior, porque, si bien la Corte se abstuvo de asumir el trámite de cumplimiento, en ese Auto señaló que debía tenerse en cuenta que “la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación es de carácter global y flexible”.

Precisó que lo anterior constituyó una aclaración de la sentencia porque esclareció que el reintegro se debía ejecutar en cualquier cargo de la planta global y flexible y no en el específico cargo como había indicado inicialmente. Agregó que, con esa aclaración, se tramitó un desacato que, finalmente fue fallado el 4 de octubre de 2017 y que el reintegro se del actor ocurrió el 2 de noviembre de 2017. 18.

Concluyó que no existió una falla del servicio y que, en todo caso, de haber existido una mora, esa mora también era atribuible al demandante y al tiempo que duraron los trámites de cumplimiento6 y que, adicionalmente, 5 Lo anterior porque existió un error en la trascripción de una resolución de insubsistencia de uno de los actores, esto es, la señora Amanda Rengifo Osorio.

Lo anterior, porque se registró que fue declarada insubsistente el 7 de enero de 1997, cuando en realidad la declaración se hizo el 7 de enero de 2003. 6 Aunado a lo expuesto, no se puede imputar a la entidad demandada el tiempo que transcurrió durante las actuaciones señaladas, si se tiene en cuenta lo siguiente: i) Se destaca que, el señor Arciniegas Calderón le solicitó Radicación: 25000-23-36-000-2019-00880-01 (68251) Actor: Rubén Darío Arciniegas Calderón Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 no podía existir un daño antijurídico porque en la sentencia SU se ordenó el pago de salarios y prestaciones desde la desvinculación hasta el momento de la sentencia y no hasta el momento del reintegro. 1.5 Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 19.

El demandante apeló7 la decisión, en síntesis, por dos argumentos: porque la decisión de la Corte Constitucional no podía estar sujeta a interpretaciones y porque no se le puede trasladar la culpa en el retardo del cumplimiento al demandante. 20. Frente al primer aspecto señaló que la Fiscalía conocía cómo funcionaba su planta y conocía que la misma era global y flexible luego debía dar de inmediato cumplimiento y no esperar a que la Corte Constitucional “le recordara” la forma en que funcionaba para que procediera a reintegrar al actor8.

Frente al segundo aspecto, se enfocó en señalar que el actor, efectivamente, realizó una “multiplicidad” de acciones en pro del cumplimiento de la Sentencia SU 53 de 2015. En síntesis, señaló que el 19 de mayo de 2015 elevó petición de cumplimiento a la Fiscalía, el 14 de agosto de 2015 elevó solicitud de desacato ante el Consejo de Estado y, finalmente, el 5 de diciembre de 2016, elevó solicitud de cumplimiento ante la Corte Constitucional.

Ello sin contar las numerosas llamadas telefónicas a las distintas dependencias del nivel central de la Fiscalía para que se cumpliera la orden. 21. En sus palabras concluyó que el actor “fue víctima, de forma claramente injustificada y sin la obligación de soportarlo, de la falla en el servicio que, por omisión por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación, se concretó al no proceder con su reintegro al cargo provisto, de forma inmediata y de acuerdo con la orden judicial contenida en la Sentencia SU-053 del año 2015.

Lo anterior, sumado al hecho de que eran conocedores de que su planta es global y que, por lo tanto, podían ajustar los cargos para cumplir la mencionada orden, es lo que conduce a la inadmisibilidad de lo expuesto en la Sentencia de Primera Instancia”. a la Corte Constitucional iniciar el trámite de cumplimiento solamente nueve (9) meses después de que el Consejo de Estado se abstuviera de abrir el incidente de desacato y, ii) Se observa que, inicialmente, el incidente de desacato se adelantó entre el mes de agosto de 2015 al mes de febrero de 2016 -seis (6) meses- y, posteriormente, con ocasión de la solicitud de trámite de cumplimiento, entre el mes noviembre de 2016 y el mes de octubre de 2017 -once (11) meses-. 7 Índice 40 Samai 8 En sus palabras concluyó: “resulta incomprensible para el suscrito la ligereza del H. Tribunal Administrativo con la que se resuelve la presente litis, al indicarse que la demandada no cumplió con la orden prevista en la Sentencia SU 053 de 2015 dado que, de alguna forma, allí se previó una condición que es jurídicamente improcedente cual es, que el cargo que desempeñaba el aquí demandante estuviera desprovisto de ocupación por vía de concurso de méritos, cuando la realidad NORMATIVA y que era del conocimiento de la demandada y de la misma Corte que luego así lo confirmó, es que su planta es Global y Flexible desde el AÑO 2014, esto es, PREVIO A LA EXPEDICIÓN DE LA MISMA SENTENCIA DE TUTELA.” Radicación: 25000-23-36-000-2019-00880-01 (68251) Actor: Rubén Darío Arciniegas Calderón Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 22.

El 14 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación. Ni las partes ni el Ministerio Público hicieron pronunciamiento alguno. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1 Presupuestos procesales y decisión a adoptar 23. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.

La acción de reparación directa es el medio de control procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por la omisión de la Fiscalía General de la Nación en haber cumplido un fallo de tutela. Respecto de la oportunidad se advierte que la demanda se instauró en término: se alega una omisión en el cumplimiento del fallo de tutela de 12 de febrero de 2015, ejecutoriado el 19 de mayo de 2015, específicamente en lo relativo a la orden de reintegro del actor.

La Fiscalía ordenó su reintegro el 2 de noviembre de 2017. El 1 de noviembre de 2019 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial9, el 16 de noviembre de 2019 se expidió la constancia y la demanda se presentó ese mismo día10. 24. La Sala analizará, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso11, los argumentos expresamente consagrados en el recurso de apelación. 25.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, si bien la Sentencia proferida por la Corte Constitucional SU 53 de 2015, ejecutoriada el 19 de mayo de 2015, ordenó el reintegro del actor a la Fiscalía General de la Nación y el mismo sólo se realizó el 2 de noviembre de 2017, no se probó que la demora en el acatamiento hubiera obedecido a una falla del servicio, como se alega en la demanda. 2.2 Análisis sustantivo 26.

En el presente asunto se demanda la reparación de un daño consistente en la afectación que le causó al señor Rubén Darío Arciniegas 9 Folio 178 Cuaderno de pruebas. 10 Folio 1 de Cuaderno principal. 11 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Radicación: 25000-23-36-000-2019-00880-01 (68251) Actor: Rubén Darío Arciniegas Calderón Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 no haber sido reintegrado al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior tan pronto cobró ejecutoria el fallo de tutela (19 de mayo de 2015), sino haber tenido que esperar hasta el 2 de noviembre de 2017, para su reintegro. 27.

A juicio de la primera instancia, la demora en el cumplimiento de la orden de reintegro no ocurrió por una falla del servicio de la Fiscalía sino porque el fallo de tutela no fue claro. 28. Para resolver, la Sala estima necesario señalar que la sentencia SU 53 de 2015, que ordenó el reintegro del actor, en su parte resolutiva señaló: “DÉCIMO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de mayo de 2009, y en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de mayo de 2010.

En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 26 del 13 de enero de 2006, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación REINTEGRAR al señor Rubén Darío Arciniegas Calderón, sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.” (Negrillas y subrayas de la Sala) 29.

Expuesto lo anterior, la Sala se pronunciará respecto del primer aspecto del recurso. Aunque el actor sostiene que la orden de la Corte Constitucional resultaba clara, no permitía interpretaciones y, en esa medida, debió ser cumplida a la mayor brevedad posible y no después de más de dos años, la Sala considera que, en efecto, esa decisión permitía interpretaciones. 30.

En esa medida, al igual que la primera instancia, esta Sala considera que la orden de reintegro se dio para que el actor fuera reintegrado específicamente a su cargo, el que, por demás, como lo demostró la Fiscalía, se encontraba provisto en carrera desde el 19 de enero de 201012. 31. Si bien es cierto que la Fiscalía, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, en concordancia con el numeral 18 del Artículo 11 de la Ley 938 de 2004 y lo previsto en el artículo 20 del Decreto Ley 18 de 2014 y el Decreto 16 de 2014, tiene una planta de personal global y flexible, lo cierto es que una cosa es la estructura de la planta de personal y otra cosa es la orden de constitucional que ata a la autoridad tutelada. 12 Fls 91 y 92 Cuaderno de pruebas Radicación: 25000-23-36-000-2019-00880-01 (68251) Actor: Rubén Darío Arciniegas Calderón Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 32.

En este caso, no se trata de que la Fiscalía hubiera desconocido su estructura, sino que la parte resolutiva de la orden constitucional, en los términos que se redactó, la obligaba a reintegrarlo al señor Rubén Darío Arciniegas, al cargo específicamente desempeñado por él. Parte resolutiva que, se destaca, es la que obligaba, en este caso a la Fiscalía General de la Nación. En este punto, vale destacar que existió una variación entre la parte motiva que no registró la expresión “cargo específicamente desempeñado”13 y la parte resolutiva que sí lo hizo y lo dejó en los términos descritos. 33.

Al respecto, la Sala considera que el actor, al advertir esta variación entre la parte motiva y la parte resolutiva debió pedir la aclaración de la sentencia de tal suerte que se ajustara y quedara en iguales términos. No obstante, ello no ocurrió14, la parte resolutiva definida por la Corte se mantuvo y la Fiscalía que, finalmente, quedaba atada a esa parte del fallo, entendió (con razón) que el actor debía ser reintegrado al cargo del que fue retirado.

Cargo que, al ser provisto en carrera, ya no estaba disponible lo cual hacía inejecutable la orden constitucional. 34. En consecuencia, la Sala coincide con la primera instancia en que la mora en el cumplimiento del fallo y el acatamiento del reintegro no obedeció a una falla del servicio sino a una falta de claridad en la sentencia que debía cumplirse, falta que se subsanó sólo cuando la Corte Constitucional, previa solicitud del actor para que tramitara el cumplimiento de la tutela, profirió el Auto 114 de 8 de marzo de 2017.

En ese Auto, la Corte señaló: “Ahora bien, para pronunciarse en relación con la supuesta imposibilidad de reintegrar al señor A.C. manifestada por la Fiscalía General de la Nación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver de fondo el trámite incidental, deberá tener en cuenta que la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación es de carácter global y flexible, lo cual implica que el empleador cuenta con la posibilidad de ordenar dicha planta de acuerdo a las necesidades del servicio y para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, así como las decisiones judiciales que ordenan reintegros de 13“5.

T-3430821 (Rubén Darío Arciniegas Calderón) 122. La Sala revocará la sentencia proferida el 26 de enero de 2012, adoptada en sede de tutela por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 3 de febrero de 2011, y en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Rubén Darío Arciniegas Calderón. Por tanto, dejará sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de mayo de 2009, y en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de mayo de 2010, que desconocieron el precedente jurisprudencial consolidado en las sentencias referidas en la consideración 52 de la presente sentencia. En su lugar declarará la nulidad de la Resolución 26 del 13 de enero de 2006, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante y a título de restablecimiento del derecho ordenará a la entidad demandada reintegrar al señor Rubén Dario Arciniegas Calderón, sin solución de continuidad.

(…). 14 La única modificación de la sentencia ocurrió en virtud de una corrección que hizo la Corte Constitucional de oficio mediante Auto de 22 de abril de 2015. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00880-01 (68251) Actor: Rubén Darío Arciniegas Calderón Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 servidores adscritos a dicha planta global.” 35.

Una vez proferido ese auto, con las indicaciones allí expuestas, el Consejo de Estado, adelantó desde el mes de abril de 2017 un incidente de desacato el cual terminó con decisión de 4 de octubre de 201715. En esa decisión se declaró el incumplimiento de la Sentencia SU 53 de 2015 y, en consecuencia, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación que realizara todos los trámites para que, en 15 días, garantizara el reintegro del señor Rubén Darío Arciniegas Calderón al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunales del Distrito.

Mediante Resolución No. 03117 de 2 de noviembre de 2017 “por medio de la cual se efectúa el reintegro del señor Rubén Darío Arciniegas Calderón en cumplimiento a una orden judicial”, la Fiscalía General de la Nación reintegró al actor. 36. Lo expuesto refleja que, si existió una demora en el reintegro, no fue por una falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación como lo indica el actor en el recurso, sino porque la redacción de la parte resolutiva de la Sentencia SU 53 de 2015 (cuya aclaración no fue solicitada) admitía la interpretación de que el reintegro debía hacerse al mismo cargo que ocupaba al actor en provisionalidad, el cuál para marzo de 2015, ya no estaba disponible.

Esa situación, implicó que se adelantaran dos incidentes de desacato y una petición ante la Corte Constitucional lo cual, también, incidió en el plazo de cumplimiento. Luego, no le asiste razón al apelante frente al primer argumento. 37. Respecto del segundo argumento del recurso de apelación, esto es, que no se le puede trasladar la culpa en el retardo del cumplimiento al demandante quien sí adelantó una “multiplicidad” de acciones, la Sala pone de presente que la primera instancia no desconoció todas las actuaciones desplegadas por el actor para que se lograra el reintegro. 38.

Por el contrario, en el numeral 4 de la sentencia: análisis de responsabilidad, se estableció un capítulo que se denominó “(…) las actuaciones que se adelantaron para dar cumplimiento a la orden proferida por la Corte Constitucional”. Ahí, el Tribunal aludió a la petición de cumplimiento que instauró el actor el 19 de mayo de 2015 directamente a la Fiscalía General de la Nación. De igual forma, se registró que el 18 de agosto de 2015, el actor presentó incidente de desacato ante el Consejo de Estado.

También mostró que, dado que el Consejo de Estado el 2 de febrero de 2016, cerró el incidente sin sanción debido a la imposibilidad de cumplimiento, el 27 de noviembre de 2016, el actor solicitó a la Corte Constitucional que asumiera el trámite de cumplimiento. 15 Folios 122 a 129 del Cuaderno de pruebas. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00880-01 (68251) Actor: Rubén Darío Arciniegas Calderón Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 39.

En consecuencia, no es cierto que la primera instancia hubiera desconocido las acciones del actor para lograr el reintegro comoquiera que sí las valoró. Cosa diferente es que: a) el tribunal le hubiera reprochado que pasaron 9 meses entre que el Consejo de Estado cerró el primer desacato (2 de febrero de 2016) y la petición que elevó a la Corte Constitucional (27 de noviembre de 2016), lo cual, en efecto ocurrió. b) el tribunal haya señalado que los dos trámites de desacato demoraron 6 y 11 meses, tiempo en los que se discutía si debía o no cumplirse la orden y que despojaba a la Fiscalía de arbitrariedad en su actuar.

Luego, no le asiste razón al apelante frente al segundo argumento e incluso, esta Sala comparte lo expuesto por el tribunal. 40. Por lo expuesto, el recurso de apelación no logró desvirtuar el fundamento de la Sentencia de primera instancia para negar las pretensiones: que no se configuró una falla del servicio porque la demora no obedeció a la negligencia de la Fiscalía sino a la falta de la claridad de la Sentencia SU 53 de 2015 y a la definición del asunto cuando se presentaron los desacatos.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones. 2.3 Sobre la condena en costas 41. El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a la única instancia, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”. El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componían de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. 42. La Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en SMMLV, los cuales se fijarán en 3 SMMLV en favor de la demandada.

De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Radicación: 25000-23-36-000-2019-00880-01 (68251) Actor: Rubén Darío Arciniegas Calderón Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Confirma decisión que niega ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Fijar por agencias en derecho 3 SMMLV. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA