Demandante: Alba Janette Espitia Murcia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06388-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06388-00 Demandante: ALBA JANETTE ESPITIA MURCIA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.
Derecho fundamental al descanso remunerado, régimen de vacaciones individuales de los empleados judiciales. Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 30 de noviembre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Alba Janette Espitia Murcia, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a las vacaciones y al trabajo en condiciones dignas.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la falta de Demandante: Alba Janette Espitia Murcia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06388-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignación presupuestal para nombrar su reemplazo en el cargo de oficial mayor que desempeña en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, lo cual ha impedido que pueda gozar de sus períodos de vacaciones acumulados.
En consecuencia, la parte accionante solicitó: «…solicito con todo respeto se me protejan mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso remunerado y a la igualdad, para que se deje sin efecto la Resolución 027 del 30 de noviembre del 2022 proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, mediante la cual me fue negado el disfrute de las vacaciones a partir de la fecha; y en consecuencia: Se ordene a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura que en coordinación con la Dirección seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, eliminen las barreras que impiden obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar mi reemplazo durante sus vacaciones en el cargo de oficial mayor; expidiendo el CDP respectivo, y lo remitan al Despacho Judicial donde ostento el cargo en provisionalidad, para que mi nominador pueda adoptar la decisión respectiva, (sic) del otorgamiento de mi periodo vacacional y la designación del reemplazo a partir del 19 de diciembre de 2022.» Adicionalmente, pidió como medida cautelar que se ordene a las entidades demandadas expedir de forma inmediata el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el pago del salario de su reemplazo, para que la titular del despacho expida el acto administrativo concediendo las vacaciones y se pueda reportar dicha novedad en la nómina antes del 19 de diciembre de 2022.
La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Sostuvo que es empleada de la Rama Judicial desde el 20 de enero de 1997 y que, actualmente, se desempeña como oficial mayor del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en propiedad. Indicó que el 3 de agosto de 2022 presentó una petición ante la juez de dicho despacho judicial, para que le concediera el pago y disfrute de vacaciones que considera tiene derecho, por haber laborado durante dos períodos consecutivos, entre el 20 de enero de 2020 al 19 de enero de 2022.
Precisó que, las solicitó a partir del 10 de octubre de 2022. Demandante: Alba Janette Espitia Murcia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06388-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que la referida funcionaria judicial mediante oficio 1328 del 3 de agosto de 2022, le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que expidiera la disponibilidad presupuestal para atender el pago de sus vacaciones y el respectivo reemplazo.
Afirmó que, con oficio DESAJVIO22-1069 del 9 de agosto de 2022 la aludida dirección remitió el certificado para el pago de las vacaciones y prima de vacaciones; pero que, con oficios DESAJVIO22-1242 del 6 de septiembre de 2022 y DEAJ022-663 del 2 de septiembre de 2022 se informó que no era posible atender la solicitud de disponibilidad presupuestal por el reemplazo.
Señaló que le concedieron sus vacaciones del 10 de octubre al 28 de noviembre de 2022, pero que, la juez con oficio 1727 del 14 de octubre de la misma anualidad le pidió estudiar la posibilidad de suspenderlas debido a la carga laboral del juzgado; lo cual ocurrió con Resolución 24 del 18 de octubre de 2022. Posteriormente, con Resolución 027 la funcionaria judicial le negó el disfrute de los 42 días restantes de sus vacaciones. 3.
Sustento de la vulneración La parte accionante manifestó que lo pretendido con la acción de tutela es disfrutar de las vacaciones suspendidas a partir del 18 de octubre de 2022; por lo que, considera que no resulta justo que de forma indefinida se le limite su derecho al descanso remunerado en consideración a las cargas laborales y administrativas que no le pueden atribuir.
Adujo que la circular del año 2011, bajo la cual se negó la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, se torna discriminatoria de sus garantías laborales, pues es un deber – obligación de su nominador garantizar que su ausencia no conlleve traumatismos al interior del despacho judicial en cuestión. 4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 5 de diciembre de 2022 se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación del Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
A su vez, se denegó la medida cautelar solicitada. Demandante: Alba Janette Espitia Murcia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06388-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1.
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Esta autoridad se opuso a la prosperidad de lo solicitado, al considerar que la suspensión de las vacaciones obedecen a una fuerza mayor, en atención a los requerimientos laborales del despacho judicial. Solicitó que se tengan en cuenta las circunstancias y se disponga el respectivo trámite para que se apropien los recursos necesarios para la disponibilidad presupuestal de los reemplazos de vacaciones individuales.
Pidió que la desvinculen. 5.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Esta entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar lo siguiente: Pidió que se decrete su falta de legitimación en la causa pos pasiva, al no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo de la accionante para la concesión del periodo de vacaciones que ha solicitado ante su nominador Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Indicó que debe decretarse la improcedencia de la acción de tutela, al estar dirigida intrínsecamente contra un acto administrativo de carácter general y abstracto como lo es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 y por no cumplir los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental.
Solicitó que se decrete la violación al principio de planeación y presupuesto por el nominador de la parte actora y se decrete la ausencia del perjuicio irremediable, así como que se ordene y se le conmine para que de forma inmediata y sin poner más condicionamientos, conceda el período de vacaciones deprecado. 5.3. Consejo Superior de la Judicatura Esta entidad se opuso a la prosperidad de lo solicitado, al considerar que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva pues no es el llamado a Demandante: Alba Janette Espitia Murcia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06388-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante; por lo que, solicitó su desvinculación. 5.4.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela y consecuentemente, se ordene su desvinculación del trámite, pues no vulneró derecho alguno de la actora. Refirió que es ajena a los hechos expuestos y no ha vulnerado, ni por acción u omisión, los derechos fundamentales de la accionante, pues esta entidad no tiene relación laboral alguna con la accionante, ni emitió la resolución por medio de la cual se negó la solicitud de vacaciones. 5.5.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio (Meta) Esta autoridad también se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante toda vez que se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de dos periodos de vacaciones de la actora.
Agregó que, situación diferente, es que el nominador en este caso la juez nominadora, se las haya suspendido por necesidad del servicio situación administrativa de la cual no tiene incidencia la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. Mencionó que, con relación al reemplazo de vacaciones, la dirección da cumplimento a las directrices del nivel central de conformidad a la Circular PSAC 11-44 de fecha 23 de noviembre de 2011, que solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo de vacaciones de los funcionarios judiciales (magistrados y jueces) de régimen de vacaciones individuales.
Consideró que, durante las vacaciones de la servidora, se puede solicitar el apoyo al centro de servicios Judiciales de los Juzgado Penales Municipales de Villavicencio, o adoptar cualquier otra medida, sin que vulneré el derecho de las vacaciones de la accionante, quien tiene derecho a disfrutar sus vacaciones como cualquier otro servidor.
Solicitó su desvinculación toda vez que no existe una actuación directa o indirecta en dicha controversia, que pueda comprometer los derechos fundamentales del accionante, por lo que, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva. Demandante: Alba Janette Espitia Murcia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06388-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19911 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio (Meta) y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitaron se les desvincule de la presente acción de tutela.
Tales peticiones se negarán pues la vinculación de dichas autoridades obedeció a los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales se sustentó lo pretendido por la actora. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales de la accionante al suspenderle el disfrute de sus vacaciones por falta de presupuesto para designar un reemplazo durante el tiempo de su ausencia. 4.
De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Demandante: Alba Janette Espitia Murcia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06388-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19913, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 5.
Caso concreto La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la falta de asignación presupuestal para nombrar su reemplazo en el cargo de oficial mayor que desempeña en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, lo cual ha impedido que pueda gozar de sus períodos de vacaciones acumulados.
De la revisión del expediente, se tiene que la accionante y su nominador solicitaron a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que expidiera el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para poder disfrutar de dos períodos de vacaciones a su favor y, adicionalmente, con ello, poder nombrar un reemplazo en su cargo durante el tiempo de su ausencia. Asimismo, se observa que las vacaciones le fueron concedidas a ala accionante, pero su nominadora se las suspendió por falta del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo.
Advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto es, en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.
Sin embargo, esta Sala ha considerado4 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.
En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01 Demandante: Alba Janette Espitia Murcia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06388-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.
En este caso, para la Sala es claro que los argumentos de la accionante están dirigidos contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio pues, en su concepto, la negativa a asignar presupuesto para nombrar su reemplazo es la que evita que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones. Se precisa que las pretensiones de la actora están encaminadas específicamente a que se ordene a dicha entidad que realice la apropiación de las partidas presupuestales correspondientes para la designación de su reemplazo y se emita el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, para que una vez sea expedido tal documento, el nominador proceda a concederle las vacaciones a que tiene derecho.
No obstante, aunque en principio el acto administrativo, que refirió en sus pretensiones, puede ser controvertido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitarse las medidas cautelares pertinentes, la Sala considera que la parte accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.
En ese orden de ideas, éste carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no le ofrecería una solución a sus pretensiones, ni mucho menos resolvería de fondo su situación. Lo anterior resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues si bien cuestiona la legalidad de un acto administrativo, el asunto que subyace con la petición de amparo es la imposición de barreras administrativas en cuanto al certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la actora.
Al respecto, la Sección Quinta considera que, el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Es por esto que, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en Demandante: Alba Janette Espitia Murcia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06388-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restricciones administrativas, no es una carga que la actora deba soportar pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.
Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos. En el presente caso, el accionante busca que se garantice el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no se ha materializado totalmente.
Sin embargo, esta Sala considera que los argumentos de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la actora, no pueden usarse para desconocer el disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponerse con trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de esta garantía. En otras palabras, la autoridad no puede alegar impedimentos de tipo administrativo a la accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de la demandante el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal.
Por tanto, se considera que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Demandante: Alba Janette Espitia Murcia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06388-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.
En este orden y conforme a lo expuesto ampliamente en precedencia, la Sala considera vulnerados los derechos fundamentales de la demandante y, por ende, al encontrar demostrada la vulneración alegada por la parte actora, la Sala accederá al amparo solicitado. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que la juez nominadora nombre el reemplazo de la actora, a efectos de que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado, respecto del período que le hace falta a la actora para completar sus vacaciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación de las entidades demandadas, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ampáranse los derechos fundamentales invocados de la señora Alba Janette Espitia Murcia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda) que dentro de los cinco (5) días siguientes disponga la provisión de los recursos necesarios para que la juez nominadora nombre reemplazo de la accionante, con el fin de que pueda gozar de sus vacaciones, respecto del período restante para completarlas.
Una vez cuente con los mismos, la juez deberá adoptar la decisión sobre la concesión de las vacaciones solicitadas por la tutelante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Alba Janette Espitia Murcia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06388-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»