Radicado: 76001-23-33-000-2023-00682-01 (29402) Demandante: Refinal SAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2023-00682-01 (29402) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas SAS Demandado: DIAN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO A LA SENTENCIA DEL 30 DE ABRIL DE 2016 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 2 de Con el debido respeto, procedo a aclarar mi voto, frente a la sentencia del 30 de abril de 2026, proferida dentro del proceso de la referencia que revocó la providencia del 19 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la declaración privada de IVA bimestre 2 del año 2020 presentada por la demandante.
Si bien acompaño la decisión adoptada por la Sala, considero necesario formular una precisión respecto del pronunciamiento contenido en la sentencia sobre la solicitud de pruebas presentada en segunda instancia. En mi criterio, la decisión relativa al decreto o rechazo de las pruebas solicitadas en esta etapa procesal no debía incorporarse en la sentencia que resolvió el recurso de apelación, sino adoptarse previamente mediante la providencia interlocutoria correspondiente, de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 125, 212 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, el artículo 212 del CPACA consagra un trámite específico para la solicitud y decreto de pruebas en segunda instancia. La estructura de dicha disposición permite concluir que el examen sobre su procedencia constituye una actuación procesal autónoma y previa al fallo, pues, si las pruebas son decretadas, el juez debe conceder un término para su práctica antes de resolver definitivamente el recurso de apelación. Ello demuestra que el legislador no concibió la decisión sobre la actividad probatoria como un aspecto susceptible de diferirse hasta la sentencia, sino como una etapa que debe agotarse con anterioridad al pronunciamiento de fondo.
A su vez, el artículo 246 ibidem prevé el recurso de súplica contra el auto que rechace o niegue el decreto o la práctica de pruebas en segunda o única instancia. La existencia de este medio de impugnación revela que la decisión sobre la solicitud probatoria fue concebida por el legislador como una providencia interlocutoria independiente, susceptible de control antes de que se profiera el fallo.
En consecuencia, resolver dicha solicitud en la sentencia desnaturaliza el esquema procesal previsto por la ley, al impedir el ejercicio oportuno del recurso de súplica y tornar inoperante la garantía procesal expresamente reconocida a las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2023-00682-01 (29402) Demandante: Refinal SAS partes.
Por su parte, el artículo 125 del CPACA distribuye las competencias entre el magistrado ponente y la Sala de decisión, diferenciando las providencias interlocutorias de la sentencia que pone fin al proceso. Esta distribución funcional confirma que la decisión sobre la solicitud de pruebas constituye un pronunciamiento procesal autónomo que debe adoptarse mediante el auto correspondiente —bien sea del magistrado ponente o de la Sala, según la competencia legal para cada supuesto— y no hasta la providencia que resuelve el fondo de la controversia.
Por estas razones, respetuosamente considero que la decisión sobre las pruebas solicitadas en segunda instancia debió adoptarse mediante auto interlocutorio de ponente, preservando la garantía a las partes del ejercicio de los mecanismos de impugnación establecidos en la ley. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de la aclaración de voto.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co