CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: GERMAN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2018 00079 00 (0280-2018) Demandante: María Esperanza Cristancho de Romero Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Temas: Niega extensión Conoce la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por María Esperanza Cristancho de Romero contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de extensión Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el 17 de enero de 2018, ante esta Corporación (fs. 25) por María Esperanza Cristancho de Romero, por medio de apoderado, con el fin de obtener la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias dejadas de cancelar por concepto de bonificación por compensación, teniendo en cuenta la equivalencia entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso y los que le corresponden a los magistrados de las altas cortes, toda vez que la actora tenía derecho a percibir una remuneración equivalente al 80% de la devengada por los magistrados de alta corporación judicial.
La solicitante expone los siguientes hechos y consideraciones: La actora laboró en la Procuraduría General de la Nación como procurador judicial II desde el 29 de octubre de 1996 hasta el 2 de septiembre de 2002, por lo que considera tener el mismo régimen salarial y prestacional de quienes fueran actores y beneficiarios de la sentencia de unificación cuyos efectos solicita extenderle (fls. 19-24). Solicitó ante la convocada mediante escritos del 29 de junio y del 4 de agosto de 2017 (fs. 3-8), la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA.
La entidad convocada, mediante Oficio SG No. 006579 del 15 de septiembre de 2017 (fs. 9-11) negó la extensión de los efectos de la sentencia aludida. 2.- Notificación y traslados Mediante auto del 22 de febrero de 2021 (fl. 44), se ordenó notificar y correr traslado de la solicitud por el término de 30 días a la Nación – Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los fines del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.
Con dicha providencia también se ordenó poner en conocimiento de esta actuación al agente del Ministerio Público. 2.1. La Procuraduría General de la Nación (fls. 69-73): la entidad convocada manifestó que por su condición de ex procuradora judicial II de la Procuraduría General de la Nación a través de las Resoluciones 1118 del 27 de septiembre de 2010 y 307 del 16 de febrero de 2011 reconoció y ordenó el pago de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces de 13 de julio de 2009.
Así mismo, a través de la Resolución No. 1001 del 31 de diciembre de 2018 la entidad reconoció y ordenó el pago de la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por e Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá que ordenó reconocer a la accionante la diferencia resultante de la correcta liquidación de la prima especial del 30% del 29 de octubre de 1996 al 2 de septiembre de 2002.
En consecuencia, señala que es improcedente efectuar algún reconocimiento adicional a lo ya pagado como quiera que la totalidad de los ingresos percibidos por el demandante superarían los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional que corresponde al 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado del ata corte de acuerdo con lo que ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019. 2.2.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 58-65): señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del CPACA las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, son las que pertenecen a las categorías allí contempladas en los artículos citados.
Agregó que como la sentencia invocada es de unificación y se considere la extensión de sus beneficios a la peticionaria deberá acreditar las mimas situaciones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta en la sentencia invocada. Igualmente, sostuvo que en caso de que se acceda a reconocer el derecho invocado por la peticionaria, se tenga en cuenta el término de prescripción de derechos según lo contemplan los artículos 41 del Decreto 3135de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
Lo anterior, por cuanto la sentencia invocada advirtió en su parte resolutiva que no era constitutiva del derecho que se reclama. Los demás sujetos procesales guardaron silencio frente al traslado de 30 días. 3. Citación a audiencia Por auto del 5 de agosto de 2021 (fls. 76-77), el Despacho ponente decidió prescindir de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA, conceder el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos de forma escrita, vencidos los cuales el expediente debería ingresar al Despacho para tomar la decisión de fondo correspondiente. 4.
Alegaciones La parte solicitante presentó alegatos el 22 de agosto de 2021 (fls. 78-81) en los que reiteró las razones fácticas y jurídicas de su petición de extensión de jurisprudencia. La entidad convocada mediante escrito del 25 de agosto de 2021 (fls. 82-85) reiteró que de llegar acceder a la pretensión de una reliquidación de la bonificación por compensación, la demandante desbordaría el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado del alta corte, por lo que solicita negar la extensión de jurisprudencia incoada.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica y el Ministerio Público guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES 1.- La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 10 estableció la obligación que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Para dicho efecto, se estipuló que las entidades públicas deben tener en cuenta al momento de proferir sus decisiones las sentencias dictadas por el Consejo de Estado prescritas en el artículo 270 ibídem, a saber: i) sentencias de unificación jurisprudencial; ii) sentencias proferidas por razón de importancia jurídica; iii) sentencias por trascendencia económica o social; iv) sentencias proferidas con la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; v) sentencias proferidas al decidir recursos extraordinarios; y vi) las sentencias relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. 2.- Con el propósito de brindar efectividad a la obligación antes descrita y materializar el principio de igualdad, el artículo 102 del CPACA, subrogado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, creó una modalidad de derecho de petición sometida a un trámite especial denominada solicitud de extensión de jurisprudencia, cuya finalidad consiste en beneficiar a aquellas personas que consideran que se les deben hacer extensivos los efectos de una sentencia de obligatoria cumplimiento – artículo 270 CPACA- que presenta identidad fáctica y jurídica con el asunto sobre el cual piden un trato idéntico. 3.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, para que puedan extenderse los efectos de una sentencia de unificación la persona interesada debe cumplir los siguientes requisitos: i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer en caso de comparecer a un proceso; y v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 4.- De igual forma, vale la pena advertir que el término de caducidad del medio de control que fuera procedente en el caso puesto a consideración de la administración para efectos de la extensión se suspende con la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, término que según la ley se reanudará en los siguientes eventos: i) una vez vencido el plazo de 30 días con los que cuenta el interesado para solicitar la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado; y ii) con la ejecutoria de la providencia proferida por esta Corporación que decide de manera negativa la solicitud de extensión de jurisprudencia. 5.- Ahora bien, resulta pertinente hacer mención al trámite que el legislador consagró con el objeto de resolver la petición de extensión de jurisprudencia por parte de las autoridades a las que el administrado elevó dicha solicitud.
Los pasos que se estipularon para resolver la aludida petición son los siguientes: i) una vez presentada la petición de extensión ante la autoridad pública competente esta debe solicitar concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos previstos en el artículo 614 del Código General del Proceso; y ii) una vez recibido el concepto o vencido el término para rendirlo la entidad competente cuenta con el plazo de treinta días (30) para negar o conceder la petición. 6.- En el evento de que la entidad niegue total o parcialmente la solicitud de extensión de jurisprudencia o no se manifieste dentro del plazo que la ley establece de treinta (30) días, el administrado podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado con el fin de que se revise la situación planteada ante la autoridad administrativa, trámite cuya finalidad es efectuar un control sobre el cumplimiento efectivo de sus decisiones en los términos establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.2 7.- Cabe destacar aquí que la Ley 2080 de 2021, al establecer las causales de negación de aplicación de esta figura por parte de la autoridad administrativa, modificó lo previsto en el artículo 102 del CPACA, en el sentido de eliminar la posibilidad de que la entidad pública pueda negarla con fundamento en la interpretación que haga de la norma a aplicar diferente a la realizada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación. Ello acompasado con el fortalecimiento de la función unificadora el Consejo de Estado como tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, que fue uno de los objetivos de la Ley, así como la adopción de medidas dirigidas a lograr un proceso contencioso administrativo más ágil y eficaz, superando antinomias y ambigüedades, que garantice la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, evitando que las autoridades administrativas evadan el cumplimiento de la norma aduciendo interpretación diferente a la señalada en la sentencia de unificación cuya extensión se solicite ya que precisamente la creación de la figura de la extensión de jurisprudencia tuvo como esencia, como ya se dijo, llevar una pronta y cumplida justicia a los ciudadanos, sin la necesidad de llevar un proceso ordinario con las diferentes instancias propias del mismo. 8.- Ahora, el Consejo de Estado se encuentra en la facultad de extender los efectos de las sentencias a las que hace mención el artículo 270 del CPACA, siempre y cuando se haya agotado el trámite previo ante la autoridad administrativa competente de reconocer el derecho y que la solicitud efectivamente guarde identidad fáctica y jurídica con la providencia que se invocó en la petición. El nuevo texto de este artículo subrogado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, incluyó además de las causales establecidas por el aludido artículo 270 del CPACA, las siguientes: i) Las sentencias que precisan el alcance de la allí indicadas y, ii) resuelven las divergencias en su aplicación. De tal forma, que en cualquiera de estos eventos resulta procedente dictar sentencia de extensión de jurisprudencia. 9.- Así mismo, esta Corporación puede negar la extensión de jurisprudencia por los mismos motivos atribuidos a la autoridad pública ante la cual se presenta la petición, a saber: i) la existencia de caducidad; ii) si se advierte la necesidad de surtir un periodo probatorio; iii) si la situación del solicitante es distinta a la de la sentencia invocada; y iv) si existen motivos para cambiar la posición jurisprudencial que el administrado pretende que se le extienda. 10.- Con relación a la extensión de jurisprudencia, así mismo fueron han sido relevantes las modificaciones introducidas por el artículo 77 de la Ley 2028 de 2021 en su parte pertinente. 11.- Ahora bien, de acuerdo con el estudio normativo de la figura de extensión de jurisprudencia, es posible advertir que la misma fue diseñada por el legislador como un trámite previo y optativo a la presentación de una demanda, esto por cuanto su interposición i) no es obligatoria; ii) suspende la caducidad y iii) habilita al interesado a demandar en el evento que sea negada la extensión de efectos de una sentencia. 12.- De esta forma, es evidente que el legislador concibió el mecanismo de extensión de jurisprudencia como un trámite especial al cual el administrado tiene la posibilidad de acudir previamente a la formulación de la demanda, en tanto resultaría ilógico que se suspendiera el término de caducidad del medio de control y simultáneamente pudiera surtirse la demanda ante la jurisdicción. 13.- Así las cosas, no es posible considerar que la figura de extensión de jurisprudencia puede ser promovida cuando existe una demanda en curso, toda vez que dicha figura jurídica se encuentra instituida como un trámite previo a la presentación de la demanda, precisamente para evitar que se eluda la competencia existente en materia judicial o se utilice de forma indebida con el fin de agilizar decisiones.
Además, de darle curso a la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando existe un proceso judicial en trámite por los mismos hechos podría llegar a generarse un conflicto de decisiones, lo cual crearía incertidumbre en la labor desempeñada por las autoridades judiciales. 14.- Conforme lo expuesto, puede considerarse que uno de los presupuestos adicionales para tramitar la solicitud de extensión de jurisprudencia es que no exista un proceso en curso por los mismos hechos, pues de ser así, esto imposibilitaría un pronunciamiento sobre la petición de extensión de jurisprudencia. 15.- Por último, frente al tránsito normativo en materia de disposiciones procedimentales para casos en curso como el que ahora ocupa la atención de la Sala de conjueces, no remitimos al contenido del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, sobre régimen de vigencia y transición normativa, en donde con la reproducción de lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, se señaló de forma explícita que “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.” La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2001, al recordar la libertad de configuración legislativa en tránsito de legislación, señaló que la Constitución solo impone como limites el respeto de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad y legalidad penal; por fuera de ellos, opera la libertad de configuración legislativa.
El Juez de la Carta Política, en la sentencia de control abstracto en cita, igualmente dejo consignado, que: “El proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.
Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme” Sistematizado lo anterior con lo preceptuado en el artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021, y teniendo en cuenta que trata la presente actuación de un trámite extraordinario, no cabe duda para la Sala que las normas aplicables al caso son las previstas en la nueva Ley.
III. EL CASO CONCRETO. La señora María Esperanza Cristancho de Romero, ocupó el cargo de procurador 29 judicial II desde el 29 de octubre de 1996 hasta el 2 de septiembre de 2002. Así mismo, revisado el expediente se advierte que obra sentencia del 9 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección B ordenó reconocer y pagar la bonificación por compensación mensual y con carácter permanente, equivalente al 60% para el año 1999, 70% para el año 2000 y 80% para el año 2001, de los ingresos que por todo concepto perciban los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado a partir del 1 de enero de 1999.
Posteriormente, mediante sentencia de 13 de julio de 2009 el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B del 9 de octubre de 2003. Luego, mediante providencia de 6 de agosto de 2010, el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, aclaró el fallo del 13 de julio de 2009 y precisó que las prestaciones sociales reconocidas deben pagarse con correspondencia de los tiempos en que efectivamente se desempeñó como procuradora judicial II.
Fue allegada Resolución No. 1118 del 27 de diciembre de 2010, proferida por la Procuraduría General de la Nación mediante la cual dio cumplimiento a las sentencias antes relacionadas. A su vez, mediante sentencia del 31 de mayo de 2017 el Juzgado 53 ad hoc del Circuito Judicial de Bogotá ordenó reconocer la diferencia resultante de la prima especial del 30% devengada por el demandante del 29 de octubre de 1996 al 2 de septiembre de 2002 Ahora bien, conforme a lo anterior, se encuentra que la peticionaria es beneficiaria de la bonificación por compensación al ejercer el cargo de Procuradora 29 Judicial II Agraria de Bogotá, encontrándose así las cosas dentro de los destinatarios establecidos en el Decreto 610 de 1998; por ello en principio le resulta aplicable la sentencia de unificación cuya extensión se solicita.
No obstante, para esta Sala es claro que en los términos y a partir de la sentencia del 9 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección B, confirmada por la sentencia del 13 de julio de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces y aclarada por el auto de 6 de agosto de 2010, se le está reconociendo a la actora el 80% de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte por el tiempo en que efectivamente se desempeñó como procuradora judicial II.
Así mismo, que por sentencia del 31 de mayo de 2017 el Juzgado 53 ad hoc del Circuito Judicial de Bogotá, a la solicitante se le reconoció la diferencia resultante de la prima especial del 30% del 29 de octubre de 1996 al 2 de septiembre de 2002. Al respecto cabe precisar lo siguiente: 1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia corresponde a un procedimiento especial y sumario, cuya finalidad y trámite está diseñado únicamente a determinar si hay lugar a extender los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, que haya reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de la identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo cuya extensión se depreca.
Así mismo, esta Corporación ha señalado que de las normas que contemplan el aludido mecanismo, se infiere que su procedimiento no permite la resolución o decreto de excepciones previas ni la práctica de medios de prueba, así como tampoco procedería en el caso sub lite entrar a analizar de oficio si se presentó o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada toda vez que, como se adujo en el párrafo anterior, su fin se materializa en aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo a un caso de iguales elementos de hecho y de derecho. 2.
Por otro lado, teniendo en cuenta que la bonificación por compensación tiene directa relación con la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes como bien lo señala concretamente el artículo 1º del Decreto 610 de 1998 al indicar que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de la Altas Cortes y los demás ingresos laborales actuales, debe igualar el 60% de lo que por todo concepto perciban estos para el año 1999, porcentaje que fue incrementando año a año hasta alcanzar en el 2001 el 80%, esta Sala debe precisa que en razón a que la demandante solicita el reconocimiento y pago en la cuantía establecida en el Decretos 610 de 1998, es decir, por el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación que se le pagó en los periodos laborados y el 80% del valor de los ingresos percibidos por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, la bonificación por compensación tiene directa relación con la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, así lo señalan concretamente el artículo el artículo 1º del Decreto 610 de 1998 al indicar que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de la Altas Cortes y los demás ingresos laborales actuales, debe igualar el 60% de lo que por todo concepto perciban estos para el año 1999, porcentaje que fue incrementando año a año hasta alcanzar en el 2001 el 80%.
Ahora bien, en relación con la Prima Especial de Servicios reconocida en la Ley 4ª de 1992, encuentra la Sala que los beneficiarios de dicha Prima son los mismos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, debido a que su sueldo está definido por el 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes, es decir, el decreto 610 de 1998 es el régimen salarial para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; para los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Este Decreto señala que la remuneración salarial de los mencionados funcionarios judiciales es, a partir del año 2001, el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las altas cortes y en ese “todo concepto” se encuentra incluido, por disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios, es decir, de manera indirecta estos funcionarios señalados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998, reciben la prima especial de servicios de la que son beneficiarios los Magistrados de Altas cortes a título de Bonificación por Compensación y al reconocérseles directamente la prima especial contemplada en la Ley 4ª de 1992, estarían devengando doblemente la prima especial de servicios y se presentaría el caso de que beneficiarios de los Decretos 610 y 1239 de 1998 devengaran mucho más que los Magistrados de las Altas Cortes, lo cual resultaría inequitativo, como sería en el presente caso que la solicitante tiene reconocido por sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas tanto la bonificación por compensación como la diferencia del 30% de la prima especial de servicios.
Por otro lado, en reciente jurisprudencia de Unificación la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de Esta Corporación señalo que la prima especial de la ley 4ª de 1998 para los funcionarios de segundo nivel pasó a denominarse Bonificación por compensación tal como lo señala el decreto 610 de 1998 y su ingreso no puede ser inferior a un porcentaje de los de primer nivel y esta bonificación sólo constituía factor salarial para las pensiones.
“(…) de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.
Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y, cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral.” 3. Bajo estos términos encuentra la sala que a la señora MARÍA ESPERANZA CRISTANCHO DE ROMERO le fue reconocido por la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento de la sentencia de 9 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección B, confirmada por la sentencia del 13 de julio de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces y aclarada por el auto de 6 de agosto de 2010, el derecho a percibir el 80% de lo que por todo concepto devengue un Magistrado de Alta Corte, en los términos del Decreto 610 de 1998 y por el tiempo que fungió como Procuradora 29 Judicial II Agraria, esto es, bajo los mismos términos en que solicita en el presente proceso se le extienda la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, por tanto, al estar el derecho reconocido no es la Extensión de Jurisprudencia el medio judicial idóneo para reclamar el pago de sumas adeudas, si así lo cree la accionante, pues lo mismo se consideraría un incumplimiento a la sentencia judicial antes referida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NIÉGASE la extensión de jurisprudencia invocada por MARÍA ESPERANZA CRISTANCHO DE ROMERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase al archivo y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GERMAN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Firmado electrónicamente LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA